CE-25000-23-24-000-2003-1045-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-1045-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Concepto ni oficio aunque actos administrativos, no son imperativos e inobjetables / CONCEPTOSSolo son demandables en cuanto sean actos administrativos / OFICIOSRequisitos para que constituyan acto administrativo En el presente asunto la Sala estima que el Concepto Uso del Suelo 3888 del 2 de septiembre de 1998 es un acto administrativo toda vez que, de la lectura e interpretación del mismo, se advierte que la Oficina de Planeación del Municipio de Fusagasugá al decidir “APROBADO SI (XX) NO ( )” permitió a la señora María Victoria Cubillos el uso del suelo en que se encuentra ubicado el inmueble de la calle 8 N° 4-63 y en el cual funciona el establecimiento de comercio denominado “Floristería y Pompas Fúnebres la Paz”, advirtiéndole que “por ningún motivo podrá extender su área de trabajo al anden, calzada o espacio publico”; que el horario de funcionamiento es de 24 horas y que “deberán cumplir con los requisitos exigidos en el código de policía de Cundinamarca y demás normas nacionales”. En tales circunstancias, para la Sala es claro que el referido concepto, sí contiene un deber legal, radicado en cabeza del Municipio de Facatativá consistente en permitir a los demandantes el uso del suelo para el funcionamiento del citado establecimiento de comercio. Sin embargo, dicho mandato no es imperativo e inobjetable, requisitos imprescindibles para la prosperidad de la acción de cumplimiento. Ello por cuanto la exigibilidad del mismo depende de que los demandantes acaten las restricciones señaladas en el
referido concepto así como las normas del Código de Policía y demás normas nacionales, lo cual no está demostrado en el caso examinado. Por lo tanto, la pretensión de cumplimiento del Concepto 3888 de 1998 no prospera. En relación con el Oficio DA-103-02 del 12 de febrero de 1999, expedido por el Alcalde Municipal de Fusagasugá, por medio del cual se decide no revocar el Concepto 3888 de 1998, se advierte que el mismo es un acto administrativo pero no contiene un mandato de ninguna naturaleza a cargo de la autoridad demandada que pueda ser objeto de la acción de cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-24-000-2003-1045-01(ACU)
Actor: MARÍA VICTORIA CUBILLOS PEÑALOZA Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia del 30 de julio de 2003 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Los señores Hugo Hernando Moya Villabón y Maria Victoria Cubillos Peñaloza, actuando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el municipio de Fusagasuga a fin de que cumpla lo dispuesto
en el concepto usos del suelo Nº3888 del 2 de septiembre de 1998, expedido por la Oficina de Planeación Municipal y el acto administrativo contenido en el Oficio NºDA-183-02 del 12 de febrero de 1999, expedido por el Alcalde de dicho Municipio. Afirman que abrieron un establecimiento de comercio denominado Floristería y Pompas Fúnebres la Paz en el inmueble ubicado en la calle 8 Nº4-63 y que cumplieron con todos los requisitos legales para el efecto; que la oficina de planeación del referido municipio expidió el acto administrativo contenido en el Concepto Uso del Suelo Nº3888 del 2 de septiembre de 1998, actualmente vigente, con base en el cual han desarrollado su actividad comercial; que el señor Antonio Díaz Amaya quien es vecino suyo ha adelantado varias actuaciones administrativas a fin de obtener que el Alcalde Municipal de Fusagasuga clausure su establecimiento comercial y que, en razón de una petición hecha por el referido señor Díaz Amaya, la Alcaldía Municipal decidió mediante Oficio NºDA183-02 del 12 de febrero de 1999, que la actividad de los demandantes no implica incumplimiento de norma jurídica alguna y que el concepto de uso del suelo Nº3888 fue expedido conforme a derecho y por lo tanto no sería revocado “advirtiéndose que es un concepto de uso del suelo mas no una licencia de funcionamiento” y que lo anterior da cuenta de la vigencia del citado concepto. Que no obstante, el Alcalde del municipio demandado expidió, sin competencia,
el Decreto Nº036 del 1º de febrero de 2002 “por medio del cual quedan sin vigencia los conceptos de uso del suelo, en el municipio de Fusagasuga” y que con base en el mismo ha expedido otros actos administrativos, mediante los cuales les ha impedido el libre ejercicio de su actividad económica; que ante tal arbitrariedad, la Secretaría de Gobierno Departamental de Cundinamarca interpuso acción de nulidad contra dicho decreto, el cual fue declarado nulo mediante sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente Nº20020831; que, como fundamentos de la decisión de nulidad, el Tribunal señaló que la autoridad competente para expedir conceptos sobre uso del suelo para el funcionamiento de establecimientos de comercio es la entidad de planeación municipal y, por lo tanto, si la competencia para expedirlos no corresponde al Alcalde Municipal, tampoco corresponde al mismo dejarlos sin efectos, “La existencia de una organización jerárquica en la Administración Municipal no faculta en ningún modo al jefe de la administración local para variar la competencia establecida por normas superiores”; que sin embargo, las autoridades municipales de Fusagasuga sostienen que los conceptos expedidos con anterioridad al Decreto 036 no se encuentran vigentes y con ello desconocen los efectos de los actos administrativos cuyo cumplimiento se pretende y la sentencia antes referida. Señala que los conceptos sobre uso del suelo son actos administrativos porque contienen una declaración unilateral de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos; que actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cursan los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho números 20020573 y 20020923 y ello demuestra
que están ejerciendo los medios de defensa judicial que tienen a su alcance contra el municipio de Fusagasuga lo cual “amerita la procedibilidad de la presente acción”; que la Oficina de Planeación Municipal expidió la Resolución N°023 del 16 de 2002 “impidiéndonos el ejercicio de nuestros legítimos derechos constitucionales fundamentales” contra la cual interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación que les fueron resueltos adversamente; que el Alcalde del municipio demandado incurrió en falsedad documental al resolver el recurso de apelación y para ocultarla también incurrieron en falsedad en un libro radicador de la oficina de planeación municipal; que por ello interpusieron acción de tutela contra el Alcalde que les fue resuelta en forma favorable por el Juzgado Penal Municipal de Fusagasuga protegiéndoles el derecho fundamental al debido proceso “retrotrayendo la actuación administrativa”.Afirman que mediante escrito radicado el día 27 de junio de 2002 solicitaron al demandado el cumplimiento de los actos administrativos incumplidos, con lo cual acreditan el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la renuencia (fls. 1 a 6). Actuación procesal Por auto del 16 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado a quien le concedió el término de 3 días para hacerse parte en el proceso y allegar o solicitar pruebas (fl. 27). El Municipio de Fusagasuga, actuando por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que dicha entidad territorial en
manera alguna ha incumplido el concepto de uso del suelo Nº3888 del 2 de septiembre de 1998. En relación con los hechos de la demanda, manifestó que el primero no es cierto porque la señora María Victoria Cubillos a quien se le concedió el uso favorable del suelo no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 106, numeral 1, del Decreto 1889 de 1986; que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, literal d, del Acuerdo Nº034 de 1989, norma vigente al momento de expedir el concepto Nº3888, “las funerarias no podrán ubicarse en vías arterias principales” y que ello no ha sido observado por los demandantes; al segundo hecho, dijo que es cierto que la Oficina de Planeación Municipal expidió el concepto con base en el cual los demandantes han desarrollado su actividad comercial, pero también es cierto que en atención a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, según la cual las entidades territoriales debían aprobar el POT para una vigencia de 9 años, se adoptó dicho plan mediante Acuerdo Nº29 de 2001, cuyo artículo 170, numeral 2.4., literales c y d, modificaron los usos del suelo en relación con las salas de velación; al tercer hecho, dijo que se pruebe; al cuarto, que es parcialmente cierto “el oficio en mención fue aportado por los demandantes y en algunos de sus apartes no coincide con el texto original”; al sexto, no es cierto porque el Acuerdo 29 de 2001 modificó los usos del suelo en el municipio de Fusagasuga; al octavo, que es parcialmente cierto porque lo dicho por la Sala es contrario a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 7, de la
Constitución Política que dispone que la competencia para reglamentar los usos del suelo corresponde a los concejos municipales y el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo que establece las causales y la competencia para revocar actos administrativos; al hecho noveno, dice es una transcripción; al décimo, que no es cierto, que se pruebe; a los hechos 11º, 13º, 14º y 15º que se prueben y al hecho duodécimo, que es parcialmente cierto. Afirma que si bien es cierto los conceptos sobre uso del suelo fueron derogados por el Decreto 036 de 2002 y al ser declarado nulo éste perdió sus efectos y por lo tanto las cosas volvieron a su estado anterior, también lo es que de conformidad con el POT y el Código de Policía de Cundinamarca el establecimiento comercial Floristería y Pompas Fúnebres no cumple todos los requisitos legales; así, aún cuando el concepto sobre uso del suelo 3888 fue expedido mediante acto administrativo, lo cierto es que el mismo contraviene disposiciones superiores sobre la materia, tales como el artículo 106 del Decreto 1889 de 1986 (fls. 32 a 34). Por auto del 18 de julio de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 43 a 44). Sentencia impugnada Mediante sentencia del 30 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la decisión transcribió apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual los conceptos constituyen actos administrativos
en cuanto denoten “conductas y abstenciones capaces de producir efectos jurídicos y en cuya realización influyen de modo directo o inmediato la voluntad o la inteligencia … Si lo que se demanda no contiene en sí una decisión, no puede ser objeto de control por parte de la jurisdicción; debe entonces observarse si el concepto demandado trasciende el ámbito interno de la organización de la Administración, conllevando efectos hacia el exterior de la misma”1; que en tales casos “el concepto” sí constituye un acto administrativo y, por lo tanto, su cumplimiento puede demandarse mediante la presente acción; que, de conformidad con lo establecido el la Ley 232 de 1995, no puede exigirse licencia de funcionamiento para la apertura de un establecimiento de comercio o para continuar la respectiva actividad si ya se estuviere ejerciendo, pero es imperativo cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 1º y 2º ibídem, entre los cuales se encuentran el de cumplir con todas las normas sobre uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación; que los interesados deben solicitar a la autoridad municipal competente la expedición del respectivo concepto sobre uso del suelo el cual constituye un acto administrativo, esto es una decisión de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, en este caso, “a acreditar el cumplimiento de una condición legal para que sea autorizado el ejercicio de una actividad”, pero no constituye para el administrado un derecho adquirido porque 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 21 de septiembre de 2000, dictada en el expediente Nº5769.
se trata de medios propios del poder de policía que se ejercen para asegurar el mantenimiento del orden público. Agrega que en el presente asunto los actos administrativos cuyo cumplimiento se solicita no contienen una obligación clara, imperativa e inobjetable puesto que en ellos sólo consta el cumplimiento de un deber que le corresponde al propietario de un establecimiento de comercio y que, como el artículo de la Ley 232 de 1995 faculta a las autoridades policivas para verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2º ibídem, si el concepto Nº3888 fue expedido con base en el Acuerdo Nº034 de 1989 y éste posteriormente es modificado, es deber de la autoridad municipal verificar el cumplimiento de los nuevos requisitos (fls. 43 a 55). Impugnación Los demandantes impugnaron la anterior decisión y solicitan que se revoque argumentando que los actos administrativos que se señalan como incumplidos sí contienen un mandato imperativo; que se han visto obligados a denunciar penalmente al señor Alcalde Municipal de Fusagasuga; que obtuvieron un fallo de tutela favorable y que la administración ha aprovechado la sentencia de primera instancia para desconocer sus derechos (fls. 57). CONSIDERACIONES Afirman los demandantes que la Administración Municipal de Fusagasugá ha adelantado actuaciones y expedido actos administrativos, por medio de los cuales les ha impedido el libre ejercicio de su actividad comercial, cual es el funcionamiento del establecimiento de comercio denominado Floristería y Pompas Fúnebres la Paz y que con ello ha incumplido lo dispuesto en el
concepto de uso del suelo Nº3888 del 2 de septiembre de 1998, expedido por la Oficina de Planeación Municipal y el acto administrativo contenido en el Oficio NºDA-183-02 del 12 de febrero de 1999, expedido por el Alcalde de dicho Municipio. De lo anterior se infiere que los actos administrativos cuyo cumplimiento pretenden los demandantes, constituyen el fundamento jurídico que les permite desarrollar su actividad comercial mediante el funcionamiento del establecimiento de comercio “Floristería y Pompas Fúnebres”, ubicado en la calle 8 N° 4-63 de la ciudad de Fusagasugá, de tal manera que si la administración municipal les impide el ejercicio de dicha actividad contraviene lo dispuesto en los mismos; por lo tanto, el estudio de la Sala se orientará a verificar, en primer término la naturaleza jurídica del Concepto N°3888 del 2 de septiembre de 1998 y el Oficio DA-183-02 del 12 de febrero de 1999, es decir, constatar si éstos constituyen o no actos administrativos, evento en el cual se procederá a analizar si los mismos contienen un deber legal imperativo e inobjetable, exigible a la autoridad pública demandada. El texto de los “actos administrativos” que se señalan como incumplidos es el siguiente: Concepto N°3888 del 2 de septiembre de 1998, expedido por el Director de Planeación Municipal de Fusagasugá:
“OFICINA DE PLANEACION MUNICIPAL
CONCEPTO USO DEL SUELO
FECHA: SEPTIEMBRE 02/98 No. 3888
NOMBRE DEL PROPIETARIO: MARIA VICTORIA CUBILLOS P.
C.C. No. 20’567.568 De: FUSAGASUGA
NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO: FLORISTERIA Y POMPAS FUNEBRES LA PAZ
DIRECCION: CALLE 8 No. 4-63
ACTIVIDAD: FLORISTERIA Y POMPAS FUNEBRES
CONCEPTO: COMERCIO C-1, DENSIDAD ALTA. ACUERDO 034/89
POR NINGUN PODRA EXTENDER SU AREA DE TRABAJO AL ANDEN, CALZADA O ESPACIO
PUBLICO.
OBSERVACIONES: DEBERAN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL CODIGO
DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y DEMAS NORMAS NANCIONALES.
HORARIO DE FUNCIONAMIENTO: 24 HORAS APROBADO SI (XX) NO ( )
DIRECTOR DE PLANEACION JEFE DE PROGRAMACION ECONÓMICA FUSAGASUGA CIUDAD JARDIN” (fl. 11) En relación con la naturaleza jurídica de los conceptos de la Administración, la jurisprudencia de esta Corporación había precisado lo siguiente: Los conceptos acusados son actuaciones de la administración no susceptibles de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque no constituyen actos administrativos, entendidos éstos como la manifestación o declaración de voluntad de la administración capaz de producir efectos jurídicos. En efecto, de la lectura de los conceptos demandados no surge que se este constituyendo un derecho, imponiendo una obligación o exigiendo el cumplimiento de un deber legal…"2 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 7 de julio de 1995 dictado en el expediente 7084.
Sin embargo, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2000 dictada en el expediente N°5796, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que los conceptos son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo en cuanto sean actos administrativos y, por lo tanto, si lo demandado no contiene una decisión de la administración, no puede ser objeto de control judicial. Lo anterior quiere decir que los conceptos expedidos por la Administración no constituyen per se actos administrativos; para ello es preciso que en los mismos conste la creación, modificación, o extinción de una situación jurídica, esto es, que contengan una decisión de la administración que genera efectos jurídicos. En el presente asunto la Sala estima que el Concepto Uso del Suelo N°3888 del 2 de septiembre de 1998 es un acto administrativo toda vez que, de la lectura e interpretación del mismo, se advierte que la Oficina de Planeación del Municipio de Fusagasugá al decidir “APROBADO SI (XX) NO ( )” permitió a la señora María Victoria Cubillos el uso del suelo en que se encuentra ubicado el inmueble de la calle 8 N° 4-63 y en el cual funciona el establecimiento de comercio denominado “Floristería y Pompas Fúnebres la Paz”, advirtiéndole que “POR NINGUN MOTIVO PODRA EXTENDER SU AREA DE TRABAJO AL ANDEN, CALZADA O ESPACIO PUBLICO”; que el horario de funcionamiento es de 24 horas y que “DEBERAN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL
CODIGO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Y DEMAS NORMAS
NACIONALES”.
En tales circunstancias, para la Sala es claro que el referido concepto N°3888 sí contiene un deber legal, radicado en cabeza del Municipio de Facatativá consistente en permitir a los demandantes el uso del suelo para el funcionamiento del citado establecimiento de comercio. Sin embargo, dicho mandato no es imperativo e inobjetable3, requisitos imprescindibles para la prosperidad de la acción de cumplimiento. Ello por cuanto la exigibilidad del mismo depende de que los demandantes acaten las restricciones señaladas en el referido concepto así como las normas del Código de Policía y demás normas nacionales, lo cual no está demostrado en el caso examinado. En la demanda se afirma que se ha cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para desarrollar libremente la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia en el Exp. ACU032 del 6 de noviembre de 1997, MP. Clara Forero de Castro. actividad comercial “Floristería y Pompas Fúnebres”; contrario a ello, el demandado en la contestación de la demanda señala que “de acuerdo al POT y al Código de Policía de Cundinamarca, el establecimiento comercial Floristería y Pompas Fúnebres, no cumple con los requisitos establecidos, pues estos son taxativos”, pero no existe en el expediente prueba alguna de tales afirmaciones. Por lo tanto, la pretensión de cumplimiento del Concepto 3888 de 1998 no prospera. En relación con el Oficio No. DA-103-02 del 12 de febrero de 1.999, expedido por el Alcalde Municipal de Fusagasugá, por medio del cual se decide no revocar el
Concepto N°3888 de 1998, se advierte que el mismo es un acto administrativo pero no contiene un mandato de ninguna naturaleza a cargo de la autoridad demandada que pueda ser objeto de la acción de cumplimiento. A continuación se transcribe el texto del mismo: “Doctor
JESUS ANTONIO DIAZ y OTROS
Fusagasuga
REF: SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LICENCIA DE FUNCIOMIENTO Respetado Doctor Díaz: En respuesta a su solicitud radicada en el Despacho de la Alcaldía el día 18 de enero de 1.999 y así mismo radicada en la oficina de planeación el día 25 de enero del mismo año con el No. 141, me permito informar lo siguiente: Revisados los motivos expuestos por Ustedes en el oficio se puede (sic) tener en cuenta las siguientes conclusiones. · Al numeral primero de su oficio le informo que el artículo 75 del Decreto 1889/86, no es aplicable ni se puede exigir a actividad alguna en razón de que el decreto 2150 de 1.995 abolió la licencia o permiso de funcionamiento y posteriormente la Ley 232 de 1.995 dictó las normas para el funcionamiento de establecimientos comerciales y en su artículo 1 señala: "Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio o para continuar sus actividades si ya estuviere ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no este expresamente ordenado por el legislador.
Los únicos requisitos exigibles son los del numeral 2 de la misma Ley. · De igual manera el numeral segundo, señala que de acuerdo a las disposiciones citadas no se
puede solicitar los requisitos exigidos allí, tales como los artículos 104 y 106 de Decreto 1889 de 1.986. · Al tercer punto de la misma forma, las normas citadas no son de recibo por cuanto el Decreto 2150 y la Ley 332 de 1.995 son normas posteriores y especiales que priman sobre las generales y anteriores. La Ley 332 es de carácter Nacional que deroga inclusive normas del Código de Policía; el artículo 6, el cual deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía, las dispocisiones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sean contrarias. Nuevamente se citan normas del Código de Policía de cundinamarca como el numeral 5 del artículo 106, disposición no vigente ni exigible conforme a la Ley 232 de 1.995. Es de aclarar que en la actualidad y desde el año 1.995 ninguna autoridad Nacional, Departamental o Municipal, puede otorgar licencia de funcionamiento o permiso para establecimientos comerciales como lo señala el Decreto 2150 de 1.995 y Ley 232 del mismo año, no habiendose expedido permiso o licencia de funcionamiento alguno. · Al numeral cuarto le informo que en el acuerdo 08 de 1.996 que reforma el Acuerdo 010 de 1.992 y que fija el Plan Vial Municipal, derogó el artículo 8 literal D del Acuerdo 034 de 1.989 señalándose el sitio de la Avenida las Palmas entre el sitio denominado el puente Sabaneta y hasta la carrera 1 como una vía V-4.
Así mismo le informo que las zonas de parqueo son espacio público y no puede tener limitación ya que debe satisfacer las necesidades colectivas y no solamente las individuales. · En cuanto a su consideración de la Ley 152 de 1.994, le informo que ésta establece lo concerniente al Plan de Desarrollo Municipal que se encuentra vigente y la Ley 388/97 obliga la ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial, el cual se encuentra en proceso de elaboración y su plazo de formulación y aprobación es el 31 de Diciembre de 1.999, por tal motivo continua vigente el Acuerdo 034/89. Por todo lo anterior la alcaldía Municipal de acuerdo con la Oficina de Planeación Municipal, en primer lugar considera que no existe base jurídica de incumplimiento o violación de las normas citadas por el quejoso y en segundo lugar observando detenidamente el concepto de uso del suelo 3888, que es el único documento que por Ley puede expedir la Oficina de Planeación Municipal, se señala que el establecimiento Floristería y Pompas Fúnebres ubicado en la calle 8 No. 4-63 de Fusagasugá, cuya actividad es Floristería y Pompas Fúnebres fue expedida conforme a derecho consiguiente no se revocara el mismo advirtiéndose que es un concepto de uso del suelo más no una licencia de funcionamiento. (las negrillas y subrayas no pertenecen al texto original). Realizada la visita por parte de la Inspección de Precios Pesas y Medidas al establecimiento comercial, presentaron los documentos exigidos por el Decreto 2150 de 1.995 y la Ley 232 de 1.995. Cordialmente, PEDRO ANIBAL CARDENAS VELEZ
Alcaldía Municipal” (fls. 9 a 10). Obsérvase, que mediante el oficio transcrito el Alcalde Municipal de Fusagasugá resolvió la petición de “REVOCATORIA DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO” presentada por el señor Jesús Antonio Díaz y otros, en el sentido de no revocar el Concepto N°3888 del 2 de septiembre de 1998 antes citado, decisión que, a juicio de la Sala, constituye un acto administrativo que, como ya se anotó, no contiene mandato alguno a cargo de la autoridad demandada. Finalmente precisa la Sala que la cita de jurisprudencia a que acudió el Tribunal a quo para ilustrar el concepto de acto administrativo en términos de que son “conductas y abstenciones capaces de producir efectos jurídicos y en cuya realización influye de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia” corresponde a la redacción del artículo 83, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo antes de su supresión por el artículo 13 del Decreto 2304 de 1989, precisamente por resultar evidente que muchos actos administrativos no estaban determinados por la inteligencia o la voluntad o no de manera directa e inmediata de las autoridades que los expiden, lo cual hacía ineficaz e inútil la definición. Una vez la ley prescindió de ella, tanto la doctrina como la jurisprudencia utilizan la sencilla y certera definición tradicional de decisión de la administración destinada a producir efectos jurídicos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidente