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CE-25000-23-24-000-2003-1059-01(3396)-2004

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Título
CE-25000-23-24-000-2003-1059-01(3396)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Requisitos de procedencia de acumulación con solicitud de nulidad de elección de concejales / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - No procede acumulación con solicitud de nulidad de la elección de alcalde / PROCESO ELECTORAL - No procede acumulación de pretensiones que tengan por objeto nulidad de registros o actos declarativos de elecciones distintas / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Requisitos de procedencia en proceso electoral / NULIDAD PROCESAL - Procedencia. Configuración de indebida acumulación de pretensiones / SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia. Declaratoria oficiosa de nulidad procesal por indebida acumulación de pretensiones Deliberadamente ha venido destacando la Sala algunos apartes de las normas jurídicas anteriormente trascritas, pues considera que ellas dan luces suficientes sobre la improcedencia de la acumulación de pretensiones cuando con ellas se busque la anulación de más de un registro electoral o un acto administrativo declarativo de elección; el legislador se cuidó, con toda razón, de dejar en claro que la acumulación de procesos, y con la misma razón de pretensiones, en materia electoral tiene como peculiaridad el que solamente se puede admitir como pretensión autónoma la nulidad de un registro o acto de elección, resultando, por tanto, inadmisible la posibilidad de acumular, bajo un mismo libelo, las pretensiones enderezadas a obtener la nulidad de registros o actos de elección diversos, así sean producidos por la misma autoridad. Encuentra explicación lo

anterior, además, en el hecho de que, como en el sub lite, la petición de anulación de uno y otro acto de elección, no concuerdan en la causa, es más, su causa difiere ostensiblemente; de la misma forma, entre una y otra no existe identidad en el objeto, ya que nadie puede negar que una es la nulidad del acto de elección de un alcalde y otra es la nulidad del acto de elección de concejales. Por último, debe resaltarse que entre esas pretensiones no existe relación de dependencia y las pruebas a recaudar no van a ser necesariamente las mismas, lo más seguro es que en uno y otro evento los medios de prueba que se acopien sean distintos. En el sub-lite son dos los actos demandados y no uno solo como lo exige el artículo citado, por lo que no existe identidad de objeto, tampoco provienen de un mismo hecho, pues a pesar de que los demandantes afirmen en forma genérica que la causal de nulidad en ambos casos es el trasteo de votos, no determinan con claridad y precisión cómo y en que forma incidieron en la legalidad de los actos que impugnan, Además no se encuentra establecido en el proceso que las dos pretensiones se puedan tramitar por el mismo procedimiento, pues, está claro que el Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso de nulidad de la elección del alcalde de Tibasosa, pero no se encuentra acreditado en el expediente que el proceso referido a la elección de los concejales del mismo municipio sea de dos instancias, porque los demandantes no aportaron con la demanda la certificación sobre el monto anual del presupuesto del municipio y el Tribunal no la solicitó. Ahora bien, la presencia de esa ineptitud formal de la

demanda, por indebida acumulación de pretensiones, podría llevar a pensar en la necesidad de proferir un fallo inhibitorio, pero ello no es procedente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias 0456 del 90/10/31. Ponente: Amado Gutiérrez Velásquez, y 1232 del 95/03/03, Ponente: Miguel Viana Patiño, y auto 2596 del 01/06/07. Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá Actor: Gloria Cecilia Palacios Guastar y otro, de la Sección Quinta del Consejo de Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 25000-23-24-000-2003-1059-01(3396)

Actor: VÍCTOR JESÚS ARÉVALO MORENO Demandado: ALCALDE Y CONCEJALES DE GUATAVITA Estando el presente proceso al Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, encuentra la Sala que el mismo está viciado de nulidad según pasa a explicarse.

CONSIDERACIONES Tras haber realizado el examen detallado del trámite dado al proceso electoral promovido por el ciudadano VÍCTOR JESÚS ARÉVALO MORENO por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”,

contra los actos de elección de alcalde municipal de Guatavita y concejales de la misma población, observa la Sala que se desconoció el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Político y con ello se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 4 del C. de P. C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1 numeral 80, por haberse dado un trámite distinto del que realmente correspondía, nulidad que será declarada de oficio con base en lo dispuesto en el artículo 145 de la misma codificación. En efecto, el petitum de la demanda, luego de su inadmisión y supuesta corrección por el ciudadano accionante, quedó del siguiente tenor literal: “Las pretensiones solicitadas ante los sucesos anteriormente narrados considero deben de declarasen (sic) nulos los actos administrativos que dieron origen a la elección de dignatarios (comicios electorales del pasado 26 de Octubre) para el municipio de Guatavita Cundinamarca, de Alcaldía y Concejo Municipal, por contravenir norma (sic) superiores” Además, el soporte fáctico de la acción está dado por una narración que se reparte en dos sentidos. Una de ellas describe lo acontecido con el proceso electoral que culminó con la declaratoria de elección de los concejales electos por el municipio de Guatavita, para el período 2004 - 2007, puntualizando que la invalidez nace, entre otras razones, en la alteración numérica que se presentó en el proceso de escrutinio, donde se evidenció que en algunas mesas resultó una votación superior a la autorizada allí, no obstante haber sido corregida esa

anomalía por la misma Organización Electoral con posterioridad. De otro lado, la otra parte de los hechos de la demanda están dirigidos a demostrar la inelegibilidad del señor JOSÉ MOISÉS SARMIENTO JIMÉNEZ como alcalde municipal de Guatavita, por haber actuado durante el período inmediatamente anterior como alcalde municipal por elección popular, no obstante haber sido declarado nulo su acto de elección por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Contiene así la demanda una acumulación de pretensiones que antes de ser subsidiaria la una de la otra, son por completo autónomas y bajo ese entendido debe precisar la Sala si ella está autorizada o si por el contrario no está permitida por el ordenamiento jurídico. El contencioso electoral, regulado en el capítulo IV del Título XXVI del código contencioso administrativo, entre los artículos 223 y 251, no contempla expresamente la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, lo que por sí solo no da lugar a afirmar que esté prohibida, pues con base en lo dispuesto en el artículo 145 ibidem, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 7, “En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil …”. Así, la posibilidad de acumular pretensiones en el proceso electoral, en principio, se rige por los dictados del artículo 82 del C. de P. C., modificado por el D.E. 2282 de 1989 artículo 1 numeral 34, que enseña: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones

contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.- Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.- Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. ……………………………………” (Resalta la Sala) Por la naturaleza misma del proceso electoral el artículo 82 del C. de P. C., que regula la acumulación de pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, debe atemperarse con las normas del código contencioso administrativo que regulan la acumulación de procesos, donde con gran precisión se puede vislumbrar su objeto, ya que el artículo 238 de esa obra habla de su procedencia así: “Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capítulo, en los casos siguientes: 1º) Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas; 2º) Cuando las demandas se refieran a un mismo registro, aunque en una o

varias se pida la nulidad y en otras se solicite la simple rectificación; 3º) Cuando el objeto final de las demandas sea el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía. No es obstáculo el que sean distintas las partes en los respectivos procesos ni que en unos se persiga la nulidad o rectificación total y en otros sólo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma, que se afecte la declaración o elección en todo o en parte” (Resalta la Sala) Deliberadamente ha venido destacando la Sala algunos apartes de las normas jurídicas anteriormente trascritas, pues considera que ellas dan luces suficientes sobre la improcedencia de la acumulación de pretensiones cuando con ellas se busque la anulación de más de un registro electoral o un acto administrativo declarativo de elección; el legislador se cuidó, con toda razón, de dejar en claro que la acumulación de procesos, y con la misma razón de pretensiones, en materia electoral tiene como peculiaridad el que solamente se puede admitir como pretensión autónoma la nulidad de un registro o acto de elección, resultando, por tanto, inadmisible la posibilidad de acumular, bajo un mismo libelo, las pretensiones enderezadas a obtener la nulidad de registros o actos de elección diversos, así sean producidos por la misma autoridad. Encuentra explicación lo anterior, además, en el hecho de que, como en el sub lite, la petición de anulación de uno y otro acto de elección, no concuerdan en la causa, es más, su causa difiere ostensiblemente, lo cual es así por la sencilla

razón de que no son iguales los hechos o motivos esgrimidos para sustentar la pretensión anulatoria; de la misma forma, entre una y otra no existe identidad en el objeto, ellos son disímiles, apuntan en diversos sentidos, ya que nadie puede negar que una es la nulidad del acto de elección de un alcalde y otra es la nulidad del acto de elección de concejales. Por último, debe resaltarse que entre esas pretensiones no existe relación de dependencia y las pruebas a recaudar no van a ser necesariamente las mismas, lo más seguro es que en uno y otro evento los medios de prueba que se acopien sean distintos. Se refuerza aún más la tesis de que en el proceso electoral no es admisible la acumulación de pretensiones que tengan por objeto la nulidad de registros o actos declarativos de elecciones distintas, con lo dicho por el artículo 229 del C.C.A., que dispone: “Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos” (Se destaca) Al hablar el legislador en singular en la norma anterior, cuando se refiere al “acto por medio del cual la elección se declara”, y al emplear en el artículo 238 del C.C.A., expresiones tales como “unas mismas elecciones”, “un mismo registro” o que “el objeto final de las demandas sea el mismo”, está siendo lo suficientemente claro en que si bien está permitida la acumulación de pretensiones, esta acumulación alude a las subsidiarias que dependen de una principal, como sucede

con el caso de la cancelación de la credencial a consecuencia de la anulación del acto administrativo por medio del cual se declara la elección popular de algún mandatario; y no está permitida la acumulación de pretensiones autónomas, que tengan por objeto la anulación de actos declarativos de elección diversos. La acumulación indebida de pretensiones autónomas, conlleva serias distorsiones en el trámite del proceso, pues si a un mismo tiempo se demanda la elección del alcalde y los concejales municipales, la aplicación del inciso 2º del numeral 4º del artículo 233 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 60, cuando por virtud de la declaración de nulidad deban practicarse nuevos escrutinios, se dificulta, merced a que la notificación por edicto allí prevista y su publicación en periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral, únicamente es predicable de los concejales pero no del alcalde, ya que sólo allí “se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”, situación de que suyo nunca podrá presentarse en el acto de elección de alcalde, donde solamente se elige a una persona. La improcedencia de acumular las pretensiones de anular, con una misma acción, la elección de alcalde y concejales, ya había sido expuesta por la Sala, quien sobre el particular sostuvo: Esta Sala ha sostenido que generalmente la procedencia de la acumulación de pretensiones depende de la voluntad del demandante, pero la ley ha fijado como únicas limitaciones a ese arbitrio, que el juez sea competente para conocer de

todas, que a todas corresponda el mismo procedimiento y que no se excluyan entre sí, esto es, que puedan coexistir, que se relacionen por algunos de sus elementos, la causa o el objeto.1 En el sub - lite son dos los actos demandados y no uno solo como lo exige el artículo citado, por lo que no existe identidad de objeto, tampoco provienen de un mismo hecho, pues a pesar de que los demandantes afirmen en forma genérica que la causal de nulidad en ambos casos es el trasteo de votos, no determinan con claridad y precisión cómo y en que forma incidieron en la legalidad de los actos que impugnan, Además no se encuentra establecido en el proceso que las dos pretensiones se puedan tramitar por el mismo procedimiento, pues, esta claro que el Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso de nulidad de la elección del alcalde de Tibasosa, pero no se encuentra acreditado en el expediente que el proceso referido a la elección de los Concejales del mismo municipio sea de dos instancias, porque los demandantes no aportaron con la demanda la certificación sobre el monto anual del presupuesto del municipio y el Tribunal no la solicitó”2 Ahora bien, la presencia de esa ineptitud formal de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones, podría llevar a pensar en la necesidad de proferir un fallo inhibitorio, pero ello no es procedente, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional debe optarse por la vía que permita entrar a decidir de mérito, garantizando con ello el derecho fundamental de acceso a la administración de 1 Sentencia del 31 de octubre de 1990, Expediente 0456, Consejero Ponente doctor Amado Gutiérrez Velásquez.

Sentencia de marzo 3 de 1995, Expediente 1232. Consejero Ponente doctor Miguel Viana Patiño. 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Auto de junio 7 de 2001. Radicación: 15001-23-31000-2000-2944-01 (2596). Actor: Gloria Cecilia Palacios Guastar y otro. M.P. Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. justicia3, lo cual se logra anulando todo lo actuado desde un principio para que la demanda se someta a las prescripciones legales. Para la Sala la anomalía anteriormente resaltada es constitutiva de violación del derecho al debido proceso (C.N. Art. 29) y de paso de la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 4 del C. de P. C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1 numeral 80, por haberse admitido una demanda con pretensiones que no eran pasibles de acumulación, al no recaer sobre un mismo acto administrativo de contenido electoral, razón suficiente para que se declare de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se devuelva el expediente al Tribunal del conocimiento para que provea de conformidad, a quien de paso se llama la atención para que observe las normas jurídicas al momento de proveer sobre la admisión de las demandas electorales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, RESUELVE: Primero.- Declárase, de oficio, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso

ELECTORAL promovido por el ciudadano VÍCTOR JESÚS ARÉVALO MORENO, a partir del auto admisorio de la demanda signado el primero (1º) de diciembre de dos mil tres (2003), inclusive, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”. Segundo.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que provea de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN Presidenta 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1017 de Diciembre 13 de 1999. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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