CE-25000-23-24-000-2003-1071-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-1071-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Finalidad. Límites. Características del deber omitido / INTERPRETACIÓN LEGAL - No es objeto de la acción de cumplimiento / FACULTAD DISCRECIONAL - Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener su aplicación Si el análisis de procedencia sustancial de la acción de cumplimiento está limitada a la existencia de un deber jurídico omitido, es lógico inferir que, como lo sostiene la jurisprudencia, no es viable con esta acción exigir la aplicación de normas que consagran potestades discrecionales o dirimir controversias que surgen de la interpretación válida de las normas jurídicas. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la
norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-. Conforme a lo anterior, es lógico concluir que esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para definir la hermenéutica general de las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / INTERPRETACIÓN - Improcedencia de la acción de cumplimiento para definir la hermenéutica de la ley o acto administrativo / UNIVERSIDADInvestigación administrativa. Marco legal / INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA - Instituciones de educación superior. Trámite La Sala entra a analizar si en el caso sub iúdice se discute la inobservancia de un deber que se predica de la autoridad pública demandada. Pues bien, el demandante pretende el cumplimiento de los artículos 50 y 51 de la Ley 30 de
1992. La definición sobre este asunto se circunscribe a determinar cuál es la
interpretación correcta de los artículos 50 y 51 de la Ley 30 de 1992. En efecto, el demandante sostiene que el contenido de esas disposiciones “no puede ser variado por disposición ni capricho del Ministro de Educación” y que el Tribunal entendió en forma equivocada la expresión “podrá” contenida en el artículo 50 de la Ley 30 de 1992, en tanto que “esa manifestación expresada por el Tribunal no es la voluntad del Legislador”. Incluso, en sentido estricto, el demandante pretende que el juez constitucional defina quién es la autoridad administrativa competente para adelantar las investigaciones administrativas contra las instituciones de educación superior y sus representantes legales. De hecho, a juicio del demandante, el supuesto incumplimiento de los artículos 50 y 51 de la Ley 30 de 1992 deriva del hecho de que esas actuaciones deben ser adelantadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y no, como sucede en la actualidad, por el Ministerio de Educación Nacional. Así las cosas, para la Sala resulta claro que la definición sobre ese asunto que reclama el demandante es ajena al ámbito de la acción de cumplimiento, pues esta tiene como objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de deberes imperativos. Entonces, esta acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a definir la hermenéutica general de las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos ni puede concebirse como el instrumento procesal que define las competencias administrativas o judiciales pertinentes. En consecuencia, la acción de cumplimiento sub iúdice no debe prosperar. Luego, la Sala, aunque por razones
distintas, debe confirmar la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias ACU-1641 de 28 de noviembre de 2002.
Sección Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Helio Cruz Díaz y ACU3151-1 de 7 de febrero de 2001. Sección Primera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-1071-01(ACU)
Actor: RICARDO PERILLA URIBE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Ricardo Perilla Uribe, en ejercicio de la acción de cumplimiento.
I - ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES El señor Ricardo Perilla Uribe ejerció la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 30 de 1992.
B. HECHOS Como fundamento de la acción, la demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º Al tenor de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 30 de 1992, la
apertura de las investigaciones administrativas contra las instituciones de educación superior y sus representantes legales y “el fallo correspondiente” corresponde al Ministro de Educación, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y, a su vez, a éste último le compete adelantar las investigaciones pertinentes. 2º Pese a lo anterior, las investigaciones administrativas contra las instituciones de educación superior son adelantadas por la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. 3º El 6 y 22 de mayo de 2003 se solicitó la aplicación de los artículos 50 y 51 de la Ley 30 de 1992, pero la entidad demandada no ha dado cumplimiento a esas disposiciones.
2. CONTESTACION El Ministerio de Educación Nacional, mediante apoderada, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. En resumen, expuso los siguientes planteamientos: 1º La acción objeto de estudio resulta improcedente porque el demandante no aporta fundamentos ni pruebas que permitan deducir que esa entidad ha incumplido lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 30 de 1992. 2º En todas las actuaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de Educación Nacional contra las instituciones de educación superior se cumple con el debido proceso y con lo establecido en la Ley 30 de 1992, pues esas actuaciones que se adelantan en ejercicio de la facultad del Presidente de la República de vigilar e inspeccionar la educación superior, se rigen por el procedimiento señalado en esa normativa. 3º La Ley 30 de 1992 faculta al Ministro de Educación Nacional a apoyarse en funcionarios del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
para adelantar investigaciones preliminares, por lo que en aquellos casos en donde no es necesario adelantar esas diligencias preliminares (cuando el hecho constitutivo de la falta existe claramente o cuando está plenamente identificado el responsable de ella) la investigación debe adelantarse directamente por el Ministerio de Educación Nacional. 4º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 30 de 1992, el Ministro de Educación Nacional debe designar al funcionario investigador y no el ICFES. De igual manera, resulta claro que las investigaciones preliminares son adelantadas por funcionarios del ICFES, quienes, de un lado, son autónomos e independientes del Ministerio y, de otro, tienen una delegación personal y no institucional.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 31 de julio de 2003, resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. El artículo 189 de la Constitución señala que es función del Presidente de la República la de ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley. Así, por disposición de los artículos 1º y 2º del Decreto 698 de 1993, esas funciones fueron delegadas en el Ministro de Educación Nacional. 2º. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 30 de 1992, en armonía con el artículo 49 de esa misma normativa, la potestad sancionadora frente a las instituciones de educación superior, sus directivos, rectores y
representantes legales, la tiene el Ministro de Educación Nacional. Así, a ese funcionario corresponde ordenar la apertura de la investigación preliminar, pero puede comisionar para desarrollar esa función a los funcionarios del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, que es un establecimiento público adscrito a dicho ministerio. 3º. El funcionario comisionado por el Ministro de Educación para adelantar la investigación preliminar le rendirá informes a este último cuando considera que no existe mérito para que se abra la investigación o, si por el contrario, opina que debe imponerse sanción al investigado. Sin embargo, la decisión de archivar el expediente o de imponer sanción, corresponde al Ministro. 4º. Los artículos 50 y 51 de la Ley 30 de 1992 no contienen un mandato imperativo e inobjetable, pues “lo que hacen es atribuir y regular la potestad sancionatoria propia del Ministro de Educación, que puede ejercer con el concurso de otros órganos estatales”. 5º. El demandante no demostró que el Ministerio de Educación Nacional ha incumplido las normas señaladas como desconocidas y que con esa omisión se pone en peligro o se vulnera un derecho.
4. LA IMPUGNACION El demandante, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Como fundamento del recurso, señaló, en resumen lo siguiente: 1º. El hecho de que el Ministerio de Educación Nacional tenga la competencia para vigilar todas las entidades de educación del país no le quita el carácter especializado y técnico del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, relacionado con el manejo de la educación superior.
2°. La expresión “podrá” contenida en el artículo 50 de la Ley 30 de 1992 muestra que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior tiene la facultad de iniciar la investigación administrativa disciplinaria y no el Ministro. Por el contrario, el Tribunal entendió la expresión a la decisión del Ministro de si comisiona o no al funcionario investigador. De hecho, si abre investigación preliminar, el competente para adelantarlo es el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y, por ende, a él corresponde designar al funcionario investigador, en ejercicio de su autonomía e independencia del ministerio. 3º. Los artículos 50 y 51 de la Ley 30 de 1992 contienen un mandato imperativo e inobjetable, pues la obligación está “radicado en cabeza de una sola autoridad, al advertirse que está cabeza de dos”.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 31 de julio de 2003, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997.
La acción de cumplimiento no tiene por objeto definir interpretaciones legales El artículo 87 de la Constitución consagra la acción de cumplimiento en los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. La Ley 393 de 1.997 que desarrolló la norma constitucional transcrita, dispuso, en
su artículo 1º, que el objeto de la acción de cumplimiento es el siguiente: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Lo anterior muestra con claridad que la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Dicho de otra forma, esta acción constitucional busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, pues su objetivo central consiste en “hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”. En tal contexto, las personas legitimadas para presentar una demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento solamente pueden solicitar que la autoridad o el particular demandado haga efectivo o ejecute el deber jurídico contenido en la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, a quien corresponde el cumplimiento de la misma. En otras palabras, si el análisis de procedencia sustancial de la acción de cumplimiento está limitada a la existencia de un deber jurídico omitido, es lógico inferir que, como lo sostiene la jurisprudencia, no es viable con esta acción exigir la aplicación de normas que consagran potestades discrecionales1 o dirimir controversias que surgen de la interpretación válida de las normas jurídicas2. En relación con esta última conclusión, en anterior oportunidad, esta Sala se expresó así: “En el caso sub-examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma
presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por los cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo. En tales casos se dispone de los procedimientos regulares y de las acciones ordinarias por vía gubernativa o jurisdiccional.”3 En este mismo sentido, al estudiar la constitucionalidad de la primera parte del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional dijo: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan4. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales 5 , pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados6. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las 1Consejo de Estado. Sección Cuarta: sentencia del 11 de mayo de 2001, expediente ACU-866.
Sección Tercera: sentencia del 25 de mayo de 2000, expediente ACU-1290. 2 En este sentido, sentencia del 28 de noviembre de 2002, expediente ACU-1641. Sección Quinta del Consejo de Estado 3 Sentencia del 7 de febrero de 2001, expediente ACU-3151-1. Sección Primera del Consejo de Estado leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.
Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance.7 Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es 4 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmo que “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de
1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero).
5 Cfr. la sentencia ACU-141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. (...) En dicha ocasión se dijo: “se trata, pues, a través de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico, por parte de las autoridades competentes; para
lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cual excluye que a través de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación {contenidas en la Ley 134 de 1994}, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones”. 6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos. Cfr. sentencia C-193 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudió aquí la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o., 3o., 5º., y 9º., todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esta ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la ejecución de actos administrativos de carácter particular....” 7 No obstante, quizás por el contexto particular del caso, en varias oportunidades, al abordar diferentes aspectos de acciones de cumplimiento que son objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, este Tribunal ha referido a la necesidad de corroborar la existencia de una obligación
clara, expresa y exigible como elemento necesario para la prosperidad de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Al respecto, valga citar, de manera puramente ejemplar, las sentencias producidas dentro de los procesos ACU 1039, sentencia del 13 de diciembre de 1999, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa (esta sentencia es un buen ejemplo de los fundamentos teóricos que han servido al Consejo de Estado para avanzar en la aplicación del artículo 87 C.P. y la Ley 393 de 1997. Allí se hace alusión a los antecedentes de la acción de cumplimiento a través una referencia específica a la forma como funcionaba el writ of mandamus del derecho anglosajón); ACU 573, C.P. Daniel Suárez Hernández (En dicha oportunidad la Sala Tercera del Consejo de Estado consideró que la administración había incumplido la obligación clara, expresa y exigible contenida en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997 (...); ACU 634, sentencia del 18 de marzo de 1999, C.P. Juan de Dios Montes Hernández (...)” decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación- (subrayas fuera del texto original)8. Conforme a lo anterior, es lógico concluir que esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación
válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos. Con base en todo lo expuesto, la Sala entra a analizar si en el caso sub iúdice se discute la inobservancia de un deber que se predica de la autoridad pública demandada. Pues bien, el demandante pretende el cumplimiento de los artículos 50 y 51 de la Ley 30 de 1992, que a su tenor literal disponen: Artículo 50.- “El Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), podrá ordenar la apertura de investigación preliminar con el objeto de comprobar la existencia o comisión de los actos constitutivos de falta administrativa señalados en el artículo anterior. Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), llevar el registro de las sanciones impuestas y adoptar las medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas”. Artículo 51.- “Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que una institución o su representante legal pudo incurrir en una de las faltas administrativas tipificadas en esta Ley, el investigador que designe el Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), le formulará mediante oficio que le será entregado
personalmente, pliego de cargos que contendrá una relación de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas y los términos para que rinda descargos para lo cual dispondrá de un término de treinta (30) días. Tanto la Institución de Educación Superior a través de su representante legal, como el investigado, tendrán derecho a conocer el expediente y sus pruebas; a que se practiquen pruebas aún durante la etapa preliminar; a ser representado por un apoderado y las demás que consagren la Constitución y las leyes. 8 Sentencia C-1194 de 2001 Rendidos los descargos se practicarán las pruebas solicitadas por la parte investigada o las que de oficio decrete el investigador. Concluida la investigación el funcionario investigador rendirá informe detallado al Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), según el caso, sugiriendo la clase de sanción que deba imponerse, o el archivo del expediente si es el caso”. Según criterio del demandante, el Ministerio de Educación Nacional incumple esas disposiciones, comoquiera que adelanta las investigaciones administrativas contra las instituciones de educación superior y sus representantes legales, pese a que, de acuerdo con esas normas, esa facultad está asignada al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior. A su turno, el demandado y el Tribunal sostienen que las normas cuyo cumplimiento se reclama son claras en señalar que el Ministerio de Educación Nacional puede delegar la investigación preliminar contra las instituciones de educación superior y sus representantes legales en funcionarios del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, pero que la decisión en torno a dicha investigación es de competencia del Ministerio y no de ese instituto. Luego, el demandado no incumple los artículos 50 y 51 de la Ley 30 de 1992. Lo anterior muestra que la definición sobre este asunto se circunscribe a determinar cuál es la interpretación correcta de los artículos 50 y 51 de la Ley 30 de 1992. En efecto, el demandante sostiene que el contenido de esas disposiciones “no puede ser variado por disposición ni capricho del Ministro de Educación” (folio 4) y que el Tribunal entendió en forma equivocada la expresión “podrá” contenida en el artículo 50 de la Ley 30 de 1992, en tanto que “esa manifestación expresada por el Tribunal no es la voluntad del Legislador” (folio 53). Incluso, en sentido estricto, el demandante pretende que el juez constitucional defina quién es la autoridad administrativa competente para adelantar las investigaciones administrativas contra las instituciones de educación superior y sus representantes legales. De hecho, a juicio del demandante, el supuesto incumplimiento de los artículos 50 y 51 de la Ley 30 de 1992 deriva del hecho de que esas actuaciones deben ser adelantadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y no, como sucede en la actualidad, por el Ministerio de Educación Nacional. Así las cosas, para la Sala resulta claro que la definición sobre ese asunto que reclama el demandante es ajena al ámbito de la acción de cumplimiento, pues esta tiene como objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de deberes imperativos.
Entonces, esta acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a definir la hermenéutica general de las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos ni puede concebirse como el instrumento procesal que define las competencias administrativas o judiciales pertinentes. En consecuencia, la acción de cumplimiento sub iúdice no debe prosperar. Luego, la Sala, aunque por razones distintas, debe confirmar la sentencia apelada.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia del 31 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ
PINZÓN
Presidente
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General