CE-25000-23-24-000-2003-1084-01(3423)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-1084-01(3423)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Error en la citación de segundo apellido de la demandada. Ejercicio del derecho de defensa / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ACUSADO - Error en la identificación del demandado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA - No se configuró con fundamento en citar erróneamente apellido de la demandada / DEMANDADO - Error en la citación de uno de sus apellidos no configura falta de legitimación en causa Se planteó la que denominó excepción de “falta de legitimación por pasiva”, en tanto que no existe coincidencia entre la persona elegida y la demandada, pues fue demandada la señora Blanca Flor Julio Jurado y la elegida concejal es la señora Blanca Flor Julio Giraldo. En este asunto se tiene que, efectivamente, tanto la demanda como la corrección de la misma, se dejó en claro que se impugnaba el acto administrativo que contiene la elección como concejal del Municipio de Tabio de la señora Blanca Flor Julio Jurado. Sin embargo, en el acto impugnado, que para corregir la demanda fue allegado al expediente por el demandante, aparece con claridad que la señora Blanca Flor Julio Giraldo resultó elegida concejal de esa localidad. Luego, es evidente que la demanda incurrió en error al señalar el segundo apellido de la demandada. No obstante el error que se describió, lo cierto es que el acto administrativo que contiene la declaración de la elección impugnada está perfectamente identificado e individualizado en el proceso, de tal forma que aparece prima facie la identificación plena de la elegida concejal. Entonces, si existieron falencias en la identificación del demandado,
pero la individualización del acto acusado permitió el ejercicio de sus derechos y los de quienes pueden resultar afectados con los resultados del proceso, es lógico concluir que aquellas equivocaciones no tienen la magnitud suficiente que autorice la limitación y restricción el derecho de acceso a la justicia de la persona que pone oportunamente en consideración del juez competente una controversia para que sea resuelta pacífica y jurídicamente. Así, es evidente que en este asunto la señora Blanca Flor Julio Giraldo, elegida concejal de Tabio, contestó la demanda oportunamente, solicitó pruebas y presentó alegatos de conclusión ante el Tribunal, esto es, ejerció sus derechos de defensa y contradicción. Luego, no puede decirse que el error en el segundo apellido de la elegida impidió que ella ejerciera sus derechos constitucionales. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Incorrecta invocación de la norma vulnerada no impide decidir el fondo del asunto / CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Interpretación de la demanda en un sentido útil y eficaz que le permita al demandante acceder a la administración de justicia / PROCESO ELECTORAL - Naturaleza de la acción / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Carácter rogado no impide al juez interpretar la demanda
/ PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Aplicación.
Interpretación de la demanda electoral. Incorrecta invocación de norma violada Por lo tanto, la pregunta obvia que surge es la siguiente: ¿el juez contencioso administrativo debe negarse a efectuar el análisis de fondo porque el demandado se equivocó en la determinación formal de la norma que invoca como vulnerada?.
En la jurisdicción contencioso administrativa se impone como carga procesal al demandante la determinación de los presupuestos básicos para delimitar el marco de competencia del juez contencioso administrativo. De ahí que la demanda de contenido electoral constituye el punto de partida y de llegada del juez administrativo, en tanto que, en principio, solamente puede pronunciarse respecto de lo solicitado y con fundamento en los hechos y derechos que pretenden desvirtuar la presunción de legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos de contenido electoral. Sin embargo, el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa no impide que el juez interprete la demanda en un sentido útil y eficaz que le permita al demandante acceder a la administración de justicia para que se le resuelva de fondo el conflicto jurídico que plantea. De hecho, la facultad que tiene el juez para interpretar la demanda electoral deriva directamente del principio constitucional según el cual el derecho sustancial debe prevalecer sobre la formalidad, de tal manera que se garantice a toda persona el derecho de acceso a la administración de justicia y, en especial, el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley. Ahora, teniendo en cuenta, de un lado, que la acción de carácter electoral es pública, esto es, que puede ser instaurada por cualquier persona y, de otro, que el juez contencioso administrativo tiene la facultad de interpretar la demanda y dar un sentido lógico a las acusaciones de la misma, la Sala concluye que debe estudiar de fondo el asunto planteado en la demanda porque su lectura integral evidencia que se invocó la violación del artículo 43, numeral 3º, de la Ley 136 de
1994, tal y como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Servidores territoriales de elección popular. Alcance de la inhabilidad por celebración de contratos. Ley 617 de 2000 / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Alcance de la inhabilidad para servidores territoriales de elección popular / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Alcance de la inhabilidad por celebración de contratos. Ley 617 de 2000 artículos 30.3; 33.3; 37.2 y 40.2 La demandada sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los contratos celebrados en beneficio de entidades sin ánimo de lucro o los que se ofrecen a la generalidad de las personas no inhabilitan al elegido concejal. En este asunto, no resultan aplicables las excepciones que respecto del alcance del artículo 95.5 de la Ley 136 de 1994 –inhabilidades para ser elegido alcaldese han hecho por vía jurisprudencial. La Corte Constitucional declaró exequible esa norma con el siguiente condicionamiento: “... la Corte entiende que la disposición acusada no se aplica a aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo con la prestación de los servicios públicos, pues en tal caso la inhabilidad sería totalmente irrazonable”. Consideró la Corte que, interpretada de esa manera, la norma no desconoce el derecho de participación política y por
ende es constitucionalmente admisible. A igual conclusión ha llegado el Consejo de Estado al considerar que la norma no es aplicable al evento en que el contrato que se celebra con la entidad pública es de aquellos en los que se ofrece, en igualdad de condiciones, bienes o servicios a todas las personas. Igualmente, la Sección Quinta entendió que la inhabilidad del numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en cuanto exige que el contratista obre en interés particular (propio o de terceros), excluye la celebración de contratos cuando estos se suscriben por razón de la representación de una entidad pública, pues en ese caso del funcionario actúa en interés general. Sin embargo, la vigencia del artículo 40, numeral 2º, de la Ley 617 de 2000 redujo el campo de aplicación de la mencionada excepción para el caso en que el concejal elegido hubiere celebrado contrato en representación de una entidad pública, comoquiera que esa norma fue clara en señalar como causa de inhabilidad la de quien como empleado público de cualquiera de los niveles haya intervenido “como ordenador de gasto en la (…) celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”. Luego, en la actualidad, es claro que dicha excepción ha quedado reducida a los casos en que un empleado público ha intervenido en la celebración de un contrato en representación de una entidad pública, sin tener la condición de ordenador del gasto de la misma, y luego resulta elegido concejal. La reducción de dicha excepción también es aplicable a los alcaldes (artículo 37, numeral 2º, de la Ley 617 de 2000), diputados (artículo 33,
numeral 3º, de la Ley 617 de 2000) y gobernadores (artículo 30, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000). NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia. Celebración de contrato en representación de entidad sin ánimo de lucro / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Requisitos para que se configure por celebración de contratos. Representación de entidad sin ánimo de lucro / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Evento en que el celebrado en representación de entidad sin ánimo de lucro conlleva ventaja electoral / ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCROInhabilidad de concejal por celebración de contrato en su representación / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO JURÍDICO - Aplicación De acuerdo con las pruebas se puede concluir que, la señora Blanca Flor Julio Giraldo fue elegida concejal del Municipio de Tabio a pesar de que para la fecha de la elección se encontraba inhabilitada con base en lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. A juicio de la Sala en la actualidad, la única excepción a la inhabilidad por la celebración de contratos, aplicable en su integridad y establecida por vía jurisprudencial para los alcaldes es la referida a los contratos que se ofrecen, en igualdad de condiciones, bienes o servicios a todas las personas. Ahora, en aplicación del principio de igualdad de trato jurídico, resultaría razonable sostener que esa situación excepcional que se aplica en el caso de la elección de alcaldes también deben tener aplicación en la elección de
concejales, pues se trata de situaciones que desbordan el interés en la celebración del contrato y no rompen los principios de transparencia y moralidad del proceso de elección popular ni vulneran los derechos a elegir y ser elegido con base en el voto libre, esto es, el depositado como expresión de la voluntad libre, espontánea y auténtica del ciudadano, que son los objetivos que el legislador busca preservar con las inhabilidades. No obstante lo anterior, en este asunto, el contrato que, en representación de la Cooperativa de Trabajo Asociado, celebró la Señora Blanca Flor Julio Giraldo no es de aquellos que tengan por objeto acceder a un bien o servicio que el Municipio de Tabio ofrezca, en igualdad de condiciones, a todas las personas. Ese contrato tiene por objeto la transferencia de unos recursos del presupuesto de ese municipio a la mencionada entidad sin ánimo de lucro a fin de que ésta preste el servicio de barrido y aseo de zonas de ese municipio. Pero esa transferencia de recursos no significa el ofrecimiento de bienes y servicios comunes a las personas por parte del municipio. Además, la candidata elegida concejal no celebró el contrato en representación de una entidad pública, sino de una persona jurídica de carácter privado y, por lo tanto, la mencionada excepción jurisprudencial no le es aplicable. A pesar de que es cierto que la Cooperativa de Trabajo Asociado es una entidad sin ánimo de lucro, lo cierto es que el contrato de prestación de servicios suscrito con el municipio de Tabio tenía como objeto, de un lado, la prestación de unos servicios y, de otro, el pago como contraprestación de los servicios. Luego, como
bien lo sostuvo el Ministerio Público, el objeto del contrato tenía implícito un ánimo de lucro. Así las cosas, la Sala concluye que la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida concejal del Municipio de Tabio, porque, dentro del año anterior a la elección, celebró contrato de prestación de servicios con esa entidad territorial, en beneficio de terceros, que se ejecutó en el mismo municipio. A la luz de todo lo expuesto se concluye que el cargo prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-24-000-2003-1084-01(3423)
Actor: ORLANDO LOZANO RAMIREZ Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TABIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 20 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual declaró la nulidad del acto que contiene la elección de la señora Blanca Flor Julio Giraldo como Concejal del Municipio de Tabio, para el período 2004-2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El señor Orlando Lozano Ramírez, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda y corrección de la misma en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declare lo
siguiente: 1º. La nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la señora “Blanca Flor Julio Jurado” como Concejal del Municipio de Tabio, contenido en el formulario E26 AG, proferido el 30 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad. 2º. Como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de la credencial que acredita a la señora “Blanca Flor Julio Jurado” como concejal del municipio de Tabio. 3º. Se ordene la exclusión del cómputo general de los votos obtenidos por la señora “Blanca Flor Julio Jurado” y se ordene la rectificación del número de curules a que tendría derecho el Movimiento Equipo Colombia y, con la nueva asignación de cifra repartidora, se disponga el “reordenamiento en el Concejo Municipal de Tabio"
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 26 de octubre de 2003, la demandada resultó elegida Concejal del Municipio de Tabio con 214 votos depositados a su favor, pues fue inscrita en tercer renglón de la lista del Movimiento Equipo Colombia. 2º. En su calidad de representante legal de la Cooperativa denominada "De Trabajo Asociado –COOPBENEFICIOS”, la demandada celebró contrato de prestación de servicios con el municipio de Tabio, el 17 de marzo de 2003. El objeto del contrato fue el barrido y aseo de las calles municipales, por lo que aparece claro que la demandada estaba inhabilitada para ser elegida concejal.
3º. La demandada “puede estar inmersa en la figura de falso testimonio”, comoquiera que, bajo la gravedad del juramento, manifestó en el acto de inscripción que no estaba incursa en ninguna inhabilidad. 4º. La declaratoria de nulidad de una elección debe afectar los votos depositados a favor de toda la lista, puesto que “la persona inhabilitada fue la que más votos obtuvo en la lista, por ende, fue quien jalonó a los demás integrantes de la lista”. De este modo, se pretende evitar que se engañe a los electores, toda vez que se elige a una persona que no puede ser concejal simplemente para favorecer a una lista determinada.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invocó la violación del artículo 43, numeral 3º, de la Ley 617 de
2000. Sin embargo, no indicó expresamente el concepto de la violación de esa disposición.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La señora Blanca Flor Julio Giraldo, intervino en el proceso por medio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque fue demandada la señora Blanca Flor Julio Jurado y, realmente, la elegida concejal es la señora Blanca Flor Julio Giraldo. Luego, no existe una coincidencia en la elegida y la demandada. 2º. El régimen de inhabilidades para ser inscrito o elegido concejal está contenido en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en la forma en que fue modificado por el
artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, el demandante invocó en forma equivocada la violación del artículo 43 de la Ley 617 de 2000. Ahora, como las inhabilidades son taxativas y no permiten la aplicación analógica de otras normas, es indispensable que para el demandante “ubicar la casuística dentro de las distintas causales antes referidas normativamente”. Entonces, como los hechos descritos en la demanda no permiten enmarcarse en la norma que invoca, es lógico que las pretensiones de la demanda no deban prosperar. 3º. De todas maneras, a pesar de que es cierto que la señora Blanca Flor Julio Giraldo suscribió un contrato de prestación de servicios con el Municipio de Tabio, no lo es menos que no lo hizo a nombre ni en beneficio propio sino actuando como representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado, que es una persona jurídica sin ánimo de lucro, con lo cual se excluye la aplicación de la inhabilidad a que hace referencia la demanda. 4º. Como lo ha sostenido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en varias oportunidades, cuando el contrato que se suscribe se ofrece a la generalidad de las personas o cuando éste es suscrito actuando en representación de entidades sin ánimo de lucro, en donde no se puede presumir ningún beneficio para el elegido, no deben aplicarse las causales de nulidad de las elecciones relacionadas con la suscripción de contratos (artículos 95, numeral 5º, y 43, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994). En consecuencia, los contratos que se ofrecen a la generalidad de las personas y los que fueron suscritos por
representantes de entidades sin ánimo de lucro constituyen excepciones a las inhabilidades para contratar.
4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 20 de mayo de 2004, declaró la nulidad de la elección impugnada, ordenó la cancelación de la credencial que acredita a la demandada como concejal del Municipio de Tabio y enviar copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que en el ámbito de su competencia, investigue la posible comisión de delitos. Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no debe prosperar, porque el carácter público de la acción de nulidad electoral y su finalidad de preservación de la legalidad objetivamente considerada, no permite hablar de existencia de partes. No obstante, las demandas contra actos administrativos declaratorios de elección deben notificarse a la persona natural a quienes vinculan, por cuanto ella tiene un interés subjetivo y particular para defender la legalidad de dicho acto. Ahora, a pesar de que inicialmente el demandante se equivocó en el segundo apellido de la elegida y que concretamente existió un lapsus calami en el señalamiento del mismo, lo cierto es que ésta fue una equivocación involuntaria que surge de los documentos electorales que le entregó la organización electoral. Sin embargo, la interpretación racional y objetiva de la demanda permite concluir que existe identidad plena de la demandada y total claridad respecto de la pretensión de declaratoria de nulidad de la elección impugnada.
2º. A pesar de que es evidente que el demandante se equivocó en el señalamiento de la norma que invocó como vulnerada porque consideró vulnerado el artículo 43, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000 y los hechos descritos en la demanda se refieren al artículo 43, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, lo cierto es que la facultad que tiene el juez para interpretar la demanda, permite concluir que ese yerro no impide conocer de fondo el asunto planteado, por tres razones. La primera, porque si bien el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo dispone que la demanda debe indicar las normas que se estiman violadas y el concepto de violación de las mismas la norma a la que se referían los hechos de la demanda, la aplicación de esa norma “no debe ser tan drástica y excesiva, al punto que imposibilite el ejercicio de las acciones contencioso administrativas pertinentes”, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-197 de 1997 que analizó la constitucionalidad de esa disposición. La segunda, porque como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, los poderes de interpretación de la demanda que tiene el juez buscan la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. La tercera, la señora Julio Giraldo no fue sorprendida con un cargo que no formuló la demanda, porque en la contestación de la demanda expresó las razones con las que ejerce su defensa. 3º. Para que se configure la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43,
numeral 3º, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel por parte de quien resultó elegido; ii) que el contrato se haya celebrado en interés propio o de terceros; iii) dentro del año anterior a la respectiva elección, y iv) que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 4º. Las pruebas que reposan en el expediente muestran que está demostrada la inhabilidad que invoca el demandante. En efecto, aparece probado que el 17 de marzo de 2003, la demandante, en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado COPBENEFICIOS, celebró contrato de prestación de servicios con el municipio de Tabio. Entonces, ese contrato fue suscrito en interés de un tercero, celebrado dentro del año anterior a la elección y se ejecutó en el municipio de Tabio. Luego, debe declararse la nulidad de la elección impugnada. 5º. No es posible acceder a la pretensión de exclusión de los votos obtenidos por la demandada ni a la rectificación del número de curules a que tenía derecho la lista del Movimiento Equipo Colombia, comoquiera que en este asunto “no se juzgó la validez de los votos depositados a favor de dicha ciudadana en el proceso electoral del 26 de octubre de 2003, sino el resultado final de ese proceso”. 6º. Por mandato legal, los aspirantes a un cargo de elección popular deben manifestar bajo la gravedad de juramento que no se encuentran inhabilitados para ser elegidos. Entonces, como se constató que la demandada estaba inhabilitada,
debe compulsarse copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de hechos punibles.
5. EL RECURSO DE APELACION El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal en consideración con los argumentos que se resumen a continuación: 1º. Bajo la consideración objetiva de estar demostrada la celebración del contrato, el Tribunal declaró la nulidad de la elección impugnada sin tener en cuenta los argumentos de la demandada. 2º. A pesar de que prima facie “pareciera tener razón el demandante”, lo cierto es que las causales de inhabilidad son de orden público y son taxativas porque no admiten interpretación restrictiva. Por lo tanto, no se podía desconocer que, como lo advirtió la Corte Constitucional y la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 21 de mayo de 1998, expediente 9953, la contratación de personas jurídicas y la gestión de los representantes legales de entidades sin ánimo de lucro, no configura la inhabilidad que se estudia porque no existe beneficio alguno por parte del gestor. Al efecto, transcribió in extenso apartes de esa sentencia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación.
La demandada no hizo manifestación alguna.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de
fondo solicita que confirme la sentencia apelada, en cuanto declaró la nulidad de la elección impugnada. En apoyo de esa conclusión expuso, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º La excepción de falta de legitimación por pasiva no prospera, porque no constituye obstáculo para decidir el asunto de fondo. En efecto, a pesar de que es cierto que el demandante incurrió en error al señalar el apellido de la demandada, no es menos cierto que éste resulta ineficaz frente al ejercicio de la pretensión, en tanto que el juez debe evaluar, de manera integral, las pruebas que reposan en el expediente y garantizar el acceso de las personas a la justicia, por lo que puede utilizar sus facultades y corregir los defectos de la demanda que sean susceptibles de ello. De este modo, como está claro que el demandante ejerció la acción de nulidad de carácter electoral para obtener la nulidad de la elección del la señora Blanca Flor Julio Giraldo, la demanda debe estudiarse de fondo. 2º Para que se configure la inhabilidad que invoca el demandante deben demostrarse los siguientes supuestos: i) celebrar contratos ii) con entidades públicas de cualquier nivel, iii) en interés propio o de terceros, iv) que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, v) dentro del año anterior a la elección. Acreditados esos elementos, como lo ha sostenido la jurisprudencia, se impone la declaratoria de nulidad del acto de elección sin que le sea posible al juzgador adentrarse en consideraciones sobre el contrato o su influencia en el electorado, comoquiera que esa norma no lo permite.
3º En este asunto está demostrado que el 17 de marzo de 2003, la elegida celebró contrato de prestación de servicios con el municipio de Tabio, en representación de la Cooperativa de Trabajo Asociado, que se ejecutó en esa localidad. 4º El hecho de que el contrato se hubiere celebrado sin que genere beneficio a la elegida no excluye la configuración de la inhabilidad, por cuanto la norma se refiere a la celebración de contratos en interés propio o de terceros. Tampoco excluye la inhabilidad el hecho de que la entidad a cuyo favor se celebró el contrato no tenga ánimo de lucro respecto de sus asociados, pues es claro que su actividad está determinada por un animus lucrandi en relación con el Municipio de Tabio. 5º. Las excepciones que reclama el apoderado de la demandada, señaladas en los artículos 8°, 9° y 10° de la Ley 80 de 1993, no se aplican en el asunto objeto de examen porque, de acuerdo con lo expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 15 de octubre de 1998, “señalan quienes no pueden participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos con entidades estatales, y quienes están exceptuados de tales prohibiciones. Pero esas excepciones, que hacen hábil a quien se encuentre comprendido dentro de las mismas para participar en licitaciones o concursos y celebrar contratos con entidades estatales, no lo hacen hábil para ser elegido, pues quien sea hábil para contratar, no es, por ese solo hecho, hábil también para ser elegido".
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código
Contencioso Administrativo, esta Sala el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Excepción formulada por el demandado Se planteó la que denominó excepción de “falta de legitimación por pasiva”, en tanto que no existe coincidencia entre la persona elegida y la demandada, pues fue demandada la señora Blanca Flor Julio Jurado y la elegida concejal es la señora Blanca Flor Julio Giraldo. A pesar de que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas –en sentido estricto la que se interpuso corresponde a inexistencia del demandado-, la Sala ha reiterado en diversas oportunidades que las que tienen ese carácter serán estudiadas como impedimentos procesales. Ahora, el objetivo de las excepciones es plantear alegatos de hechos distintos a los de la demanda que buscan impedir la prosperidad de las pretensiones. Sin embargo, no todos los argumentos de defensa del demandado ni todas las inexactitudes de la demanda pueden considerarse excepciones o causas suficientes para no conocer de fondo el asunto planteado en la demanda, pues aquellas son solamente las que se fundan en razones de derecho o de hecho que plantean impedimentos para que prosperen las pretensiones o circunstancias que las modifican, extinguen o dilatan. En tal virtud, sólo las irregularidades capaces de impedir la prosperidad de la pretensión o las que imposibiliten el desarrollo de
la controversia jurídica con base en las formas de cada proceso, constituyen impedimentos procesales que necesariamente conducen a denegar las pretensiones de la demanda. En este asunto se tiene que, efectivamente, tanto la demanda como la corrección de la misma, se dejó en claro que se impugnaba el acto administrativo que contiene la elección como concejal del Municipio de Tabio de la señora Blanca Flor Julio Jurado (folios 1 a 4 y 53). Sin embargo, en el acto impugnado, que para corregir la demanda fue allegado al expediente por el demandante, aparece con claridad que la señora Blanca Flor Julio Giraldo resultó elegida concejal de esa localidad (folio 55). Luego, es evidente que la demanda incurrió en error al señalar el segundo apellido de la demandada. No obstante el error que se describió, lo cierto es que el acto administrativo que contiene la declaración de la elección impugnada está perfectamente identificado e individualizado en el proceso, de tal forma que aparece prima facie la identificación plena de la elegida concejal. En efecto, el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo dispone que para obtener
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.