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CE-25000-23-24-000-2003-1161-01(3201)-2004

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Título
CE-25000-23-24-000-2003-1161-01(3201)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

VOTO EN BLANCO - Validez para determinar resultado electoral. Cuociente electoral. Umbral / ELECCION DE MIEMBROS DE CORPORACION PUBLICAValidez del voto en blanco. Marco legal / CUOCIENTE ELECTORALContabilización de los votos en blanco / UMBRAL - Para su determinación se contabilizan también votos en blanco De acuerdo con la ley, el voto en blanco debe contabilizarse como voto válido para efectos de determinar el resultado electoral. De hecho, en la actualidad, la regulación legal que le otorga validez al voto en blanco está en consonancia con el artículo 258 de la Constitución, modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo número 1 de 2003, según el cual “deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuela en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos”. De manera que, si el constituyente estableció consecuencias jurídicas claras a las votaciones que registran mayoría absoluta de votos en blanco, es evidente que esos votos deben contabilizarse como válidos no sólo para calcular el cuociente electoral sino también para determinar el umbral exigido por el artículo 263 de la Carta. De consiguiente, en caso de que, efectivamente, no se tengan en cuenta los votos en blanco como válidos para determinar el resultado electoral, la elección resultaría irregular. ADJUDICACION DE CURULES - Obtención del umbral y cifra repartidora / CIFRA REPARTIDORA - Obtención / ELECCION DE MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS - Distribución de curules. Obtención de cifra

repartidora: senado y demás corporaciones / JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Obtención del umbral. Determinación de la cifra repartidora El artículo 263 de la Constitución, tal y como fue modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo número 1 de 2003, dispuso que “Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley”. Entonces, de acuerdo con esa norma, el umbral para las Juntas Administradoras Locales equivale al 50% del cuociente electoral, esto es, el mínimo de votos que debe alcanzar un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos para aspirar a alcanzar la cifra repartidora en las Juntas Administradoras Locales es la mitad del cuociente electoral. Sin embargo, la conversión de votos válidos en escaños deberá efectuarse mediante el sistema de la cifra repartidora, la cual se definió en el artículo 263A de la Carta, adicionado por el artículo 13 del Acto Legislativo número 1 de 2003. NULIDAD ELECCION DE EDIL - Improcedencia. Legalidad del trámite para asignación de curules. Contabilización de votos en blanco / SECCION QUINTA - Competencia para conocer acción de nulidad contra edil /

SISTEMA DE CIFRA REPARTIDORA - Obtención. Asignación de escaños. Marco legal / EDIL DEL DISTRITO CAPITAL - Asignación de curules, obtención del umbral y de la cifra repartidora / JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Asignación de curules, obtención del umbral y de la cifra repartidora / VOTO EN BLANCO - Contabilización para determinación del umbral y cifra repartidora El demandante fundamenta la irregularidad del acto administrativo impugnado en el hecho de que no se tuvieron en cuenta los votos en blanco para efectos de calcular el umbral y la cifra repartidora. Es evidente que para efectos de contabilizar los votos válidos obtenidos en la elección de ediles de la Localidad de Fontibón se tuvo en cuenta el total de votos en blanco, pues si el total de votos válidos fue 58.271 es porque fueron sumados los votos en blanco (11.774) y los votos depositados por listas inscritas (46.497). Ahora, las curules de los candidatos que se declararon elegidos en el acto administrativo acusado fueron asignadas en consideración con el total de votos válidos, esto es, se tuvo en cuenta el número de votos en blanco. En el acto administrativo que contiene la elección impugnada se encuentra que el umbral para determinar las listas que participaron en la asignación de curules se efectuó en consideración con el número total de votos válidos, el cual contabilizó los votos en blanco. En efecto, el cuociente electoral, que es el resultado de dividir el total de votos válidos por el número de cargos a proveer, se calculó así: Votos válidos 58.271 / número de

escaños a proveer: 9=6.474 cuociente electoral. Y, de acuerdo con el artículo 263 de la Carta trascrito, el umbral corresponde al 50% del cuociente, entonces, para este asunto, el umbral es de 3.237 votos. Por lo anterior, los escaños de la Junta Administradora Local de la Localidad 09 de Fontibón debían ser asignados solamente a las listas de partidos y movimientos políticos que superaron los 3.237 votos que constituyen el umbral. De esta manera, en el Formulario E-26 consta que de las 25 listas que participaron en el proceso electoral, sólo 5 alcanzaron el umbral respectivo. Excluidas las listas que no alcanzaron el umbral debieron asignarse las 9 curules con la cifra repartidora. Para ello, debió calcularse dicha cifra de esta forma: dividiendo sucesivamente los resultados de cada una de las listas por cada uno de los números enteros hasta 9 (número de curules a proveer); luego ordenando los resultados en forma decreciente hasta obtener el número total de resultados igual al número de curules a proveer (9); y el resultado menor de los nueve (9) resultados más altos se toma como cifra repartidora; en este orden de ideas, la cifra repartidora es de 2.909. Ahora, como se vio en precedencia, de acuerdo con el artículo 263 A de la Carta se adjudican las curules a los partidos y movimientos políticos cuantas veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. Lo analizado muestra con claridad que la asignación de curules para miembros de la Junta Administradora Local 9 de

Fontibón, se efectuó en consideración con el número de votos válidos que se depositaron en esa localidad, lo cual incluyó los votos en blanco. De consiguiente, resulta evidente que no se demostró el supuesto en que se apoya la demanda. Así las cosas, al no resultar demostrado el hecho en que fundamentó los cargos el demandante, es lógico concluir que no se produjo la violación de las normas invocadas como violadas y, por lo tanto se denegará las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-1161-01(3201)

Actor: JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERON Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL 09 DE FONTIBON Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 3201 promovido mediante demanda presentada por el señor Jorge Enrique Hurtado Calderón, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. PRETENSIONES El señor Jorge Enrique Hurtado Calderón, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, pretende que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad, rectificación, modificación o revocatoria del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Juntas Administradoras de esta ciudad, correspondiente a la Junta Administradora Local 09 de Fontibón, en cuanto

declaró la elección del Señor Arcángel Cárdenas Luna como edil para el periodo constitucional 2004-2007 -Formulario E-26-. 2º. Como consecuencia de lo anterior, solicita la cancelación de la respectiva credencial y que se comunique la decisión a la Registradora Nacional del Estado Civil y a los Presidentes de la Cámara de Representantes y del Congreso de la República.

B. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los siguientes hechos: 1º. De acuerdo con el Acta Parcial de Escrutinios de Votos para Juntas Administradoras Locales del 1º de noviembre de 2003, en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003, en la Localidad 09 de Fontibón resultaron elegidos ediles para el período 2004 -2007, 3 candidatos por el Movimiento Equipo Colombia, 2 por el Partido Liberal Colombiano, 2 por el Partido Polo Democrático Independiente, 1 por el Partido Colombia Democrática y 1 por el Partido Conservador Colombiano. El cálculo para asignar curules se efectuó con base en el sistema de la cifra repartidora que correspondió a 2909 votos. 2º. En virtud de lo dispuesto en los artículos 263 de la Constitución, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, y 137 del Código Electoral, la declaratoria de elección popular debe tener en cuenta el voto en blanco como válido para efectos de determinar el cuociente electoral. Pese a lo anterior, al declarar la elección de los Ediles para la Junta Administradora Local de la Localidad 9 de Fontibón, la Registraduría Nacional del Estado Civil no tuvo en

cuenta los votos en blanco para determinar el umbral y el cuociente electoral.

C. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la violación de los artículos 1°, 13, 40, 103, 258, 263 y

263A de la Constitución Política y 137 del Código Electoral. La violación de esas disposiciones la sustentan con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La exclusión del voto en blanco para determinar el cuociente electoral desconoce el derecho de los ciudadanos que acuden a la contienda electoral a expresar su disentimiento o inconformidad. De hecho, en sentencia C-145 de 1994, la Corte Constitucional claramente señaló que el desconocimiento del voto en blanco implica, de un lado, afectar el núcleo esencial del derecho al voto que la Carta garantiza a todo ciudadano en condiciones de igualdad y, de otro, la violación de los principios y valores que subyacen al Estado Social de Derecho consagrados en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º y 3º. 2º. El acto acusado desconoció el artículo 13 de la Constitución porque estableció un trato igualitario y, por ende, discriminatorio entre quienes participaron válidamente en el proceso electoral y quienes no lo hicieron. De igual forma, se considera contrario al artículo 40 de la Carta, en tanto que desconoció el derecho de participación en el control del poder político del grupo de ciudadanos que a pesar de que votaron en blanco y participaron en las elecciones, no se les tomó en cuenta para efectos de los resultados

electorales. 3º. El acto acusado violó el artículo 263 de la Constitución, el cual señaló el sistema del umbral para garantizar la equitativa representación de los partidos, movimientos políticos y grupo significativos de ciudadanos que en listas únicas participen para ocupar las curules de las corporaciones públicas. Así, después de definir el concepto de cuociente electoral, concluyó que la Registraduría excedió sus facultades al definir que los votos en blanco no eran válidos para determinar el umbral. 4º. La elección impugnada vulneró los artículos 150, 152 y 153 de la Constitución, en tanto que si al Congreso le corresponde hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas, es obvio que también le corresponde determinar “los aspectos trascendentales de las funciones electorales como es el alcance del voto en blanco, el alcance y determinación del voto válido, el alcance del umbral, el alcance y conformación del cuociente electoral Colombiano cuya regulación no atribuye la Carta Magna en forma expresa a determinado órgano y funcionario”. 5º. La elección impugnada infringió el artículo 137 del Código Electoral, comoquiera que esa disposición obliga a tener en cuenta el voto en blanco para el cómputo del cuociente electoral. Pese a ello, el acto acusado excluyó de ese cómputo al voto en blanco. En efecto, al computar los votos válidos no incluyó los votos en blanco y al determinar el umbral sólo hizo referencia a los votos válidos. Luego, es evidente que cuando obtiene el cuociente electoral sobre la base de dividir el total de los votos válidos, se excluyeron los votos en

blanco.

2. ACTUACION PROCESAL Inicialmente se presentó la demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por esa razón mediante auto del 11 de diciembre de 2003, la Sección Primera, Subsección A, de esa Corporación resolvió remitir ese expediente al Consejo de Estado, por competencia.

Luego, el demandante presentó escrito de corrección de la demanda en cuanto a las declaraciones, la trascripción del formulario E-26 y petición de pruebas. Mediante auto del 5 de febrero de 2004, esta admitió la demanda, denegó la suspensión provisional y dio el impulso procesal correspondiente.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Arcángel Cárdenas Luna, por medio de apoderado, intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. La Registraduría Nacional del Estado Civil obró de acuerdo con la ley y no omitió ni adulteró los resultados electorales. Los argumentos del demandante carecen de fundamentos fácticos de hecho y de derecho, pues “confunde su interpretación al no realizar la respectiva operación electoral matemática como es la suma. De allí la confusión del actor al demandar el acto administrativo”. 2º. De acuerdo con León Duguit el proceso contencioso electoral debe analizar cuatro elementos: i) que el que se pretenda elegido sea elegible, ii) que haya obtenido la mayoría exigida por la ley, iii) que las operaciones electorales hayan sido efectuadas conforme a la ley y, iv) que ningún hecho exterior haya

viciado la verdad de la elección. Por lo tanto, “si todos estos elementos aparecen reunidos el juez debe declarar válida la elección”. El apoderado del demandado formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con base en tres aspectos: i) error grave en la interpretación de la Constitución y la ley, comoquiera que la demanda confundió las operaciones electorales, cuociente electoral, umbral y cifra repartidora, ii) error grave en la suma aritmética, en tanto que la demanda no interpretó la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y iii) El hecho notorio, puesto que al analizar el Formulario E-26 se evidencia que los votos en blanco fueron considerados para determinar el número de votos válidos.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término para alegar las partes guardaron silencio.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. La anterior conclusión se adopta con base en los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Los hechos propuestos como excepción no pueden se objeto de estudio, por tres razones. De un lado, porque se plantearon de manera genérica. De otro, porque se omitió consignar la explicación de las razones por las que se consideraban constitutivos de excepción. Finalmente, en tanto que esos argumentos buscan señalar aspectos sustanciales frente a las pretensiones y conducen al examen de la cuestión de fondo. 2º. Antes de la reforma constitucional introducida en el Acto Legislativo número 1

de 2003, el voto en blanco no se reconoció de forma expresa en la Carta. Sin embargo, fue regulado en el artículo 137 del Código Electoral, el cual lo consideraba válido para obtener el cuociente electoral. No obstante, la Ley 84 de 1993 restó valor a ese voto porque el artículo 14 de esa normativa dispuso que no debía tenerse en cuenta para obtener el cuociente electoral. Empero, esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 1994. Posteriormente, el artículo 17 de la Ley 163 de 1994, definió el voto en blanco y, el Acto Legislativo número 1 de 2003, lo incorporó a la Carta otorgándole efectos en el proceso electoral. 3º. El Acto Legislativo número 01 de 2003 modificó diferentes aspectos del régimen político colombiano e impuso nuevas reglas, en particular, en relación con la representación de las minorías políticas y la preservación de sus derechos. Así, entre otros asuntos, se abandonó el tradicional sistema del cuociente electoral y el voto en blanco adquiere una gran importancia en los procesos electorales, en la medida en que “se constitucionalizó” por lo que se le reconoce no sólo valor sino además produce efectos en el proceso electoral. De hecho, si éste es mayoría absoluta en relación con los votos válidos, la votación para elegir ciertos cargos de elección popular deberá repetirse por una sola vez. En tal virtud, toda declaración electoral derivada de un proceso electoral que desconozca el valor del voto en blanco, contraría el ordenamiento superior y es nula.

4º. En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Acto Legislativo número 1 del 2003, modificatorio del artículo 263 de la Carta, la asignación de curules debe efectuarse mediante el sistema de la cifra repartidora y sólo comprenderá aquellas listas que hubieren obtenido una votación mínima, esto es, que alcancen el umbral. De todas maneras, de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento número 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, en ningún caso se computarán para el cálculo del umbral las tarjetas no marcadas ni los votos nulos. 5º. De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que el total de votos por listas inscritas fue de 46.497, el total de votos en blanco fue 11.774, por lo que el gran total de votos válidos: 58.271. Entonces, ahora debe determinarse el umbral que será equivalente al 50% del cuociente electoral, por tratarse de una elección relativa a una Junta Administradora Local. Y, de acuerdo con la fórmula matemática eso corresponde a 3237. 6º. Con los datos del número de votos obtenidos por los 5 partidos y movimientos políticos que participaron en la contienda electoral y el número de curules a proveer, se efectuó el cálculo preciso para tomar la cifra repartidora y entregar las curules a los partidos que la alcanzaron y superaron. Ello permitió concluir que el supuesto fáctico en el cual descansa la pretensión de nulidad incoada resulta infundado, toda vez que, para efectos de la declaratoria de elección de

los miembros de la Junta Administradora Local de Fontibón, la Comisión Escrutadora sí consideró el voto en blanco.

II. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 128, numeral 16º, del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del acto administrativo impugnado, en única instancia, en tanto que la ley no ha asignado competencia expresa parra conocer las acciones de nulidad contra los ediles del Distrito Capital, por lo que debe aplicarse la regla general de competencia.

El demandado formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en consideración con tres supuestos, a saber: i) el error grave en la interpretación de la Constitución, la ley y las demás normas complementarias, ii) el error en la suma aritmética y, iii) el hecho notorio. Los tres argumentos se apoyaron en el hecho de que, según criterio del demandado, resulta evidente que la elección impugnada se efectuó con exclusión del voto en blanco. Se precisa que el argumento expuesto deberá resolverse en esta sentencia, puesto que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, sino que las que tienen ese carácter deberán ser estudiadas por la Sala como impedimentos procesales. Sin embargo, para la Sala resulta evidente que los planteamientos del demandado para sustentar la irregularidad que reclama no constituyen un medio exceptivo sino que son argumentos de defensa que se refieren, precisamente, a los aspectos de fondo que discuten la validez del acto administrativo impugnado. Por esta razón, se desestima el planteamiento.

En este proceso se pretende la declaración de nulidad del Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Juntas Administradoras Locales, del 4 de noviembre de 2003, por medio de la cual la Registraduría Distrital del Estado Civil declaró la elección, entre otros, del Señor Arcángel Cárdenas Luna como edil de la Localidad 09 de Fontibón –Formulario E-26- (folios 39 a 41). El demandante sostiene que el acto administrativo impugnado vulneró los artículos 1°, 13, 40, 103, 258, 263 y 263A de la Constitución Política y 137 del Código Electoral. En esencia, la razón para sustentar la contradicción con esas disposiciones radica en el hecho de que, de acuerdo con el demandante, al calcular el número de votos válidos para asignar las curules a los partidos y movimientos políticos que participaron en la contienda electoral para elegir ediles de la Localidad 09 del Distrito Capital, no se tuvieron en cuenta los votos en blanco. En otras palabras, el demandante fundamenta la irregularidad del acto administrativo impugnado en el hecho de que no se tuvieron en cuenta los votos en blanco para efectos de calcular el umbral y la cifra repartidora. En este contexto, lo primero que la Sala debe averiguar es si está probado en el expediente el supuesto fáctico en que se apoya la demanda. Evidentemente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Electoral, “el voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral”. Cabe advertir que esa norma había sido derogada por el artículo 14 de la Ley 84 de 1993,

pero esa disposición derogatoria fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 1994. En el mismo sentido, el artículo 17 de la Ley 163 de 1994, que modificó parcialmente el artículo 137 del Código Electoral, señaló que el “voto en blanco es aquel que fue marcado en la correspondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco”. Ello muestra, entonces, que, de acuerdo con la ley, el voto en blanco debe contabilizarse como voto válido para efectos de determinar el resultado electoral. De hecho, en la actualidad, la regulación legal que le otorga validez al voto en blanco está en consonancia con el artículo 258 de la Constitución, modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo número 1 de 2003, según el cual “deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuela en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos”. De manera que, si el constituyente estableció consecuencias jurídicas claras a las votaciones que registran mayoría absoluta de votos en blanco, es evidente que esos votos deben contabilizarse como válidos no sólo para calcular el cuociente electoral sino también para determinar el umbral exigido por el artículo 263 de la Carta. De consiguiente, en caso de que, efectivamente, no se tengan en cuenta los votos en blanco como válidos para determinar el resultado electoral, la elección resultaría irregular. Procede la Sala a averiguar si ese hecho está demostrado.

En el Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Juntas Administradoras Locales de la Localidad 09 de esta ciudad del 4 de noviembre de 2003, se tienen los siguientes resultados de la votación por partido, movimiento político y grupo significativo de ciudadanos de listas: Nombre partido oCod. ListaVotos en letras Votos en movimiento número Movimiento equipo03 Nueve mil ciento sesenta y tres votos 9163 Col Partido Libera1l 8 Ocho mil trescientos dieciocho votos 8346 Colomb Partido Polo Democr55 Cinco mil ochocientos ochena y un5818 votos (…) (…) (…) (…) Movimiento derecho60 Ciento sesenta y cuatro votos 164 vivo Movimiento Popular 41 Ciento seis votos 106 Unido MPU Movimiento 34 Ochenta votos 80 reconstrucción democrática Total votos por Cuarenta y seis mil cuatrocientos46.497 listas inscritas noventa y siete votos Total votos en blanco Once mil setecientos setenta y cuatro11.774 votos Total votos válidos Cincuenta y ocho mil doscientos setenta58.271 y un votos Total votos nulos Mil cuatrocientos treinta y siete votos 1.437 Total tarjetas no Siete mil ochocientos cincuenta y un7.851 marcadas votos Gran total de votos Sesenta y siete mil quinientos cincuenta67.5591 y nueve votos Entonces, es evidente que para efectos de contabilizar los votos válidos obtenidos en la elección de ediles de la Localidad de Fontibón se tuvo en cuenta el total de votos en blanco, pues si el total de votos válidos fue 58.271 es porque fueron

sumados los votos en blanco (11.774) y los votos depositados por listas inscritas (46.497). Ahora, como se verá más adelante, las curules de los candidatos que se declararon elegidos en el acto administrativo acusado fueron asignadas en consideración con el total de votos válidos, esto es, se tuvo en cuenta el número de votos en blanco. El artículo 263 de la Constitución, tal y como fue modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo número 1 de 2003, dispuso que “Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo 1 Folios 64 y 65. de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley” Entonces, de acuerdo con esa norma, el umbral para las Juntas Administradoras Locales equivale al 50% del cuociente electoral, esto es, el mínimo de votos que debe alcanzar un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos para aspirar a alcanzar la cifra repartidora en las Juntas Administradoras Locales es la mitad del cuociente electoral. Sin embargo, la conversión de votos válidos en escaños deberá efectuarse mediante el sistema de la cifra repartidora, la cual se definió en el artículo 263 A de la Carta, adicionado por el artículo 13 del Acto

Legislativo número 1 de 2003, de la siguiente manera: “La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos…” En relación con este aspecto, el artículo 16 del Reglamento número 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, dispuso: “La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres, hasta el número de curules a proveer, el número de votos válidos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de escaños por asignar. "El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos válidos. Si no fuere posible con la operación anterior, adjudicar el total de las curules por proveer, se asignarán las curules faltantes a las que tengan las mayores fracciones decimales”. En el mismo acto administrativo que contiene la elección impugnada se encuentra que el umbral para determinar las listas que participaron en la asignación de

curules se efectuó en consideración con el número total de votos válidos, el cual contabilizó los votos en blanco. En efecto, el cuociente electoral, que es el resultado de dividir el total de votos válidos por el número de cargos a proveer, se calculó así: Votos válidos 58.271 / número de escaños a proveer: 9 = 6.474 cuociente electoral Y, de acuerdo con el artículo 263 de la Carta trascrito, el umbral corresponde al 50% del cuociente, entonces, para este asunto, el umbral es de 3.237 votos. Por lo anterior, los escaños de la Junta Administradora Local de la Localidad 09 de Fontibón debían ser asignados solamente a las listas de partidos y movimientos políticos que superaron los 3.237 votos que constituyen el umbral. Se recalca que ese valor fue calculado en consideración con los votos depositados en blanco. De esta manera, en el Formulario E-26 consta que de las 25 listas que participaron en el proceso electoral, sólo 5 alcanzaron el umbral respectivo, las cuales fueron: Nombre Partido o Movimiento Político Votos obtenidos Movimiento Equipo Colombia 9.163 Partido Liberal Colombiano 8.346 Partido Polo Democrático Independiente 5.818 Partido Colombia Democrática 4.481 Partido Conservador Colombiano 3.5772 Excluidas las listas que no alcanzaron el umbral debieron asignarse las 9 curules con la cifra repartidora. Para ello, debió calcularse dicha cifra de esta forma: dividiendo sucesivamente los resultados de cada una de las listas por cada uno de los números enteros hasta 9 (número de curules a proveer); luego ordenando

los resultados en forma decreciente hasta obtener el número total de resultados igual al número de curules a proveer (9); y el resultado menor de los nueve (9) resultados más altos se toma como cifra repartidora, como se indica a continuación: Lista /1 /2 /3 /4 /5 /6 /7 /8 /9 Equip 9.163(1 4.581(4 3.054(8 2.29 1.83 1.52 1.30 1.14 1.01 o ) ) ) 0 2 7 9 5 8 PLC 8.346(2 4.173(6 2.782 2.08 1.66 1.

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