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CE-25000-23-24-000-2003-1182-02_20040909-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2003-1182-02_20040909-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Improcedentes

[E]l apoderado del demandado y el demandante consideran que debe corregirse la sentencia, en consideración a un error aritmético que se encuentra en la parte motiva de la sentencia pero que influye en la parte resolutiva de la misma. Entonces, en el proceso electoral, de acuerdo con lo señalado en precedencia, procede la aclaración de la sentencia para que la Sala corrija los errores aritméticos en que se incurrieron o despeje las dudas que se generen en la parte resolutiva de la sentencia o en la parte motiva de ella que influyan en la resolutiva. (…). [L]a Sala encuentra que a pesar de resultar cierto que en la parte motiva de la sentencia existió un error al señalar el número de votos que obtuvieron los candidatos 13-1 y 13-3 en la mesa de votación número 1 del puesto 5 de la localidad de Kennedy al folio del expediente en donde se encuentra el Formulario E-14 de esa mesa, no es menos cierto que los conceptos o frases que alrededor del mismo se expusieron en la sentencia, con lo anotado anteriormente, quedan libres de un verdadero motivo de duda y no influyen en la parte resolutiva de la sentencia. Esto en consideración a que la conclusión a que se llegó en la parte motiva de la sentencia respecto de la mesa 1, puesto 5, fue la de que no presentó diferencias de registro en los Formularios E-14 y E-24 y la realidad con lo verificado en esta providencia es que si bien es cierto esa mesa muestra diferencias de registro en dichos formularios respectos de ambos candidatos, ello

tiene una explicación válida en el recuento de votos y, por lo mismo, ni en la sentencia ni ahora se detectaron irregularidades en el escrutinio de la mesa, puesto que el escrutinio final se efectuó con base en el Formulario E-24, el cual, de acuerdo con lo explicado anteriormente, registró el verdadero resultado electoral. En este orden de ideas, la Sala concluye que no proceden las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-1182-02(3199-3203)

Actor: JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERON Y OTRO Demandado: EDILES DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY DE BOGOTA Procede la Sala a decidir sobre las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia dictada el 19 de agosto del año en curso, conforme a las solicitudes formuladas por el demandante Leonardo González Márquez y el apoderado del demandado, señor Saturnino Soler Arias.

Mediante la citada sentencia se resolvió lo siguiente: “Primero.- Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por el señor

Jorge Enrique Hurtado Calderón que se radicó en esta Corporación con el número 3199. Segundo.- Declárase la nulidad de la elección del señor Saturnino Soler Arias como edil de la Localidad de Kennedy de esta ciudad, para el período 20042007, contenida en el Acta General de Escrutinio de Votos para Junta Administradora Local de esa localidad, de la Comisión Escrutadora Distrital, de fecha 11 de noviembre de 2003. Igualmente, anúlanse los siguientes registros del formulario E-24: a) Los del candidato Saturnino Soler Arias, identificado con la tarjeta electoral número 13-1, en las siguientes mesas: números 33 del puesto de votación 19; 8 del puesto de votación 34 y 3 del puesto de votación 43. b) Los del candidato John Jainover Poveda Velasco, identificado con la tarjeta electoral número 13-3, en las siguientes mesas: números 15, puesto de votación 29 y 7 del puesto de votación 44. 2º. Como consecuencia de la declaración anterior, practíquese un nuevo escrutinio de las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003 para elegir miembros de la Junta Administradora Local de la Localidad 08 de Kennedy. En ese escrutinio se computarán los votos de conformidad con las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación –Formularios E-14así: al candidato Saturnino Soler Arias se le excluirán los siguientes votos registrados en exceso en el Formulario E-24: en la mesa número 33 del puesto 19, dos (2) votos; en la mesa número 8 del puesto 34, un (1) voto; en la mesa número 3 del puesto 43,

siete (7) votos. Al candidato John Jainover Poveda Velasco se le incluirán los siguientes votos que no se le registraron en el Formulario E-24: en la mesa número 15, puesto 29, un (1) voto; y en la mesa número 7 del puesto 44, dos (2) votos. Efectuado lo anterior se seguirá el procedimiento señalado en la ley y se expedirá la credencial de edil de la Localidad 08 de Kennedy a quien resulte elegido. 3º. Para la práctica del nuevo escrutinio, se señala la hora de las nueve (9) de la mañana del tercer día hábil siguiente al de la ejecutoria de esta sentencia, en la Sala de Audiencias del Consejo de Estado. 4º. Remítase copia del presente fallo al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá y al Alcalde Mayor de la ciudad” El nuevo apoderado del señor Saturnino Soler Arias solicita se aclare y corrija la sentencia, en consideración con los siguientes argumentos: 1º. La mesa de votación número 1 del puesto de votación número 5 de la zona 8 de Bogotá, presenta un error involuntario al referirse al formulario E14 y citar el folio 234, cuando lo cierto es que dicho documento está en el folio 53. 2º. El error que se describió conlleva a desconocer que el señor Soler Arias obtuvo 1 voto en el escrutinio adelantado por la comisión escrutadora zonal que no tenía anotado en el Formulario E-14, pues a raíz del recuento de votación que hizo dicha corporación escrutadora le fue adicionado ese voto

(folio 1946) 3º. La apreciación indebida del formulario E-14 llevó a la Sala a incurrir en un error aritmético que, de acuerdo con los artículos 246 del Código Contencioso Administrativo, 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente. A su turno, el demandante Leonardo González Márquez solicitó que se adicione la parte resolutiva de la sentencia, “por no concordar los datos del encabezamiento del cuadro” referente a la mesa de votación número 1 del puesto de votación 5, lo cual debe quedar así: candidato 13-1: obtuvo 0 votos en el Formulario E-14 y 01 voto en el Formulario E-24. Candidato 13-3: obtuvo 01 voto en el Formulario E-14 y 00 votos en el Formulario E-24. Para el efecto, concluyó que es necesaria la corrección porque “hay un voto más a favor del señor Poveda Velasco conforme el Formulario E-14” Para resolver, S E CONSIDERA: Para resolver las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia del 19 de agosto del presente año, debe tenerse en cuenta lo siguiente: En relación con la solicitud de aclaración se tiene que el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo autoriza la aclaración de la sentencia proferida dentro del trámite del proceso electoral. Sin embargo, esa disposición sólo consagra los eventos en que procede la aclaración de oficio -en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones-, más no los pertinentes cuando la aclaración se solicite por las

partes. De manera que para este efecto, de conformidad con el artículo 267 ibídem, resulta aplicable el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “... a solicitud de parte podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la mencionada sentencia o que influyan en ella”. De otra parte, en relación con la solicitud de corrección de la sentencia, resulta evidente que el Código Contencioso Administrativo no la consagra en forma expresa como lo hace el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil al disponer que “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de todos los recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”. Ahora bien, el apoderado del demandado y el demandante consideran que debe corregirse la sentencia, en consideración a un error aritmético que se encuentra en la parte motiva de la sentencia pero que influye en la parte resolutiva de la misma. Entonces, en el proceso electoral, de acuerdo con lo señalado en precedencia, procede la aclaración de la sentencia para que la Sala corrija los errores aritméticos en que se incurrieron o despeje las dudas que se generen en la parte resolutiva de la sentencia o en la parte motiva de ella que influyan en la resolutiva. En consideración con lo expuesto, la Sala entra a estudiar si, en el presente asunto, efectivamente, existen los motivos señalados en la ley que autoricen la

aclaración de la sentencia. Es cierto que en la parte motiva de la sentencia, al estudiar el cargo por falsedad de las actas de escrutinio por diferencias entre los Formularios E-14 y E-24 (folio 147 del cuaderno principal), al referirse a la mesa 1 del puesto 5, la Sala anotó la siguiente votación: Mesa Candidato 13-1 Candidato 13-3 Candidato 13-1 Candidato 13-3 y puesto E-14 E-14 E-24 E-24 15 01 (folio 234) 00 (folio 234) 01 (folio 253) 00 (folio 253) También es cierto que los datos asignados al Formulario E-14, se tomaron equivocadamente del correspondiente a una mesa diferente a la 1 del puesto 5, como correspondía, pues evidentemente corresponden al Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación de la mesa 7, puesto 9, que se encuentra a folio 234 del cuaderno 1 de pruebas indicado. Ahora, el acta de escrutinio del jurado de votación de la mesa 1 del puesto 5 obra a folio 53 del mismo cuaderno y muestra los siguientes datos pertinentes al caso: Mesa Candidato 13-1 Candidato 13-3 Candidato 13-1 Candidato 13-3 y puesto E-14 E-14 E-24 E-24 15 00 (folio 53) 01 (folio 53) 01 (folio 253) 00 (folio 253) Esto indica, entonces, que al señor Saturnino Soler Arias (Candidato 13-1) le fue registrado un (1) voto más en el Formulario E-24 y al candidato Poveda Velasco

(candidato 13-3) le fue registrado un (1) voto menos en dicho formulario. En tal virtud, se encuentra acreditado que en la parte motiva de la sentencia existe un error al consignar el número de votos registrados a favor de los candidatos 13-1 y 13-3 en la mesa de votación número 1, puesto 5 y al indicar el número de folio en el que se encuentra el Formulario E-14. De este modo, en la medida en que el error suscitado en la parte motiva de la sentencia tenga incidencia en la parte resolutiva procede la aclaración de la misma, de acuerdo con lo señalado en los artículos 246 del Código Contencioso Administrativo y 309 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la Sala procede a estudiar si, efectivamente, ese error conduce a la aclaración de la sentencia. Ahora, como se expresó en la sentencia, el registro del Formulario E-24 respecto del registro consignado por los jurados de votación en el Formulario E-14 es irregular cuando no existan razones que justifiquen la diferencia entre uno y otro, pues éste implica una falsedad en el resultado electoral. De consiguiente, es necesario estudiar el Acta General del Escrutinio Local de la Comisión Escrutadora Auxiliar sobre los votos emitidos en la mesa 1, puesto 5. Allí figura lo siguiente: “Puesto 05 Mesa 01. Alcalde sin novedad. Concejo: se hace recuento de votos en estas corporaciones por una diferencia de 3 entre sufragantes y número de votos

arrojando el siguiente resultado: Concejo (…) JAL. 101-2, 0300-3, 301-5, 310-3, 311-12, 600-1, 1100-2, 1300-3, 1301-1, 1500-1, 1507-1, 1510-3, 1800-2, 1802-1, 2400-1, 2800-1, 3300-2, 3301-2, 3303-1, 3308-1, 3400-1, 4300-1, 4302-1, 4500-1, 4501-1, 4509-5, 4511-1, 4806-1, 4807-1, 5104-1, 5107-1, 5400-2, 5403-1, 5407-1, 5411-22, 5500-3, 5501-1, 5511-3, 5700-3, 5800-1, 6003-1, 6800-3, 6900-1, 69012, 7100-1, no marcadas 44 nulos 4 blancos 10 total 166. (folio 1946). En las elecciones del 26 de octubre de 2003 participaron más de 200 candidatos a la Junta Administradora Local de Kennedy. Por esa razón, la comisión escrutadora municipal solamente se refirió a los candidatos que obtuvieron votación. De hecho, con base en el recuento de votos y al efectuar la suma de todos los votos depositados en favor de los candidatos en esta mesa, los votos nulos, los votos en blanco y los no marcados en la mesa de votación número 1 del puesto 5, se encuentra que el total es 166 votos, esto es, el mismo número de

votos que registraron los jurados de votación en el Formulario E-14. Entonces, resulta evidente que los candidatos a quienes los escrutadores no hicieron referencia en el acta de escrutinio no obtuvieron votos, pues la metodología que ellos utilizaron para describir el resultado del recuento de votos fue anotar solamente los que sí lograron votación. Eso muestra que la diferencia de votos registrados en los Formularios E-14 y E-24 a los candidatos Soler Arias (Candidato 13-01 o 13-1) y Poveda Velasco (candidato 13-03 o 13-3) obedece al recuento de votos que los escrutadores efectuaron por la diferencia que en los votos registrados presentaban los Formularios E-11 y E-14. En efecto, en el recuento de votos aparece con claridad que el candidato 13-01, que no tenía registrado votos en el Formulario E-14, obtuvo un (1) voto en la mesa objeto de estudio y que el candidato 13-03, a quien los jurados de votación le anotaron un (1) voto en el Formulario E-14, en realidad, no obtuvo votos en la mesa. Significa lo anterior que la diferencia de votos registrada en los Formularios E-14 y E-24 para los candidatos Soler Arias y Poveda Velasco tiene su explicación en el recuento de votos y no en actuaciones que contraríen la voluntad popular. En consecuencia, como solamente son falsos los registros del Formulario E-24 que, sin justificación o explicación alguna, no coincidan con el Formulario E-14, los datos registrados en el Formulario E-24 de la mesa de votación número 1 del puesto 5, para efectos del escrutinio, son válidos, y, por ende, no deben anularse.

Así las cosas, la Sala encuentra que a pesar de resultar cierto que en la parte motiva de la sentencia existió un error al señalar el número de votos que obtuvieron los candidatos 13-1 y 13-3 en la mesa de votación número 1 del puesto 5 de la localidad de Kennedy al folio del expediente en donde se encuentra el Formulario E-14 de esa mesa, no es menos cierto que los conceptos o frases que alrededor del mismo se expusieron en la sentencia, con lo anotado anteriormente, quedan libres de un verdadero motivo de duda y no influyen en la parte resolutiva de la sentencia. Esto en consideración a que la conclusión a que se llegó en la parte motiva de la sentencia respecto de la mesa 1, puesto 5, fue la de que no presentó diferencias de registro en los Formularios E-14 y E-24 y la realidad con lo verificado en esta providencia es que si bien es cierto esa mesa muestra diferencias de registro en dichos formularios respectos de ambos candidatos, ello tiene una explicación válida en el recuento de votos y, por lo mismo, ni en la sentencia ni ahora se detectaron irregularidades en el escrutinio de la mesa, puesto que el escrutinio final se efectuó con base en el Formulario E24, el cual, de acuerdo con lo explicado anteriormente, registró el verdadero resultado electoral. En este orden de ideas, la Sala concluye que no proceden las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia formuladas por el demandante Leonardo González Márquez y el apoderado del demandado, señor Saturnino Soler Arias.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: Se niegan las solicitudes de aclaración de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, formuladas por el demandante Leonardo González Márquez y el apoderado del demandado, señor Saturnino Soler Arias. Se niega la solicitud de corrección de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, formulada por el apoderado del demandado.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidenta Ausente

FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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