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CE-25000-23-24-000-2003-1182-02(3199-3203)-2004

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Título
CE-25000-23-24-000-2003-1182-02(3199-3203)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

VOTO EN BLANCO - Validez para determinar resultado electoral. Cuociente electoral. Umbral / ELECCION DE MIEMBROS DE CORPORACION PUBLICAValidez del voto en blanco. Marco legal / CUOCIENTE ELECTORALContabilización de los votos en blanco / UMBRAL - Para su determinación se contabilizan también votos en blanco De acuerdo con la ley, el voto en blanco debe contabilizarse como voto válido para efectos de determinar el resultado electoral. De hecho, como lo advirtió esta Sala en reciente oportunidad, en la actualidad, la regulación legal que le otorga validez al voto en blanco está en consonancia con el artículo 258 de la Constitución, modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo número 1 de 2003, según el cual “deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuela en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos”. De manera que, si el constituyente estableció consecuencias jurídicas claras a las votaciones que registran mayoría absoluta de votos en blanco, es evidente que esos votos deben contabilizarse como válidos no sólo para calcular el cuociente electoral sino también para determinar el umbral exigido por el artículo 263 de la Carta. De consiguiente, en caso de que, efectivamente, no se tengan en cuenta los votos en blanco como válidos para determinar el resultado electoral, la elección resultaría irregular.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 3201 de 10 de junio de 2004. Sección Quinta.

Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Actor: Jorge Enrique Hurtado Calderón.

Demandado: Junta Administradora Local 09 de fontibón.

ADJUDICACION DE CURULES - Obtención del umbral y cifra repartidora / CIFRA REPARTIDORA - Obtención / ELECCION DE MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS - Distribución de curules. Obtención de cifra repartidora. Ediles de la Localidad de Kennedy / JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Obtención del umbral. Determinación de la cifra repartidora. Ediles de la Localidad de Kennedy Para efectos de contabilizar los votos válidos obtenidos en la elección de ediles de la Localidad de Kennedy se tuvo en cuenta el total de votos en blanco, pues si el total de votos válidos fue 137.357 es porque fueron sumados los votos en blanco (28.606) y los votos depositados por listas inscritas (108.751). Ahora, las curules de los candidatos que se declararon elegidos en el acto administrativo acusado fueron asignadas en consideración con el total de votos válidos, esto es, se tuvo en cuenta el número de votos en blanco. Entonces, de acuerdo con el artículo 263 de la Constitución, tal y como fue modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo número 1 de 2003, el umbral para las Juntas Administradoras Locales equivale al 50% del cuociente electoral, esto es, el mínimo de votos que debe alcanzar un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos para aspirar a alcanzar la cifra repartidora en las Juntas Administradoras Locales es la mitad del

cuociente electoral. Sin embargo, la conversión de votos válidos en escaños deberá efectuarse mediante el sistema de la cifra repartidora, la cual se definió en el artículo 263 A de la Carta, adicionado por el artículo 13 del Acto Legislativo número 1 de 2003. En el mismo acto administrativo que contiene la elección impugnada se encuentra que el umbral para determinar las listas que participaron en la asignación de curules se efectuó en consideración con el número total de votos válidos, el cual contabilizó los votos en blanco. En efecto, el cuociente electoral, que es el resultado de dividir el total de votos válidos por el número de cargos a proveer, se calculó así: Votos válidos 137.357/número de escaños a proveer: 11 = 12.487 cuociente electoral. Y, de acuerdo con el artículo 263 de la Carta, el umbral corresponde al 50% del cuociente, entonces, para este asunto, el umbral es de 6.243 votos. Por lo anterior, los escaños de la Junta Administradora Local de la Localidad 08 de Kennedy debían ser asignados solamente a las listas de partidos y movimientos políticos que superaron los 6.243 votos que constituyen el umbral. De esta manera, en el Formulario E-26 consta que de las listas que participaron en el proceso electoral, sólo 6 alcanzaron el umbral respectivo. Excluidas las listas que no alcanzaron el umbral debieron asignarse las 11 curules con la cifra repartidora. Para ello, debió calcularse dicha cifra de esta forma: dividiendo sucesivamente los resultados de cada una de las listas por cada uno

de los números enteros hasta 11 (número de curules a proveer); luego ordenando los resultados en forma decreciente hasta obtener el número total de resultados igual al número de curules a proveer (11); y el resultado menor de los once (11) resultados más altos se toma como cifra repartidora. En este orden de ideas, la cifra repartidora es de 4.635. NULIDAD ELECCION DE EDIL - Improcedencia. Cálculo de votos válidos tuvo en cuenta votos en blanco / JUNTA ADMINISTRADORA LOCALCálculo de votos válidos tuvo en cuenta votos en blanco / VOTO EN BLANCO - Cálculo de votos válidos para asignar curules El demandante sostiene que el acto administrativo impugnado vulneró los artículos 1º, 13, 40, 103, 152, 153, 258, 263 y 263A de la Constitución Política y 137 del Código Electoral. En esencia, la razón para sustentar la contradicción con esas disposiciones radica en el hecho de que, de acuerdo con el demandante, al calcular el número de votos válidos para asignar las curules a los partidos y movimientos políticos que participaron en la contienda electoral para elegir ediles de la Localidad 08 del Distrito Capital, no se tuvieron en cuenta los votos en blanco. En este contexto, lo primero que la Sala debe averiguar es si está probado en el expediente el supuesto fáctico en que se apoya la demanda. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Electoral, “el voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral”. Cabe advertir que

esa norma había sido derogada por el artículo 14 de la Ley 84 de 1993, pero esa disposición derogatoria fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 1994. En el mismo sentido, el artículo 17 de la Ley 163 de 1994, que modificó parcialmente el artículo 137 del Código Electoral, señaló que el “voto en blanco es aquel que fue marcado en la correspondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco”. Ello muestra, entonces, que, de acuerdo con la ley, el voto en blanco debe contabilizarse como voto válido para efectos de determinar el resultado electoral. De acuerdo con el artículo 263A de la Carta se adjudican las curules a los partidos y movimientos políticos cuantas veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. La asignación de curules para miembros de la Junta Administradora Local 8 de Kennedy, se efectuó en consideración con el número de votos válidos que se depositaron en esa localidad, lo cual incluyó los votos en blanco. De consiguiente, resulta evidente que no se demostró el supuesto en que se apoya la demanda. Así las cosas, al no resultar demostrado el hecho en que se fundamentó el cargo no prospera. NULIDAD ELECCION DE EDIL - Improcedencia. No se comprobó falsedad en los registros / REGISTRO ELECTORAL - Inexistencia de falsedad de los registros: diferencias entre los Formularios E-11 y E-14 / FORMULARIOS E11 Y E-14 - Descripción El demandante sostiene que existen diferencias entre el número de sufragantes

que consignó el Formulario E-11 y el número de votos que fue registrado en el Formulario E-14, lo cual se traduce en la falsedad de los registros de los jurados de votación porque no pueden existir más votos que sufragantes. Ahora bien, debe recordarse que el Formulario E-14 contiene las actas de escrutinio de los jurados de votación y determina el número total de votos que fueron depositados en cada mesa de votación, para cada una de las corporaciones de elección popular. A su turno, el Formulario E-11 es la lista y registro de votantes de cada una de las mesas de votación. Entonces, este documento, que también se tramita por los jurados de votación, tiene como objetivo determinar el número de sufragantes e identificar a los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto. Con base en lo anterior se tiene, entonces, que si se registraron más votos que votantes, el registro de los jurados de votación contradice la voluntad popular e incurre en falsedad. En otras palabras, si el Formulario E-14 registra más votos que el número de sufragantes que consigna el Formulario E-11, el primer registro es irregular. En relación con este cargo, las mesas reprochadas son las números 2 y 4 del puesto 2, 7 del puesto 3 y 7 del puesto 9. Para verificar esos datos se analizará en forma comparada los registros consignados en los Formularios E-11 y E-14. En las mesas 2 y 4 del puesto 2 los registros consignados en los Formularios E-11 y E-14 coinciden, lo cual descarta la irregularidad. Y, los registros en las mesas 7 de los puestos 3 y 9, si bien es cierto son diferentes en los dos formularios, ello no los hace irregulares porque, como se explicó, es

perfectamente posible que varios ciudadanos que acudieron a votar no depositaron la tarjeta electoral para Junta Administradora Local, por lo que el Formulario E-14 refleja menos votos que el número de ciudadanos que acudieron a votar (Formulario E-11). En consecuencia el cargo no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2755 de 7 de Diciembre de 2001. Sección Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Miguel Antonio Rodríguez Duarte: Demandado: Diputados a la Asamblea del César.

NULIDAD ELECCION DE EDIL - Procedencia. Irregularidades en los registros consignados en el Formulario E-24 / ACTA DE ESCRUTINIO - Recuento de votos. Diferencias entre los Formularios E-14 y E-24 puede generar nulidad de actas de escrutinio / RECUENTO DE VOTOS - Eventos de procedencia Los Formularios E-14 y E-24 a que alude el demandante son importantes documentos electorales que sirven de fundamento para la declaratoria de una elección popular. El primero, contiene las actas de escrutinio de los jurados de votación y registra el número de votos que obtuvo cada uno de los candidatos en la respectiva mesa de votación. De igual manera, se consigna la totalidad de los votos que se registraron en la mesa para cada una de las corporaciones. Por su parte, el Formulario E-24 corresponde a un cuadro que utilizan las Comisiones Escrutadoras Departamentales, Distritales, Municipales y Auxiliares para registrar los resultados de los escrutinios de los jurados de votación, donde, al mismo tiempo, se observa la votación obtenida por cada candidato en cada una de las

mesas de votación de un respectivo municipio. En consecuencia, como lo ha advertido esta Sala, la falsedad o adulteración de la forma E-24 podría afectar la veracidad de las Actas de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras y puede originar la nulidad de las mismas; sin embargo, no toda diferencia entre los dos registros genera falsedad, pues esa disconformidad puede originarse en el recuento de votos, lo cual no sólo es válido sino que, en algunas ocasiones, se exige por la ley. Para averiguar si las diferencias de registros obedecieron a recuento de votos, lo cual desvirtuaría la falsedad del registro, se tiene lo siguiente: Verificado el análisis correspondiente se tiene que al candidato Soler Arias se le aumentaron diez (10) votos que no fueron depositados a su favor y al candidato Poveda Velasco se le disminuyeron tres (3) votos que sí fueron depositados en su favor. En consecuencia, respecto de 13 votos se demostró la existencia de irregularidades en los registros consignados en el Formulario E-24, comoquiera que se modificaron datos registrados por los jurados de votación sin explicación al respecto, cambiando la verdad electoral. Se configura, entonces, la causal de nulidad establecida en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo por falsedad de los registros antes mencionados. Los candidatos Saturnino Soler Arias y John Jainover Poveda Velasco fueron inscritos en lista con voto preferente del Movimiento Nacional. Ese movimiento político superó el umbral mínimo que exige la Constitución para participar en la cifra repartidora y para que se entreguen las curules a las que se aspira. De

consiguiente, se declarará la nulidad de la elección del señor Saturnino Soler Arias como edil de la Localidad de Kennedy de esta ciudad, para el período 20042007, contenida en el Acta General de Escrutinio de Votos para Junta Administradora Local de la Comisión Escrutadora Distrital, de fecha 11 de noviembre de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Sentencia 2457 de 12 de julio de 2001. Sección

Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Ana Gloria Moreno Cruz.

Demandado: Junta Administradora Local de San Cristóbal. 2) Mediante providencia de 9 de septiembre de 2004se negó solicitud de adición y aclaración de la providencia (inserta al final)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-1182-02(3199-3203 ACUMULADO 25000-23-24-000-2003-0120301)

Actor: JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERON Y OTRO Demandado: EDILES DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY DE BOGOTA Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente a los procesos acumulados números 3199 y 3203 promovidos, en forma independiente, por los señores Jorge Enrique Hurtado Calderón y Leonardo González Márquez, respectivamente, mediante demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.

I. ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS ACUMULACION Mediante auto del 20 de mayo de 2004, esta Sala resolvió decretar la acumulación de los procesos electorales adelantados con base en las demandas presentadas por Jorge Enrique Hurtado Calderón contra la elección de los ediles de la Localidad de Kennedy de Bogotá y Leonardo González Márquez contra la elección del señor Saturnino Soler Arias como Edil de la Localidad de Kennedy, para el período 2004 a 2007.

Lo anterior, por cuanto el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo ordena la acumulación de procesos cuando se ejercita la acción de nulidad contra unas mismas elecciones o un mismo nombramiento, cuando las demandadas se refieren a un mismo registro o cuando el objeto de ellas sea el mismo, aunque sean distintas las causales invocadas. Para efectos de hacer más clara la exposición y estudio de los argumentos de las partes, se hará una descripción separada de las dos demandas.

A. DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERON El Señor Hurtado Calderón, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, posteriormente, presentó ante esta Corporación “demanda principal y la corrección en una sola demanda integrada”. Entonces, la demanda integrada se formuló con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad, rectificación, modificación o revocatoria del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Juntas Administradoras de esta ciudad, correspondiente a la Junta Administradora Local 08 de Kennedy del 11 de noviembre de 2003, en tanto que declaró la elección de los ediles de esa localidad para el periodo

constitucional 2004-2007 -Formulario E-26con violación del sistema del cuociente electoral y la cifra repartidora. 2º. Como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la elección del señor Nelson Gil Sierra como edil de la Junta Administradora Local de Kennedy de esa ciudad. 3º. Se ordene la cancelación de la credencial y la comunicación de la decisión a la Registradora Nacional del Estado Civil y a los Presidentes de la Cámara de Representantes y del Congreso de la República. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de los ediles de la Junta Administradora Local de Kennedy sin tener en cuenta los votos en blanco que, de acuerdo con los artículos 263 y 263A de la Constitución y 137 del Código Electoral, deben contarse para determinar el cuociente electoral. Luego, al adoptar el criterio funcional para calcular el cuociente, esa autoridad “desborda el ámbito de sus atribuciones y facultades”. 2º. La Registraduría Nacional del Estado Civil sólo tiene competencia para declarar elecciones populares, pero no lo tiene para regular aspectos como el sistema del cuociente electoral y la determinación de la cifra repartidora y el umbral. De modo que al hacerlo en este asunto, esa autoridad desvió sus atribuciones porque actuó sin competencia. 3º. El señor Gil Sierra obtuvo 1307 votos para ocupar la curul de edil de la Junta Administradora Local de Kennedy y formó parte de la lista del Partido Colombia Democrática que obtuvo 6673 votos. Con base en esos resultados, el demandado

fue elegido edil de dicha localidad. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda integrada se invoca la violación de los artículos 1º, 13, 40, 103, 152, 153, 258, 263 y 263A de la Constitución Política y 137 del Código Electoral. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Al excluir la validez del voto en blanco para determinar el cuociente electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil dejó sin efectos el derecho de los ciudadanos a manifestar su pensamiento político y a optar por la abstención como una expresión de su inconformidad. Ese hecho, conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 1994, desconoce el preámbulo y los principios del Estado Social de Derecho. 2º. El artículo 13 de la Constitución ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Eso indica que en el sistema electoral y en la determinación del cuociente electoral es indispensable contar los votos en blanco, pues lo contrario implica una discriminación entre quienes se expresan por ese medio y quienes lo hacen a nombre de un determinado candidato. Y, al mismo tiempo, genera la violación del artículo 40 superior porque se desconoce que el grupo de ciudadanos que vota en blanco tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. 3º. El artículo 263 de la Constitución determinó el cuociente electoral sobre el que debe aplicar el mínimo de votos necesarios para alcanzar el umbral y no concedió a la Registraduría Nacional del Estado Civil la facultad de regular aspectos

trascendentales de las funciones electorales. Entonces, “no es constitucional que se redefina el umbral por el acta de declaración de ediles”. 4º. De acuerdo con los artículos 150, 152 y 153 de la Carta, al Congreso corresponde regular, mediante leyes estatutarias, aspectos transcendentales de las funciones electorales como es el alcance del voto válido, en blanco y el umbral. De este modo, como la Constitución no asignó expresamente la función de reglamentación de estos temas a ninguna autoridad, se concluye que la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó sin competencia. 5º. El acto impugnado también violó el artículo 137 del Código Electoral, "por cuanto para el cómputo del cuociente electoral Colombiano si se debe tener en cuenta el voto en blanco, en tanto el acto de declaración acusado, excluyen de manera tácita la computación de los votos en blanco como voto válido y dentro del mismo no contempla el voto en blanco como válido, luego, cuando define el umbral haciendo referencia al mínimo de votos válidos, pero, dentro de los mismos no incluye el voto en blanco para su cómputo y después, cuando determina el cuociente electoral sobre la base de dividir el total de votos válidos cuando previamente se ha excluido de éstos los votos en blanco”.

B. DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR LEONARDO GONZALEZ MARQUEZ El Señor González Márquez, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad de la elección del señor Saturnino Soler Arias como Edil de la

Localidad de Kennedy de esta ciudad, para el período 20042007, contenida en el Acta General de Escrutinio de Votos para Junta Administradora Local de esa localidad, de la Comisión Escrutadora Distrital, de fecha 11 de noviembre de 2003. 2º. Se ordene la cancelación de la credencial que acredita al señor Saturnino Soler Arias como Edil de la localidad de Kennedy de Bogotá D.C. 3º. Se ordene y se practique judicialmente un nuevo escrutinio de los votos sufragados en la localidad 08 de Bogotá por los candidatos Saturnino Soler Arias y Jhon Jainover Poveda Velasco, ”a partir de los datos consignados por los jurados de votación en los formularios E-14, correspondientes a las mesas en que plantea hubo alteración de sus contenidos al momento de ser reflejados en los formularios E-24 de las tres (3) Comisiones Auxiliares Escrutadoras que funcionaron en la localidad de Kennedy y posteriormente en el E-24 de consolidación que elaboró la Comisión Escrutadora Distrital, pues, todos estos formularios E-24, en los puestos y mesas cuestionados contienen datos falsos o apócrifos, frente a los reflejados por los jurados de votación en los E-14”. 4º. ”Se comparen los E-11 (Registro General de Votantes con los totales de los E14 (Actas de Escrutinio) de las mesas que en los hechos se enumeran para que se proceda al escrutinio correspondiente y su consolidación en los E-24”. 5º. ”Se expida la nueva credencial que acredite al señor Jhon Jainover Poveda

Velasco como Edil de la Localidad de Kennedy de Bogotá D.C., para el período 2004-2007, como consecuencia del nuevo escrutinio, al corregir los errores aritméticos introducidos en los E-24, (formularios base de la declaratoria de elección)”. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 26 de octubre de 2003 se adelantaron las elecciones para escoger Ediles de la Junta Administradora Local en la Localidad de Kennedy. Para ello, se inscribieron con el aval del Movimiento Nacional, los señores Saturnino Soler Arias y John Jainover Poveda. 2º. Las tres Comisiones Escrutadoras Auxiliares Delegadas para la localidad de Kennedy adelantaron el escrutinio, pero al consolidar los resultados que arrojaron las Actas de los Jurados de Votación -Formularios E-14 - en los Formularios E-24, sentaron datos falsos o apócrifos en algunas mesas de votación porque se cambiaron los resultados en favor del señor Soler Arias. Por ello, se tipificó la causal de nulidad contemplada en el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. 3º. Las irregularidades que surgen al comparar los Formularios E-14 y E-24 se presentan en las mesas de votación 1 del puesto 5, 15 del puesto 29 y 7 del puesto 44. En esas mesas, figuran en el Formulario E-24 menos votos que los consignados en los formularios E-14 por los jurados de votación en detrimento del señor Poveda Velasco. El total de los votos que se disminuyeron a ese candidato

fue de 4. 4º. En las mesas de votación números 33 del puesto 19, 8 del puesto 34 y 3 del puesto 43, se disminuyeron 10 votos del candidato Poveda Velasco respecto de los votos registrados por los jurados de votación en los Formularios E-14 y los contabilizados definitivamente en el Formulario E-24. 5º. La diferencia entre los dos candidatos era de 1 voto en favor del señor Poveda Velasco y no de 13 votos a favor del señor Soler Arias, como se consignó en el formulario E-24. 6º. En las respectivas Actas de Escrutinio de las Comisiones Auxiliares Escrutadoras no hay registros que justificaran la modificación de los datos. Además, los Formularios E-14 no presentaron tachaduras o borrones que expliquen un recuento de votos para efectuar cambios de resultados parciales que afectaron el resultado final. 7º. En las mesas de votación números 2 y 4 del puesto 2, 7 del puesto 3 y 7 del puesto 9, el número de votos depositados es mayor al número de votantes, tal y como se evidencia con el simple cotejo de los Formularios E-11 y E-14. 8º. De acuerdo con los resultados registrados en el Acta General de Escrutinios de la Localidad de Kennedy, la diferencia de votos entre el candidato Soler Arias, que obtuvo 1458 y, Poveda Velasco, que logró 1445 votos, fue de 13 votos. Sin embargo, si se hubieren corregido los errores aritméticos que allí se presentaron el resultado sería 1448 votos a favor del demandado y 1449 a favor del señor

Soler Arias. Luego, por diferencia de un voto, se alteró el verdadero resultado electoral y la voluntad expresada en las urnas. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 316 de la Constitución, 223, numeral 2º, y 227 del Código Contencioso Administrativo. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La diferencia de votos registrados por los jurados de votación y por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares de la Localidad de Kennedy y Distrital, evidencia datos falsos o apócrifos. De modo que, se alteró la verdadera voluntad popular y la eficacia de los votos del electorado de la localidad 08 de Bogotá. 2º. El fenómeno del error aritmético violó el artículo 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo y las actas que consolidaron el escrutinio de la Localidad de Kennedy, "vistas con el crisol del artículo 316 constitucional”, son falsas o apócrifas, en tanto que no reflejan la verdadera expresión popular.

2. CONTESTACION DE LAS DEMANDAS 2.1. El señor Nelson Gil Sierra, mediante apoderado, intervino en el proceso para contestar la demanda radicada en esta Corporación con el número 3199 y manifestar su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Al efectuar el escrutinio para la Junta Administradora Local de Kennedy, la

Registraduría Nacional del Estado Civil computó los votos en blanco para efectos de determinar el umbral y los votos válidos, tal y como lo señalan los artículos 263 y 263A de la Constitución. Por consiguiente, la elección impugnada no sólo no viola esas normas superiores sino que las desarrolla. 2º. Mediante Reglamento número 01 del 25 de julio de 2003, el Consejo Nacional Electoral desarrolló el Acto Legislativo número 01 de 2003 y, en sus artículos 12 al 16, se refirió al voto en blanco como aquel válido para determinar el umbral y adjudicar las curules por el sistema de cifra repartidora. De este modo, no se violó el artículo 137 del Decreto 2241 de 1986, tal y como fue modificado por el artículo 17 de la Ley 163 de 1994. 3º. En el mismo acto impugnado se aprecia que el número de votos en blanco fue de 28.606, el cual sumado al número de votos por listas, 108.751, se obtiene un total de votos válidos de 137.357, cifra que se tuvo en cuenta para determinar el cuociente, el umbral y la cifra repartidora. De hecho, el demandante pretende que los votos en blanco se contabilicen dos veces, pues los únicos votos que no se tuvieron en cuenta fueron los que pudieron representar las tarjetas no marcadas. De otro lado, formuló las que denominó excepciones de inepta demanda y nulidad del proceso por incompetencia del funcionario. En relación con el primer planteamiento, manifestó que, de conformidad con lo dispuesto el artículo 97, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil, existe una indebida acumulación

de pretensiones porque el demandante solicitó simultáneamente la nulidad, rectificación, modificación o revocación de las actas de escrutinio y, por lo tanto, no se tiene certeza de cuál es la pretensión principal. De hecho, “no puede existir al mismo tiempo una nulidad, una rectificación, modificación, ni mucho menos una revocatoria”, pues se excluyen entre sí. En tal virtud, dichas pretensiones deben rechazarse. En cuanto al planteamiento de incompetencia del funcionario dijo que el artículo 140, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar que el proceso es nulo cuando el juez carece de competencia. Y, el artículo 132, numeral 8º, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, señala que los Tribunales Administrativos son competentes para conocer, en primera instancia, de las acciones de nulidad de carácter electoral de los ediles de Bogotá. A pesar de que el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispone que mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de esa ley, lo cierto es que “ello no significa que sea el Consejo de Estado en única instancia el que debe tramitar el proceso de la referencia”, pues al aplicar esa interpretación “origina el absurdo” de que las demandas contra la elección de los diputados y concejales municipales y distritales tendrían doble instancia y los ediles no. En consecuencia, “por razones de lógica jurídica y frente a la dignidad de las personas, y de las mismas corporaciones, debe ser

competente el Tribunal Administrativo en primera instancia y no en única el Honorable Consejo de Estado”. Finalmente, solicitó que se declare temeraria la demanda y se multe al demandante, comoquiera que “no se compadece con la administración de justicia, presentar demandas completamente infundadas, con el ánimo de entorpecer el normal desarrollo de procesos que si ameritan un estudio y dedicación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo“. Al respecto citó el número de radicación de 8 procesos con el nombre del consejero a quien correspondió el estudio del proyecto. 2.2. El señor Saturnino Soler Arias intervino en el proceso para contestar la demanda radic

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