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CE-25000-23-24-000-2003-1307-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2003-1307-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

REVERSION DE RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO - Aunque en otras oportunidades se ha denegado por no existir perjuicio irremediable, ahora se revisa tal posición jurisprudencial / BANCO GRANAHORRAR - Al reversar unilateralmente el alivio crediticio vulnera el derecho al debido proceso de los deudores / ENTIDAD FINANCIERA - Tiene una posición privilegiada ante sus usuarios lo que las erige como autoridades ante ellos / ACCION DE TUTELA - Procede cuando las entidades crediticias desconozcan derechos fundamentales de sus clientes / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL El objeto de la presente acción es la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el señor Mario F. Rivera B. en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria de Colombia, el Banco de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN y el Banco Granahorrar, por la reversión de la reliquidación practicada al Crédito Hipotecario N° 607500087830 que hizo este último el 19 de abril de 2002. Esta Sección, en un asunto similar al que ahora se debate, consideró que salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. No obstante lo anterior y en aras de acoger y reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Sala advierte que revisa la anterior posición, como se expondrá a continuación: La providencia

impugnada será confirmada toda vez que de los antecedentes previamente expuestos se observa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cual implica a su vez la aplicación de los principios de la buena fe y confianza entre las partes (o mutua) del señor Rivera Berrío, única y exclusivamente en contra del Banco Granahorrar, por haber reversado unilateralmente el alivio practicado tiempo atrás con ocasión de la entrada en vigencia de Ley 546 de

1999. La Corte Constitucional en diversas decisiones se ha referido al proceder de la entidad crediticia ahora demandada y recientemente, reiteró la doctrina expuesta en tal sentido. De lo anterior se tiene que las entidades financieras en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condición que a la vez que les otorga prerrogativas superiores a las de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso, motivo suficiente para la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que se desconozcan tales derechos.

PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO - Se presenta cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que genera una situación particular a favor de otro / REVOCACION UNILATERAL DE ACTO A FAVOR DE OTRO - No está permitido, más aún si se fundamenta en criterios desproporcionados e irrazonables / ACTO PROPIO - Prohibición de revocar: requisitos del principio de respeto El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a

favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor. De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos.” Entonces, el principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando: (i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva, como ocurre en el presente caso. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Va más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone / ENTIDAD CREDITICIA - Debe agotar

todos los mecanismos jurídicos cuando reconozca sumas adicionales a las pagadas por los deudores / ABUSO DE POSICION DOMINANTE - Lo realiza una entidad cuando revoca unilateralmente un acto de reliquidación a favor del deudor El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación, no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional precisó que: “No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor. Ello es así por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribución de administrar justicia por propia mano. En ese marco, la revocación del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia lícita, cual era la de disminuir el monto del alivio

reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jurídico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidación del crédito (....)”. En consecuencia, es claro que el proceder del Banco Granahorrar conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bastó el sólo abuso de la posición dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligación contra el actor (por valor de $11.605.793 e intereses por valor de $4.376.136), a quien se le había generado certeza sobre el monto de su obligación y que se hallaba amparado por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar. DECISION JUDICIAL - Debe existir antes que el Banco reverse una reliquidación / RELIQUIDACION DE CREDITO - Debe convenirse entre acreedor y deudor y no revocarla unilateralmente / MUTUO CONSENTIMIENTO - Como forma de modificar las obligaciones contractuales, debe utilizarse por el banco acreedor cuando reverse reliquidaciones a favor de los deudores / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL A juicio de la Corte Constitucional, quien tiene los mecanismos de defensa judicial para discutir las reversiones a las liquidaciones efectuadas a los créditos otorgados, por su naturaleza contractual, es el Banco accionado que no puede cobrar la diferencia causada por la reversión de la reliquidación, sin que antes medie una decisión judicial. En efecto, en virtud de la relación contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de éste, podría haberse convenido una reliquidación del crédito a propuesta del acreedor si consideraba que en la

primera existía un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales. No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia así suscitada en torno a las obligaciones contractuales. Pero en este caso, Granahorrar ni obtuvo el consentimiento del señor Rivera Berrío para la modificación de la cuantía de la obligación, ni tampoco acudió a la jurisdicción para dirimir la controversia. Por el contrario en forma que por ello resulta arbitraria optó por imponer su decisión para manifestar luego que si el otro contratante no la acepta es a él al que le corresponde acudir ante los jueces.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01307-01

Actor: MARIO FERNANDO RIVERA BERRÍO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la División Jurídica del Banco Granahorrar contra la Sentencia del primero de agosto de 2003 proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que AMPARÓ los derechos fundamentales al debido proceso, a la

buena fe y a la confianza legítima del señor MARIO FERNANDO RIVERA

BERRÍO.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Mario Fernando Rivera Berrío actuando en nombre propio, mediante escrito del 11 de julio de 2003 (folios 1 a 7), presentó acción de tutela, por considerar vulnerados “todos y cada uno de mis Derechos Constitucionales Fundamentales Previstos y Consagrados en los Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 29, 40-6, 51, 58, 60, 64, 83, 85, 83, 90, 91, 92, 228 y 229 de la Constitución Nacional”, por parte de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria de Colombia, el Banco de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN y el Banco Granahorrar. Los hechos que dieron origen a la presente acción, son los siguientes: El señor Rivera Berrío en 1993 adquirió el Crédito Hipotecario N° 607500087830 para compra de vivienda con el Banco Granahorrar por la suma de $23.000.000 bajo la modalidad del sistema UPAC a 10 años (120 cuotas). En el año de 1999 realizó un abono extraordinario de $5.000.000. Al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999 y su reglamentación, el Banco Granahorrar le informó de un alivio por valor de $18.433.052, motivo por el cual la

deuda “quedaba reducida automáticamente a $6.181.421,38”. Durante 5 meses, la cuota bajó; sin embargo, al acercarse a las oficinas del Banco en el mes de marzo de 2002, se enteró de que el alivio había sido revocado unilateralmente, situación que desconoce los derechos fundamentales invocados, en especial el consagrado en el artículo 29 constitucional y “como si fuera poco es también Violatorio del RESPETO AL ACTO PROPIO, PRINCIPIO DE LA

BUENA FE Y LA CONFIANZA MUTUA”.

Por último manifestó que en casos similares, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han accedido a la protección de los citados derechos fundamentales. Prueba de lo anterior, la constituyen la Sentencia del 27 de marzo de 2003 (Consejo de Estado, AC-2002-03024, M. P. Darío Quiñones Pinilla) y la Sentencia T-323 del 24 de abril de 2003 (Corte Constitucional, M. P. Alfredo Beltrán Sierra). b. La Oposición Mediante escrito visible a folios 178 a 188, el Jefe de la División Jurídica del Banco Granahorrar, solicitó se rechace por improcedente la acción interpuesta por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, al tenor de la ley y de la jurisprudencia y porque no se vulneró ningún derecho fundamental. Respecto a lo primero, señaló que en la Sentencia C-1140 de 2000 proferida por la Corte Constitucional1, se sostuvo que el afectado con la reversión del alivio, debe acudir a la justicia ordinaria para que allí se dirima el conflicto2.

En cuanto a lo segundo, manifestó que la reliquidación efectuada por el Banco constituyó el cumplimiento del deber legal impuesto en la Ley 546 de 1999 y la reglamentación3 expedida por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así mismo, se tuvieron en cuenta las disposiciones de la Superintendencia Bancaria de Colombia4. Resaltó que al accionante se le dio el mismo trato y se le aplicaron las mismas normas que se tuvieron en cuenta a todos los deudores de créditos individuales para la adquisición de vivienda, en consecuencia, no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados; en caso contrario “se le estarían otorgando a él prerrogativas superiores a las permitidas por la Ley y a las dadas a los demás usuarios del sistema”. De otra parte, mediante escrito visible a folios 202 a 212, la Subdirectora de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas de la Superintendencia Bancaria de Colombia, contestó la acción. Luego de citar el fundamento legal sobre la competencia de la Superintendencia Bancaria para el trámite de las quejas presentadas por los usuarios del sistema 1 En el mismo sentido, Sentencias C-700 de 1999 y C-955 de 2000. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1992 y en el mismo sentido: Sentencia del 10 de julio de 2003 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Sentencia del 12 de junio de 2003 proferida por el Consejo de Estado (M. P. Germán Ayala Mantilla). 3 Decretos 2702 de 1999, 237 de 2000, 249 de 2000, 328 de 2000, 847 de 2000, 2221 de 2000 y

712 de 2001. 4 Circulares 007, 048 y 056 de 2000. financiero contra las entidades vigiladas por esa entidad, señaló todo el procedimiento surtido con ocasión del reclamo presentado por el accionante en contra de Granahorrar. Así mismo, destacó la naturaleza jurídica de las reclamaciones, de lo cual concluyó que no constituyen el ejercicio propio del derecho de petición, ni tampoco a través de el se pueden reconocer derechos5. En cuanto a la reliquidación de créditos, manifestó que con base en las Sentencias C-700 de 1999 y C-955 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional, la competencia para dirimir esos conflictos recae en la justicia ordinaria y no es posible a través de la acción de tutela, mecanismo subsidiario y residual y no adicional o alterno. Concluyó que la Superintendencia Bancaria, surtió el procedimiento previsto para esta clase de reclamaciones y ello fue puesto en conocimiento del accionante; así las cosas, se ha actuado conforme a derecho, “por lo que resulta improcedente contra ella la acción de tutela impetrada, lo cual solicito se declare”. c. La Providencia Impugnada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del primero de agosto de 2003 (folios 294 a 308) amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la confianza legítima del señor Mario Fernando Rivera Berrío. Ordenó al Banco Granahorrar que en el término de 48 horas dejara sin efecto la segunda reliquidación efectuada al Crédito Hipotecario N° 6075000887830 y tuviera en

cuenta la primera reliquidación realizada con los beneficios que causó. El a quo basó su decisión en las Sentencias C-1140 de 200 y T-954 de 1992 proferidas por la Corte Constitucional en relación con la liquidación, la reversión y el error en los alivios otorgados por la ley a los créditos hipotecarios para compra de vivienda. 5 Invocó en este sentido: Sentencia del 5 de marzo de 1999, Exp. N° 8971, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y Concepto del 1° de diciembre de 1999, Rad. N° 1245, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Destacó el Tribunal que el problema planteado ha sido resuelto por el la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 en reciente jurisprudencia, de la cual hizo uso. d. La Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el Jefe de la División Jurídica del Banco Granahorrar la IMPUGNÓ (folios 316 a 318). Señaló que el Tribunal desconoció la posición del Consejo de Estado plasmada en la Sentencia del 12 de junio de 2003, AC-00482, M. P. Germán Ayala Mantilla. Agregó que se advierte una nulidad por no vincularse a todos los sujetos pasivos que citó el accionante y porque a la Superintendencia Bancaria no se le preguntó sobre la situación particular de aquél ni respecto a las reliquidaciones efectuadas por el Banco. 6 Sentencia T-141 del 20 de febrero de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Sentencia del 15 de mayo de 2003, M. P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de la presente acción es la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el señor Mario Fernando Rivera Berrío en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria de Colombia, el Banco de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN y el Banco Granahorrar, por la reversión de la reliquidación practicada al Crédito Hipotecario N° 607500087830 que hizo este último el 19 de abril de 2002 (folio 137). Esta Sección, en un asunto similar al que ahora se debate, consideró que salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial8. No obstante lo anterior y en aras de acoger y reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Sala advierte que revisa la anterior

posición, como se expondrá a continuación: La providencia impugnada será confirmada toda vez que de los antecedentes previamente expuestos se observa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cual implica a su vez la aplicación de los principios de la buena fe y confianza entre las partes (o mutua) del señor Rivera Berrío, única y exclusivamente en contra del Banco Granahorrar, por haber reversado unilateralmente el alivio practicado tiempo atrás con ocasión de la entrada en vigencia de Ley 546 de 1999. 8 Sentencia del 12 de junio de 2003, M. P. Germán Ayala Mantilla, Expediente AC2500023250002003-00482-01, actor María del Socorro Villa de Santiago. La Corte Constitucional en diversas decisiones9 se ha referido al proceder de la entidad crediticia ahora demandada y recientemente, reiteró la doctrina expuesta en tal sentido10, precisando sobre los aspectos más importantes, lo siguiente:

1. La actividad bancaria: “La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio público en razón de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones económicas entre los distintos agentes del mercado. La captación de recursos del público y el suministro del crédito son labores indispensables para el desarrollo de múltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llevó al constituyente a consagrar la necesaria inspección y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorización previa para su ejercicio. (...) Las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir

uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios.” De lo anterior se tiene que las entidades financieras en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condición que a la vez que les otorga prerrogativas superiores a las de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso, motivo suficiente para la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que se desconozcan tales derechos.

2. Principio de respeto del acto propio como componente del derecho fundamental al debido proceso: 9 Sentencias T-1085 del 5 de diciembre de 2002, M. P. Jaime Araujo Rentería; T-083 del 6 de febrero de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-141 del 20 de febrero de 2003, T-323 del 24 de abril de 2003 y T-346 del 2 de mayo de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 En la Sentencia T-546 del 9 de julio de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional reiteró la doctrina expuesta en la Sentencia T-323 del 24 de abril de 2003, M. P.

Alfredo Beltrán Sierra que había sido “recogida in extenso” en la Sentencia T-346 del 2 de mayo de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. “El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de

derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor. De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos.”11 Entonces, el principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando: (i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva, como ocurre en el presente caso.

3. Derecho fundamental al debido proceso: “9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo

ha señalado esta Corporación12, no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.

10. El argumento aducido por Granahorrar en todas las acciones de tutela que se revisan, para justificar su actitud frente a los deudores hipotecarios, no sólo en las que ahora se analizan, sino en las anteriores oportunidades en las que la Corte se ha 11 V. Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sobre el derecho al debido proceso como cláusula abierta e integradora de principios y valores constitucionales V. T-280 del 5 de junio de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. pronunciado en acciones contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicación de la metodología, circunstancia que “obligó” a esa entidad financiera a reversar las reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ahí, manifiesta la entidad demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.” No obstante lo anterior, la Corte Constitucional precisó que: “No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la

reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor. (....) Ello es así por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribución de administrar justicia por propia mano; (....) Eso no puede ser así pues en un Estado de derecho tales pretensiones se deben plantear ante la administración de justicia, para que, con citación de la contraparte, se surta una actuación con total reconocimiento de las garantías constitucionales de trascendencia procesal; se decida si se declara o no la existencia de una obligación y sólo ante tal reconocimiento, y ante el incumplimiento del deudor, es posible promover una ejecución forzada. (....) En ese marco, la revocación del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia lícita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jurídico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidación del crédito (....)” En consecuencia, es claro que el proceder del Banco Granahorrar conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bastó el sólo abuso de la posición

dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligación contra el actor (por valor de $11.605.793 e intereses por valor de $4.376.136, como se tiene del documento visible a folio 137), a quien se le había generado certeza sobre el monto de su obligación y que se hallaba amparado por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar.

4. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial: Forzoso es concluir en los términos señalados por la Corte Constitucional: “De otro lado, quien tenía a su disposición los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de más por el error en la reliquidación del crédito, era la misma entidad financiera. No obstante, abusando de su condición de preeminencia, exigió, más de un año después de la cancelación del crédito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garantía constituida para una obligación distinta, proceder con el que se abrogó para sí facultades que sólo reposan en la jurisdicción.” A juicio de la Corte Constitucional, quien tiene los mecanismos de defensa judicial para discutir las reversiones a las liquidaciones efectuadas a los créditos otorgados, por su naturaleza contractual, es el Banco accionado que no puede cobrar la diferencia causada por la reversión de la reliquidación, sin que antes medie una decisión judicial.

En efecto, en virtud de la relación contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de éste, podría haberse convenido una reliquidación del crédito a

propuesta del acreedor si consideraba que en la primera existía un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales. No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia así suscitada en torno a las obligaciones contractuales. Pero en este caso, Granahorrar ni obtuvo el consentimiento del señor Rivera Berrío para la modificación de la cuantía de la obligación, ni tampoco acudió a la jurisdicción para dirimir la controversia. Por el contrario en forma que por ello resulta arbitraria optó por imponer su decisión para manifestar luego que si el otro contratante no la acepta es a él al que le corresponde acudir ante los jueces (folio 178).

5. De las otras entidades accionadas: Como quiera que la acción también se dirigió contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria de Colombia, el Banco de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y Fogafín, la Sala los excluirá, toda vez que no se observa que hayan vulnerado o amenazado vulnerar los derechos fundamentales del actor.

En mérito a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.

2. EXCLÚYANSE de la presente acción a la Presidencia de la República, al

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia B

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