CE-25000-23-24-000-2003-1453-01(AG)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-1453-01(AG)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE GRUPO - Naturaleza reparatoria En relación con la naturaleza de la acción de grupo, ha precisado la Sala que, tal como ésta fue concebida por el art. 88 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 472 de 1998, tiene un carácter reparatorio. Así lo establece el art. 3 de dicha ley cuando señala que ésta “se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”. Aunque en dicha ley se fijó un número mínimo de 20 personas para formular la acción de grupo, no debe perderse de vista que lo que se pretende proteger con esta acción es el interés de un número plural de personas, en consideración a sus condiciones y dimensión.
Nota de Relatoría: Ver Exps. AG-0079 del 20 de junio de 2002; T-528/92, SU067/93, C-215/99 y C-1062/00 de la Corte Constitucional ACCION DE GRUPO - Discrecionalidad del juez / ACCION DE GRUPOObjetivos que persigue su establecimiento / ACCION DE GRUPO - No puede equipararse a una simple acumulación de pretensiones / GRUPO - Definición de su configuración Corresponderá valorar en cada caso la procedencia de la acción de grupo, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la ley 472 de 1998. Es lo que se conoce en el derecho norteamericano como la certificación o aprobación de la acción de clase, en la cual se reconoce al juez una amplia discrecionalidad. En otros términos, siempre que de las circunstancias se derive una especial dificultad o inconveniencia para lograr la comparecencia de todos los miembros del grupo al
proceso, se entiende cumplido este requisito. Lo más razonable es que se defina en cada caso si se configura o no un grupo legitimado para intentar la acción, teniendo el cuidado de que no se trate de una simple acumulación subjetiva de pretensiones. Los principales objetivos que se persiguen con el establecimiento de esta acción son los siguientes: 1.La economía procesal, ya que en muchos casos de estos existen miles o incluso millones de individuos cuya tutela procesal a través de los mecanismos judiciales ordinarios sería muy difícil o imposible de lograr. 2. Al emitir una única decisión frente a una multitud de controversias se evitan fallos contradictorios y por contera se obtiene la realización del derecho a la igualdad, porque hará posible “garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica”. 3.Permitir el acceso a la justicia de los asuntos de pequeña cuantía (small claims) que no se reclamarían a través de las acciones ordinarias porque el beneficio no justificaría el costo y tiempo que las mismas demandan. Así mismo, la posibilidad de obtener, al menos en parte, el restablecimiento de su derecho es más real, pues los bienes del demandado no se verán afectados por los demandantes que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y hasta donde su cuantía alcance. 4. Finalmente se señala que la acción no sólo representa beneficio para los actores sino también para el demandado, pues debe atender a un único proceso y no a una multiplicidad significativa de éstos. Estas
circunstancias ponen de manifiesto que la acción de grupo no puede equipararse a una acción en la que simplemente se acumulen las pretensiones de por lo menos 20 demandantes. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-1062/00 de la Corte Constitucional ACCION DE GRUPO - No procede para declarar o reconocer el pago de obligaciones civiles y comerciales / BONIFICACIÓN RAMA JUDICIALDecreto 610 de 1998 En el caso concreto, se pretende la indemnización por los perjuicios compensatorios, moratorios y morales, sufridos por los jueces y demás empleados de la Rama Judicial que no fueron beneficiados con la bonificación establecida mediante decreto 610 de 1998, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, que le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La acción de grupo tiene naturaleza exclusivamente reparatoria. A través de esta acción sólo pueden resolverse las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios sufridos por un número plural de personas, que por “sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios”. El perjuicio sufrido debe provenir de una misma causa y el número de afectados debe ser tal que haga impracticable, aunque no imposible, la integración del litiscorsorcio. Por eso, es claro que esta acción privilegiada y de rango constitucional no constituye una simple acumulación subjetiva de pretensiones de
al menos 20 demandantes. De tal manera que pretensiones orientadas a obtener el pago de obligaciones civiles, comerciales, laborales o de cualquier otra naturaleza, no pueden proponerse a través de la acción de grupo, aunque los afectados sean muchos y aunque el trámite de una sola demanda, pueda satisfacer los principios de economía procesal, igualdad en las decisiones y facilidades para el demandado. Es necesario que lo que se pretenda con la demanda sea la reparación de los perjuicios sufridos con el incumplimiento de tales obligaciones y no su declaración o reconocimiento. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-276/96 de la Corte Constitucional FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - Prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 / ACCION DE GRUPO - No procede para reclamar perjuicios sufridos por la mora en el pago Advierte la Sala que la ley 4ª de 1992 es una ley marco o cuadro (art. 150-19 Constitución Política), mediante la cual se habilita al legislador para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados del sector público, incluidos los funcionarios de la rama judicial. Este tipo de leyes constituye una forma de colaboración armónica de los poderes públicos, en las cuales el legislador señala los objetivos y criterios de la regulación y el ejecutivo adecúa esas reglas a las necesidades. Si bien el legislador creó en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 una prima a favor de los funcionarios de la rama judicial, incluidos los jueces, corresponde al Gobierno Nacional establecer el valor de dicha prima atendiendo
criterios de necesidad. No puede en tal evento el juez arrogarse la potestad de definir tales valores, en los términos señalados en la demanda al fijar el valor del perjuicio compensatorio “en los mismos porcentajes aplicados a la remuneración de los magistrados de tribunal, esto es, el 60% para 1999, 70% para el 2000 y el 80% para el 2001 en adelante”, pues esto implicaría usurpar funciones que no se le han atribuido. Por lo tanto, como la prima establecida a favor de los jueces y demás empleados de la Rama Judicial, fue creada mediante la ley 4ª de 1992, pero el Gobierno Nacional no ha establecido su valor, no procede la acción de grupo para reclamar los perjuicios sufridos por los actores con la mora en el pago de la misma. Para establecer el valor de tales perjuicios debe establecerse previamente el valor del derecho legal, lo cual no es competencia del juez de la acción de grupo, por tratarse de una acción indemnizatoria, como ya se señaló, en la cual el juez debe limitarse a verificar la existencia del hecho dañoso y el valor del perjuicio sufrido, pero no determinar un derecho que el órgano competente aún no ha concretado. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-408/94 y C-276/96 de la Corte Constitucional Auto 01453(AG) del 03/12/04. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor:
MARIANO ANTONIO QUIMBAYA Y OTROS. Demandado: NACION -RAMAS
EJECUTIVA, LEGISLATIVA y JUDICIAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C. cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01453-01(AG)
Actor: MARIANO ANTONIO QUIMBAYA Y OTROS
Demandado: NACION -RAMAS EJECUTIVA, LEGISLATIVA y JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE GRUPO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de agosto de 2003, mediante la cual rechazó la demanda y ordenó devolver los documentos sin necesidad de desglose.
ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores MARIANO ANTONIO QUIMBAY GOMEZ y otras 19 personas formularon en su nombre y en el de los más de 5.000 empleados y funcionarios que integran la Rama Judicial, acción de grupo en contra de La Nación -Ramas EjecutivaLegislativa y Judicial, con el fin de que se profieran las siguientes condenas: “1. Condenar a la Nación Colombiana a cancelar al grupo demandante la indemnización compensatoria y moratoria y los perjuicios morales causados a los integrantes del grupo con la omisión o el incumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992...indemnización que se solicita se decrete de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes de la Ley antes citada. “2. Señalar los requisitos que deben cumplir los demás integrantes del grupo actor que no han estado presentes en esta acción, a fin de que
puedan reclamar la indemnización correspondiente. “3. Condenar a la demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho correspondientes. Para ello, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5º y 6º del artículo 65 de la ley 472 de 1998”.
2. Hechos Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: 2.1. Con fundamento en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, el Congreso, en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, ordenó al Gobierno Nacional crear una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de los tribunales y jueces de la República, además de otros funcionarios, con efectos a partir del 1º de enero de 1993 y que dentro del mismo término se revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, “sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. 2.2. En acatamiento de dicha norma, el Presidente de la República expidió el decreto 610 de 1998, mediante el cual creó la bonificación por compensación, con carácter permanente, a partir del 1º de enero de 1999, a favor de los magistrados de tribunales, magistrados auxiliares de las altas corporaciones y de otros funcionarios, pero excluyó de ella a los jueces de la República. 2.3. Mediante decreto 1239 de 1998, el Gobierno Nacional hizo extensiva esa bonificación a otros funcionarios, de la cual excluyó de nuevo a los jueces. Los decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el decreto 2668 de 1998 y
sustituidos por el decreto 664 de 1999, mediante el cual se creó un nuevo sistema de bonificación por compensación, que implicaba una disminución del porcentaje del incremento establecido en los primeros. No obstante, el Consejo de Estado declaró la nulidad del decreto 2668, por lo cual recobraron vigencia los decretos que éste había derogado. 2.4. “El Gobierno Nacional al omitir dar cabal y estricto cumplimiento a la obligación a él impuesta por el legislador en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 afectó el equilibrio económico de la relación laboral que tiene con sus empleados, en especial jueces de circuito hacia abajo y demás funcionarios y empleados, a quienes en forma inconstitucional, ilegal, injusta e incausada no les revisó el sistema de remuneración ni les dio igual trato al dispensado a los magistrados de tribunales en el decreto 610 de 1998 y a los secretarios generales de las altas cortes en el decreto 1239 del mismo año”.
3. Fundamentos de la decisión El Tribunal rechazó la demanda por considerar que la acción de grupo interpuesta no es procedente para la solución de la controversia planteada, por ser de naturaleza laboral. “Cuando el legislador contempló y reguló las acciones de grupo, no quiso que el proceso a través del cual éstas deben tramitarse se convirtiera en un sustituto de los demás procesos ordinarios...ni que la acción de grupo sirviera para la reclamación de cualquier pretensión patrimonial...Todo tipo de derechos pueden ser finalmente protegidos con la acción de grupo, pero la protección debe consistir en la indemnización de perjuicios sufridos por un mínimo
de 20 personas a causa de una común acción u omisión de la parte demandada, siempre que no haya entre ambos extremos vínculo jurídico previo, el cual necesariamente indicará la acción pertinente”. Agregó que “aunque en el presente caso se trata de reclamaciones que involucran el cobro de indemnizaciones laborales por la mora en el pago de unos ajustes salariales retroactivos, no por ello puede afirmarse que se trata de pretensiones puramente indemnizatorias, pues en el fondo lo que se busca con la demanda presentada es el pago de acreencias laborales que, según los demandantes, el Gobierno Nacional está obligado a reconocer en virtud de la norma mencionada. Por lo tanto, la satisfacción de las reclamaciones laborales planteadas por los actores en su demanda corresponde al ámbito típico propio del derecho administrativo laboral individual y no al de las acciones de grupo”.
4. Razones de la impugnación El apoderado de los demandantes interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, con los siguientes argumentos: 4.1. El criterio expuesto por el Tribunal, con fundamento en algunas providencias del Consejo de Estado, fue superado por esta misma Corporación, al admitir las demandas en las que se han formulado pretensiones similares a las que son objeto de esta acción, como las presentadas por los servidores públicos del departamento de Boyacá y la Fundación San Juan de Dios que tuvieron como causa la mora salarial. Al no admitirse esta acción se vulneraría el derecho a la igualdad de los accionantes. La jurisprudencia ha trazado en este sentido “una línea jurisprudencial digna de seguir por su enorme contenido humanístico,
constitucional y legal, amén del enorme garantismo institucional que encierran en procura del respeto de los derechos de la clase trabajadora, línea según la cual sí se puede reclamar a través de la acción de grupo la indemnización correspondiente a la mora salarial en que incurren los empleadores públicos o privados”. 4.2. No es cierto que a través de la acción de grupo sólo pueda reclamarse la indemnización por perjuicios extracontractuales, ya que la ley 472 de 1998 al establecer que la acción de grupo resulta procedente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios, los “incluyó a todos, sin excluir a ninguno, de lo cual se debe concluir que a través de las acciones de clase se puede pretender no sólo la indemnización de perjuicios extracontractuales sino también contractuales o de otra naturaleza”. Por lo tanto, el Tribunal al realizar una distinción que el legislador no hizo, cercenó el contenido de la ley y usurpó competencias ajenas. 4.3. Además, el Tribunal redujo el objeto propio de la acción, al afirmar que éste era el pago de reajustes salariales, cuando en realidad, dicho objeto “está compuesto no sólo por el pago sino también por el reconocimiento de la indemnización compensatoria, moratoria y moral”. 4.4. “También resulta errado afirmar que la acción que deben instaurar los actores es la ordinaria laboral, no sólo por lo ya dicho sino porque tal criterio está desconociendo el propio contenido del artículo 88 de la Constitución Política, en cuanto que el autoriza al grupo actor a ejercer la acción de clase sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. 4.5. En el caso concreto se cumplen los requisitos establecidos por la ley 472 de
1998, pues “el simple hecho de que todos los actores tengan la calidad de empleados o funcionarios de la Rama Judicial hace que entre todos ellos existan condiciones uniformes...La causa de los perjuicios reclamados y los elementos de la responsabilidad también son comunes a todos los agrupados...No se puede considerar que la causa jurídica del nexo establecido entre los demandantes y su empleador es singular a cada trabajador, ya que una es la causa que dio origen a la relación laboral, la cual sí es individual y otra es la causa que irrogó los perjuicios individuales, hoy colectivamente reclamados: la omisión y discriminación injusta”. 4.6. Al admitir la demanda interpuesta se realiza el principio de economía procesal. Rechazar la demanda agrava el problema de congestión judicial, ya que los empleados judiciales son aproximadamente 5.000; se evitan sentencias contradictorias y por lo tanto, se hace realidad el principio de igualdad; protege el escaso patrimonio de los actores, porque de esta manera se hace más económico su acceso a la administración de justicia; beneficia a la entidad demandada, que deberá hacer frente a un solo proceso e “irradia a las acciones del humanismo y de la solidaridad social que exige un Estado Social de Derecho como el nuestro”.
5. Mediante auto del 21 de agosto del año en curso, el Tribunal rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación interpuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. En relación con la naturaleza de la acción de grupo, ha precisado la Sala que, tal como ésta fue concebida por el art. 88 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 472 de 1998, tiene un carácter reparatorio. Así lo establece
el art. 3 de dicha ley cuando señala que ésta “se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”1 (se subraya). 1 Reiterado por el art. 46 de la misma ley. A este respecto ver, entre otras, sentencia del 20 de junio de 2002, expediente: AG-17001233100020020079-01 Aunque en dicha ley se fijó un número mínimo de 20 personas para formular la acción de grupo, no debe perderse de vista que lo que se pretende proteger con esta acción es el interés de un número plural de personas, en consideración a sus condiciones y dimensión, tal como lo ha destacado la Corte Constitucional: “Ahora bien, el inciso segundo del citado artículo 88 de la Carta prevé otro mecanismo de sustancial importancia dentro del campo de las garantías judiciales de los derechos de las personas, conocido como las Acciones de Clase o de Grupo. Estas, igualmente regulables por la ley, no hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni sólo a los Derechos Colectivos, pues también comprenden a los Derechos Subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya reparación se puede pedir ante el juez; empero, exigen siempre que este daño sea de los que son causados en ciertos eventos a un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. El acceso a la justicia es también en estos casos preocupación fundamental del constituyente, que al consagrarlos da nuevas
herramientas a la sociedad para la protección de los derechos de las personas en sus distintos ámbitos, y a esta hipótesis de protección judicial de los derechos se hace referencia también con el propósito de promover su entendimiento y su ejercicio.” 2. (Subrayas fuera del original). La exposición de motivos de la ley 472 de 1998 es ilustrativa en destacar como modelo de las acciones de grupo en el derecho colombiano, las acciones de clase o representativas (class actions) del derecho norteamericano. En efecto, allí se dijo: “La referencia más conocida que se tiene sobre ellas son las denominadas acciones de clase o representación (class actions) del derecho estadounidense. Son una institución propia del sistema del common law, y tienen su origen en las “equity courts”, tribunales donde se administraba el “equity law”, que ofrecía las soluciones legales adecuadas cuando los tribunales ordinarios carecían de los mecanismos idóneos y efectivos para administrar justicia. Por ello puede afirmarse que se aplicaba el “equity law” como complemento del derecho común, fundamentándose 2 Sentencias T-528 de 1992; SU-067 de 1993; C-215 de 1999 y C-1062 de 2000. en el principio de equidad respecto de las relaciones entre los individuos. Al desaparecer las “equity courts”, se concedió a los jueces la facultad de fallar en equidad (equity) y desde entonces se aplicó la acción de clase a los casos que involucraban el interés general, haciendo imposible la comparecencia al proceso de todas las personas perjudicadas. Si bien existen en las legislaciones de Canadá e Israel también, ha sido en Estados Unidos donde el recurso a su utilización, particularmente a
partir de 1966, año de la expedición de la Regla de Procedimiento Civil número 23 (Federal Rule of Civil Procedure, number 23), ha generado la mayor controversia y ha revolucionado en cierta manera la práctica judicial en ese país, obligando de paso a la definición jurisprudencial de diversos aspectos de la institución. Lo cierto es que se ha convertido en mecanismo idóneo para la aplicación de leyes sobre el medio ambiente, la protección al consumidor, la defensa de los intereses de los pequeños accionistas frente a los abusos de quienes controlan las grandes sociedades anónimas, y la aplicación de la legislación antimonopólica3 (las subrayas son nuestras). En cuanto a los requisitos de las class actions para que uno o más miembros puedan demandar como parte, el artículo 23 de la Federal Rules of Civil Procedure norteamericana, de acuerdo con el texto modificado en 1987, establece entre otros, el que la clase sea tan numerosa que el litisconsorcio resulte impracticable. “Destaca la doctrina que impracticable no quiere decir imposible. De esta forma se posibilita una mayor discrecionalidad del juzgador y, siempre que de las circunstancias se derive una especial dificultad o inconveniencia para lograr que se personen todos los miembros, se entiende cumplido este requisito. Este es el criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia norteamericana; sin embargo en los años setenta, los autores intentaban reconducir la consideración de este requisito a una cuestión numérica. Mientras unos requerían que el número de los miembros de la clase fuese superior a veinticinco, otros
se aferraban a las resoluciones judiciales que llegaban a negarlo en supuestos superiores a la centena. En nuestra opinión, resulta más razonable estar al caso concreto, pues el litisconsorcio puede ser impracticable no sólo por cuestión de número, sino porque una de las partes se niegue a comparecer. Esta 3 Gaceta del congreso, Año IV, No. 207. jueves 27 de junio de 1995, p. 16. última hipótesis, no resulta improbable en supuestos en que un afectado puede perder más de lo que obtendría a través del enfrentamiento judicial, y sin embargo, no debe impedir a los demás poder acceder al proceso. Esta circunstancia u otras deben bastar para considerar cumplido el requisito de la impracticabilidad del litisconsorcio aunque el número de partes no sea elevado. Es posible comprobar que, en alguna ocasión, los propios tribunales estadounidenses han hecho aplicación de lo que aquí se señala. Por ejemplo, en Leyva v. Buley el tribunal de distrito de Washinton considera impracticable el litisconsorcio de cincuenta trabajadores extranjeros por su escaso o nulo conocimiento del inglés, y del sistema legal norteamericano, así como por su dispersión geográfica.”4 (se subraya) Las acciones de clase o class actions constituyen un medio de obtención de tutela jurisdiccional, basado en la potestad procesal reconocida a un individuo o grupo de individuos para actuar en nombre propio y de otras personas que se encuentran en una situación similar, los cuales configuran una clase o grupo. Esta institución pretende servir de solución a litigios complejos y con una
pluralidad de partes, superando así una visión individualista de los perjuicios5. Corresponderá valorar en cada caso la procedencia de la acción de grupo, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la ley 472 de 1998. Es lo que se conoce en el derecho norteamericano como la certificación o aprobación de la acción de clase, en la cual se reconoce al juez una amplia discrecionalidad. En otros términos, siempre que de las circunstancias se derive una especial dificultad o inconveniencia para lograr la comparecencia de todos los miembros del grupo al proceso, se entiende cumplido este requisito. Lo más razonable es que se defina en cada caso si se configura o no un grupo legitimado para intentar la acción, 4 Joaquín Silguero Estagnan. La tutela jurisdiccional de los intereses colectivos a través de la legitimación de los grupos. Madrid, Dykinson, 1995. p. 273 y 274. Este mismo autor afirma que la doctrina norteamericana señala como criterios para considerar impracticable el litisconsorcio los siguientes: 1) la naturaleza y complejidad de la acción 2) la cuantía de las reclamaciones individuales (small claims) 3) la distribución geográfica de los miembros de la clase y 4) el tipo de propiedad sobre la que recae el proceso. 5 Asi, por ejemplo, en jensen v. Eveleth Taconite el tribunal del Distrito de Minnesota destacó que el acoso sexual trasciende al individuo y perjudica simultáneamente a una colectividad más o menos amplia. Cfr. Silguero Estagnan, op. Cit. P. 271.
teniendo el cuidado de que no se trate de una simple acumulación subjetiva de pretensiones. Los principales objetivos que se persiguen con el establecimiento de esta acción son los siguientes:
1. La economía procesal, ya que en muchos casos de estos existen miles o incluso millones de individuos cuya tutela procesal a través de los mecanismos judiciales ordinarios sería muy difícil o imposible de lograr.
2. Al emitir una única decisión frente a una multitud de controversias se evitan fallos contradictorios y por contera se obtiene la realización del derecho a la igualdad, porque hará posible “garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica”6.
3. Permitir el acceso a la justicia de los asuntos de pequeña cuantía (small claims) que no se reclamarían a través de las acciones ordinarias porque el beneficio no justificaría el costo y tiempo que las mismas demandan.
Así mismo, la posibilidad de obtener, al menos en parte, el restablecimiento de su derecho es más real, pues los bienes del demandado no se verán afectados por los demandantes que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y hasta donde su cuantía alcance7. 6 Sentencia de la Corte Constitucional C-1062 del 16 de agosto de 2000. 7 “Esto supone un inconveniente para el perjudicado como individuo; sin embargo, protege al perjudicado como colectivo (“no se cobra todo, pero todos cobran”) lo cual es, a fin de cuentas, más justo a la par que “evita” una competición ante los tribunales para obtener una sentencia
4.- Finalmente se señala que la acción no sólo representa beneficio para los actores sino también para el demandado, pues debe atender a un único proceso y no a una multiplicidad significativa de éstos. Estas circunstancias ponen de manifiesto que la acción de grupo no puede equipararse a una acción en la que simplemente se acumulen las pretensiones de por lo menos 20 demandantes.
II. En el caso concreto, se pretende la indemnización por los perjuicios compensatorios, moratorios y morales, sufridos por los jueces y demás empleados de la Rama Judicial que no fueron beneficiados con la bonificación establecida mediante decreto 610 de 1998, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, que le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
El Tribunal consideró que no había lugar a admitir la demanda interpuesta porque las pretensiones formuladas tienen naturaleza laboral, pues aunque se reclama la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de un incremento salarial, “en el fondo lo que se busca con la demanda presentada es el pago de acreencias laborales que, según los demandantes, el Gobierno Nacional está obligado a reconocer en virtud de la norma mencionada. Por lo tanto, la satisfacción de las reclamaciones laborales planteadas por los actores en su demanda corresponde al ámbito típico propio del derecho administrativo laboral individual y no al de las acciones de grupo”. estimatoria antes.” CARLOS DE MIGUEL PERALES. La responsabilidad civil por daños al medio
ambiente. Madrid, Ed. Civitas, 1997. 2ª. ed. Pag. 317. Como se señaló antes, la acción de grupo tiene naturaleza exclusivamente reparatoria. A través de esta acción sólo pueden resolverse las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios sufridos por un número plural de personas, que por “sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios”. El perjuicio sufrido debe provenir de una misma causa y el número de afectados debe ser tal que haga impracticable, aunque no imposible, la integración del litiscorsorcio. Por eso, es claro que esta acción privilegiada y de rango constitucional no constituye una simple acumulación subjetiva de pretensiones de al menos 20 demandantes. De tal manera que pretensiones orientadas a obtener el pago de obligaciones civiles, comerciales, laborales o de cualquier otra naturaleza, no pueden proponerse a través de la acción de grupo, aunque los afectados sean muchos y aunque el trámite de una sola demanda, pueda satisfacer los principios de economía procesal, igualdad en las decisiones y facilidades para el de
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