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CE-25000-23-24-000-2003-1457-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2003-1457-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INVASION DEL ESPACIO PUBLICO - Invulneración de derechos colectivos ante querellas en trámite en segunda instancia Es evidente que los inmuebles ubicados en Carrera 106 bis No. 156 A Bis-20 y Carrera 106 bis No. 156 A Bis-30 se encuentran invadiendo el espacio público tal como lo declaró la Alcaldía Local de Suba en las Resoluciones 270 y 271; sin embargo, las órdenes de restitución no han podido hacerse efectivas hasta el momento, por encontrarse pendientes de resolver los recursos de apelación interpuestos por los querellados; mal haría entonces esta Corporación al ordenar que se restituyera el espacio público sin esperar que se resolvieran los recursos interpuestos en debida forma ya que ello comportaría violación del debido proceso de los apelantes. La administración local no ha sido omisiva, pues una vez constató que existía invasión del espacio público realizó la correspondiente actuación administrativa y ordenó la restitución del espacio público; sin embargo, dicho acto se encuentra impugnado y no puede ejecutar la orden hasta tanto se resuelva las impugnaciones presentadas. Otro punto a dilucidar se encuentra relacionado con la violación de los derechos colectivos por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al variar la acometida de las redes de acueducto y alcantarillado. REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - La variación de las acometidas no vulneran derechos colectivos Por lo anterior se encuentra que la actuación de la E.A.A.B., tampoco fue omisiva ni violatoria de los derechos colectivos enunciados, por el contrario buscó el beneficio de la comunidad del barrio Villa del Campo II sector A; además, su

actuación tampoco tiene que ver con las inundaciones que se presentan en el sector, ya que se encuentran debidamente instaladas las tuberías a la red del sector y construidos los pozos de inspección; sin embargo los sumideros deben ser construidos en el momento de adelantar la pavimentación respectiva pues de lo contrario se causaría problemas de sedimentación en la red, por lo tanto no hay lugar a ordenar a la E.A.A.B. que corrija el recorrido de la acometida de acueducto y alcantarillado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-1457-01(AP)

Actor: MARIA MAGDALENA ARISMENDY CARDENAS

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y LA ALCALDIA LOCAL DE SUBA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor y por la Secretaría de Gobierno Distrital, entidad demandada, contra la sentencia de 24 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La ciudadana MARÍA MAGDALENA ARISMENDY CÁRDENAS, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Alcaldía Local de Suba, tendiente a que se protejan los derechos colectivos consagrados en los literales a), d) y g) del artículo 4º de la citada Ley, relativos al goce e un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1º: Durante 1998 se inició la construcción del bien inmueble ubicado en la Carrera 106 Bis No. 156 A Bis-30, obra que fue suspendida por encontrarse invadiendo espacio público, sin embargo, se concluyó sin que la Alcaldía local adelantara las diligencias tendientes a impedir dicha irregularidad. 2º: Ante la insistencia de la localidad sobre la invasión de espacio público la Alcaldía Local de Suba realizó visita al predio antes enunciado y al siguiente, y determinó que efectivamente las construcciones se encontraba 4.50 metros sobre la vía pública, en atención a lo anterior dio inicio a las querellas 076 y 077 de 2001 que culminaron ordenando la restitución del espacio público invadido.

3º: En la actualidad esos actos administrativos no han sido ejecutados perjudicando a la comunidad. Debido a la invasión antes enunciada la Empresa de Acueducto y alcantarillado se vio obligada a cambiar la proyección inicial para la acometida de las redes de acueducto y alcantarillado, por tanto se construyó un pozo frente a la casa de la demandante que cuando llueve no alcanza a recoger las aguas, las cuales se desbordan y se adentran en los inmuebles vecinos causando daños en la salud de sus habitantes y en sus bienes inmuebles. En consecuencia, solicitan que se profieran las siguientes órdenes: 1º: A la Alcaldía Local de Suba proceda en forma inmediata a la restitución del espacio público invadido. 2º: A la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá corregir el recorrido de la acometida de agua potable y negras sujetándose a los planos iniciales correspondientes a los proyectos 23/014 y 4879-4887 respectivamente y de no ser posible que realice las obras necesarias para evitar que se inunden los predios ubicados en la Transversal 106 No. 158-40 y Transversal 106 No. 158-36. 3º: A la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en coordinación con el IDU realizar un estudio que determine si la acometida de las redes de acueducto y alcantarillado permiten realizar la pavimentación y construcción de andenes sin ningún tipo de perjuicio para la comunidad. 4º: Se reconozca el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

I.2-. Planeación Distrital manifiesta que la demandante yerra en la afirmación de que esta entidad ha modificado las dimensiones de la vía en relación con la corrección en el ancho de la vía de la Carrera 106 Bis entre calles 156 A bis y 156C que aparece en los planos S509/4-04 y D509/4-08 pues conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 323 de 1992 puede tener un ancho de seis metros siempre y cuando su longitud no exceda de cuarenta metros, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una vía peatonal entre culatas laterales de los lotes del sector. De acuerdo con lo anterior se deduce que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital ha actuado con fundamento en normas legales que regulan las dimensiones de las vías y no ha propiciado la invasión del espacio público como pretende hacerlo entender la actora. Agrega que si se prueba que existe una reducción de las vías en comento se estaría frente a una invasión del espacio público situación que debe ser vigilada y controlada por los alcaldes locales y no por Planeación Distrital, tal como lo dispone el Decreto Ley 1421 de 1993. Propone las excepciones de improcedencia de la acción porque esta entidad no ha efectuado ninguna acción u omisión que haya violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos enunciados por el actor. Además, la acción se hace consistir en la supuesta alteración en los trazados de las redes de acueducto y alcantarillado y en la invasión del espacio público, materias que no son de la esfera de las funciones de esta entidad. De otro lado la actora aduce hechos que

la afectan en su patrimonio lo que hace pensar que se busca la protección de derechos de carácter personal. Falta de legitimación por pasiva porque Planeación Distrital no ha vulnerado por acción u omisión los derechos colectivos reclamados por los actores . Falta de integración del litisconsorcio necesario porque se debió involucrar al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. I.3.- El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, manifiesta que la entidad competente para determinar el ancho de las vías peatonales y vehiculares así como los predios donde puede o no construirse es el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por su parte esa entidad expidió la Resolución No. 019 del 22 de enero de 1999 mediante la cual se “legaliza unos desarrollos asentamientos o barrios localizados en Distrito Capital en la Localidad No. 11 de Suba”, en los que se encuentran los barrios Villa del Campo II Sector A y Alaska, planos dentro de los cuales se precisan las áreas a las que se refiere la precitada resolución, por tanto si la comunidad no se encontraba de acuerdo con estas áreas debió interponer el recurso de reposición tal como lo contemplaba el artículo 12 de la misma; sin embargo, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente la comunidad no agotó la vía gubernativa. De otro lado conforme al Decreto 2111 de 28 de agosto de 1997 le corresponde a las curadurías urbanas otorgar las licencias de construcción y urbanismo. En relación con la invasión de espacio público por parte de algunos predios que impiden el desarrollo lineal de las redes, es competencia de la E.A.A.B. adoptar

las condiciones técnicas más adecuadas para prestar el servicio a la comunidad. Le corresponde a la Alcaldía Local de Suba determinar si existe o no invasión de espacio público por parte de los predios citados, además en asocio de las JAL, dentro de su plan de desarrollo local pueden prever el mejoramiento de las áreas de espacio público tal como recuperación de andenes para el uso peatonal, como medio de prevención de accidentes y espacio de circulación y la priorización de vías locales. I.4.- La E.A.A.B., manifiesta que mediante el Contrato No. 1-01-7200-730-1999 se adjudicó la construcción de las redes de Acueducto del Barrio Villa del Campo II sector A y a través del contrato No. 1-01-7000-502-2000, se construyeron las redes de Alcantarillado de aguas negras, durante la ejecución de las obras de acueducto las que se habían proyectado realizar por el costado oriental de la Carrera 106 Bis entre calles 156 A Bis y 156, se debieron desviar las obras puesto que durante la ejecución de las misma se determinó la interferencia de la red con la red comunitaria de alcantarillado sanitario por el costado oriental, lo que obligó al cambio de localización de la red de acueducto del lado oriental al lado occidental, finalmente fue construida de la Carrera 106 Bis entre calles 156 A Bis y 156 B. La red de alcantarillado sanitario se debió construir por la media calzada oriental dado que este es el único espacio disponible para su ejecución. De acuerdo con lo anterior no es cierta la afirmación de la actora de que el cambio de

la instalación de la red de alcantarillado obedecía a la invasión del espacio público señalada en la demanda, ni por negligencia de la E.A.A.B., además el cambio de la instalación de la red se realizó en beneficio de toda la comunidad del barrio Villa del Campo II sector A. En relación con el pozo de que habla la actora se encuentra que es un pozo de inspección y no se está habilitado para captar la escorrentía superficial ya que las estructuras para la recolección de aguas lluvias son los sumideros de las calles que deben ser construidos al momento de realizar la pavimentación de la vía. Agrega que no ha incurrido en ninguna irresponsabilidad, negligencia o falta de previsión en la realización de las obras de acueducto o alcantarillado por cuanto estas deben ir en las zonas de espacio público y por zonas de cesión tipo A, tampoco se ha violado derechos o intereses colectivos al medio ambiente sano dado que la vía proyectada por la carrera 106 Bis es una vía peatonal y las redes de acueducto y alcantarillado han sido construidas de acuerdo con las normas y especificaciones, además el cambio del trazado de dichas redes no puede generar sobrecostos en la pavimentación, toda vez que las modificaciones presentadas en los trazados de las redes fueron realizadas debido a las interferencias existentes entre la red de acueducto y alcantarillado y no a la posible ocupación de espacio público. Presentó como excepciones que la acción popular no es procedente en el presente caso por ausencia de la acción u omisión de la entidad demandada por cuanto se construyó la red de acueducto por el único camino viable que encontró

la empresa al momento de iniciar los trabajos. No existe prueba de vulneración de un derecho colectivo por cuanto la demanda no establece relación entre los hechos de la demanda y la supuesta vulneración de los derechos, por el contrario se encuentra demostrado que adelantando las obras de acueducto y alcantarillado en el sector se garantizó el amparo de los derechos colectivos a un medio ambiente sano y a la salubridad pública. Esta acción no es viable para el tipo de pretensiones de la demanda, por cuanto en lugar de demostrar que el trazado de la red vulneró derechos colectivos se orienta a alegar que su construcción le causó un perjuicio particular y posiblemente a su vecino, además esta acción es preventiva y no es el camino idóneo para alegar perjuicios ya consumados. Insiste que no es posible técnicamente acceder a las pretensiones del demandante, porque la obra se realizó por el costado occidental que era el único lugar por el cual era posible ya que por el costado oriental va la red de alcantarillado y no era posible cambiar el trazado de la red por el espacio limitado que ofrece el ancho de la calle. I.5.- El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público adujo que no tiene competencia para ordenar las diligencias necesarias para la protección del espacio público u ordenar su restitución; que el artículo 315 de la Constitución Política determina que son los alcaldes en su calidad de primera autoridad administrativa de policía en el área de su competencia quienes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial las normas constitucionales y legales entre ellas las de recuperación del espacio público.

Finalmente manifiesta que no existe omisión alguna por parte de las entidades encargadas de velar por la protección, integridad, uso y destinación del espacio público ya que la Alcaldía Local de Suba adelantó la querella en procura de la restitución del espacio público, la cual se encuentra esperando la decisión de segunda instancia ante el Consejo de Justicia de Bogotá al haberse interpuesto recurso de apelación por parte de los querellados. I.6.- La Secretaría de Gobierno manifiesta que no es cierto que la actora haya insistido para que la administración verificara la invasión del espacio público porque la queja que aclaró la dirección de la infracción es del 16 de abril de 2001 y la visita se realizó el 20 de abril del mismo año, agrega que las órdenes dadas en las querellas no han sido ejecutadas porque aún no han cobrado fuerza ejecutoria por haberse presentado recurso de reposición y apelación. De otro lado no es cierto que la alcaldía haya sido negligente porque las actuaciones han recibido el impulso correspondiente de acuerdo a las capacidades de personal y el volumen de trabajo. Finalmente manifiesta que se opone al reconocimiento del incentivo porque a todas luces se evidencia que lo que persigue la demandante es este reconocimiento económico ya que si le asistiera un interés sano y de protección de los derechos e intereses colectivos hubiera primero acudido a la alcaldía local para que se iniciara el trámite respectivo pero como en estos trámites no hay lugar al reconocimiento del incentivo no es atractivo acudir ante dicha autoridad. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo amparó el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa

de los bienes de uso público y ordenó a la alcaldía que en un término de diez días iniciara la actuación administrativa correspondiente para la restitución del espacio público en relación con unos arbustos que se plantaron en el costado de los inmuebles de la carrera 106 Bis No. 156 A Bis 20 y 156 A Bis-30, además se reconoció en favor de la demandante el incentivo correspondiente a diez salarios mínimos legales mensuales. Después de realizar un recuento de las prueba obrantes en el proceso manifiesta que la conducta de la Alcaldía Local de Suba no fue omisiva o permisiva ya que en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto 1421 de 1993 una vez conoció las posibles infracciones procedió a iniciar la actuación administrativa que terminó con la orden de restitución del espacio público, lo cual prueba que se procedió a recuperar el espacio público para destinarlo al uso común en protección de los derechos de la colectividad, no pudiendo ejecutarse la orden impartida en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra ellas. De otro lado, manifiesta que se constató que en los predios donde se presenta la ocupación se plantaron unos arbustos que impiden que haya un adecuado manejo de aguas lluvias y ocupan espacio público en perjuicio de los habitantes del sector, por tanto debe la Alcaldía Local iniciar la actuación administrativa correspondiente para buscar la restitución del espacio público invadido por dichas plantas. No existe prueba que determine que debido a la invasión del espacio público se cambió el trazado de las redes de acueducto y alcantarillado, por el contrario existen razones de tipo técnico que no fueron desvirtuadas.

En relación a las inundaciones que provoca el pozo que se encuentra al frente de la casa de la demandante, se probó que este pozo no está habilitado para la recolección de aguas lluvias, función que le corresponde a los sumideros que serán construidos al momento de pavimentar la vía; además, se constató que el nivel de acabado de la superficie es superior al del inmueble de la demandante lo que provoca las inundaciones. Por su parte la Empresa de Acueducto y Alcantarillado no tiene injerencia en la construcción de los inmuebles privados. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1.- La actora inconforme con la decisión interpone recurso de apelación con el fin de que se modifique y se protejan todos los derechos colectivos enunciados, ordenando la restitución del espacio público de los predios de la carrera 106Bis No. 156A Bis-20/30 y que se corrija la acometida del agua potable y negras. Concluye manifestando que no encuentra razones jurídicas en el fallo de primera instancia por cuanto existe justificación legal para acceder a las demás pretensiones de la demanda. III.2.- Por su parte la Secretaría de Gobierno del Distrito solicita se revoque la sentencia apelada por cuanto considera que no existe congruencia en la sentencia, por cuanto se manifiesta que no se encuentra que haya existido omisión o permisión por parte de la Alcaldía Local de Suba, por tanto tampoco habría omisión con relación a los arbustos mencionados ya que lo accesorio sigue la suerte de los principal, porque una vez se decida por el Consejo de Justicia los recursos interpuestos contra las Resoluciones que declararon infractores a los

propietarios de los inmuebles por invasión de espacio público ya que al confirmarse la orden de demoler la parte que esta invadiendo el espacio público se debe retirar los arbustos que se encuentran frente a dichas edificaciones. Agrega que tampoco se entiende la afirmación de que las inundaciones en el inmueble de la actora se deben a que está construido por debajo del nivel de acabado de la superficie, pero que también es culpa de los arbustos que invaden la vía pública. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La presente acción se encuentra encaminada a que se declare que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Secretaría de Gobierno del Distrito han vulnerado derechos colectivos al permitir la invasión de espacio público y al haber cambiado el curso inicial de las redes de acueducto y alcantarillado en el sector a que se refieren los resultandos de este proveído. IV.1.- Se valorará inicialmente la conducta asumida por la Alcaldía Local de Suba en relación con la invasión del espacio público ejercida por los bienes inmuebles ubicados en la Carrera 106 bis No. 156 A Bis-20 y Carrera 106 bis No. 156 A Bis30. Se encuentra en el proceso copia de la actuación administrativa en donde consta que el Comité Cívico del Barrio Villa del Campo el 10 de abril de 2001 solicitó a la Alcaldía que se realizara visita para determinar la invasión de espacio público, visita que tuvo lugar el 20 del mismo mes y año, determinando la invasión del espacio público e iniciando las querellas respectivas. Dichas actuaciones administrativas fueron terminadas por la Alcaldía Local de

Suba mediante las Resoluciones 270-02 y 271-02 en las que ordenó a los propietarios de los inmuebles antes mencionados la restitución de las zonas de uso público invadidas. Sin embargo, dichas querellas se encuentran en este momento en el Consejo de Justicia para resolver los recurso de apelación interpuestos por los querellados, tal como lo hace constar el Alcalde Local de Suba en memorando 121130 (fl. 431). De acuerdo con lo anterior es evidente que los inmuebles ubicados en Carrera 106 bis No. 156 A Bis-20 y Carrera 106 bis No. 156 A Bis-30 se encuentran invadiendo el espacio público tal como lo declaró la Alcaldía Local de Suba en las Resoluciones 270 y 271; sin embargo, las órdenes de restitución no han podido hacerse efectivas hasta el momento, por encontrarse pendientes de resolver los recursos de apelación interpuestos por los querellados; mal haría entonces esta Corporación al ordenar que se restituyera el espacio público sin esperar que se resolvieran los recursos interpuestos en debida forma ya que ello comportaría violación del debido proceso de los apelantes. De otro lado, la Sala considera que le asiste razón al apoderado judicial de la Secretaría de Gobierno Distrital al manifestar que el a quo decidió de manera incongruente al exponer que la Alcaldía Local no había incurrido en omisión de su deber, pero que si existía invasión del espacio público por unos árboles que habían sido sembrados en la parte exterior de los inmuebles que se habían declarado como invasores del espacio público y ordenó que se realizaran las acciones pertinentes para la restitución del espacio público invadido por los

arbustos, por cuanto al momento de que se confirme la decisión tomada por la alcaldía local en primera instancia y se ejecute la orden de restitución del espacio público, los arbustos deberán ser retirados de donde se encuentran. De acuerdo con lo anterior la actuación de la administración local no ha sido omisiva, pues una vez constató que existía invasión del espacio público realizó la correspondiente actuación administrativa y ordenó la restitución del espacio público; sin embargo, dicho acto se encuentra impugnado y no puede ejecutar la orden hasta tanto se resuelva las impugnaciones presentadas. IV.2.- Otro punto a dilucidar se encuentra relacionado con la violación de los derechos colectivos por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al variar la acometida de las redes de acueducto y alcantarillado. En relación con el tema obra en el proceso acta de la diligencia de inspección judicial (fls. 349 a 353) en la que se determinó: “El profesional especializado de la E.A.A.B. informa que se proyectaba el acueducto por el costado oriental de la carrera, pero que al revisar el terreno se encontraba construido un alcantarillado comunitario, razón por la cual el acueducto tuvo que realizarse por el costado occidental; la red de alcantarillado sanitario va por la media calzada oriental y las aguas lluvias van por el centro de la calzada; así mismo, se informa que existen acometidas para el servicio de gas. Igualmente se constata la existencia de un pozo de inspección de aguas negras que ocupa media

calzada oriental. Igualmente se observa que la rasante o nivel de acabado de la superficie es superior al del inmueble de la Calle 106 No. 158-40.” En el informe profesional 049 de 2003 (fls. 366 a 368) presentado por la Unidad de Investigaciones especiales y apoyo técnico de la Personería de Bogotá se concluyó: “El sector, antes de estas obras no contaba con redes oficiales de alcantarillado, por haber sido un barrio de crecimiento desordenado urbanisticamente, razón por la cual es un gran paso en beneficio de toda la comunidad habitante del sector. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá como es su deber de dotar a todos sus habitantes de los servicios básicos, realizó las obras objeto que nos ocupan dentro de los espacios disponibles encontrados, y a sabiendas que el barrillo Villa del Campo Sector II ya había sido legalizado por planeación Distrital, desahogando un sector demasiado deprimido en este aspecto.” De acuerdo con lo anterior se encuentra que el sector en el cual se desarrolló la obra de acueducto y alcantarillado no corresponde a un crecimiento urbanístico planificado y por esta razón la E.A.A.B. debió ajustarse a las circunstancias y proceder a instalar las respectivas redes dentro de los espacios físicos y de uso público que le eran disponibles. El ingeniero que realizó la obra manifestó al respecto que “de acuerdo con las dimensiones que presenta la vía actualmente, y tiendo en cuenta que las redes de alcantarillado sanitario y acueducto deben manejar unos aislamientos moderados, evitando así posibles contaminaciones a la red de agua potable, se instalaron

todos los tres servicios (agua potable, red sanitaria y red de aguas lluvias) dentro del espacio físico encontrado en el sector, lo que durante el transcurso de las obras generó unos cambios, dentro de los diseños, obligando tanto a la empresa de Acueducto y Alcantarillado como al contratista de las obras a concebir PLANOS RECORD que son los planos definitivos.” En relación con el tema el dictamen pericial realizado el 13 de noviembre de 2003 (fls. 384 a 390)dice: “Cuando se presentan situaciones como la que se presentó en el sector que nos ocupa, en donde la presencia de la red de alcantarillado comunitario, cuya operación por obvias razones no podía suspenderse durante el tiempo de ejecución de los trabajos, motivan que se tomen decisiones como las que así hizo la EAAB, buscando siempre que no sean alteradas las condiciones de prestación del servicio básico, lo que en este caso vemos cumplido, por cuanto el único efecto visible originado por la modificación en el trazado de las redes es el cambio en la apariencia superficial del sector. En efecto, no se observa en la zona ningún tipo de daño producto del cambio de ubicación de las redes.” (se subraya) La anterior declaración evidencia aún más que la actuación de la E.A.A.B. fue a todas luces acertada ya que se cumplió su cometido más importante como es llevar a estos barrios marginales los servicios públicos domiciliarios básicos, ajustándose a las circunstancias de cada una de las zonas y permitiendo a sus habitantes gozar de esas comodidades. La actora manifiesta que debido a esta variación del recorrido en las redes de acueducto y alcantarillado y a que frente a su vivienda se construyó un pozo,

varios predios del sector entre estos el de su propiedad, se inundan. Al respecto en el acta de inspección judicial se dice: “Se observa que la rasante o nivel de acabado de la superficie es superior al del inmueble de la calle 106 No. 158-40.” Sobre el tema en el dictamen pericial se manifiesta: “Cabe precisar que si bien la red de alcantarillado pluvial se encuentra conectada a la red principal, aún falta construir los sistemas de recolección de las aguas lluvias, es decir los sumideros y tuberías que las van a conducir hacia la red instalada en el sector para luego ser llevadas a la disposición final; falta además dar terminación a la vía y sus obras complementarias, todo lo cual direcciona las aguas lluvias hacia los sumideros. ... observé que el nivel interno de la vivienda de la demandante, se encuentra por debajo del nivel actual de la rasante de la vía, lo que sumado a la falta de los sumideros y de la pavimentación de la vía, facilitan que las aguas lluvias fluyan hacia el interior de la vivienda.” Por lo anterior se encuentra que la actuación de la E.A.A.B., tampoco fue omisiva ni violatoria de los derechos colectivos enunciados, por el contrario buscó el beneficio de la comunidad del barrio Villa del Campo II sector A; además, su actuación tampoco tiene que ver con las inundaciones que se presentan en el sector, ya que se encuentran debidamente instaladas las tuberías a la red del sector y construidos los pozos de inspección; sin embargo los sumideros deben ser construidos en el momento de adelantar la pavimentación respectiva pues de lo contrario se causaría problemas de sedimentación en la red, por lo tanto no hay

lugar a ordenar a la E.A.A.B. que corrija el recorrido de la acometida de acueducto y alcantarillado. IV.3.- La actora habla igualmente sobre la reducción del ancho de la vía proyectada sobre la Carrera 156 A Bis, la cual debía mantener un ancho de ocho metros y no seis como finalmente quedó dispuesto; sin embargo, revisadas las pretensiones de la demanda ninguna hace relación a este punto, por tanto la Sala no se pronunciará al respecto. Por lo expuesto, la sentencia apelada habrá de revocarse y negar las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior se observa que las Resoluciones 270 y 271 mediante las cuales se resolvieron las querellas fueron proferidas el 31 de mayo de 2002 y remitidas en apelación ante el Concejo de Justicia, sin embargo no obra constancia de que los recursos hayan sido resueltos hasta la fecha, por lo tanto se ordenará que por secretaría se oficie a dicha entidad con el fin de instar a su pronta resolución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 24 de marzo de 200

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