CE-25000-23-24-000-2003-1471-01(AP)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-1471-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION POPULAR - Fuero de atracción / FUERO DE ATRACCION - Acción popular Por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción. Nota de Relatoría: Ver Exps. AP-077 del 6 de agosto de 2001 y AP-510 del 27 de septiembre de 2001 DERECHO COLECTIVO AL MEDIO AMBIENTE - Acción popular de carácter preventivo / MEDIO AMBIENTE - Amenaza de daños. Carga de la prueba El artículo 79 de la Constitución elevó a la categoría de derecho colectivo el goce de un medio ambiente sano y dispuso que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas que, entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen mecanismos
para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. Cuando la acción popular reviste carácter preventivo puede ser ejercida para evitar la amenaza de daños al medio ambiente (art. 2 ley 472 de 1998), pero, en todo caso, la prosperidad de la misma implica que las amenazas estén debidamente fundadas, lo cual implica que deben probarse pues, de lo contrario, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. Ya se ha dicho en otras ocasiones que los actores soportan la carga de la prueba de los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza del derecho colectivo, de modo que, para la prosperidad de la acción popular, es necesario que “tal acción u omisión sea probada por el actor, o que del expediente sea posible deducir de qué acción u omisión se trata, pues de lo contrario, el juez de la acción popular no podrá impartir mandamiento alguno en la sentencia”. Nota de Relatoría: Ver Exp. AP-082 del 12 de octubre de 2000 y sentencia T-046/99 de la Corte Constitucional ESPACIO PUBLICO - Definición / DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Derecho colectivo La ley 9 de 1989 definió el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto personal como vehicular,
(….)”. El derecho al goce del espacio público reviste el carácter de derecho colectivo, tanto por su enunciación como tal en el Artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en tanto derecho susceptible de protegerse por vía de acción popular, como por sus características esenciales, pues “cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir su defensa, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Textura abierta. Norma en blanco En otras oportunidades, la Sala ha reconocido que la moralidad administrativa es un principio constitucional cuya aplicación supone un especial método de interpretación que permita garantizar, de una manera eficaz, la vinculación directa de la función administrativa al valor de los principios generales proclamados por la Constitución. Se trata de una tarea compleja y difícil, en tanto que requiere de la aplicación directa de dichos principios, “cuyo contenido, por esencia, es imposible de definir a priori, es imposible de concretar de manera genérica, pues de hacerlo se correrá el riesgo de quedarse en un nivel tan general que cada persona hubiera podido entender algo distinto y dar soluciones diversas”. La moralidad administrativa, como todos los principios constitucionales, informa una determinada institución jurídica; por esta razón, para definir su contenido en un caso concreto es necesario remitirse a la regulación de esta última. De lo dicho se infiere que los principios constitucionales y las instituciones jurídicas se sirven los unos a los otros, dado que aquéllos constituyen la fuente de regulación de éstas y la definición del contenido de estas últimas implica regresar a dicha regulación.
Esta Sala, teniendo en cuenta la textura abierta del principio de moralidad administrativa y con la finalidad lograr su aplicación esbozó una solución que propone la concreción del mismo, mediante ejemplos, de manera que dicha concreción se convierte en el elemento que hace reaccionar al principio con un alcance determinado. Nota de Relatoría: En igual sentido ver Exps. AP-170, AP166 de 2001 y AP0787 de 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá. D.C., veintinueve(29) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-1471-01(AP)
Actor: JAIRO ROJAS CASTRO
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS
Referencia: ACCION POPULAR
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 31 de julio de 2003, el señor Jairo Rojas Castro interpuso acción popular contra la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá “IDU” y el Departamento Administrativo de Medio Ambiente, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al medio ambiente, al espacio público, a la moralidad administrativa, al patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la utilización y defensa de los bienes de uso público vulnerados por la actividad de
fundición desarrollada en el Barrio San Francisco de la Ciudad de Bogotá. Los hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción se sintetizan de la siguiente manera: El andén y la vía ubicados en la carrera 23 No. 66 A -16 Sur del Barrio San Francisco, constituyen espacio público destinado a los peatones, pese alo cual se vienen utilizando por los propietarios del inmueble ubicado en esa dirección para el estacionamiento permanente de los materiales y desechos provenientes de la actividad de fundición. Esta situación obliga a los peatones a transitar por la calzada poniendo en peligro sus vidas y su integridad física. El establecimiento en el que se realiza la fundición ejecuta actividades desde la madrugada hasta altas horas de la noche, generando contaminación auditiva, por el excesivo ruido del horno y los elementos allí manipulados. Además, la temperatura del horno es bastante alta y afecta a las viviendas vecinas. El funcionamiento de la fundición produce contaminación atmosférica, en tanto que no cuenta con filtros especiales; por consiguiente, vulnera el medio ambiente sano. Las mencionadas circunstancias ocurren como consecuencia de la omisión de las entidades encargadas de velar por la protección e integridad del espacio público y del medio ambiente, omisión que “podría ser constitutiva de la violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa”. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “Se ordene a la Alcaldía mayor (sic) de Bogotá D.C., a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, al Departamento Administrativo de la Defensoría del
Espacio Público, al Instituto de Desarrollo Urbano y a los propietarios del predio ubicado en la carrera 23 Nro. 66 A16 Sur Barrio San Francisco; restituir a la ciudad y sus habitantes el espacio público o andén, en el cual funciona el establecimiento de comercio dedicado a fundición. “Se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano, recuperar o reconstruir el separador o andén descritos en el punto anterior, y/o elevar los orillos o sardineles con cargo a quienes resulten responsables de esta violación al espacio público, a fin de que no sigan siendo utilizados, por un grupo de particulares como sus estacionamientos privados de materiales, en perjuicio de la ciudadanía en especial de los peatones. “Solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiera sentencia contra la fundición ubicada en la carrera 23 Nro. 66 A16 Sur del Barrio San Francisco, ordenando el cierre inmediato de su planta, por lesionar el derecho colectivo a un medio ambiente sano. “Se condene a las entidades nombradas en los puntos anteriores y a las demás personas que resulten responsables de la vulneración de los derechos colectivos objeto de esta demanda, al pago de las costas que cause el proceso. (...)” Adicionalmente, pidió reconocer y ordenar el pago del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -El Departamento Administrativo de Medio Ambiente “DAMA”.
El 2 de septiembre de 2003, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, “DAMA”, actuando mediante apoderado, contestó la demanda
exponiendo los siguientes argumentos: El DAMA ha cumplido en todo momento sus funciones, como entidad encargada de la gestión ambiental dentro del Distrito Capital. En efecto, el DAMA realizó un informe técnico, contenido en el memorando SAS 2160 del 28 de agosto de 2003, en el cual se precisaron las condiciones de funcionamiento de la Empresa “TECNOPISOS”, luego de la visita efectuada a sus instalaciones. No es suficiente que el demandante afirme que los trabajos de fundición generan contaminación auditiva; debió aportar la prueba de que, en efecto, el ruido ocasionado por los trabajos de fundición, está generando dicha contaminación. Lo mismo ocurre respecto de la afirmación según la cual el funcionamiento de la planta genera contaminación atmosférica. Las funciones del DAMA, previstas en el artículo 2 del Decreto Distrital No. 673 de 1995, en los artículo 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, y reiteradas en el Decreto Distrital No. 308 de 2001, no le asignan competencias para tutelar los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. De conformidad con el Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., es competencia de los alcaldes locales “vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana; expedir o negar los permisos de funcionamiento que soliciten los particulares...” y “conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes”.
Entonces, los alcaldes locales tienen la función de velar por la conservación y preservación del espacio público y restituirlo cuando fuere perturbado. En el DAMA no reposan antecedentes administrativos relacionados con la empresa de fundición en cuestión, por lo que no ha existido omisión por parte suya, ya que, cuando, por cualquier motivo, la entidad se entera de que “esa clase de empresas se encuentra operando, se realiza una visita de carácter técnico, para determinar aspectos de relevancia como son para el caso de ruido, tomar las mediciones correspondientes y contrastarlas con los parámetros básicos que permiten determinar si se están cumpliendo los niveles permitidos por el Ministerio de Salud. En el caso de que ello no sea así, se procede a hacer el respectivo requerimiento, con el fin de que el particular adecue las instalaciones o tome en cuenta las recomendaciones que da la autoridad ambiental y en caso de que haya renuencia, se inicia el respectivo proceso sancionatorio, para efecto de obligar a la industria o persona natural a cumplir con las normas pertinentes”. Con base en lo anterior solicitó negar las pretensiones de la demanda. -Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público. El 4 de septiembre de 2003, el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público, actuando mediante apoderado, contestó la demanda manifestando lo siguiente: El Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público fue creado mediante Acuerdo 18 de 1999. En el Decreto Distrital No. 138 de 2002 se determinó su estructura y las funciones de sus diferentes dependencias. Esta última norma derogó el Decreto Distrital 937 de 1999. Dicho departamento tiene la función de defender, inspeccionar, vigilar,
regular y controlar el espacio público en el distrito capital; para ello formulará políticas, planes y programas distritales relacionados con tales actividades y asesorará a las autoridades locales en el ejercicio de funciones relacionadas con el espacio público; por consiguiente, no es un organismo ejecutor de las operaciones necesarias para la protección del espacio público. La competencia para dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público es, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto -Ley 1421 de 1993, de los alcaldes locales, en este caso el Alcalde Local de Ciudad Bolivar. El apoderado del Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público explicó que, una vez notificada la admisión de la demanda, se procedió a practicar una visita técnico administrativa a la dirección aportada por el demandante, con el fin de constatar la presunta vulneración del espacio público. En el informe técnico se evidenció: -Que la vía carrera 23 entre calle 66 A sur y calle 67 sur se encuentra sin pavimentar y no presenta andenes ni calzada definidos. -Que, frente al inmueble individualizado en la demanda, la calzada se encuentra ocupada por un montículo de tierra y escombros. -Que, de acuerdo con el Plano aprobatorio de la Urbanización San Francisco, dentro de la cual se encuentra el inmueble en cuestión, la carrera 23 “figura descrita como una vía tipo V6” y de acuerdo al perfil que se encuentra en el mencionado plano, a la misma le corresponde una calzada de 6.00 mts y un andén de 2.25 mts a cada lado de la calzada. En la demanda no se hace ninguna acusación directa al Departamento
Administrativo de Defensa del Espacio Público, pues el actor se limita a afirmar que la Administración Distrital no ha adelantado ninguna actuación para la recuperación del espacio público en la zona en la que se ubica la empresa de fundición, además, de que este departamento no fue advertido de la presunta invasión del espacio público, razón por la cual no instauró una querella administrativa ante la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar. Finalmente, el apoderado del Departamento Administrativo del Defensa del Espacio Público solicitó la vinculación al proceso de los particulares responsables de la vulneración del espacio público, a quienes pidió identificar a través del demandante. -El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”. El 4 de septiembre de 2003, el Instituto de Desarrollo Urbano, “IDU”, actuando mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: El IDU fue creado mediante Acuerdo 19 de 1972 y está destinado a ejecutar obras viales y de espacio público para el desarrollo urbano del Distrito Capital. El Instituto realiza su actividad de acuerdo con sus competencias y atribuciones; por ello no puede endilgársele vulneración de ningún derecho colectivo. La función de restituir el espacio público no está dentro de las funciones atribuidas a la entidad en el Acuerdo 19 de 1972. Sus funciones aluden a actividades tendientes a la rehabilitación de la malla vía principal del Distrito Capital, cuya ejecución se encuentra supeditada a los planes y programas que, previamente, han sido aprobados por el Concejo de la ciudad y, por eso mismo, deben contar con el respaldo presupuestal asignado para tal fin. La competencia para ejecutar las acciones tendientes a proteger o
recuperar el espacio público es de los alcaldes locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 193 del Acuerdo 79 de 2003, nuevo Código de Policía. Con base en lo anterior, concluyó que no es la autoridad encargada de restituir el espacio público. -Gilbardo Valero Duarte, propietario de la firma “TECNOPISOS”. El 5 de septiembre de 2003, el señor Gilbardo Valero Duarte, actuando mediante apoderado, contestó la demanda exponiendo los siguientes argumentos: No es cierto que la empresa de fundiciones tome, del espacio público, andenes y vías; de vez en cuando, debe colocarse canecas para sacar material construido y evitar daños a las personas, pero esta es una medida temporal de seguridad y no un hecho cotidiano. Los horarios de trabajo de la fundición son normales, extraordinariamente, como en cualquier actividad laboral, se prolonga el tiempo de fundición, pero ésta no causa ruidos molestos, tan sólo produce calor y éste no sale del local utilizado para esa labor. El negocio nunca ha sido visto como una actividad laboral nociva para los residentes del sector; lo que sucede es que el demandante trabaja de noche y las actividades diurnas de fundición le molestan. -La Alcaldía Local de Ciudad Bolívar. El 8 de septiembre de 2003, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el oficio No. GGJ-121932 del 2 de septiembre anterior, en el cual informa que, una vez su despacho tuvo conocimiento de los hechos relacionados con esta acción, practicó una visita al lugar de la fundición, constatando que no existe ocupación del espacio público, por
lo que no es posible ordenar su restitución. También se pudo determinar que el establecimiento de propiedad del señor Gilbardo Valero Duarte no cuenta con los requisitos necesarios para su funcionamiento, razón por la que, el mencionado señor fue citado a rendir descargos. Explicó que se le dieron 30 días para corregir las falencias, vencidos los cuales se proferirá decisión de fondo.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
El 6 de octubre de 2003, se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento. Ninguna de las partes expuso fórmula de arreglo, por lo que se declaró fallida.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El 25 de Septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Quindío, denegó las suplicas de la demanda. Señaló que, aunque la parte actora menciona como vulnerados un buen número de derechos, los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda evidencian que la vulneración alegada se reduce a los siguientes: -El goce de un ambiente sano. -El goce del espacio público. -La utilización y defensa de los bienes de uso público. Luego de analizar las pruebas que obran en el expediente, sostuvo lo siguiente: “[E]n realidad no existe una palpable ni evidente ocupación, ni desorden o abuso de la calle 66 A Sur con carrera 23, ni tampoco de sus andenes, que no existen por ser todavía una calle destapada, atribuibles al particular demandado, lo que no permite concluir que exista un real aprovechamiento y explotación ilícita del espacio público en beneficio exclusivo de
particulares tolerado por el Distrito. El que pueda existir un pequeño montículo de tierra en una determinada zona no puede ser un hecho que determine directamente la invasión y obstrucción del espacio público, tanto que amerite una sentencia por violación de los derechos colectivos. Ello sería llegar a extremos que no se compadecen con la situación real de la ciudad, donde ocupaciones temporales del espacio público ocurren por doquier, lo que obviamente rebasa la capacidad de respuesta y control de las autoridades, que siempre alegan estar en constante vigilancia y ejecución de planes para erradicar ese problema. (...) Ahora, respecto de la petición de reconstruir o recuperar el anden de la zona, ha de mencionarse que ello no resulta actualmente posible, por el simple hecho de que aún no se han siquiera demarcado los mismos, debiéndose esperar a que las autoridades competentes del Distrito Capital emprendan tal labor junto con la pavimentación de la calzada, pues al momento ello resultaría impertinente en atención a que tal obra no se articularía con la malla víal de la zona. (...) Finalmente, respecto de la posible vulneración de la seguridad y salubridad públicas, debe resaltarse que el DAMA ha iniciado la actuación administrativa tendiente a precaver o proscribir cualquier atentado o amenaza de estos derechos colectivos, al punto que ya determinó los aspectos que debe mejorar o corregir la fundición que opera en el inmueble en discusión. Obviamente, no puede la administración, como lo pretende la parte actora, adoptar medidas inmediatas sin siquiera haber dado la oportunidad de rendir la explicaciones del caso al presunto infractor, pues cualquier determinación, ora sancionatoria, ora absolutoria debe estar
circunscrita a un procedimiento previo que la avale. Mas aún, existe noticia en el plenario de que la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar ha iniciado un proceso policivo en contra de la firma “Tecnopisos”, de propiedad del señor Gilbardo Valero Duarte.... por la presunta infracción de la Ley 232 de 1995, es decir, un procedimiento administrativo tendiente a determinar si la factoría reúne los requisitos de salubridad, urbanísticos, etc, que le permitan operar legalmente.” Con base en lo anterior, concluyó que no existe prueba suficiente de la vulneración del derecho colectivo al espacio público y que la posible vulneración o amenaza de la seguridad y salubridad públicas no puede imputarse a las entidades demandadas, en tanto que éstas han realizado todas las actuaciones necesarias para determinar las posibles irregularidades que presenta la factoría “Tecnopisos”; en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
5. IMPUGNACIÓN.
El 24 de marzo de 2004, el actor interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia. Argumentó que, en el transcurso del proceso, se probó que los derechos colectivos al espacio público y al medio ambiente se están vulnerando por la actividad de fundición de la empresa “Tecnopisos”. En efecto, en el concepto técnico No. 8305 del DAMA se afirma que la empresa “Tecnopisos” no posee control de partículas y como consecuencia de la fundición emite humos contaminantes, su actividad produce contaminación auditiva y atmosférica. Además, el tanque de almacenamiento de combustible se encuentra muy cerca del horno.
De acuerdo con el informe rendido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la empresa está ubicada en una zona residencial. La ocupación del espacio público se evidencia en el memorando allegado por el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público en el cual se afirma que existe ocupación de la vía por tierra y escombros. Con base en lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
6. CONSIDERACIONES Las acciones populares, consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, si éstos actúan en desarrollo de funciones administrativas.
Ahora bien, en la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, son características de las acciones populares, las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes
ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como lo está indicando su nombre, ha de corresponder a su naturaleza popular; por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998. El Juez deberá analizar si, en cada caso concreto, se reúnen los requisitos de procedencia de la acción popular. Para resolver este caso, la Sala se referirá en primer lugar al fuero de atracción en la acción popular, en tanto que también se dirige contra particulares; en segundo lugar a los intereses colectivos invocados en la demanda y, finalmente, analizará si existe vulneración de dichos derechos colectivos. - El fuero de atracción en el trámite de la acción popular. Del artículo 9 de la Ley 472 de 1998, referente a la procedencia de la acción popular, se deduce que la demanda puede dirigirse contra una autoridad pública, contra un particular, o contra ambos. El artículo 15 de la referida Ley dispone: “Jurisdicción: La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” Luego, por regla general, una acción popular dirigida contra un particular
será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción. Al pronunciarse sobre la aplicación de esta tesis en materia de acciones populares, esta Corporación ha dicho: “(...) Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción (sic) se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción. Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones
públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme”1 Es lo que ocurre en el presente caso y lo que explica la competencia de esta jurisdicción. -Los derechos colectivos invocados en la demanda. La Sala advierte, que si bien en la demanda se mencionan como vulnerados los derechos colectivos al medio ambiente, al espacio público, a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad públicas, al patrimonio público y a la previsión de desastres previsibles técnicamente, los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la misma evidencian que la vulneración alegada 1AP077 del 6 de julio de 2001, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sobre el punto ver también AP-510 del 27 de septiembre de 2001, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. alude, únicamente, a los tres primeros; por consiguiente, la presente decisión se limitará al análisis de éstos. a. El derecho colectivo al Medio Ambiente. El artículo 79 de la Constitución elevó a la categoría de derecho colectivo el goce de un medio ambiente sano y dispuso que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los
recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas que, entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo2. Cuando la acción popular reviste carácter preventivo puede ser ejercida para evitar la amenaza de daños
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.