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CE-25000-23-24-000-2003-1863-02(ACU)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2003-1863-02(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para ordenar al presidente ejercicio de potestad reglamentaria / FONDO NACIONAL DEL AHORRONaturaleza jurídica. Funciones. Régimen presupuestal, tributario y de inspección y vigilancia / POTESTAD REGLAMENTARIA - Características. Su ejercicio no puede ser impuesto por el juez. Improcedencia de la acción de cumplimiento El actor solicita que se ordene a las autoridades demandadas lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 432 de 1998. Ahora bien, en primer lugar, la Sala considera que el deber legal reclamado no es uno de aquellos que pueda ser ordenado a través de la acción de cumplimiento, en la medida en que implica exigir al Gobierno Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue constitucionalmente atribuida, para lo cual aquél goza de amplia discrecionalidad. Por tal razón, no es dable al legislador ni a ningún otro órgano indicar o sugerir la forma y términos en que debe reglamentarse una ley; además, porque los criterios de competencia y necesidad bajo los cuales se debe ejercer la potestad reglamentaria, deben ser evaluados exclusivamente por la autoridad a quien fue confiada tal atribución. Así las cosas, siendo la reglamentación de las leyes una potestad en cabeza del ejecutivo cuyo ejercicio le compete en forma exclusiva y discrecional, no es viable afirmar que la misma constituya un deber legal que pueda ser ordenado a través del ejercicio de esta acción. Tal razonamiento es suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. No obstante, en segundo lugar se advierte otra situación que de la misma forma llevaría a ésa

determinación. De los documentos que obran al expediente logra acreditarse que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo Económico –entidad a la cual se encontraba vinculado el Fondo Nacional del Ahorro en ésa épocaexpidió una reglamentación contenida en el Decreto 1453 del 29 de julio de 1998, “por el cual se reglamenta la Ley 432 de 1998”. En el mencionado decreto, se desarrolló la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro; de igual forma, se definieron sus funciones, se explicó el régimen jurídico, presupuestal y tributario, se dictaron los parámetros para la administración de cesantías y para la modalidad de ahorro voluntario de los afiliados, y se especificaron los órganos de administración de la entidad, entre otros aspectos. Particularmente, en el título IX, artículo 55, se reguló el régimen de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Bancaria. De las facultades de control y vigilancia relacionadas en la norma en referencia, la Superintendencia Bancaria deberá determinar cuáles le son aplicables al Fondo Nacional del Ahorro, respetando la limitación de que no vayan en contra de sus particulares características. Así las cosas el Gobierno Nacional expidió una reglamentación correspondiente a la inspección, vigilancia y control del Fondo Nacional del Ahorro con el Decreto 1453 de 1998 que, a su vez, remite en el artículo 55 a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que no contraríe la naturaleza del Fondo, restricción que deberá ser atendida por

la Superbancaria al momento de ejercer sus funciones. A través de la acción de cumplimiento no es dable calificar si la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional en relación con el asunto referido en la demanda responde al querer del legislador. Sin embargo, teniendo en cuenta que la potestad reglamentaria no tiene límite temporal alguno y que obedece a criterios de competencia y necesidad, el Gobierno Nacional está facultado para reglamentar la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria respecto del Fondo Nacional del Ahorro, mediante un ordenamiento autónomo e independiente del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en caso que lo considere conveniente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-1863-02(ACU)

Actor: ELSON RAFAEL RODRIGUEZ BELTRAN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2003 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 4), el señor Elson

Rafael Rodríguez Beltrán, obrando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando que se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 432 de 1998, en el sentido de expedir la reglamentación relacionada con la inspección y vigilancia del Fondo Nacional del Ahorro, a cargo de la Superintendencia Bancaria. Para fundamentar su pretensión, el actor expuso los siguientes hechos: a) A pesar de haber transcurrido más de cinco años desde la entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998, el Gobierno Nacional -representado por las entidades demandadas para éste casono ha expedido la reglamentación a que se refiere el artículo 14 de la citada ley, mediante la cual se debe desarrollar la inspección y vigilancia del Fondo Nacional del Ahorro a cargo de la Superintendencia Bancaria. b) El actor manifestó que elevó sendas solicitudes a los entes demandados, lo mismo que al Ministerio de Comercio, exigiéndoles la expedición de la referida reglamentación. La Presidencia de la República remitió la comunicación a los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y, al de Hacienda y Crédito Público, mientras que el Ministerio de Comercio la remitió al Director General de Regulación Financiera de esa entidad. Aseguró el actor que todas las mencionadas entidades fueron renuentes a cumplir el deber solicitado.

2. Trámite en primera instancia

2.1. Actuaciones declaradas nulas, en virtud del auto de 27 de noviembre de 2003 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado A través de la citada providencia, esta misma Sala declaró la nulidad de todo el trámite procesal que había sido adelantado por el a quo, habida cuenta que éste en el auto admisorio de la demanda no había vinculado a la Presidencia de la República ni al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en calidad de demandados. Antes de la nulidad, en el proceso se habían surtido las siguientes actuaciones: a) Auto del 17 de septiembre de 2003 (fls. 16 a 17), mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. b) Respuesta del apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 21 a 26). c) Auto del 6 de octubre de 2003 que decretó pruebas (fls. 36 a 37). d) Fallo proferido por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de octubre de 2003 (fls. 41 a 50), que denegó las pretensiones de la demanda. e) Impugnación del actor contra la decisión de instancia (fls. 54 a 58). f) Auto de 30 de octubre de 2003 (fl. 60), en el cual se concedió la alzada. 2.2. Trámite posterior a la nulidad a) Mediante auto del 19 de febrero de 2004 (fls. 76 a 77), se ordenó la notificación

del auto admisorio de la demanda a la Presidencia de la República, y al Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial. b) A través de apoderado, la Presidencia de la República contestó la demanda (fls. 88 a 95), argumentando que la norma que el actor calificó como incumplida no contenía un mandato imperativo y preciso a cargo de ésa entidad. Continuó manifestando que la acción de cumplimiento impetrada no debía prosperar, porque la reglamentación de las leyes es una potestad del primer mandatario, mas no una obligación. De otra parte, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de un mandato imperativo, preciso y delimitado en el tiempo” y, “falta de legitimación por pasiva del departamento administrativo de la presidencia”. c) El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial se pronunció sobre los hechos y pretensiones formulados por el actor (fls. 100 a 104), señalando que el deber legal aludido en la demanda fue cumplido, toda vez que la Ley 432 de 1998 fue reglamentada por el Decreto 1453 de 1998, y particularmente en el artículo 55 desarrolló lo relacionado con la inspección y vigilancia que debe ejercer la Superintendencia Bancaria sobre el Fondo Nacional del Ahorro. Agregó que “Igualmente se cumple el mencionado artículo debido a que la Superintendencia ha realizado varias visitas al Fondo para establecer el cumplimiento de la normatividad vigente.” (fl. 103).

3. La providencia impugnada

La Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

mediante fallo proferido el 18 de marzo de 2004 declaró no probadas las excepciones propuestas por la Presidencia de la República, y denegó las pretensiones de la demanda incoada. Para arribar a esta última decisión, el tribunal de instancia adujo, en primer lugar, que de la norma aludida en la demanda no se deducía que las reglas sobre control y vigilancia de las entidades bancarias, no fueran aplicables al Fondo Nacional del Ahorro; en segundo lugar, que la potestad reglamentaria del Presidente era ampliamente discrecional, en virtud de lo cual era de su estricta competencia valorar las circunstancias y determinar la necesidad de reglamentar una respectiva ley; y, en tercer lugar, que para la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre el Fondo Nacional del Ahorro, eran aplicables las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Los argumentos del a quo fueron presentados en los siguientes términos: “La valoración de todas las circunstancias que se deben tener en cuenta para decidir si se reglamenta o no una ley es una competencia con amplio margen de discrecionalidad y a cargo del Presidente de la República y sus Ministros. “Si es amplia la valoración de las circunstancias que indiquen la necesidad de reglamentar la ley, es obvio que no existe una obligación inexcusable de reglamentar la ley, así, cierta ley, en concreto, aluda al reglamento como lo hace el artículo 14 de la Ley 432 de 1998. La necesidad del reglamento es el principio tutelar de la función y esa necesidad puede incluso ser de tipo negativo en cuanto

que el gobierno puede tener razones que le señalen la no necesidad de reglamentar ahora una ley, si cree que así se verifica mejor el cumplimiento del mandato legislativo. Por ser de carácter discrecional la competencia reglamentaria, la acción de cumplimiento frente a ella se torna impróspera debido a la pérdida de la “exigibilidad” de la obligación impuesta por la ley de la acción de cumplimiento, en el entendido que se ha hecho de los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997.” “(…) “Pero si bien un reglamento ad hoc no se ha expedido… existe una norma que de manera especial reguló lo que tiene que ver con las administradoras de cesantías y entidades de crédito sometidas a control de la Superintendencia Bancaria, que no es otro que el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). (…). (fls. 115 y 116 - subrayado del original, negrillas fuera de texto).

4. La impugnación Para el actor, la decisión de instancia debe ser revocada (fls. 122 a 126), por cuanto, contrario a como lo consideró el a quo, el artículo 14 de la Ley 432 de 1998 sí contiene una obligación “imperativa, inobjetable, clara, expresa, indiscutible y exigible” a cargo del gobierno nacional, porque “si no expide la reglamentación especial no se puede ejecutar una ley que atribuyó a la Superintendencia Bancaria la función de ejercer la inspección y vigilancia del Fondo Nacional del Ahorro.” (fl. 122). Además, a juicio del impugnante el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no es aplicable en cuanto a la inspección y

vigilancia del Fondo Nacional del Ahorro, atendiendo a su especial naturaleza.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado.

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social

y económico justo”1. Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º ) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

3. La norma cuyo cumplimiento se pretende El actor solicita que se ordene a las autoridades demandadas lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 432 de 1998, cuyo texto es el siguiente: “LEY 432 DE 1998 “(enero 29) “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.

“(…) “Artículo 14. Inspección y vigilancia. De conformidad con la reglamentación especial que al efecto expida el Gobierno Nacional, el Fondo Nacional de Ahorro estará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y se afiliará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin.”2

4. El caso concreto El actor impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que la reglamentación a que se refiere el artículo 14 de la Ley 432 de 1998 es un 2 Norma declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en sentencia C-1190 del 13 de septiembre de 2000. presupuesto necesario para que la Superintendencia Bancaria pueda ejercer las funciones de inspección y vigilancia sobre el Fondo Nacional del Ahorro, pero que la misma no ha sido expedida por parte del gobierno nacional.

Para el a quo, la acción no debía prosperar porque, siendo la acción de cumplimiento un mecanismo encaminado a obtener el cumplimiento de normas y actos administrativos, a través de ella no puede ordenarse la reglamentación de una ley, toda vez que el Presidente tiene una amplia discrecionalidad para ejercer la potestad reglamentaria confiada por la Constitución Política. De otra parte, el tribunal de instancia encontró que para la inspección y vigilancia del Fondo Nacional del Ahorro era aplicable el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cual es la disposición a la que acude la Superintendencia Bancaria para ejercer las funciones de control sobre las entidades administradoras de cesantías y las entidades de crédito. Ahora bien, en primer lugar, la Sala considera que el deber legal reclamado no es

uno de aquellos que pueda ser ordenado a través de la acción de cumplimiento, en la medida en que implica exigir al Gobierno Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue constitucionalmente atribuida, para lo cual aquél goza de amplia discrecionalidad. El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, señala que corresponde al Presidente de la República “Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”. En relación con dicha competencia, la Corte Constitucional ha manifestado que “la ejerce el Presidente de la República por derecho propio y con carácter permanente”3, de lo que se infiere la libertad para desarrollarla, con la limitante de respetar el texto legal reglamentado en su integridad literal y conceptual, como quiera que con tal facultad se busca asegurar la efectiva ejecución de las leyes. Por tal razón, no es dable al legislador ni a ningún otro órgano indicar o sugerir la forma y términos en que debe reglamentarse una ley; además, porque los criterios de competencia y necesidad bajo los cuales se debe ejercer la potestad 3 Corte Constitucional. Sentencia C-512 de 1997. reglamentaria4, deben ser evaluados exclusivamente por la autoridad a quien fue confiada tal atribución. Así las cosas, siendo la reglamentación de las leyes una potestad en cabeza del ejecutivo cuyo ejercicio le compete en forma exclusiva y discrecional, no es viable afirmar que la misma constituya un deber legal que pueda ser ordenado a través

del ejercicio de esta acción. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, “la prosperidad de la acción de cumplimiento supone que tanto de la ley como del acto administrativo que pretenda hacerse cumplir, debe desprenderse una obligación, clara, expresa y actualmente exigible”5 perfectamente determinada, que ofrezca certeza acerca del derecho que se pretende reclamar. En igual sentido, la Corte Constitucional señaló que: “si el requisito constitucional para estimar una acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa a esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales la Constitución concede un margen de libertad de acción o atribuye a un órgano una competencia específica de ejecución condicionada”.6 El marco jurisprudencial que antecede conduce a concluir que a través de la acción de cumplimiento no es posible ordenar la realización de conductas que carecen de obligatoriedad, como las que se ejercen en virtud de la facultad discrecional. En esa medida, no hay lugar a acceder a la pretensión del actor en cuanto exige que se conmine al Gobierno Nacional para que haga uso de la potestad reglamentaria respecto a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria sobre el Fondo Nacional del Ahorro. Así lo consideró la Sala en un asunto similar al sub examine: “El artículo 189-11 de la Constitución Nacional dispone que le corresponde al Presidente de la República, como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición

4 Sobre el particular, véanse, entre muchos otros: Consejo de Estado. Sección Cuarta, Expedientes 5604 de 1995 y 7618 de 1996. 5 Entre muchas otras, Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”. Expediente 481 de 1998. 6 Corte Constitucional, sentencia de 29 de abril de 1998, expedientes núms. D-1790, D-1793, D-1796, D1798, D-1808, D-1810, D-1816, D-1817 y D-1819, actor: Francisco Cuello Duarte y otros, Magistrados Ponentes, Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. “(…) “Carece por completo de fundamento pretender que mediante la acción de cumplimiento, se le pueda imponer un plazo o establecer unas condiciones al Presidente de la República para ese efecto, toda vez que ello constituiría una clara violación del artículo 189.11 constitucional.”7 Tal razonamiento es suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. No obstante, en segundo lugar se advierte otra situación que de la misma forma llevaría a ésa determinación. De los documentos que obran al expediente logra acreditarse que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo Económico –entidad a la cual se encontraba vinculado el Fondo Nacional del Ahorro en ésa época-8 expidió una reglamentación contenida en el Decreto 1453 del 29 de julio de 1998, “por el cual se reglamenta la Ley 432 de 1998…”.

En el mencionado decreto, se desarrolló la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro, al precisar su calidad de “Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, con un régimen legal propio, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.”. De igual forma, se definieron sus funciones, se explicó el régimen jurídico, presupuestal y tributario, se dictaron los parámetros para la administración de cesantías y para la modalidad de ahorro voluntario de los afiliados, y se especificaron los órganos de administración de la entidad, entre otros aspectos. Particularmente, en el título IX, artículo 55, se reguló el régimen de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Bancaria, en los siguientes términos: 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente ACU-1123, sentencia del 10 de febrero de 2000. 8 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. Actualmente, el Fondo Nacional del Ahorro se encuentra vinculado al Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 790 de 2002, y el artículo 4º del Decreto 216 del 3 de febrero de 2003. “TITULO IX “Regimen de inspeccion, vigilancia y control “ARTICULO 55. Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Bancaria tendrá respecto al Fondo las mismas facultades de inspección, control y vigilancia

con que cuenta frente a los demás establecimientos de crédito, en todo lo que no riña con las normas especiales contenidas en la Ley 432 de 1998. “Para poder ejercer su objeto como establecimiento de crédito de naturaleza especial, el Fondo Nacional de Ahorro deberá obtener certificado de autorización expedido por el Superintendente Bancario.” El ejecutivo –representado por el entonces Ministerio de Desarrollo Económicodentro de la reglamentación general de la Ley 432 de 1998 contenida en el Decreto 1453 de 1998, desarrolló lo relacionado con la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria respecto del Fondo Nacional del Ahorro, remitiendo a las normas que sobre el particular se aplican para los demás establecimientos de crédito, que no son otras que las recogidas en el Decreto 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “en lo que no riña con las normas especiales contenidas en la Ley 432 de 1998”. En el artículo 325 del mencionado Estatuto se estableció la naturaleza y objetivos de la Superintendencia Bancaria, y se precisaron cuáles eran las entidades vigiladas. Por su parte, el artículo 326, modificado por el artículo 2º del Decreto 2359 de 1993, desarrolló las funciones y facultades de la Superintendencia Bancaria como autoridad de intervención y vigilancia de todo el conjunto de instituciones financieras, dentro de las que están comprendidos los establecimientos de crédito, y la entidad de control deberá seguir los mismos parámetros para ejercer tales atribuciones respecto del Fondo Nacional del Ahorro, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica de establecimiento de crédito

especial. De las facultades de control y vigilancia relacionadas en la norma en referencia, la Superintendencia Bancaria deberá determinar cuáles le son aplicables al Fondo Nacional del Ahorro, respetando la limitación de que no vayan en contra de sus particulares características. Así las cosas el Gobierno Nacional expidió una reglamentación correspondiente a la inspección, vigilancia y control del Fondo Nacional del Ahorro con el Decreto 1453 de 1998 que, a su vez, remite en el artículo 55 a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que no contraríe la naturaleza del Fondo, restricción que deberá ser atendida por la Superbancaria al momento de ejercer sus funciones. A través de la acción de cumplimiento no es dable calificar si la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional en relación con el asunto referido en la demanda responde al querer del legislador. Sin embargo, teniendo en cuenta que la potestad reglamentaria no tiene límite temporal alguno9 y que obedece a criterios de competencia y necesidad, el Gobierno Nacional está facultado para reglamentar la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria respecto del Fondo Nacional del Ahorro, mediante un ordenamiento autónomo e independiente del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en caso que lo considere conveniente. En consecuencia, como se anunció, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda; por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 18 de marzo de 2004, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON Presidenta 9 Al respecto: Consejo de Estado. Sección Primera. Expediente 3283, y Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1994.

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

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