CE-25000-23-24-000-2003-2110-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-2110-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
IMPEDIMENTO DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Procedente en proceso disciplinario / VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Es quien asume el conocimiento de proceso disciplinario, al declararse impedido el procurador / RECUSACION AL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Se debe designar un procurador general ad hoc para que conozca de la recusación / DESIGNACION DE PROCURADOR GENERAL AD HOC - Es el Senado de la República el competente para su designación, y para que asuma el proceso disciplinario / PROTECCION AL DEBIDO PROCESO - En el caso de una investigación disciplinaria el juez debe ser imparcial Revisado el expediente la Sala encuentra que en el proceso disciplinario, radicado con el No. 002-76873-02, del cual es parte el actor, el Procurador General de la Nación se declaró impedido, razón por la cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Disciplinario Unico (Ley 734 de 2002) y al artículo 17 numeral 3º del Decreto 262 de 2000 , conforme a los cuales el Viceprocurador General de la Nación debe asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria. Ahora bien, en sentir del actor existen razones por las que el Viceprocurador también debe declararse impedido y así se lo solicitó al momento de rendir versión libre; solicitud que no fue aceptada mediante providencia de fecha 14 de febrero de 2003. Luego por pronunciamiento de fecha 5 de marzo de 2003 el Procurador General de la Nación se abstuvo de conocer de la negativa del Viceprocurador a declararse impedido por considerar que el proceso es de única instancia y que al no existir
superior jerárquico, ni autoridad pública dentro de la estructura orgánica del Estado que tenga competencia para conocer del incidente, éste culmina con la negativa a declararse impedido, sin que se encuentre previsto ningún otro trámite. Por lo anterior el actor acudió a la tutela para que se ordene la protección del derecho al debido proceso y se solicite al Senado de la República la designación de un Procurador General Ad hoc para que asuma el conocimiento del proceso disciplinario que se le adelanta o que conozca de la recusación que formuló en contra del Viceprocurador General de la Nación, pues se encuentra intranquilo debido a que no confía en que quien preside la investigación en su contra tenga un juicio desprevenido respecto de su caso. La Sala advierte que le asiste razón al actor en cuanto a que se hace necesaria la designación de un Procurador para su caso concreto que resuelva respecto de la decisión del Viceprocurador de no declararse impedido en el proceso disciplinario que se le adelanta, dado que la garantía de imparcialidad es necesaria para mantener incólume el derecho fundamental al debido proceso, así como para lograr la tranquilidad de quien desconfía de su investigador. En el presente caso, la solicitud para que el Viceprocurador proceda a declararse impedido y la decisión de éste de no hacerlo da lugar a una controversia respecto de si el investigador es subjetivamente competente, o no, para conocer del proceso disciplinario que se adelanta en contra del actor; asunto que no debe quedar sin solución, dado que al decidir la recusación se resuelve acerca de la situación del investigador dentro del proceso, justamente para garantizar su imparcialidad. No puede perderse de vista el artículo 29 de la
Constitución Política que consagra el derecho de defensa y el debido proceso. La persona investigada y su derecho deben respetarse y protegerse sobre todo porque los hechos que endilga el recusante al Viceprocurador tienen que ver con la amistad que de vieja data pueda tener con el Procurador, con su familia y con la fallecida ex ministra de cultura, es decir se encuentra en entredicho la competencia subjetiva del investigador; situación que no puede ser soslayada, pues se refiere a la garantía de imparcialidad, como ya se dijo. Ahora bien, la Sala observa que existe un vacío en la ley 734 de 2002 respecto de quien decide sobre la recusación que se formule al Viceprocurador cuando actúe como Procurador, por encontrarse éste impedido. Tal recusación debe ser estudiada por una persona que también sea de especiales condiciones morales y profesionales, esto es, por un funcionario de alto nivel, ya que la responsabilidad de decidir en asuntos en que el Procurador y el Viceprocurador se encuentren impedidos o hayan sido recusados no debe ser asumida en forma ligera. Para la Sala la designación del Procurador para el caso concreto no puede realizarse en forma diferente a la establecida en la Constitución Política (art. 276) pues si bien la Corte Constitucional manifestó en sentencia C 1076-02 que para todos los asuntos en que se declare impedido o sea recusado el Procurador el acudir a lo previsto en la Constitución constituye un trámite engorroso que contradice los principios de la eficacia, celeridad y economía; tal criterio no es aplicable en el caso de autos dado
que los mencionados principios deben ceder a fin de que prime la garantía de la imparcialidad y el derecho al debido proceso del actor. El Procurador Ad hoc que elija el Senado, deberá resolver la recusación que se le hizo al Viceprocurador en el expediente radicado con el No. 002-76873-02 y en caso de encontrarla fundada asumir el conocimiento de éste.
NOTA DE RELATORIA: Se menciona la sentencia C-1076 de 2002, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-24-000-2003-2110-01(AC)
Actor: LUIS MARIA ACOSTA OYUELA Demandado: VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION Corresponde a la Sala decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de noviembre de 2003, que negó la acción de tutela de la referencia.
LA SOLICITUD DE TUTELA Luis Maria Acosta Oyuela presentó solicitud de tutela en la que pidió la protección del derecho al debido proceso y que en consecuencia se separe del conocimiento del proceso disciplinario que se viene adelantando en su contra, al Viceprocurador General de la Nación, quien sería reemplazado por un Procurador General Ad hoc nombrado por el Congreso.
Hechos: El actor refiere que, al igual que a otros militares, se le adelanta proceso disciplinario por su actuación en la operación libertad, la cual tenía como fin rescatar a las personas que se encontraban secuestradas por las FARC en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta; operación que culminó con la liberación de cinco retenidos y el asesinato de la ex ministra Consuelo Araujo Noguera.
Que el Viceprocurador avocó el conocimiento del mencionado proceso disciplinario en virtud del auto proferido por el Procurador General de la Nación el 27 de agosto de 2002. Que en diligencia de versión libre rendida el 5 de febrero de 2003 le solicitó al señor Viceprocurador declararse impedido teniendo en cuenta: - La conocida cercanía afectiva que lo unía con la señora Araujo Noguera, quien lo designó como jurado del Festival de la Leyenda Vallenata en abril de 2001. - La amistad estrecha y notoria con el Procurador General de la Nación, quien lo designó actualmente como Viceprocurador; y en el pasado, como su Magistrado Auxiliar en el Consejo Superior de la Judicatura. - Que el Procurador manifestó en entrevista virtual concedida al periodista Yamid Amat que “la operación había sido un fracaso militar” pronunciamiento que influye en el ánimo del Viceprocurador dada su calidad de subalterno. - Que el Procurador no sólo es nominador suyo, sino también de su esposa quien se desempeña, en un cargo de libre nombramiento y remoción, como Coordinadora de los Procuradores II ante el Tribunal Superior Militar.
- Que la madre del Viceprocurador era prima del señor Hernando Molina Céspedes, con quien la fallecida exministra Araujo Noguera tuvo a sus hijos
Hernando y Andrés Molina Araujo. Que por lo anterior, la investigación no es adelantada por un juez imparcial sino por un funcionario con lazos familiares y de amistad que lo unen a las familias Molina Araujo y Maya Villazón. Que mediante auto del 14 de febrero de 2003 el Viceprocurador se negó a declararse impedido aunque aceptó ser primo de los hijos de la exministra y ser un buen amigo del Procurador; providencia en la que además ordenó remitir el expediente al despacho del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios adscrito al Despacho del Procurador General de la Nación; luego por pronunciamiento del 5 de marzo de 2003 el Procurador (quien se había declarado impedido para conocer del proceso), se abstiene de conocer de la negativa del Viceprocurador por considerar que éste actúa, para efectos del proceso disciplinario, como Procurador General y que por ende no existe superior jerárquico ni funcional dentro de la estructura orgánica de la entidad para que se pronuncie sobre la mencionada decisión. Que el señor Andrés Molina, hijo de la exministra Araújo en escrito publicado en la página editorial del El Tiempo el 8 de octubre de 2003 con el título una decisión desoladora hace un análisis desde su posición de hijo como si conociera ampliamente el proceso disciplinario “dando su veredicto final que coincide con lo decidido en el auto de cargos: ‘la evidente falta de diligencia y de cuidado del Ejército
fue un factor que contribuyó al fatal resultado’” (fl. 2). Que la parcialidad del Viceprocurador se manifiesta en el pliego de cargos en donde se le imputa “no adoptar las medidas necesarias para desplazamientos de la tropa bajo su mando” cercenando el artículo 58 del Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares (ley 836 de 2003) en el que se establece como falta gravísima en el numeral 16 “No adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base , puesto, repartición o buque a su cargo, o para el desplazamiento de tropas bajo su mando”. Que al no incluirse el elemento normativo “preventivas” el organismo de control pierde la posibilidad de adecuar típicamente el hecho a la norma porque “el factus no corresponde exactamente a la descripción típica”. Que la palabra “preventivas” encuentra su fundamento en el Reglamento de Operaciones de Combate Irregular donde se señalan las medidas preventivas necesarias que se deben adoptar en el movimiento de las tropas, como son las técnicas de movilización, avance vigilado, cruce de áreas de peligro eludiendo probables puntos de emboscada, etc. Que además el Viceprocurador “mal interpretó el bien jurídico protegido por la norma citada o el deber funcional que tenemos los comandantes de todos los niveles: PROTEGER LA INTEGRIDAD DE LAS TROPAS, sino que se convirtió en legislador al erigir como falta disciplinaria el hecho de que los soldados no tuvieran el avituallamiento necesario para la operación, como si la falta de sacos de lana y comida caliente hubiera sido factor determinante para no poder rescatar a la víctima
con vida”. ACTUACION PROCESAL El Viceprocurador General de la Nación manifestó que los cuestionamientos fácticos y jurídicos expuestos por el actor fueron respondidos mediante el auto de 14 de febrero de 2003, por lo que se atiene a éste en lo que sea pertinente. Destacó que la lejana familiaridad que lo une a los hijos de la señora Consuelo Araújo se basa en que su “madre era prima en cuarto grado de consanguinidad del doctor HERNANDO MOLINA CESPEDES, padre de los hijos mayores de doña Consuelo, luego entonces , estos están emparentados conmigo en el ‘sexto grado de consanguinidad’”(fl. 116). Argumentó que conforme a lo dispuesto en los artículos 17 numeral 3º del Decreto 262 de 2000 y 88 de la ley 734 de 2002 lo reemplaza el Viceprocurador General , norma que fue declarada a ajustada a la Carta Política mediante sentencia C-1076 de 2002, sin que haya sido contemplada la figura del “Procurador Ad hoc” que reclama el actor. Afirmó que según la jurisprudencia “la simple dependencia funcional que se haya conservado en alguna oportunidad entre el magistrado y el acusado a quien corresponde investigar la conducta acusada, no pueden constituir causal de impedimento, porque el numeral correspondiente exige la existencia de sentimientos de amistad íntima o enemistad grave entre las mismas partes; por lo demás, si bien es cierto que la dependencia funcional puede hacer nacer sentimientos de amistad ésta no necesariamente es de la característica exigida por la norma invocada por el magistrado que se declara impedido...(Sala Penal Corte Suprema de Justicia . 14 de
abril de 1986)” (fl. 118) Indicó que el proceso penal que se adelanta y cuya prueba es en gran parte común se encuentra en etapa pública por lo que las manifestaciones que el hijo de la exministra Araújo hizo en su editorial de El Tiempo se basa en información que “cualquiera medianamente interesado en el tema” puede poseer. Finalmente en cuanto a la inconformidad del actor respecto de la imputación que se le hizo en el pliego de cargos el Viceprocurador señaló que tal tema no puede ser objeto de estudio en la acción de tutela pues el señor Acosta Oyuelo cuenta con los “mecanismos del caso para descargarse de la censura” y en caso de considerar que se ha vulnerado el debido proceso ha debido solicitar la nulidad en los términos del artículo 146 del CDU, que no instaurar la acción de tutela de la referencia. El señor Pablo Bustos quien dijo actuar como presidente de Red Ver reiteró los argumentos expuestos por el actor y solicitó ser reconocido como coadyuvante del demandante (fls. 123-124). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal aceptó la coadyuvancia y por decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala negó las pretensiones. Luego de hacer un recuento de los hechos acreditados en el proceso el a quo señaló que “de ordinario es el acto administrativo que pone fin a la actuación el que tiene la capacidad real de vulnerar las garantías constitucionales del investigado, ya que cualquier vicio se verá reflejado en él. Hasta que haya firmeza del acto definitivo, la administración, de oficio o a petición del interesado, puede, si es pertinente rehacer
la actuación. Por ende, será en el curso de la propia actuación administrativa en el que se debe hacer uso de los medios de defensa idóneos que brinda la ley para sanear el procedimientos, en caso de estar viciado” (fl. 135) Sin embargo, anotó que “excepcionalmente sí puede servir de instrumento para obligar a reconocer garantías del debido proceso en el curso de la actuación, si se advierte grave y evidente quebranto del derecho de defensa que anticipe la expedición de un acto definitivo manifiestamente ilegal” Para el caso concreto el Tribunal manifestó que más allá de la falencia procedimental en la que incurrió el actor al invitar al Viceprocurador a declararse impedido en lugar de recusarlo, lo sustancial es determinar si éste se encuentra incurso en las causales de recusación o impedimento “previstas en las causales 5º (amistad íntima con los sujetos procesales) y 9º (ser pariente de alguno de los sujetos procesales) (sic) del artículo 84 de la Ley 734 de 2002”. Dijo que en el presente caso no se demostró la existencia de amistad íntima pues “la mera circunstancia de ser el Viceprocurador persona de confianza en asuntos laborales del señor Procurador General de la Nación en si misma no configura ni determina la causal de impedimento” prevista en el numeral 5º antes citado. Así mismo, manifestó que el Viceprocurador no es pariente de uno de los sujetos procesales en “cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil” por lo que tampoco se encuentra incurso en la causal 9º.
Frente a las críticas y acusaciones que el actor formula al pliego de cargos destacó que “la tutela no es la acción apropiada para examinar juzgar y decidir si el investigador formuló correcta o incorrectamente la imputación. La tutela no es un método alternativo para juzgar materialmente la acusación, puesto que la etapa de descargos y la decisión final son fases que confluyen para determinar a posteriori, si, en efecto, alguien resultó sancionado por cargos inexistentes, ilegales o con violación del principio de legalidad”. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La parte actora recogiendo el pronunciamiento hecho en el salvamento de voto que hace parte integral del fallo proferido por el a quo, argumentó que el Viceprocurador violó el derecho al debido proceso al remitir el proceso al despacho del Procurador quien se había declarado impedido, cuando lo procedente era solicitar al Senado de la República la designación de un Procurador Ad Hoc para que decidiera la recusación, en los términos de los dispuesto en el artículo 69 de la ley 200 de 1995, la cual se encuentra vigente dado que la ley 734 de 2002 (art. 224) sólo derogó las disposiciones que le fueran contrarias, por lo que solicita que se ordene el cumplimiento de tal actuación. Alegó que los jueces no deben tener ideas preconcebidas lo que no sucede en el presente caso en el que el criterio del Viceprocurador está influido por sus familiares y por su superior inmediato. Reiteró que, en su sentir, el ánimo de su investigador puede estar condicionado por la persona de quien recibe y ha recibido tantos beneficios, presupuesto suficiente
para que se configure un interés en el proceso que rompa el equilibrio de las partes. Afirmó que el Viceprocurador incurre en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 84 del CDU, pues el único motivo que tiene para negarse a apartarse del conocimiento del proceso es favorecer a su superior inmediato, ya que el fallo condenatorio daría vía libre para que éste demande al Estado. Se pregunta si al no existir quien dirima el cuestionamiento el Viceprocurador se convierte en un servidor público que no puede ser recusado. Señaló que no cuenta con otro mecanismo para lograr la protección de su derecho al debido proceso, por lo que acudió a la tutela siguiendo una indicación del Viceprocurador. Afirmó que la forma como el Viceprocurador contestó la solicitud de tutela denota que “en su fuero interno para nada estima que el cargo imputado no existe como falta disciplinaria, sino que a toda costa persiste en su interés” en imputarle una falta disciplinaria. Que el derecho a ser oído por un Tribunal imparcial fue consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; y que, es un derecho tan fundamental que el Comité de Derechos Humanos ha declarado que es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó en el expediente de la referencia. Afirmó que no existen pruebas en el plenario que
permitan colegir que el Viceprocurador se encuentra impedido para conocer del proceso disciplinario rotulado con el No. 002-76873-02; y que, el auto de cargos proferido en el mencionado proceso no viola el derecho al debido proceso del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Revisado el expediente la Sala encuentra que en el proceso disciplinario, radicado con el No. 002-76873-02, del cual es parte el actor, el Procurador General de la Nación se declaró impedido (fl. 9), razón por la cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Disciplinario Unico (Ley 734 de 2002) y al artículo 17 numeral 3º del Decreto 262 de 2000 , conforme a los cuales el Viceprocurador General de la Nación debe asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria. Ahora bien, en sentir del actor existen razones por las que el Viceprocurador también debe declararse impedido y así se lo solicitó al momento de rendir versión libre; solicitud que no fue aceptada mediante providencia de fecha 14 de febrero de 2003 (fls. 10-13). Luego por pronunciamiento de fecha 5 de marzo de 2003 el Procurador General de la Nación se abstuvo de conocer de la negativa del Viceprocurador a declararse impedido por considerar que el proceso es de única instancia y que al no existir superior jerárquico, ni autoridad pública dentro de la estructura orgánica del Estado que tenga competencia para conocer del incidente, éste culmina con la negativa a declararse impedido, sin que se encuentre previsto ningún otro
trámite (fl. 14-16). Por lo anterior el actor acudió a la tutela para que se ordene la protección del derecho al debido proceso y se solicite al Senado de la República la designación de un Procurador General Ad hoc para que asuma el conocimiento del proceso disciplinario que se le adelanta o que conozca de la recusación que formuló en contra del Viceprocurador General de la Nación, pues se encuentra intranquilo debido a que no confía en que quien preside la investigación en su contra tenga un juicio desprevenido respecto de su caso. El doctrinante Caravantes, citado por el Dr. Hernando Morales Molina en su libro Curso de Derecho Procesal Civil Parte General, señala que la recusación “es uno de los principales y más eficaces remedios que conceden las leyes a las partes cuando temen que el juez o los funcionarios judiciales que intervienen en los procesos no han de guardar la imparcialidad debida en el ejercicio de sus funciones...”. Además, tal como lo señaló la H. Corte Constitucional en sentencia C-365-00 al pronunciarse sobre la recusación y el impedimento: “Estas instituciones, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentran fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente
probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes” La Sala advierte que le asiste razón al actor en cuanto a que se hace necesaria la designación de un Procurador para su caso concreto que resuelva respecto de la decisión del Viceprocurador de no declararse impedido en el proceso disciplinario que se le adelanta, dado que la garantía de imparcialidad es necesaria para mantener incólume el derecho fundamental al debido proceso, así como para lograr la tranquilidad de quien desconfía de su investigador. En el presente caso, la solicitud para que el Viceprocurador proceda a declararse impedido y la decisión de éste de no hacerlo da lugar a una controversia respecto de si el investigador es subjetivamente competente, o no, para conocer del proceso disciplinario que se adelanta en contra del actor; asunto que no debe quedar sin solución, dado que al decidir la recusación se resuelve acerca de la situación del investigador dentro del proceso, justamente para garantizar su imparcialidad. No puede perderse de vista el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho de defensa y el debido proceso. La persona investigada y su derecho deben respetarse y protegerse sobre todo porque los hechos que endilga el recusante al Viceprocurador tienen que ver con la amistad que de vieja data pueda tener con el Procurador, con su familia y con la fallecida ex ministra de cultura, es decir se encuentra en entredicho la competencia subjetiva del investigador; situación que no puede ser soslayada, pues se refiere a la garantía de imparcialidad, como ya se dijo. Según lo previsto en el artículo 88 de la ley 734 de 2002 en caso de impedimento del
Procurador éste debe ser reemplazado por el Viceprocurador, disposición que fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional quien indicó que “el legislador, actuando dentro de su margen de configuración normativa estimó que en estos casos tan delicados, fuese un alto funcionario del Estado quien, debido a sus especiales condiciones morales y profesionales entrase a realizar aquellas investigaciones disciplinarias en las cuales el Procurador General de la Nación se hubiese declarado impedido o hubiese sido recusado”. Ahora bien, la Sala observa que existe un vacío en la ley 734 de 2002 respecto de quien decide sobre la recusación que se formule al Viceprocurador cuando actúe como Procurador, por encontrarse éste impedido. Tal recusación debe ser estudiada por una persona que también sea de especiales condiciones morales y profesionales, esto es, por un funcionario de alto nivel, ya que la responsabilidad de decidir en asuntos en que el Procurador y el Viceprocurador se encuentren impedidos o hayan sido recusados no debe ser asumida en forma ligera. Para la Sala la designación del Procurador para el caso concreto no puede realizarse en forma diferente a la establecida en la Constitución Política (art. 276) pues si bien la Corte Constitucional manifestó en sentencia C 1076-02 que para todos los asuntos en que se declare impedido o sea recusado el Procurador el acudir a lo previsto en la Constitución constituye un trámite engorroso que contradice los principios de la eficacia, celeridad y economía; tal criterio no es aplicable en el caso de autos dado que los mencionados principios deben ceder a
fin de que prime la garantía de la imparcialidad y el derecho al debido proceso del actor. El Procurador Ad hoc que elija el Senado, deberá resolver la recusación que se le hizo al Viceprocurador en el expediente radicado con el No. 002-76873-02 y en caso de encontrarla fundada asumir el conocimiento de éste. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de noviembre de 2003. En su lugar se dispone: PRIMERO.- TUTELASE el derecho al debido proceso del señor Luis Maria Acosta Oyuela. SEGUNDO.- ORDENASE al Viceprocurador General de la Nación que de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia tome las medidas pertinentes para que en el proceso disciplinario radicado con el No. 00276873-02 se nombre procurador Ad hoc, que resuelva respecto de la recusación allí formulada y si fuere el caso asuma el conocimiento del proceso. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General