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CE-25000-23-24-000-2003-2143-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2003-2143-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Eventos en que procede rechazo de plano / RECHAZO DE PLANO - Eventos en que procede en acción de cumplimiento / PRESTACIONES SOCIALES - Reliquidación. Improcedencia de rechazo de la demanda de cumplimiento / PENSIÓN SANCIÓN - Reliquidación mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento. Improcedencia de rechazo de plano de la demanda En el caso examinado el a-quo rechazó de plano la demanda, por considerar que lo pretendido por el demandante es obtener la reliquidación de una prestación social denominada pensión sanción la cual, además de implicar gasto, puede ser obtenida mediante el ejercicio de otro medio de defensa judicial cual es la acción ordinaria laboral y que, por lo tanto, la presente acción resulta improcedente. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, el rechazo de plano de la acción de cumplimiento procede sólo en dos eventos: 1) cuando no se corrige la demanda dentro del término concedido para el efecto y 2) cuando no se aporta prueba del requisito de procedibilidad de la renuencia. En manera alguna se señalan la existencia de otros medios de defensa judicial o que la norma con fuerza material de ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende impliquen gastos, como supuestos para que la demanda instaurada en ejercicio de ésta acción sea rechazada de plano, aún cuando sí constituyan causales de improcedebilidad de la misma, lo cual es distinto. En tales circunstancias, la providencia impugnada será revocada y en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección A que, previa la verificación de los requisitos formales de la demanda, la admita y adelante el trámite correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-2143-01(ACU)

Actor: LUIS PEREGRINO ORTIZ BLANDON

Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el demandante contra el auto del 4 de noviembre de 2003, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio del cual se rechazó de plano la acción de cumplimiento incoada.

ANTECEDENTES La demanda El señor Luis Peregrino Ortiz Blandon, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por considerar que incumplió los artículos 29, incisos 1 y 5; 53 y 58, inciso 1, de la Constitución Política; 217 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 14, 15, 24, 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976; 7° del Decreto 895 del 3 de abril de 1991; 2° y 8° del Decreto 1590 de 1989; 6° de la Convención Colectiva de 1985; 61, inciso 2°, de la Convención

Colectiva de Trabajo de 1963 y 10 del Decreto 186 del 18 de julio de 1992. Afirma que el día 29 de marzo de 1978 se vinculó a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, mediante contrato individual de trabajo N°111; que por medio del Boletín de Personal N°1931 del 23 de mayo de 1992, dicha empresa dio por terminado el referido contrato de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa, con lo cual, afirma, desconoció sus derechos adquiridos en especial el derecho a la pensión sanción o a la pensión de jubilación y la reliquidación de vacaciones; que el único cargo que ocupó en la empresa demandada durante 14 años, fue el de chofer; que los últimos salarios percibidos le fueron reconocidos mediante Resoluciones números 1599 y 1600 del 8 de abril de 1994 y 2219 del 16 de agosto de 2000 por valores de $239.694.29; $287.334.82 y 127.901.08, respectivamente; que en virtud de la sentencia dictada por el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, le fue reconocida y pagada una indemnización moratoria por valor de $5’305.227.00; que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 y 6° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 y en atención a lo señalado en el Boletín de Trabajo N°1871 del 14 de mayo de 1992, los salarios base de liquidación con promedios de 12 y 6 meses debieron ser, respectivamente, $275.625.76 y $265.579.49. y que durante el tiempo que

duró su vinculación laboral fue miembro del Sindicato de Trabajadores Ferroviarios el cual le descontó las cuotas correspondientes y que con ello se hizo beneficiario de las garantías establecidas en la última Convención Colectiva de Trabajo de 1992. Que mediante la Ley 21 de 1988, el Congreso de la República le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y éste expidió los Decretos 1586 y 1590 del 18 de julio de 1989 que establecieron el procedimiento de reconocimiento y pago de los derechos adquiridos y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; que en el parágrafo común del artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, en armonía con el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, se estableció el derecho a la pensión especial proporcional de jubilación y los artículos 2° del Decreto 1590 de 1989 y 24 y 26, numeral 4, de la referida Convención Colectiva de Trabajo, señalaron los requisitos mínimos convencionales para acceder a la pensión de jubilación; que la misma Convención en sus artículos 13, 14 y 15 estableció el derecho a la reliquidación de vacaciones con incidencia en las prestaciones sociales; que en ejercicio de facultades extraordinarias, conferidas por la Ley 50 de 1991, el Presidente de la República expidió los Decretos números 895 del 3 de abril de 1991 y 1651 del 27 de junio siguiente por medio de los cuales se les concedió una pensión especial

proporcional a los trabajadores que tenían 15 años de servicios y 35 y 50 años de edad, con derecho a reajuste al cumplir los 50 años de edad; tal es el caso del señor Hernán Beltrán Saavedra. Que por vía judicial resultaron favorecidos, para efectos de reintegro, trabajadores con 7 años de servicios que fueran despedidos sin justa causa, trabajadores que, como el señor Humberto Rodríguez, tenían menos edad y tiempo de servicios que él. Por ello estima que ha sido gravemente perjudicado pues se trata de derechos económicos que ya habían ingresado a su patrimonio al cumplir 50 años de edad, de conformidad con lo señalado por la Convención Colectiva de 1976. Afirma que cuando cumplió 60 años de edad, por Resolución No. 2219 del 16 de agosto de 2000, le fue reconocida la pensión sanción en forma indebida, esto es, contrariando lo dispuesto en las Resoluciones No. 1599 y 1600 de 1994 y de esta manera se desconoció la legislación especial toda vez que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales de liquidación y no se indexó la primera mesada, afectando así sus derechos en proporción de 4.07 salarios mínimos a uno y violando el debido proceso; que el fallo proferido el día 31 de octubre de 2000 por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de “Santa Fe” está viciado de nulidad porque no se dispuso el envío del expediente al Tribunal Superior para su revisión y que la entidad demandada justifica su incumplimiento en las Resoluciones No. 1140 de 29 de marzo de 1995; 1029 de 4 de mayo de 2001;

1185 del 30 de mayo siguiente; 7719 del 7 de noviembre del mismo año y 6283 del 1° de octubre de 2002. Con fundamento en los anteriores presupuestos de hecho y de derecho, solicita el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación a partir del 2 de junio de 1992; la revisión, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales definitivas; el reconocimiento, liquidación y pago de sus prestaciones sociales completas con reajustes convencionales y del I.P.C.; el reconocimiento y pago del valor pagado por seguridad social al hospital San Jose y Clínica del Occidente con indexación y descuento de los valores pagados por indemnización por supresión del cargo. Como pretensión subsidiaria, solicita se de aplicación al artículo 217 capítulo XXVII del Reglamento General de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se reconozcan los demás derechos que éste señale por el despido sin justa causa (fls. 1 a 17 c. 2). Providencia impugnada Por auto del 4 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", rechazó de plano la demanda por considerar que las pretensiones de la misma buscan el reconocimiento de unas prestaciones que ya fueron estudiadas y decididas en un proceso adelantado ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia el día 31 de octubre de 2000, por medio de la cual se le reconoció la "pensión sanción (artículo 8º de la Ley 171/61), en el monto que legalmente le corresponda, a partir de la fecha de su despido sí para esa época tuviera

cumplidos 60 años de edad, o desde cuando acredite cumplirlos con posterioridad al despido" y negó las demás pretensiones; que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales le reconoció el derecho a su pensión proporcional de jubilación - pensión sanción - por un valor de $216.100.oo a partir del 5 de junio de 2000 mediante la Resolución No. 2219 del 16 de agosto de 2000 y que con la Resolución 1029 del 4 de mayo de 2001 expedida por la misma entidad se negó la revisión o reliquidación de la referida prestación, decisión que fue recurrida en reposición y confirmada mediante la Resolución No. 1185 del 30 de mayo siguiente. Señaló que para que proceda la acción de cumplimiento es necesario que la norma con fuerza material de ley o acto administrativo no ofrezcan lugar a duda alguna, es decir, que el incumplimiento de los mismos debe ser evidente. Al respecto transcribió apartes de la sentencia de 11 de mayo de 2001, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta; que en el caso examinado, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial (acción ordinaria laboral) para obtener la reliquidación de la pensión sanción que le fue reconocida pues, aún cuando tal reliquidación le fue negada mediante Resoluciones números 1029 y 1185 de 4 y 31 de mayo de 2001 respectivamente, lo cierto es que los derechos prestacionales no prescriben y que, por lo tanto, la presente acción resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, norma que igualmente establece que la acción de cumplimiento

no procederá contra normas que impliquen gasto (fls. 414 a 423 c. ppal). Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión argumentando que el a quo desconoció el principio de favorabilidad. Sintetizó las normas cuyo cumplimiento depreca así: artículos 217 del Reglamento General del Trabajo; parágrafo común del artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 y artículo 26 ibídem y afirmó que en este caso la acción de cumplimiento sí es procedente porque, tal como lo indicó en la demanda, está sufriendo graves perjuicios y porque las normas reputadas como incumplidas no implican gasto (fls. 424 a 427 c ppal). CONSIDERACIONES La providencia impugnada se revocará en consideración a lo siguiente: La acción de cumplimiento instituida en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 393 de 1997 tiene por objeto dotar a las personas de un medio jurídico procesal para acudir ante los jueces en procura de obtener el cumplimiento real y efectivo de los actos administrativos y normas con fuerza material de ley. Procede contra las autoridades y los particulares encargados de ejercer funciones públicas, que incumplan o que realicen actos o hechos que permiten deducir inminente incumplimiento de actos administrativos y normas con fuerza material de ley. En el caso examinado el a-quo rechazó de plano la demanda, por considerar que lo pretendido por el demandante es obtener la reliquidación de una prestación social denominada pensión sanción la cual, además de implicar gasto, puede ser

obtenida mediante el ejercicio de otro medio de defensa judicial cual es la acción ordinaria laboral y que, por lo tanto, la presente acción resulta improcedente. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, el rechazo de plano de la acción de cumplimiento procede sólo en dos eventos: uno, cuando no se corrige la demanda dentro del término concedido para el efecto y otro, cuando no se aporta prueba del requisito de procedibilidad de la renuencia. En manera alguna se señalan la existencia de otros medios de defensa judicial o que la norma con fuerza material de ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende impliquen gastos, como supuestos para que la demanda instaurada en ejercicio de ésta acción sea rechazada de plano, aún cuando sí constituyan causales de improcedebilidad de la misma, lo cual es distinto. En tales circunstancias, la providencia impugnada será revocada y en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que, previa la verificación de los requisitos formales de la demanda, la admita y adelante el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: 1.- REVÓCASE el auto del 4 de noviembre de 2003, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y, en su lugar, se le ordena que, previa la verificación de los requisitos de admisión de la demanda, adelante el trámite correspondiente de la presente acción de cumplimiento. 2.- Notificada y ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de

origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidente

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARÍO QUIÑONES PINILLA

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