CE-25000-23-24-000-2003-2248-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-2248-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
HOMEOPATÍA - Su ejercicio requiere acreditar título de idoneidad. Marco legal / MEDICINA HOMEOPÁTICA - Su ejercicio solamente puede ser válido si se aplica por médicos titulados o por homeópatas / TÍTULO DE IDONEIDAD - Requisito para ejercer homeopatía / MEDICINAReglamentación legal se aplica al ejercicio de la homeopatía / DERECHO AL TRABAJO - No se vulnera por exigir títulos de idoneidad para ejercicio de la homeopatía El demandante, quien aduce su calidad de homeópata, sostiene que los Ministerios de Educación Nacional y de la Protección Social violaron sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al trabajo, a escoger profesión u oficio, a la igualdad y a la libertad, por dos razones: De un lado, porque a pesar de que la Ley 35 de 1929 facultó al Gobierno para que reglamente el ejercicio de la homeopatía, no lo ha hecho, lo cual genera trato discriminatorio, persecuciones y acosos a quienes ejercen esa profesión. De otro lado, porque el 8 de noviembre de 1996, la Secretaria de Salud realizó una visita a un inmueble en donde el demandante practicaba la homeopatía e impuso sellos que impiden el ejercicio de esa actividad lícita. Corresponde a la Sala averiguar si realmente existe vacío normativo y si esa omisión genera violación de los derechos fundamentales que invoca el demandante. Lo anteriormente expuesto permite inferir cuatro aspectos. El primero, que la Ley 14 de 1962 dispuso la necesidad de acreditar título de idoneidad para el ejercicio de la homeopatía. El segundo, que el ejercicio de la
homeopatía fue regulado por el legislador como un sistema de la medicina, por lo que la reglamentación general sobre esta profesión es aplicable a la homeopatía. El tercero, que la dependencia de la homeopatía a la medicina impide que el Gobierno Nacional la reglamente como profesión independiente. Y, finalmente, que el ejercicio de la homeopatía está sometido a la inspección y vigilancia del Estado, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, el derecho a ejercer una profesión no es absoluto y, por el contrario, se encuentra limitado por la necesidad de establecer control estatal sobre las actividades que pueden implicar un riesgo para la sociedad. Así las cosas, se concluye que no es válido el primer supuesto de hecho en que el demandante sustenta los planteamientos de violación de los derechos fundamentales, por cuanto, de un lado, existe norma legal que se refiere al tema de los títulos de idoneidad para los médicos que se rigen por el sistema homeópata y, de otro, existen normas que al regular de manera general el ejercicio de la medicina, reglamentan el ejercicio de la medicina por el sistema homeopático. Ahora, no resultaría acertada la discusión sobre la validez general de las normas que regulan la medicina homeopática, en tanto que la acción de tutela no procede para discutir actos de carácter general, impersonal y abstracto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-2248-01(AC)
Actor: EDGAR BRECI MARTIN
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 25 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones formuladas por el Señor Edgar Breci Martín, en ejercicio de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Señor Edgar Breci Martín ejerció la acción de tutela contra los Ministerios de Educación Nacional y de la Protección Social, con el objeto de que se le protejan los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al trabajo, a escoger profesión u oficio, a la igualdad y a la libertad.
B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud el peticionario expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º. La Ley 35 de 1929 facultó al Gobierno Nacional para que reglamente el ejercicio de las profesiones de odontólogos, veterinarios, homeópatas, farmacéuticos, comadronas y enfermeros. Así, la mayoría de las profesiones y oficios a que hace referencia esa normativa han sido reglamentadas, excepto la homeopatía. 2º. Por la desidia y negativa del Gobierno en esa reglamentación, quienes simpatizan con la homeopatía están siendo víctimas de la persecución y el acoso, “quedando enmarcados dentro de la discriminación prohibida por el artículo 13 de la Constitución Nacional”. 3º. En sentencia del 5 de agosto de 1958, la Corte Suprema de Justicia declaró la
inexequibilidad del Decreto Ley número 279 de 1953, el cual quiso desconocer los derechos adquiridos por lo homeópatas al prohibir su ejercicio. En esa providencia se reconoció que la homeopatía es una ciencia respetada, respetable y una profesión lícita. 4º. El 8 de noviembre de 1996, la Secretaria de Salud realizó una visita a un inmueble en donde el demandante practicaba la homeopatía y, debido a la persecución a la que se han sometido los practicantes de esa profesión, se impusieron sellos. Con ello, se le impide el ejercicio de su derecho al trabajo y a ejercer la profesión que libre y voluntariamente escogió hace más de 35 años.
2. CONTESTACION 2.1. La Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. La acción de tutela es improcedente porque el demandante podía acudir a las acciones y recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo para impugnar los actos administrativos que dispusieron el cierre del inmueble donde se practicaba la homeopatía. Incluso, en sentencia T-408 de 1992, la Corte Constitucional dejó en claro que la acción de tutela es improcedente cuando se discute la validez del acto administrativo que impide continuar con el ejercicio de la medicina homeopática, porque podía acudir a la acción de nulidad contra esa decisión administrativa 2º. En este caso no se configura un perjuicio irremediable, por tres razones: i)
pese a que tenía la posibilidad de hacerlo, no se instauraron los recursos en la vía gubernativa contra el Acta de la Secretaría de Salud, ii) El peticionario presenta la acción de tutela varios años después del día en que se practicó la visita. En esas condiciones se desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable, iii) El demandante debió interponer los recursos ante la autoridad que expidió el acto, en el evento en que estos hubiesen sido conducentes. 3º. La acción de tutela es extemporánea porque han transcurrido varios años desde el momento en que tuvo ocasión la vulneración del derecho cuya protección se pretende. Al respecto, en sentencia del 12 de mayo de 2003, el Consejo de Estado dijo que aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad para su ejercicio, debe ser presentada dentro de un término razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protección solicitada. En igual sentido, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela puede resultar improcedente cuando se desconozca el principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. 4º. Contrario a lo afirmado por el demandante, se han expedido varias normas que reglamentan la homeopatía, a saber: la Ley 12 de 1962 y el Decreto 592 de 1905, reglamentan el ejercicio de la medicina; la Ley 14 de 1962 dispone que los homeópatas con licencia o permiso pueden seguir practicando la medicina; el Decreto 605 de 1963, señala, de un lado, los procedimientos homeopáticos que se
deben cumplir y, de otro, que es ilegal la utilización de procedimientos alopáticos. De consiguiente, no es cierto que esa profesión no ha sido reglamentada. De hecho, en Colombia, la homeopatía sólo puede ejercerse por quienes acrediten su calidad de médicos, mediante certificación idónea y previo cumplimiento de los requisitos académicos pertinentes. 5º. Para demostrar la violación de los derechos que invoca, el demandante anexó copia del diploma que lo acredita como médico homeópata, expedido por el Consejo Homeopático de Colombia el 22 de mayo de 1968. Sin embargo, no se demostró que se hubiera graduado como médico, tal como lo exige la Ley 14 de 1962. 2.2. El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. En virtud de lo dispuesto en la Ley 14 de 1962, las terapias alternativas sólo pueden aplicarse por médicos titulados en universidades reconocidas en el país y, de acuerdo con los Decretos 2174 de 1996 y 1735 de 1997 y la resolución número 4252 de 1997 del Ministerio de Salud, los prestadores de servicios de salud que presten servicios de terapias alternativas deben cumplir con los requisitos establecidos en esas normativas. De otro lado, la Resolución número 2927 de 1998, definió el concepto de terapias alternativas y aclaró que la homeopatía es un sistema que propone un método terapéutico basado en la ley de la similitud.
2º. Las Leyes 83 de 1914 y 35 de 1929 autorizaron el ejercicio de la homeopatía a quienes, de un lado, hubieran cursado los estudios correspondientes en el Instituto Homeopático de Colombia o en otro establecimiento autorizado por el Gobierno y, de otro, que aprobaran el primer año de medicina y las asignaturas de anatomía, fisiología y las tres patologías. Posteriormente el artículo 2º, parágrafo 2º, de la Ley 14 de 1962 precisó que podían ejercer la medicina y cirugía los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático. Finalmente, el artículo 12 de esa misma ley señaló sanciones penales y civiles para quienes ejerzan ilegalmente la medicina y la cirugía. 3º. No se han vulnerado los derechos invocados por el demandante, puesto que solamente puede ejercer el derecho al trabajo de homeópata quien cumple los requisitos señalados en la ley. Así, en sentencia del 13 de febrero de 1990, el Consejo de Estado dijo que, a partir de la vigencia de la Ley 14 de 1962, la homeopatía sólo puede ser ejercida por profesionales médicos. Además, el derecho al trabajo en el ejercicio de una profesión solamente puede protegerse si cuenta con el título de idoneidad que exige el legislador, especialmente en las profesiones cuyo ejercicio implican riesgo social, como el caso de la vida, salud e integridad de las personas. Tampoco se violó el derecho a escoger profesión u oficio, pues, tal y como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-280 de 1995,
ese derecho no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir títulos de idoneidad. Y, la vigilancia en el ejercicio de tales profesiones corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2003, resolvió denegar las pretensiones del demandante. Al efecto, manifestó lo siguiente: 1º. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el artículo 26 de la Carta regula el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, las facultades para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones y para exigir títulos de idoneidad. Estos últimos se exigen para aquellas ocupaciones, artes y oficios que impliquen un riesgo social. Por ello, no toda orden administrativa encaminada a impedir que una persona desempeñe actividades propias de una profesión implica privación arbitraria del derecho al trabajo. 2º. Contrario a lo afirmado por el demandante, si existe regulación del ejercicio de la homeopatía, a la cual deben someterse quienes aspiran a desarrollar esa actividad. Así, la Ley 14 de 1962 dispuso que la homeopatía sólo puede ser ejercida por médicos titulados o por las personas que antes de la vigencia de esa ley hubieran obtenido titulo, permiso o licencia para ejercer la medicina por el sistema homeopático. 3º. De acuerdo con los documentos allegados por el demandante, éste obtuvo el título de homeópata en el mes de mayo de 1968, esto es, con posterioridad a la
vigencia de la ley mencionada. De consiguiente, no existe vulneración alguna a los derechos alegados por el solicitante, pues es claro que existe una regulación legal para el ejercicio de la medicina por el sistema homeopático y, en ella, no se contempla la situación del peticionario. Finalmente, la exigencia del título como médico a quienes pretendan ejercer la homeopatía en Colombia, prevista en la Ley 14 de 1962, no puede entenderse como una violación al derecho de escoger profesión u oficio. 4º. La visita efectuada por funcionarios de la Secretaría de Salud el 8 de noviembre de 1996, en donde se dispuso sellar el inmueble destinado al ejercicio de la homeopatía, la cual se considera violatoria del derecho al trabajo del demandante, se practicó en cumplimiento de la Resolución 2817 del 20 de noviembre de 1997 en la que se ordena como medida de seguridad la clausura temporal del establecimiento denominado “Centro Médico”. Entonces, ese acto administrativo “pudo ser objeto de las acciones ordinarias si en sentir del actor vulneraba sus derechos, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para controvertirlo”.
4. LA IMPUGNACION El demandante, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Como fundamento del recurso, señaló, en resumen lo siguiente: 1º. El artículo 11 de la Ley 35 de 1929, diferencia la alopatía y la homeopatía. La primera se basa en el principio de los contrarios, es decir, que en caso de dolor se ataca directamente. La segunda, se fundamenta en el principio de la semejanza, pues ataca directamente el origen o la causa que produce ese dolor o
enfermedad. Luego, esas dos ciencias no pueden ni deben ser reglamentadas por la misma ley, ya que cada una exige tratamiento diferente aún cuando sea medicina. En esta ley, el legislador facultó al gobierno para reglamentar el ejercicio de la homeopatía y no hace referencia a la alopatía. 2º. La interpretación de la Ley 14 de 1962 que efectúa el Ministerio de la Protección Social, en el sentido de sostener que el ejercicio de la homeopatía se permitía siempre y cuando se cumpliera con ciertos requisitos, desconoce los derechos adquiridos de los homeópatas y los discrimina porque los colocan en un estado de inferioridad frente a quienes ejercen otras profesiones. De hecho esa hermenéutica fija como pauta para ejercer la homeopatía que el aspirante sea médico cirujano, con lo cual se deja sin efectos los derechos adquiridos de los homeópatas. Y, la Corte Suprema de Justicia advirtió que los derechos de los homeópatas no pueden ser desconocidos por leyes posteriores a las que los originaron. 3º. El parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 14 de 1962 no reglamenta el ejercicio de la medicina homeopática, puesto que solamente establece parámetros para su ejercicio temporal. Por lo tanto, la prohibición del ejercicio de la homeopatía es injusta y discriminatoria, pues “aún cuando se nos ignore y seamos tratados como parias de la sociedad, tenemos unos derechos que el legislador nos otorgó en el año de 1929 y como tal existen y deben ser respetados y protegidos por los funcionarios y estamentos gubernamentales”.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el
demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, comoquiera que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, tal y como fue reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, señalan la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos. El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. El demandante, quien aduce su calidad de homeópata, sostiene que los Ministerios de Educación Nacional y de la Protección Social violaron sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al trabajo, a escoger profesión u oficio, a la igualdad y a la libertad, por dos razones: De un lado, porque a pesar de que la Ley 35 de 1929 facultó al Gobierno para que reglamente el ejercicio de la homeopatía, no lo ha hecho, lo cual genera trato discriminatorio, persecuciones y acosos a quienes ejercen esa profesión. De otro lado, porque el 8 de noviembre de 1996, la Secretaria de Salud realizó una visita a un inmueble en donde el demandante practicaba la homeopatía e impuso sellos que impiden el ejercicio de esa actividad lícita. El primer argumento expuesto por el demandante para sustentar la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales parte del supuesto de inexistencia de
reglamentación. Por ello, en primer lugar, corresponde a la Sala averiguar si realmente existe vacío normativo y si esa omisión genera violación de los derechos fundamentales que invoca el demandante. El artículo 11 de La Ley 35 de 1929, “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de medicina en Colombia, facultó al Gobierno Nacional para que reglamente el ejercicio de las profesiones de odontólogos, veterinarios, homeópatas, farmacéuticos, comadronas y enfermeros, procurando que el espíritu de la reglamentación guarde armonía con la que al ejercicio de la medicina se da por la presente ley”. Por su parte, la Ley 14 de 1962, “por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la medicina y cirugía”, definió el ejercicio de esa profesión como la “aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, prevención, tratamiento y curación de las enfermedades, así como para la rehabilitación de las deficiencias o defectos ya sean físicos, mentales o de otro orden que afecten a las personas o que se realicen con su desarrollo y bienestar”. El artículo 2º, parágrafo 2º, de esa normativa dispuso que los homeópatas pueden ejercer en Colombia como médicos, siempre y cuando cumplan las condiciones allí señaladas. Al efecto, la norma preceptúa: “A partir de la vigencia de la presente ley sólo podrán ejercer medicina y cirugía: a. Quienes hayan adquirido título de médico y cirujano expedido por alguna de las Facultades o Escuelas universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país;
b. Los Colombianos y los extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de médico y cirujano en Facultades o Escuelas universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios; c. Los colombianos graduados en el exterior con título de una Facultad o Escuela Universitaria de reconocida competencia, en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. Cuando esta entidad conceptúe desfavorablemente respecto de la competencia de la Facultad o Escuela Universitaria otorgante del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad reglamentada por el Gobierno; d. Los extranjeros graduados en países en los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre equivalencia de títulos universitarios que posean título de médico y cirujano adquirido en universidades de reconocida competencia en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina... (...) Parágrafo 2o.- Los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopatía presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que se encuentren pendientes, se resolverán de acuerdo a las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes." En ejercicio del control de constitucionalidad por vía de acción, la Corte
Constitucional estudió el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 14 de 1962 y la encontró exequible, en consideración con los siguientes argumentos: "La ley podrá exigir títulos de idoneidad" (artículo 26). ¿Por qué? Porque el título, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su dueño, o al menos, de que éste cursó unos estudios. Dicho en términos más sencillos: el título legalmente expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma constitucional. Es claro que la exigencia de títulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesión, porque es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica. Y, en general, todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los demás, no solamente con quien la ejerce. Se ha visto ya como la ilimitada libertad de escoger profesión, encuentra, con vista a su ejercicio, la limitación consistente en la exigencia del título de idoneidad. Pero, hay más: según el mandato de la Constitución, "Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones". Una primera observación cabe al respecto: cuando la ley regula la inspección y vigilancia de una determinada profesión, el legislador no sólo ejerce una facultad, sino que cumple una obligación que le impone la Constitución.
Ahora bien: ¿por qué la Constitución ordena la inspección y vigilancia de las
profesiones? Sencillamente por las consecuencias sociales que tal ejercicio tiene, por regla general”1. Ello muestra que el ejercicio de la medicina por el sistema de la homeopatía no sólo fue regulado por el legislador sino que se dispuso como válido en Colombia, pero en cuanto las personas que la practican hubieran adquirido el título, licencia o permiso para ejercer esa actividad. Incluso, específicamente en relación con quienes obtuvieron título otorgado por el Instituto Homeopático de Colombia, el artículo 10º de la Ley 35 de 1929, ya había dispuesto que esa institución “queda en la obligación de someter sus estatutos a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional”. Ahora, en relación con el derecho a ejercer profesión y oficio, la Corte Constitucional aclaró: “En reiterada jurisprudencia esta Corporación2 ha señalado que el artículo 26 de la Constitución establece dos derechos claramente definidos, esto es, el derecho a elegir profesión u oficio y el derecho a ejercer la actividad escogida. El primero es un acto de voluntariedad, prácticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricción, como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los demás y el interés social, por lo que incluso puede estar sometido a la realización de servicios sociales obligatorios. Así, una forma de restricción constitucionalmente impuesta sobre el derecho al libre ejercicio profesional es la inspección y vigilancia estatal sobre aquel (C.P. art. 26), como quiera que en ocasiones la dedicación profesional puede implicar un
riesgo para la sociedad, por lo que el control estatal no se ejerce como una mera facultad sino como una obligación. Sin embargo, el grado de limitación del ejercicio laboral no es siempre el mismo, pues el Legislador no puede afectar desproporcionada ni irrazonablemente derechos que están íntimamente ligados con la libertad de ejercicio profesional, tales como la igualdad de oportunidades, los derechos al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad”3. De otra parte, el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 señala que el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMAtiene a su cargo la ejecución de políticas en materia de vigilancia sanitaria y control de, entre otros, los medicamentos y productos homeopáticos. 1 Sentencia C-377 de 1994 2 Pueden consultarse las sentencias T-408 de 1992, T-610 de 1992, C-540 de 1993, C-377 de 1994, C-619 de 1996. 3 Sentencia C-031 de 1999 A su turno, la Ley 23 de 1981 “por la cual se dictan normas en materia de ética médica, regula claramente condiciones y requisitos para el ejercicio de la profesión de la medicina en Colombia. Así, regula derechos y obligaciones de los médicos en sus relaciones con los pacientes, los colegas, las instituciones médicas y el Estado; determina los órganos de control del ejercicio profesional, las sanciones y procedimientos que se deben adelantar para imponerlas. Cabe recordar que esa normativa fue reglamentada, entre muchas otras, por el Decreto 3380 de 1981 que, en especial, regula situaciones para el ejercicio de la profesión de medicina. De igual manera, el Decreto 1210 de 1978, "por el cual se reglamentan el artículo
4º de la Ley 14 de 1962 y el artículo 7º del Decreto ley 356 de 1975, con el fin de organizar las actividades docente asistenciales en el sistema Nacional de Salud", señaló requisitos para obtener una buena calidad de la educación médica. En el mismo sentido, los Decretos números 1795 de 1996 y 0190 de 1996, preceptúan disposiciones sobre los Programas de Especialización y Maestría Médico Quirúrgicas. Lo anteriormente expuesto permite inferir cuatro aspectos. El primero, que la Ley 14 de 1962 dispuso la necesidad de acreditar título de idoneidad para el ejercicio de la homeopatía, lo cual, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, no sólo resulta ajustado a la Constitución, sino que es desarrollo del artículo 26 de la Carta. El segundo, que el ejercicio de la homeopatía fue regulado por el legislador como un sistema de la medicina, por lo que la reglamentación general sobre esta profesión es aplicable a la homeopatía. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º, parágrafo 2º, de la Ley 14 de 1962, en la actualidad, la práctica de la homeopatía está indisolublemente ligada al ejercicio de la profesión de medicina, pues si bien es cierto se reconoce como un sistema útil, no lo es menos que su ejercicio solamente puede ser válido si se aplica por médicos titulados o por homeópatas que, a la fecha en que empezó a producir efectos jurídicos esa norma, hubieren obtenido el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático. El tercero, que la
dependencia de la homeopatía a la medicina impide que el Gobierno Nacional la reglamente como profesión independiente. Y, finalmente, que el ejercicio de la homeopatía está sometido a la inspección y vigilancia del Estado, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, el derecho a ejercer una profesión no es absoluto y, por el contrario, se encuentra limitado por la necesidad de establecer control estatal sobre las actividades que pueden implicar un riesgo para la sociedad. Así las cosas, se concluye que no es válido el primer supuesto de hecho en que el demandante sustenta los planteamientos de violación de los derechos fundamentales, por cuanto, de un lado, existe norma legal que se refiere al tema de los títulos de idoneidad para los médicos que se rigen por el sistema homeópata y, de otro, existen normas que al regular de manera general el ejercicio de la medicina, reglamentan el ejercicio de la medicina por el sistema homeopático. Ahora, no resultaría acertada la discusión sobre la validez general de las normas que regulan la medicina homeopática, en tanto que la acción de tutela no procede para discutir actos de carácter general, impersonal y abstracto. Además, no debe olvidarse que los planteamientos referidos a la violación de los derechos adquiridos de los homeópatas y del derecho a la libre escogencia de profesión y oficio ya fue estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-377 de 1994, con la cual resolvió, con fuerza de cosa juzgada constitucional absoluta, declarar exequible el artículo 2º, parágrafo 2º, de la Ley 14 de 1962.
De otro lado, el demandante sostiene que se desconocieron los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al trabajo, a escoger profesión u oficio, a la igualdad y a la libertad porque, el 8 de noviembre de 1996, la Secretaria de Salud realizó una visita a un inmueble en donde practicaba la homeopatía e impuso sellos que impiden que ejerza esa actividad lícita. El demandante allegó copia del “Acta de Visita al Establecimiento denominado Centro Médico Calle 64 No. 9-42, int. 102” del 8 de noviembre de 1996, en la que consta que funcionarios de la Secretaría de Salud del Distrito Capital se dirigieron a ese inmueble “con el objeto de dar cumplimiento a la Resolución No. 002817 del 20 de noviembre de 1991, mediante la cual el artículo segundo de la resolución mencionada ordena aplicar la medida de seguridad de clausura temporal del establecimiento consultorio médico...” (folio 11). Es evidente, entonces, que el cierre del consultorio donde el demandante ejercía la actividad homeopática fue ordenado mediante un acto administrativo que podía ser impugnado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Luego, resulta claro que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial. Finalmente, la Sala considera que, en este asunto, no se encuentra frente a un perjuicio irremediable que
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