CE-25000-23-24-000-2003-90240-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-90240-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - Sanción impuesta a la ETB al no contestar o contestar extemporáneamente y desconocer los efectos del silencio administrativo positivo frente a peticiones de los usuarios / FORMULACION DE NUEVOS CARGOS– Al ser propuestos en los alegatos de conclusión, su estudio vulnera el derecho de defensa de la parte contraria / ACUMULACIÓN DE PETICIONES – Procede a fin de evitar decisiones contradictorias / MONTO DE LA SANCIÓN – Para su tasación se tiene en cuenta el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio y la reincidencia De estudiarse cargos formulados por primera vez en los alegatos de conclusión, como pretende la apelante, se violaría el derecho de defensa de la parte demandada, quien no pudo contestar esos cargos ni pedir pruebas para desvirtuarlos en la oportunidad procesal que la ley concede para ello, que es la de la contestación de la demanda. Se violaría igualmente el principio de congruencia de la sentencia porque se decidiría la demanda con fundamento en hechos y razones que le son extrañas. […] A primera vista se advierte la legalidad de la acumulación puesto que recayó sobre denuncias de usuarios de una misma empresa de servicios públicos domiciliarios, relacionadas con la falta de respuesta a las peticiones, quejas y recursos formuladas ante ella y que, en consecuencia, tenían una íntima relación puesto que el efecto de su investigación no podía ser otro que la imposición de las sanciones previstas en la Ley 142 ante la ocurrencia de esa infracción. La conveniencia de la acumulación de las denuncias descritas para efectos de impedir decisiones contradictorias no puede ser más evidentes
puesto que los hechos en que se fundan deben ser enjuiciados a la luz de las mismas normas jurídicas, esto es, las que le otorgan a la Superintendencia demandada competencia para investigar y sancionar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, las que establecen los deberes de dichas empresas y los derechos de los usuarios; las que tipifican la infracción y señalan las sanciones consecuentes, entre otras. Es evidente que de separarse las investigaciones se correría el riesgo de que los funcionarios instructores y quienes deciden las investigaciones utilizaran interpretaciones distintas de las normas señaladas. […] Los factores que se deben tener en cuenta para graduar las sanciones son, en general, la naturaleza y gravedad de la falta y respecto de las multas en particular los siguientes: 1) el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público; 2) al factor de reincidencia. 3) la prolongación de la infracción durante varios años. A juicio de la Sala los actos acusados cumplieron los parámetros expuestos para dosificar la sanción, aunque no los señaló por su nombre. Para demostrarlos basta con examinar las resoluciones demandadas donde se describió de manera amplia y detallada la naturaleza de las infracciones en que incurrió la empresa demandante, la afectación del derecho de petición de los denunciantes amparado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y la existencia del factor de reincidencia de la empresa que ésta no negó durante el procedimiento administrativo ni en el curso de este proceso judicial.
SÍNTESIS DEL CASO: La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.
E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 006238 de 2001, junto con las Resoluciones 002537 y 013226, ambas de 2002, por medio de las cuales, en definitiva, se le impuso una sanción pecuniaria por valor de $ 143.000.000.00, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, alegando vulneración de los artículos 9, 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 29, 34, 35, 36, 39, 56, 57, 58 59, 69 y 267 del C.C.A.; 81.2, 107, 111, 108, 149, 154, y 156 de la Ley 142 de 1994; 174, 178, 187 y 245 del C.P.C, y del artículo 92 de la Ley 200 de 1995. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81.2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-24-000-2003-90240-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A.- E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de marzo de 2005 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su corrección.
Se resumen a continuación los escritos de demanda (fs. 1 a 15 del cuaderno principal) y de corrección de la demanda (fs. 365 a 389 ibídem). 1.1. Pretensiones: La demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 006238 de 29 de agosto de 2001, por medio de la cual el Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB y a favor de la Nación una sanción por valor de $ 143.000.000, equivalentes a 500 salarios mínimos legales mensuales; así como de las Resoluciones Nos. 002537 de 15 de febrero de 2002 y 013226 de 5 de noviembre de 2002, expedidas, en su orden, por el Intendente de Control Social y por la Delegada para Telecomunicaciones de la misma entidad, que confirmaron la resolución anterior al
decidir los recursos de reposición y de apelación interpuestos en su contra, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó: se ordene a la demandada y a la Contraloría y Personería Distritales de Bogotá cancelar los registros, anotaciones o procesos efectuados por virtud de los actos acusados; se condene en costas a la demandada y se le requiera para que elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifadas y adopte un criterio objetivo y racional para sancionar. En subsidio de las peticiones principales, se reduzca el monto de la sanción impuesta conforme a lo probado y al impacto de la infracción. 1.2. Hechos. El 8 de mayo de 2001 la Superintendencia demandada le notificó a la ETB el auto de cargos No. 079, mediante el cual le imputó la violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 por haber respondido extemporáneamente las peticiones, quejas y reclamos de 254 usuarios durante los años 1999 y 2000. La ETB contestó los cargos el 28 de junio de 2001, explicando que diariamente recibía un altísimo volumen de quejas, peticiones y reclamos y antes de responderlos, debía practicar pruebas técnicas, revisar facturas, dar traslado de los reclamos a otros operadores, detectar daños en las líneas telefónicos y atender instalaciones y reinstalaciones. La Superintendencia acumuló en una sola investigación los 254 casos; otorgó un plazo de apenas 10 días para contestar los cargos; recaudó el acervo probatorio y,
sin considerar las explicaciones de la ETB, profirió las resoluciones acusadas. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. La demandante citó como normas violadas los artículos 9, 13, 29 y 209 superiores; 29, 34, 35, 36, 39, 56, 57, 58 59, 69 y 267 del C. C. A.; 81.2, 107, 111, 108, 149, 154, y 156 de la Ley 142/94; 174, 178, 187 y 245 del C. P. C, y 92 de la Ley 200/95 y al explicar el concepto de la violación formuló las siguientes acusaciones: - Los actos acusados violaron el debido proceso al interpretar erradamente el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 como si todas las peticiones debieran ser resueltas dentro de los 15 días siguientes, olvidando que esa disposición es concordante con el artículo 6 del C. C. A., que establece dos (2) excepciones a dicho término: que el usuario haya auspiciado la demora o que sea necesaria la práctica de pruebas. Desconociendo además que necesitó realizar pruebas técnicas para responder de fondo las reclamaciones y que no podía dejar de practicarlas sin violar el derecho de defensa del interesado y de la empresa porque el artículo 34 del C. C. A., establece que “durante el trámite administrativo se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales de oficio o a petición de parte”. Citó algunas decisiones judiciales sobre la aplicación de las normas del C. C. A., sobre peticiones a las empresas de servicios públicos; transcribió los artículos 158
de la Ley 142/94 y el artículo 123 del Decreto 2150/95 y afirmó que los actos acusados le exigieron el cumplimiento del término de 15 días pese a que esa misma Superintendencia decidió el 5 de noviembre de 2002 las quejas que los usuarios presentaron en 1999 y 2000, esto es, más de tres años después, circunstancia que demuestra celeridad y eficiencia de la ETB quien decidió en menor tiempo. - Aseguró que la entidad demandada acumuló 254 peticiones, vulnerando el artículo 29 del C. C. A., que autoriza la acumulación de actuaciones administrativas a petición de parte o de manera oficiosa cuando puedan tramitarse bajo una sola cuerda y además, tengan el mismo efecto y una relación intima y su aplicación evite decisiones contradictorias; requisitos que no concurrían en las actuaciones acumuladas porque no hay entre ellas identidad en el objeto pues unas solicitudes se relacionaban con irregularidades en la prestación del servicio telefónico; algunas quejas trataban sobre la violación del derecho de petición, tema diferentes al servicio mismo y, por último, existían solicitudes de revisión previa de la facturación por inconsistencias, cuya demostración implicaba efectos diversos frente a cada usuario. Esto demuestra que no existe relación intima entre las pretensiones de los peticionarios y que su acumulación no protegía del riesgo de adoptar decisiones opuestas pues cada una de ellas dependía de circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar, cuya comprobación sólo permitía un muestreo de casos y una aplicación subjetiva de la dosimetría de la pena. - Los actos acusados violaron el artículo 57 del C. C. A., en armonía con el 187
del C. P. C., y el principio de legalidad que exigen exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, porque no tuvieron en cuenta los cuadros informativos correspondientes a los años 1999, 2000 y del 10 de enero al 25 de septiembre de 2001 que demuestran el alto volumen de peticiones que recibe y tramita la ETB y su gran complejidad. Además, desconocieron que la figura del silencio administrativo positivo no puede utilizarse para reconocer derechos que no tienen amparo en la ley. - La entidad demandada violó el derecho al debido proceso de la ETB porque no le entregó las copias de los soportes de la investigación, las cuales solicitó porque en la empresa las peticiones y reclamos se envían a dependencias diferentes – archivo, SIMPRA, FÉNIX, larga distancia, coordinación de reclamos por facturación, punto de atención a operadores, organismo de control, control de fraudes y otras - a quienes correspondía solucionarlas de fondo; violación que es más notoria si se tiene en cuenta que en la empresa se acumulan hasta 700 casos. - La entidad demandada violó el principio de proporcionalidad de la sanción que racionaliza la actividad sancionatoria de la administración, evitando que la autoridad desborde su actuación represiva y la encausa dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio,- además, aplicó la responsabilidad objetiva y dejó de estudiar todas las pruebas aportadas con los descargos. - La Superintendencia desatendió los criterios de dosimetría punitiva previstos en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, que establece el monto de la sanción
teniendo en cuenta el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y el factor de reincidencia. Los actos acusados aseguraron que la ETB reincidió en conductas violatorias del derecho de petición, pero no tuvo en cuenta las medidas que adelantó, como los programas de gestión para solucionar los casos a que alude la demanda. En su opinión, la arbitrariedad de la sanción se revela al contrastarla con otras impuestas por el mismo motivo, cuyo monto se fijó dividiendo la multa impuesta por el número de quejas, lo que no se hizo en su caso. - La demandada violó el derecho a la igualdad al concederle diez días para contestar los cargos relacionados con 60 quejas en vez de concederle diez días para contestar cada cargo por separado. - También violó el debido proceso al considerar conductas anteriores de la ETB como fundamento para decidir en vez de analizar su comportamiento frente a las reclamaciones, desconociendo el principio de presunción de inocencia. - No se aplicó la Ley 200 de 1995 al expedir el pliego de cargos. - Aseguró, por otra parte, que en el procedimiento sancionatorio no se acreditó que la ETB hubiera afectado un deber funcional como lo exige el artículo 5° de la Ley 200 de 1995, y no lo hizo porque realizó las actuaciones necesarias para solucionar los problemas planteados, lo cual descarta el dolo y la culpa. Por error, la Superintendencia está permitiendo que los usuarios abusen de su derecho al presentar varias peticiones por los mismos hechos y como consecuencia de ello se multe a la ETB varias veces.
2. La contestación.
La Superintendencia demandada contestó oportunamente la demanda mediante apoderado judicial y se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos: - No violó el derecho de defensa de la E. T. B., porque el artículo 79.25 de la Ley 142/94 la autoriza para sancionar a las empresas que no respondan oportuna y adecuadamente las quejas de los usuarios y esa fue la conducta que le imputó y probó. - Afirmó que si bien es posible prolongar el término para responder las peticiones cuando el usuario ha auspiciado la demora y cuando sea necesaria la práctica de pruebas, la demandante no demostró que esas circunstancias hubieran tenido lugar y además, la necesidad de contestar de fondo las peticiones y recursos no justifica la violación de los términos legales. - Frente a la referencia que el actor hizo del artículo 33 del C. C. A., señaló que este fenómeno sólo opera para dar traslado por razones de competencia a otras Entidades pero no al interior de la Empresa. - No incurrió en indebida acumulación procesal porque el artículo 29 del C. C. A., establece que para evitar decisiones contradictorias se acumularán los expedientes relacionados con una misma actuación que tengan el mismo efecto, guarden una íntima relación y se tramiten ante la misma autoridad y que esas condiciones se reunieron en el caso en estudio porque las denuncias recibidas pretendían que se sancionara a la ETB por no dar respuesta oportuna y adecuada a sus usuarios. Aseguró que la acumulación se decretó en virtud del principio de economía procesal. - Tampoco dejó de valorar pruebas pues las practicó y valoró en su conjunto con
sujeción a la Ley. - Negó haber impuesto una sanción desproporcionada y desprovista de criterios sobre dosimetría y expresó que siguió los criterios señalados en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 y que la multa impuesta tuvo en cuenta el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, toda vez que el incumplimiento del término de que trata el artículo 158 del Régimen de servicios públicos afectó un gran número de los usuarios de la empresa que esperaban respuesta oportuna. - Para desvirtuar la acusación de violación del derecho a la igualdad de la E. T. B., al concederle diez días para responder el cargo de haber incumplido el deber de responder oportunamente un gran número de peticiones, manifestó que la investigación no pretendía estudiar de fondo cada reclamación de los usuarios sino la configuración del silencio positivo, y ese término era suficiente para que la Empresa se defendiera pues le bastaba con verificar en su base de datos la fecha de entrada de la petición; no obstante lo cual se le amplió dicho término. - Consideró absurda la pretensión de la ETB de que aplique analógicamente a su caso la Ley 200/95 porque ésta solo se aplica a los servidores públicos, al igual que la insistencia en que considere el dolo y la culpa para declarar su responsabilidad pese a que la conducta de las personas jurídicas no tiene esos ingredientes.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia Dentro de la oportunidad legal las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron, en lo sustancial, los hechos y razones que expusieron en la demanda (fls. 448 - 495) y en la contestación. (fIs. 503 - 510), respectivamente.
Se resalta que en sus alegatos la ETB formuló dos acusaciones nuevas: la de falta de competencia y la de caducidad de la acción sancionatoria.
4. Intervención del Ministerio Público en primera instancia El Agente del Ministerio Público no presentó alegatos.
II. EL FALLO APELADO.
Mediante sentencia de 17 de marzo de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. - Excluyó de su estudio los cargos de falta de competencia y caducidad de la facultad sancionatoria porque no se formularon durante el procedimiento administrativo y tampoco en la demanda, por lo que respecto de ellos no se agotó la vía gubernativa y no procede su control de legalidad. - Para negar prosperidad al cargo de violación del derecho de defensa por errada interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 transcribió el artículo 152 ibídem que establece que es de la esencia del contrato que el suscriptor pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos; el artículo 158 ibídem que establece el término para responderlos y el artículo 123 del Decreto 2150 de 1993 que establece el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo respecto de dichas quejas, peticiones y recursos y concluyó que de acuerdo con esas normas “la E. T. B., está obligada a responder todas las solicitudes elevadas por sus usuarios que tengan como fundamento la prestación del servicio de telefonía tales como: facturación, cambio de línea, reparación o traslado, incremento en los consumos y todas las demás que se relacione con la ejecución del contrato de prestación de
dicho servicio, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, y en caso de no ser contestada en dicho término, se entenderá que ha sido resuelta en forma favorable al peticionario, término que se encuentra exceptuado cuando es necesario decretar la practica de pruebas o cuando la demora se debe a conductas auspiciadas por el peticionario”. - Consideró que si bien la necesidad de practicar pruebas para definir una petición justifica que las empresas de servicios públicos tarden más de quince (15) días para responderla, quien pretenda ampararse en esas circunstancias debe probar necesidad de periodo probatorio aportando el acto mediante el cual solicitó documentos y/o informes de carácter técnico indispensables para dar respuesta a las solicitudes y se lo comunicó al peticionario, como ordena el artículo 6 del C. C. A. Advirtió que la E. T. B., no aportó prueba alguna en ese sentido y agregó que el hecho de que la práctica de pruebas sea siempre necesaria para responder peticiones, quejas y/o recursos no exime a la E. T. B., de dar cumplimiento a los términos legales. - Aclaró que el artículo 34 del C. C. A., no se puede aplicar al presente caso, como pretende el demandante, porque esa norma hace parte del capitulo que regula las actuaciones administrativas iniciadas de oficio cuya decisión no está sujeta a un plazo preclusivo, al que sí está sujeto el derecho de petición. - Desestimó el cargo de indebida aplicación de la acumulación de las investigaciones seguidas contra la E. T. B., porque consideró que ellas se ajustaban a lo previsto en el artículo 20 del C. C. A., en virtud del cual “Cuando
hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición del interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación intima con él para evitar decisiones contradictorias”. Lo anterior porque la causa de todas las investigaciones era la misma, la falta de contestación oportuna a los reclamos de los usuarios, independiente del motivo de la reclamación. - Sostuvo que no violó el derecho a la igualdad por haber concedido diez días a la
E. T. B., para rendir descargos respecto de las 60 quejas en vez de darle diez días para responder cada una; porque ese es el término previsto en la ley y además, se amplió por solicitud de la investigada y suficiente para ejercer su defensa mediante la demostración de que sí respondió oportunamente las peticiones y reclamos de los usuarios. - Negó prosperidad al cargo de ausencia de valoración de la prueba porque, por un lado, en el expediente administrativo obra prueba documental suficiente sobre el incumplimiento de los términos para responder las quejas presentadas por los usuarios que da cuenta del nombre del peticionario y la fecha de presentación y radicación de la petición; y por otro lado, la empresa no demostró que respondió oportunamente las peticiones y la cantidad de peticiones que la empresa alegó no sirve de excusa para incumplir los términos que la ley otorga para responderlas.
En lo atinente a la falta de conocimiento y verificación de los documentos que sustentaban las 254 quejas presentadas por los usuarios, señaló que su consulta no le estaba vedada a la ETB y aunque en el escrito de descargos solicitó copia
de ellas, debieron pedirse una vez notificado el pliego de cargos, pues precisamente, por no haberlas obtenido, es que alega la violación del derecho de defensa, cargo que se desvirtúa porque está demostrado que sí ejercitó su derecho de defensa y dio contestación a los cargos que le imputó la demandante. Reconoció que eran diferentes los casos en que Empresa consideró que no existía registro de la petición de algunos usuarios, respecto de los cuales debió solicitarlas a la Superintendencia detallándolas con el nombre del usuario y el número de radicación, lo que no hizo. Además, la negativa a practicar pruebas durante el trámite administrativo no implica necesariamente una violación del derecho de defensa del administrado pues sólo deben decretarse las pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación administrativa y pueden negarse aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión. - Negó prosperidad al cargo de violación de las normas que regulan el silencio administrativo positivo que la demandante sustentó aduciendo que no puede aplicarse a su caso para que los usuarios se les reconozcan derechos que no tienen. Para sustentar esta decisión resaltó que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece en favor de los usuarios el silencio administrativo positivo cuando la empresa no responde los recursos, quejas o peticiones dentro del término de 15 días y que se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable cuando la inconformidad del usuario o suscriptor no se resuelva dentro del
término señalado. Agregó que la configuración de actos presuntos positivos está sujeta a control judicial cuando se consideran viciados de nulidad. Negó el a quo que los actos acusados violaran el principio de proporcionalidad de la sanción y para sustentar su posición afirmó que la Superintendencia dio cumplimiento al artículo 81 de la Ley 142 de 1994 que la autoriza a imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: (…) 81.2. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años…”. Estimó que Superintendencia sancionó a la demandante por hechos que habían sido investigados y sancionados, pues le impuso una multa por las conductas desplegadas por la ETB en los 264 reclamos enlistados en el auto de pliego de cargos. Los actos acusados sí se refirieron a la reincidencia de la empresa en la misma conducta con fundamento en la prueba documental obrante a folios 293 y s.s. del expediente, pero para efectos de la graduación de la sanción en los términos del artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994. Además, no fue probada la acusación de violación del principio contenido en el artículo 29 de la C. P., consistente en que “nadie puede ser juzgado dos veces por
el mismo hecho, al referir que los usuarios presentaban varias peticiones con idéntico propósito y que por esto habían sido sancionados más de una vez, pues no existe identidad de causa o de objeto, entre la presente investigación que culminó con la expedición de los actos acusados y de otras adelantadas en contra de la ETB; simplemente, la Superintendencia de Servicios Públicos aludió en los actos administrativos sobre el contínuo incumplimiento de la Empresa en similares conductas ya investigadas y sancionadas por la Superintendencia y consideró la reincidencia en la conducta ante sanciones impuestas con anterioridad a la demandante, para efectos de la graduación de la sanción, atendiendo a que uno de los factores que enumera el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, es el de reincidencia de la conducta, situación que es claramente reseñada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cuanto refiere a diferentes oportunidades en que la ETB ha sido sancionada por hechos similares a los aquí debatidos, y que se encuentran evidenciados en la documental obrante al fI. 407409 del expediente. El a quo tampoco encontró probado el cargo de ausencia de dosimetría punitiva. Afirmó que la cuantía de la multa impuesta no es desproporcionada dado que se probó que la empresa investigada incumplió su obligación de prestar un servicio eficiente mediante la atención oportuna y eficaz de peticiones, quejas y reclamos de los usuarios, lo que ocasiona su insatisfacción. Sumado a esto, la empresa no expuso argumentos que demuestren lo desproporcionado e
irrazonable de la multa que se le impuso y aunque analizó otras decisiones por violación del derecho de petición, ellas no son equivalentes; además, el valor de la multa está comprendido entre los márgenes permitidos por el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994. Finalmente desestimó las censuras presentadas con fundamento en la Ley 200 de 1995 porque ella se aplica a las faltas disciplinarias de los funcionarios públicos y en materia de servicios públicos existe norma especial y preferente que debe aplicarse, como lo hizo la entidad demandada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para evitar reiteraciones innecesarias los argumentos del apelante se describen con detalle en las consideraciones de la sentencia.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La Superintendencia demandada presentó alegatos en los que reiteró los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda y relacionó las sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativo que han decidido a su favor demandas relacionadas con hechos análogos a los enjuiciados en este proceso
(fs. 11 a 14 del cuaderno No. 2).
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Los actos acusados. Son los siguientes: a) Resolución No. 006238 de 29 de agosto de 2001, cuya copia obra a folios 21 a 29 del cuaderno principal, por medio de la cual el Delegado para la Intendencia
de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: 1) impuso una sanción de carácter pecuniario contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E. S. P., y a favor de la Nación por valor de $ 143.000.000, equivalentes a 500 salarios mínimos legales mensuales, por no contestar o contestar extemporáneamente las peticiones elevadas por 254 usuarios y desconocer los efectos del silencio administrativo positivo. 2) ordenó el reconocimiento de de los efectos del silencio administrativo positivo con relación a cada uno de los usuarios. b) Resoluciones Nos. 002537 de 15 de febrero de 2002 y 013226 de 5 de noviembre de 2002, expedidas, en su orden, por el Intendente de Control Social y la Superintendente Delegada para Telecomunicaciones de la entidad demandada, que confirmaron la resolución anterior al decidir los recursos de reposición y de apelación interpuestos en su contra, respectivamente. Copias auténticas de estas resoluciones obra a folios 30 a 50 y 74 a 89 ibídem, respectivamente.
2. Cuestión procesal previa.
En el recurso de apelación se cuestionó el criterio expuesto por el a quo según el cual no procedía el estudio de los cargos referidos a la falta de competencia del Intendente de Control Social y caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia demandada porque no habían sido expuestos por la demandante durante el procedimiento administrativo y frente a ellos no se había agotado la vía gubernativa. Considera el apelante que lo que el Consejo de Estado ha señalado es que no se
puede plantear por vía judicial conflictos que no se hayan planteado previamente ante la administración, esto es, que se haya reclamado la ilegalidad del acto por vía administrativa, pero nada impide que los argumentos que le
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