CE-25000-23-24-000-2003-91003-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-91003-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION Es claro entonces que la caducidad consagrada en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo implica que dentro del término de tres años allí establecido, debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio, sin incluir en ese lapso la interposición de los recursos. No obstante, se encuentra en el expediente que la actora presentó el 29 de octubre de 2001 el recurso de reposición contra la citada Resolución, de manera que si se cuentan hacia atrás tres años a partir de esa fecha, es claro que respecto de las peticiones presentadas con posterioridad al 29 de octubre de 1998, no había caducado la facultad sancionatoria de la administración. Sobre esta base, encuentra la Sala que una de las peticiones que la actora no contestó o lo hizo en forma extemporánea fue la presentada por el señor Lisandro Celis Hurtado el 12 de febrero de 1998, por lo cual respecto de ella había caducado la facultad sancionatoria de la administración. En consecuencia, el monto de la multa que no está obligada a pagar la parte demandante corresponde a petición a ella elevada el 12 de febrero de 1998, la que no fue contestada o fue respondida en forma extemporánea, monto que, siguiendo la proporcionalidad establecida por el Tribunal, se tasa en dos puntos veintidós (2.22.) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001, es decir, en la suma de seiscientos cuarenta y tres mil novecientos veinte pesos m/cte ($643.920), de manera que la multa a pagar es el valor de $124.410.000 menos
$643.920, esto es, $127.766.080, la cual deberá indexarse a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
38
NOTA DE RELATORIA: Facultad sancionatoria de la administración, Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 13 de noviembre de 2003, Rad. 7767, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sala Plena, providencia de 29 de septiembre de 2009, Rad. 2003-00442(IJ), MP. Susana Buitrago Valencia; Sección Primera, providencia de 4 de agosto de 2011, Rad. 2003-01151, MP. María
Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-91003-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S. A. E.S.P. –
ETB S. A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca Sección Primera Subsección “B”, que decidió: (i) declarar la nulidad
parcial de los actos administrativos contenidos en las normas atacadas, en cuanto tiene que ver con la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de 195 de las 196 quejas a ella elevadas y (ii) denegar todas las demás súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La empresa EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETBactuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de: (i) la Resolución N° 005422, de 9 de agosto de 2001, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado para Intendencia de Control Social, por medio de la cual se impone una sanción de carácter
pecuniario a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P., a favor de la Nación, por valor de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS, relacionada con 225 usuarios; (ii) la Resolución N ° 002555 del 15 de febrero de 2002, en la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos, desató el recurso de reposición y modificó los numerales 1° y 2° de la Resolución 005422 del 09 de agosto de 2001, decidiendo disminuir el valor de la sanción pecuniaria a CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS
DIEZ MIL PESOS; (iii) la Resolución N° 003021 del 2 de julio de 2003, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado para Telecomunicaciones, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N ° 005422 del 9 de agosto de 2001 y las modificaciones introducidas por la Resolución 002525 del 15 de febrero de 2002, que resuelve confirmarlas.
Solicitó igualmente que: (i) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia, a la Contraloría Municipal de Bogotá y a la Personería de Bogotá, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta; (ii) se condene en costas a la demandada Y (iii) se inste a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que elimine el sistema de aplicación de sanciones tarifadas y se adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias.
Subsidiariamente solicitó que si no se declarase la nulidad de los actos atacados, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción. 1.2. Fundamentos de la demanda 1.2.1. Hechos En apoyo de sus pretensiones, la actora señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos expidió el auto de cargos N° 070 del 22 de diciembre de 2000 sustentado en la denuncia presentada por 225 peticionarios por hechos ocurridos en 1999, a quienes presuntamente la ETB no
dio respuesta o lo hizo en forma extemporánea, a los derechos de petición por ellos presentados. 1.2.1.2.- Que la ETB respondió oportunamente, recalcando que para responder una queja petición o reclamo, se hace necesario, entre otros aspectos, y de manera previa, practicar pruebas técnicas, revisar la facturación, dar traslado a reclamos por otros operadores, detectar daños en las líneas telefónicas, atender instalaciones y reinstalaciones etc., para lo cual el término de 10 días no es suficiente debido el altísimo volumen de requerimientos que a diario recibe. 1.2.1.3.- Que la Superintendencia desestimó las explicaciones proporcionadas por la empresa y mediante los actos acusados se decidió sancionar a la ETB y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, el primero reduciendo la sanción y el segundo confirmando lo anterior. 1.2.2. Normas quebrantadas y concepto de la violación Las normas que se consideran violadas y el concepto de la violación fueron expuestos así: 1.1.1. Violación del derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios viola el derecho de defensa al pretender dar al artículo 156 de la Ley 142 de 1994 un alcance y una interpretación que no tiene, por cuanto parte del hecho de que todas las peticiones debieron ser resueltas dentro de los 15 días siguientes, olvidando que esta disposición, concordante con el artículo 6 del C.C.A., tiene dos excepciones, a saber: a) que el usuario haya auspiciado la demora, y b) que se haga necesaria la
práctica de pruebas. 1.1.2. Falta de Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Manifiesta la actora que la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, solamente facultó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos, con expresa facultad de sancionar a sus violadores, siempre que el incumplimiento de la norma afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y en este caso no se presentó la alegada afectación en la prestación del servicio, por lo cual no puede el ente de control sancionar a la ETB por estos hechos, cuando la mayoría de reclamaciones impetradas carecen de fundamentos legales. 1.1.3. Indebida Aplicación de la Institución de la Acumulación Procesal Para el Caso de las 213 Peticiones La institución de la acumulación, en materia de procedimientos administrativos, tiene su propia regulación en el artículo 29 del CCA, pudiendo accederse a ella por petición de parte o acción oficiosa siempre y cuando se cumplan unos requisitos de integridad de la información que se tramitará bajo una sola cuerda: 1.Cuando las actuaciones tengan el mismo efecto. 2.Cuando pueda predicarse una relación íntima y 3.Que con lo anterior se eviten decisiones contradictorias. Expone la demandante que, contrario a lo dispuesto en el artículo 29 del CCA, la administración acumula 225 casos, cuya motivación y circunstancias son diferentes, acumulación que conculca el principio de legalidad, el derecho de
defensa, porque al momento de entrar a sancionar a la Empresa prestadora de los servicios públicos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoce la forma y monto de la sanción impuesta, en razón a que aplica la misma sanción para todos los casos en bloque y no lo individualiza como ordena la ley, esto es abiertamente ilegal y aún la Superintendencia continúa sancionando de esta manera. 1.1.4. Ausencia de la Valoración de la Prueba Resalta la accionante que el volumen de peticiones que recepciona y tramita la empresa es muy alta y de gran complejidad, esta prueba siempre ha sido desestimada por la Superintendencia. Además, la actora en aras de ejercer su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, siempre ha solicitado a la Superintendencia se le permita conocer los derechos de petición de algunos usuarios porque no reposan en sus bases de datos generando las inconsistencias antes mencionadas, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ha negado hacerlo reiteradamente afirmando lo siguiente en resolución No. 002555 del 15 de febrero de 2000, página 2. ”Los usuarios aportaron junto con las denuncias los derechos de petición con el sello oficial de radicado del operador y mientras estos sellos no sean tachados de falsos tienen estos sellos no sean tachados de falsos tienen todo su valor probatorio y de veracidad ante la ETB, ante este despacho o ante cualquier autoridad, lo que hacía irrelevante decretar unas pruebas sobre unos documentos que ingresaron oficialmente a la empresa, más aún cuando desde un principio se les comunicó informándole mediante oficio sobre los
usuarios, fechas y números telefónicos, teniendo la oportunidad de examinar el expediente y tomar fotocopias de la peticiones, en el evento de que la interior de la empresa por alguna circunstancia no aparecieran. De manera que las pruebas que obran en el expediente fueron suficientes para motivar el acto administrativo objeto de recursos.” Al actuar de esta manera, la Superintendencia desconoce el principio de contradicción, viola el derecho de defensa y vicia la legitimidad del procedimiento. 1.1.5. De la Ausencia de Proporcionalidad de la Sanción El concepto de proporcionalidad viene íntimamente ligado al de culpabilidad, la reacción punitiva ha de ser proporcional al ilícito, por ello en el monto de la individualización de que la sanción supere la del hecho cometido. No es posible, aduciendo razones de prevención general, imponer una sanción sin motivación en su proporcionalidad aplicando una responsabilidad objetiva. 1.1.6. De la Ausencia de la Disimetría Punitiva El artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 prevé tanto el monto de la sanción, como la facultad que le asiste a la autoridad administrativa para graduar la sanción teniendo en cuenta factores tales como: (I) impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público. (II) el factor de reincidencia. Para el caso que le ocupa manifiesta que la Superintendencia pretende probar la reincidencia de la conducta sobre la violación del derecho de petición, debido la sanción impuesta por dicha Entidad, que dicho sea de paso, aún se encuentra en discusión frente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De lo expuesto se colige que, la sanción impuesta rompe de plano todos los
requisitos de dosimetría sancionatoria. 1.1.7. Del concepto de violación normativa la Superintendencia violó el artículo 13 de la Carta Política al acumular en un solo expediente las quejas presentadas por diversas personas, sin tener en cuenta que fueron elevadas con motivos diferentes, por lo cual debe otorgarse un plazo diferente a cada trámite. El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Carta Política, se vulnera por parte de la Superintendencia en los actos que se cuestionan, pues parte del supuesto de una premisa falsa al pretender decir que ETB se escuda en unas supuestas pruebas que tuvo que practicar y no hizo y en que no existe un auto de pruebas, cuando si las practicó y demostró que lo hizo por las fechas en que se realizaron, aportándolas en sus escritos de descargos y agotamiento de la vía gubernativa. Igualmente la Superintendencia rompió el principio de imparcialidad (Art. 209 C.P.), en tanto no tuvo en cuenta los diferentes casos y que no había equidad entre el plazo dado para responder el pliego y el número de casos que éste contenía. La violación directa del artículo 81.2 de la ley 142 de 1994 consistió en que se dejó de lado el hecho de que como órgano de vigilancia y control debió tener en cuenta al momento de aplicar la sanción de multa, lo preceptuado por la citada norma en la que se advierte que la aplicación de un máximo de sanción (multa), debe ser graduada atendiendo los siguientes criterios: (I) la naturaleza y gravedad de la falta, (II) el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público; y
(III) al factor de reincidencia. La sanciones pecuniarias que impone la Superintendencia, deben ser particularizadas y no como lo hace en forma global por el total de los peticionarios. Añade que tanto en lo civil como en lo administrativo para que exista responsabilidad es necesario que se haya ocasionado un daño, que por lo demás debe ser cierto, específico o hipotético y no puede mediar duda alguna sobre la ocurrencia. En el presente caso, para cada evento examinado no se ha establecido que sin justa causa se causaron perjuicios a los peticionarios. 1.1.8. Excepciones 1.1.8.1. Falta de Competencia La Ley 142 de 1994 estableció como una de las funciones de la Superintendencia la de sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios, pero sin establecer en qué cabeza que dependencia específica radicaba dicha competencia. Por su parte el Decreto 548 de 1995, donde se compilaban las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se dictaban otras disposiciones, supuestamente radicó la competencia para adelantar las investigaciones por Silencio Administrativo Positivo en cabeza de las extintas Intendencia de Control Social y las Intendencias Delegadas Departamentales. Posteriormente la Ley 142 de 1994 fue modificada por la Ley 689 de 2001, y el numeral 7° del parágrafo 2° del artículo 79 de la citada Ley 142(modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001) prescribe que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que
deben estar sujetos en los términos del artículo 81 de la ley 142 de 1994. Por lo antes expuesto, se puede determinar con una verdad palmaria que la Intendencia Control Social carecía de competencia para investigar y sancionar con Silencio Administrativo Positivo a partir del 1 de noviembre de 2001, en razón a que a partir de esa fecha entró a regir la Ley 689 de 1001, por lo antes expuesto, es claro determinar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios generó un vicio de procedimiento que conlleva a que se declare la nulidad de toda la actuación. 1.1.8.2. Caducidad Advierte la actora que en el presente evento se observa que las quejas presentadas por los usuarios son del año 1999 y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solamente profirió las resoluciones Nos. 005035 del 15 de febrero de 2001( impone sanción pecuniaria), 002572 del 15 de febrero de 2002(resuelve el recurso de reposición), y 003022 del 2 de julio de 2003 (resuelve apelación), así las cosas se está frente a la figura de la caducidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del C.C.A. 1.3.- Contestación de la demanda La entidad demandada defendió la legalidad de los actos acusados así: 1.3.1. El artículo 158 de la referida Ley 142 de 1994, incorporó la figura del silencio administrativo para los servicios públicos domiciliarios como mecanismo de equilibrio en la relación contractual prestadorusuario, y cuyo ámbito de aplicación
fue establecido en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, procurando un esquema de responsabilidad de la persona prestadora, a efectos de contestar en tiempo las peticiones, quejas, reclamos y recursos que presenten los usuarios. Consumidores, en relación con la prestación del servicio o la ejecución del contrato de condiciones uniformes. Si no se cumplen los plazos señalados se configura el silencio administrativo positivo cuyos efectos deben ser reconocidos directamente por el prestador dentro de las setenta y dos horas siguientes al vencimiento de los términos legales descritos. En consecuencia, si no se da respuesta oportunamente o si al día siguiente de la decisión no se comienzan a realizar las diligencias tendientes a dar cumplimiento al principio de publicidad, puede endilgarse el incumplimiento de las normas de la ley de servicios públicos y por consiguiente, puede predicarse la configuración del silencio administrativo positivo. Añade que en el curso de la investigación la Superintendencia demostró que la empresa prestadora incurrió en la práctica de pruebas para dar respuesta a ciertas peticiones, quejas y recursos incumpliendo su deber de comunicar a los usuarios sobre la duración del período probatorio, las pruebas a practicar y el término que tardaría la empresa para resolver la Petición. 1.3.2. Respecto de la supuesta violación al derecho de defensa y limitación de la interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, precisa que en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos velar por el cumplimiento de las disposiciones legales a las cuales estén sujetos quienes prestan servicios públicos y sancionar sus
violaciones ( Ley 142de 1994, artículo 79.1). Si bien, es admisible que se puede probar por parte de la empresa que el usuario fue quien auspició la demora, dicha circunstancia no fue probada por le accionante en vía gubernativa, como tampoco se puede argüir por parte de la misma que se requirió práctica de pruebas, cuando la empresa no cumplió con las formalidades del debido proceso y las precisamente señaladas por el Código Contencioso Administrativo a efectos de permitir al usuario conocer y contradecir el supuesto auto de pruebas que fue formulado en algunos de los casos, so pretexto de revisiones técnicas o traslado a terreno, a efectos de interrumpir términos para decidir. Valga la pena resaltar como la misma empresa en su escrito demandatorio (folio seis de la demanda) acepta haber incurrido en la violación de la norma por lo que fue sancionada. De lo que debe concluirse que la Superintendencia actuó de conformidad con los contenidos legales, probando que el tiempo transcurrió sin que a los usuarios relacionados en el acto administrativo que se demanda hayan recibido contestación en tiempo y con el lleno de los requisitos legales. 1.3.3. Respecto de la indebida acumulación procesal, considera la demandada que, en este caso en particular, todas las denuncias recibidas por la Superintendencia relacionadas en el acto administrativo demandado pretendían que se investigara y sancionara a ETB por no dar respuesta oportuna ya adecuada a sus usuarios, lo que había configurado silencio administrativo positivo cuyos efectos ni siquiera la empresa había reconocido lo que afectaba enormemente a los usuarios involucrados.
En este sentido, todas las denuncias estaban relacionadas con una misma actuación y pretendían el mismo efecto, siendo procedente por tanto la acumulación. 1.3.4. En cuanto a la supuesta ausencia de valoración de la prueba, señala la entidad de control que, con sujeción al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil las pruebas practicadas dentro de la investigación administrativa fueron analizadas y valoradas en conjunto. 1.3.5. No existe la ausencia de proporcionalidad de la sanción, pues la administración cuenta con criterios para la imposición de sanciones contenidas en el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994, que en cierta medida pretenden racionalizar la actividad sancionadora de la Superintendencia evitando que la Entidad desborde su actuación represiva y encauzando ésta dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio. 1.3.6. Respecto de la presunta violación normativa argumenta la demandada que no se desconoció el derecho a la igualdad por cuanto como se viene anotando no se trató de examinar de fondo cada uno de los casos de los usuarios relacionados en el acto administrativo objeto de la demanda, sino que al probar a la empresa la ocurrencia del silencio, a esta le bastaba verificar en sus bases de datos la fecha de entrada de la petición y darse cuenta que no le había contestado en tiempo a los usuarios que se relacionaron en el acto administrativo, por lo que independiente del número de usuarios, los diez días para descargos resultaban óptimos para proveer su defensa y aún así podía solicitar se le ampliara el término para hacerlo. No hay violación del debido proceso, pues el juez puede verificar efectivamente
que los autos de prueba no guardan en algunos casos relación con los asuntos solicitados, y lo que es aún más grave no tienen validez jurídica por cuanto la empresa no los hizo conocer del usuario de forma que se le permitiera su contradicción, por lo que no tenían la capacidad de suspender términos para abrir el período probatorio. 1.3.7. Es absurdo que se insista en el tema de la culpa y el dolo, cuando una persona jurídica como tal no tiene capacidad para realizar conductas con esos ingredientes. 1.3.8. En el procedimiento llevado a cabo no se busca determinar o examinar los perjuicios que se le causaron a cada usuario si no el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público la cual se sanciona en virtud de las facultades de inspección, control y vigilancia otorgadas a la Superintendencia desde la Constitución. La conducta negligente de la empresa para contestar a sus usuarios dentro de los términos legales, como se probó, afectó a un gran número de usuarios de la empresa que esperaban respuesta a sus solicitudes dentro del término legal. 1.3.9. El accionante señala que a partir del 1 de noviembre de 2001 la Intendencia de Control Social perdió competencia para decidir sobre la investigación por silencio administrativo positivo y en el caso concreto de la Resolución que se discute, por la cual se puso fin a dicha actuación se expidió en un fecha evidentemente anterior a la que se señala por el demandante para esgrimir una supuesta falta de competencia. Además, pese al cambio normativo, dicha dependencia mantenía la competencia con fundamento en el principio de la perpetuatio juridccionis según el cual una vez fijada la competencia en un funcionario determinado, esta no se altera por el
cambio normativo en esta materia 1.3.10. Tampoco es cierta la supuesta caducidad de la facultad sancionatoria, pues del texto del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo no se puede concluir, como lo hace el demandante, que el término de tres años comprende no sólo la decisión inicial, sino también las decisiones correspondientes a la vía gubernativa. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decidió: (i) declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en cuanto tienen que ver con la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de 195 de las 196 quejas a ella elevadas; (ii) declarar que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESPETB S.A. ESP está obligada a pagar solamente la sanción correspondiente a la violación del artículo 158 de la ley 142 de 1994, en cuanto no contestó o lo hizo de manera extemporánea la petición a ella elevada el 4 de octubre de 2000 y (iii) denegar todas las demás súplicas de la demanda, por considerar, en esencia, lo siguiente: 2.1. Primer Cargo: Caducidad En el caso en concreto objeto de juzgamiento encontró la Sala que para el momento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la resolución No. 003021 de 2 de julio de 2003por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 005422 de 2001 y agotó
la vía gubernativa-, la facultad sancionadora de ese organismo de inspección, vigilancia y control se encontraba caducada respecto de 195 de las 196 peticiones, ya que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa fue expedido el 2 de julio de 2003, esto es, 3 años después de que la Superintendencia tuviera conocimiento de los hechos objeto de la sanción, esto es, de cada una de tales peticiones; por consiguiente, se tiene que respecto de la petición presentada el 4 de octubre de 2000 no caducó dicha facultad. Por lo tanto, el presente cargo de nulidad prospera de manera parcial, en cuanto tiene que ver con la multa impuesta, la cual se tasará proporcionalmente a la sanción que queda vigente, en atención a la fórmula aplicada por la entidad demandada cuando aceptó el desistimiento de 29 de las 225 peticiones elevadas inicialmente. 2.2. Segundo cargo: Violación del derecho de defensa al limitar el alcance interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Al respecto, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el 123 del Decreto 2150 de 1995, dispone que el término con cuentan las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de que trata la ley para resolver las peticiones, quejas y recursos a ellas elevados, es de 15 días contados a partir de la fecha de su presentación. El término de quince (15) días del que disponen las personas o entidades prestadoras de sevicias públicos para dar respuesta a las peticiones, quejas o recursos se puede prorrogar solamente en dos eventos, a saber: a)Cuando el
usuario o suscriptor del servicio haya auspiciado la demora, o b) cuando se requiera la práctica de pruebas. En concordancia con dicha norma legal, se tiene que, según lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., cuando no es posible contestar o resolver la petición dentro del término señalado, es deber de la entidad informar tal situación al interesado, para cuyo efecto, debe expresar los motivos de la demora e indicar la fecha en que se resolverá o se dará respuesta a la solicitud. En ese orden de ideas, el procedimiento a seguir en caso de imposibilidad de dar respuesta a la petición o recurso del interesado, es le de comunicar al peticionario de las razones técnicas, fácticas y procedimientales que dificultan proferir la respuesta de fondo en tiempo, pues, de lo contrario, el usuario no tendría ningún medio idóneo y eficaz de conocer la motivación que originó el retardo, lo que a su vez, genera un incumplimiento al mandato contenido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. En este contexto, con relación al gran número de las peticiones que se elevan a la empresa demandante, sobre las cuales se requería la práctica de pruebas, se pone de presente que, ninguno de los casos por lo que fue sancionada la parte actora se encontró que hubiese acatado la disposición contenida en el artículo 6 del C.C.A., esto es, informar a todos y cada uno de los peticionarios acerca de la necesidad de practicar pruebas, razón por la cual la respuesta de fondo que requerirían iba a tardarse, así como tampoco informó el tiempo y término en que proferiría la misma; por lo tanto, de ninguna manera puede decirse que exigir el
cumplimiento de las disposiciones jurídicas señaladas puede traducirse en una violación del derecho de defensa de la ETB S.A. ESP. Así mismo, es relevante advertir que, en caso de habérsele materializado la petición hecha por el usuario, debía informársele a éste y de forma escrita que ello había ocurrido, por lo que no era suficiente con satisfacer el objetivo de la petición, sino que, también era indispensable dar a conocer la respuesta o solución de fondo en forma escrita, según lo preceptuado en el artículo 6 del C.C.A. antes referido. 2.3. Tercer cargo: Falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Sala precisó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es el órgano a través del cual el Presidente de la República ejerce control, inspección y vigilancia de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; de manera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, 80 y 81 de la ley 142 de 1994, esta entidad tiene, entre otras funciones, la de vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes prestan tales servicios, en cuanto afecte de manera directa e inmediata a los usuarios de los mismos, so pena de imponer las sanciones consagradas en la ley para el efecto. 2.4. Cuarto cargo: indebida aplicación de la institución de la acumulación procesal para el caso de las 225 peticiones Después de transcribir el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo la Sala encuentra que la acumulación decretada por la Superintendencia demandada se
ajusta a los presupuestos exigidos en la citada norma, dado que todas las peticiones presentadas ante la ETB S.A. ESP fueron remitidas ante esa entidad, perseguían el mismo efecto, esto es, que se investigara y sanc
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