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CE-25000-23-24-000-2003-91185-01(16183)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2003-91185-01(16183)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ADICION DE SENTENCIA – No procede cuando se decide sobre todas las pretensiones de la demanda / ACLARACION DE LA DEMANDA – No procede como mecanismo procesal para modificar la decisión de fondo. No procede cuando no se evidencia conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda o incoherencia entre la parte resolutiva y la considerativa Para la Sala la adición de la sentencia no es procedente por cuanto se decidió sobre todos las pretensiones de la demanda, sin que quedara algún punto sin pronunciamiento. La solicitud de aclaración tampoco es procedente por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la Corporación ha precisado que “la solicitud de aclaración no pone en capacidad al juez de variar el fondo de su propia decisión”, pues “Aclarar es explicar lo que no se entiende, facultad distinta a la de revocar, reformar o adicionar”. So pretexto de aclarar el fallo no es posible modificar la decisión de fondo. Si bien es cierto que la pretensión de intereses moratorios y de actualización de valor no atendían al mismo periodo, esta circunstancia no envuelve la necesidad de aclarar la decisión, pues no se advierte en la parte resolutiva de la sentencia algún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda o que ese concepto se encuentre en la parte motiva pero tengan relación directa con lo dispuesto en la resolutiva. En efecto, según el tratadista Hernán Fabio López Blanco1 ante todo debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida así haya fallas en la motiva no es

procedente la aclaración. “Únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-91185-01(16183)

Actor: CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. EN

LIQUIDACION FORZOSA

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA - HOY FINANCIERA AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por la Sala el 3 de diciembre de 2009, presentada por la Corporación Financiera del Transporte S.A. en Liquidación Forzosa, para que se disponga la actualización de la condena, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, 1 “Procedimiento Civil”, Parte General, Tomo I, edición 2002. desde el 3 de marzo de 2004 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

La actora señaló que en la demanda nunca se solicitó el pago de intereses de mora en el mismo lapso de la actualización. La petición de intereses comerciales y moratorios, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, fue una pretensión diferente y autónoma al ajuste de valor y era para el evento de que

no se efectuara el pago de la condena oportunamente, es decir, el aspecto temporal era con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Consideró que era un imposible lógico que el ajuste de valor pedido quedara comprendido dentro de unos presuntos intereses moratorios no solicitados en el mismo tiempo. De manera que el aparte que se solicita se aclare, ofrece verdadero motivo de duda y contradice abiertamente la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, citada en el fallo del Consejo de Estado, que pregonó el equilibrio entre los particulares y el Estado, basado en los principios de igualdad y equidad. Concluyó que de mantenerse el concepto que se solicita se aclare, el efecto fáctico es el imperio de la ilegalidad de la Administración que saldría favorecida, pues en el evento de proferir un acto ilegal que obligue al administrado a transferir recursos privados al Estado, serían restituidos al particular completamente desvalorizados. Para resolver, se considera: El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

Y el artículo 311 ibídem señala que “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria […]”2. Por cuanto la petición fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la Sala procederá a su estudio. La Sección decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia Bancaria sancionó a la demandante, con sendas multas que totalizaron $773.930.000, por haber incurrido en defecto del patrimonio 2 Aplicables al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. técnico requerido para el cumplimiento de la relación de solvencia de los meses de noviembre y diciembre de 1999 y de enero a agosto de 2000. Las pretensiones de la demanda fueron: la nulidad de la Resolución 1406 del 7 de diciembre de 2001 por medio de la cual la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) impuso una sanción a la actora y de las que la confirmaron,

resoluciones 0204 del 20 de febrero y 0660 del 18 de junio de 2002. Y, además, las siguientes: “2.2.- Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia Bancaria pagar a la

CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A EN

LIQUIDACIÓN la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES

MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($773.930.000). 2.3.- Que se disponga que la condena respectiva será actualizada con cargo a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y a favor de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor o indexación tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, desde el 3 de marzo del año 2004 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.4.- Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. 2.5.- Que se señale que en caso de no efectuarse el pago de la condena en forma oportuna, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA

liquidará a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.

EN LIQUIDACIÓN los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 C.C.A.”3 Y mediante la sentencia del 3 de diciembre de 2009, la Sala anuló los actos demandados porque la sanción impuesta en los mismos no tenía sustento legal y

la norma que la fundamentaba perdió fuerza ejecutoria. Por lo tanto, revocó la decisión que había negado las pretensiones de la demanda. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de $773.930.000, suma cancelada por el actor a favor del Tesoro Nacional el 3 de marzo de 2004, junto con los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia, conforme al fallo de la Corte Constitucional C-188 de 1999, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Decidió igualmente, no acceder a decretar el ajuste de valor, pues, según la jurisprudencia de la Sala, la actualización de valor queda comprendida dentro de los intereses moratorios que hacen parte de la indemnización de perjuicios. Además, consideró que el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo no obliga al fallador a actualizar los valores; lo que la norma prevé es la forma de ajustar los mismos, en caso de que dicho ajuste se ordene. En consecuencia, en la parte resolutiva se declaró la nulidad de los actos demandados, se ordenó la 3 Folios 227 y 228 c.ppal. devolución de la suma mencionada junto con los intereses de mora a partir de la ejecutoria del fallo y se negaron las demás pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo anterior, para la Sala la adición de la sentencia no es procedente por cuanto se decidió sobre todos las pretensiones de la demanda, sin que quedara algún punto sin pronunciamiento. La solicitud de aclaración tampoco es procedente por las siguientes razones:

De acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la Corporación4 ha precisado que “la solicitud de aclaración no pone en capacidad al juez de variar el fondo de su propia decisión”, pues “Aclarar es explicar lo que no se entiende, facultad distinta a la de revocar, reformar o adicionar”. So pretexto de aclarar el fallo no es posible modificar la decisión de fondo. Si bien es cierto que la pretensión de intereses moratorios y de actualización de valor no atendían al mismo periodo, esta circunstancia no envuelve la necesidad de aclarar la decisión, pues no se advierte en la parte resolutiva de la sentencia algún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda o que ese concepto se encuentre en la parte motiva pero tengan relación directa con lo dispuesto en la resolutiva. En efecto, según el tratadista Hernán Fabio López Blanco5 ante todo debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida así haya fallas en la motiva no es procedente la aclaración. “Únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda”. En este caso, en la parte motiva de la sentencia se dijo expresamente: “No se accederá a decretar el ajuste de valor, pues, como lo tiene precisado la Sala, la actualización de valor queda comprendida dentro de los intereses moratorios que hacen parte de la indemnización de perjuicios6. Además, el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo no obliga al fallador a actualizar los valores; lo que la norma prevé es la forma de ajustar los mismos, en caso de que dicho

ajuste se ordene.” (folio 111 c.ppal). Y en la parte resolutiva, de manera coherente, se negaron las demás pretensiones de la demanda, que incluía el ajuste de valor. Es decir, la parte resolutiva es clara y congruente con la motiva en cuanto se negó la solicitud del ajuste de valor, por lo que haber señalado como una de las razones para negar la pretensión, que la actualización quedaba comprendida dentro de los intereses moratorios que se ordenaron a partir de la ejecutoria de la sentencia, no es un concepto que ofrezca duda en cuanto a la decisión y, más, cuando existe otra razón para negar la pretensión, sobre la cual, nada dice el peticionario. Para la Sala, según las razones que se expusieron en la aludida sentencia, la reclamación de la actora, implica un cuestionamiento de fondo de la decisión, que no es dable discutir a través de este mecanismo procesal. En consecuencia, como 4 Radicación 3085-99, auto de 6 de junio de 2000, Sección Segunda, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla. 5 “Procedimiento Civil”, Parte General, Tomo I, edición 2002. 6 Ver sentencias de 3 de julio de 2003, expediente 13355, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié y de 25 de noviembre de 2004, expediente 13347, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz. lo que se pretende es que se modifique la decisión en el sentido de que se le reconozca el ajuste de valor sobre la suma ordenada a su favor, no se da ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

para acceder a la aclaración de la sentencia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NIÉGASE la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 3 de diciembre de 2009. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

GINA MAGNOLIA RIAÑO BARÓN

Conjuez

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