CE-25000-23-24-000-2004-00044-01(AG)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-00044-01(AG)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO DE REPOSICION - Auto que resuelve apelación / PRINCIPIO DE PRECLUSION DE LOS ACTOS PROCESALES - Agotamiento de la segunda instancia Del recuento de las actuaciones surtidas en el presente proceso, se observa que el apoderado de la parte actora dirige nuevamente un recurso de reposición en contra del auto proferido por ésta Sección el día 19 de agosto de 2004, auto que ya había sido objeto de otra reposición, la cual fue decidida desfavorablemente por esta misma sala, mediante auto del 6 de diciembre de 2004. Se advierte que el recurso ahora interpuesto es inviable, teniendo en cuenta que se ha rectificado la posición de la Sala respecto de la procedencia de los recursos de reposición en contra de los autos que resuelven recursos de apelación. La segunda instancia en el presente asunto se encuentra completamente agotada, atendiendo al principio de preclusión de los actos procesales, la Sala estima que el recurso propuesto por la parte actora es abiertamente improcedente. Nota de Relatoría: Ver Exp. 24041 del 6 de noviembre de 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., junio veintitrés (23) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00044-01(AG)DM
Actor: ELIZABETH DEL C. SUAREZ DE QUINTERO Demandado: RAMAS EJECUTIVA Y LEGISLATIVA Y OTROS Se decide el recurso de reposición presentado por la parte demandante en contra
del auto proferido por ésta Sala de Decisión el 19 de agosto de 2004, mediante el cual se confirmó el auto del 29 de enero de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, que rechazaba la acción de grupo interpuesta.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2004 (fls. 15 a 31 c.p.), las señoras ELIZABETH DEL C. SUAREZ DE QUINTERO y ROSALIA AGUDELO GAITAN, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de grupo contra la NACION - RAMA LEGISLATIVA - RAMA EJECUTIVA - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, en la que solicitaron se condenara a dichas entidades a cancelarles la indemnización compensatoria y moratoria y los perjuicios morales causados por la omisión de no actualizar anualmente, como lo ordena el art. 53 de la C.P., las primas y beneficios laborales a que tienen derecho, y que se han venido aumentando a todos los docentes del país. También por la omisión causada por la suspensión del pago a partir de agosto o septiembre de 2003.
2. Señala la demanda que los docentes perjudicados a cargo de la Nación, son aproximadamente 400.000. Que el Estado Colombiano, por medio del proceso de nacionalización de la educación, de que habla la Ley 43 de 1975, asumió todas las cargas que antes tenían los departamentos respecto de los docentes del territorio nacional, y que una de ellas era la de actualizar anualmente las primas y beneficios laborales.
3. Sostuvo que antes de la expedición de la Ley 43 de 1975, los departamentos establecieron como beneficios para sus docentes derechos laborales, tales como las primas de “escalafón, de alimentación, de grado, de clima, de titulo, de habitación y algunas otras”, los cuales desde la expedición de dicha Ley fueron asumidos por la Nación, la que incurrió en otra omisión a partir de septiembre de 2003, al suspender el pago de tales derechos laborales. En virtud de ello, el grupo de docentes tendría derecho a que les fueran pagadas e indexadas las acreencias laborales debidas, así como los intereses moratorios.
4. Mediante auto del 29 de enero de 2004 (fls. 35 a 43 c.p.), el a quo rechazó la acción de grupo interpuesta por improcedente, ya que el objetivo perseguido por los actores es diferente al de la acción de grupo regulada por la Ley 472 de 1998, pues lo que ellos buscan es la indemnización por la omisión del Estado en el pago de unas primas y unos beneficios laborales, que no es la indemnización compensatoria de un daño o perjuicio, necesaria para estructurar la procedencia de la acción de grupo, sino la satisfacción de una obligación cierta, consagrada legalmente y, que debió ser reclamada por las vías establecidas en la ley, no por medio de la acción de grupo, pues dicha retribución no equivale a la indemnización de un perjuicio que se causado, sino a una retribución derivada de una relación laboral. Ademáso, consideró el Tribunal que la demanda no había sido presentada por un grupo compuesto al menos por 20 personas claramente individualizadas.
5. El apoderado de la parte actora apeló oportunamente la providencia del 29 de enero de 2004, y solicitó que tal decisión fuera revocada para que en su lugar se admitiera la demanda. Argumentó que el a quo desconoció la jurisprudencia de las Altas Cortes, que dice que la acción de grupo puede ser interpuesta por una o mas personas del grupo afectado, y no necesariamente por 20 personas exactamente. Señaló también que no es cierto que con la presente acción se pretenda el pago de derechos laborales, sino la indemnización de los perjuicios causados por la omisión del Estado de no satisfacer de legal forma las acreencias laborales adeudadas junto con su correspondiente actualización.
6. Mediante providencia del 19 de agosto de 2004 (fls. 65 a 69 c.p.), ésta Sala confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, pero considerando que la demanda no cumplió con uno de los requisitos formales de procedibilidad establecidos por la Ley 472 de 1998, que de cumplirse permiten que el juez de conocimiento dicte auto admisorio y se de curso al trámite de la acción de grupo. Tal requisito es el atinente a la conformación del grupo actor, que debe integrarse por no menos de 20 personas, y que está previsto en los arts. 46, 48 y 52 de dicha ley.
Señaló esta sala que a la luz de tal normatividad se desprende que el grupo actor debe estar conformado por un mínimo de 20 personas, y que de no ser posible su conformación al momento de la presentación de la demanda, ésta puede ser interpuesta incluso por una persona, pero siempre y cuando se aporten con ella los criterios que permitan la identificación e individualización
del grupo actor, lo que en últimas llevaría a definir el grupo. De no ser así, la demanda interpuesta se hace improcedente, pues se desdibujaría el concepto de acción de “grupo”y podría acudir a ella cualquier persona que hubiere sufrido una lesión y buscare su reparación por un medio mas expedito que la acción de reparación directa, prevista en el art. 86 del C. C. A., lo cual es inadmisible, pues la acción de grupo tiene una naturaleza y una finalidad propias, de ahí sus especiales requisitos, y entre ellos, la conformación del grupo actor. Fue así como del estudio del expediente se observó que en el escrito de la demanda, el grupo actor se encontraba conformado únicamente por dos personas perfectamente identificadas y de las que obra poder otorgado al abogado que interpone la acción, más no aparece ningún criterio que permitiera determinar de forma precisa quienes conformarían el grupo actor, pues las referencias que a él se hacen son vagas y no arrojan elementos delimitantes de los accionantes. Se consideró también que no es admisible que el apoderado judicial de la parte actora, pretenda subsanar la falta de criterios identificadores del grupo actor, carga que era suya, solicitando se surta una medida previa a la admisión de la demanda, por parte del Juez de conocimiento para allegar al expediente tales criterios ausentes en la demanda, o, solicitando tal información en el acápite de pruebas como un oficio a ser decretado por el juzgador. Por lo anterior estimó la Sala, que no se podía admitir la presente demanda.
7. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición (fls. 70 a 72 c.p.), en contra del auto de 19 de agosto de
2004, a fin de que se adicione en el sentido de indicarle al a quo que previamente a rechazar la demanda debe otorgársele al “grupo actor” la oportunidad contemplada en el art. 85 del C. P. C., inadmitiendo la demanda para que, si lo considera pertinente, subsane los defectos inadmisorios, pues el auto del Tribunal de instancia confirmado, inadmitió de plano la demanda sin permitirle al apoderado del grupo actor, corregirla, si ello era posible.
8. Esta Sala de Decisión, mediante auto del 6 de diciembre de 2004, resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición propuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de agosto de 2004, por considerar que los recursos de reposición en contra de los autos que resuelven recursos de apelación no son viables, toda vez que una vez resuelta la apelación, la segunda instancia se encuentra agotada, a la luz del principio de la preclusión que inspira los actos procesales. En otras palabras, una ves resuelta la apelación, el juez de segunda instancia pierde competencia para pronunciarse sobre la materia del proceso, ello al tenor del art. 348 del C. P. C., el cual es aplicable al trámite de las acciones de grupo, por mandato expreso del art. 68 de la Ley 472 de 1998.
9. Mediante memorial (fls. 84 a 87 c.p.), nuevamente el apoderado judicial de la parte accionante, interpone un segundo recurso de reposición contra el auto de 19 de agosto de 2004, para que: “... se declare sin valor ni efecto alguno el numeral 1° del acápite
‘RESUELVE’ del auto de 19 de agosto de 2004, por medio del cual se confirmó el auto apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de enero de 2004...”. Pues considera que dicha providencia es un “auto ilegal” y que por ello no ata al juez ni a las partes, ello en virtud de que en el acto recurrido no se dio oportunidad a los actores de subsanar los defectos de la demanda, que en su parecer son abiertamente subsanables. Previamente a adoptar una decisión, pasa la Sala a hacer las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Del recuento de las actuaciones surtidas en el presente proceso, se observa que el apoderado de la parte actora dirige nuevamente un recurso de reposición en contra del auto proferido por ésta Sección el día 19 de agosto de 2004, auto que ya había sido objeto de otra reposición, la cual fue decidida desfavorablemente por esta misma sala, mediante auto del 6 de diciembre de 2004.
Para dar resolver de fondo este segundo recurso, el cual se considera abiertamente improcedente, se reiteran los argumentos que esta Sala esgrimió en el mencionado auto de diciembre 6 de 2004, así: La providencia del 19 de agosto de 2004, decidió de fondo el recurso de apelación propuesto contra el auto del 29 de enero de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda, ello, en concordancia con la parte motiva del auto recurrido, en el sentido de que la integración del grupo actor por no menos de 20
personas, a menos que se aporten criterios delimitantes del mismo que permitan su integración, es un requisito determinante para la procedencia de las acciones de grupo. En este orden de ideas, se advierte que el recurso ahora interpuesto es inviable, teniendo en cuenta que se ha rectificado la posición de la Sala respecto de la procedencia de los recursos de reposición en contra de los autos que resuelven recursos de apelación, toda vez que mediante auto proferido por ésta Sección el 6 de noviembre de 20031, se consideró lo siguiente: “Procede por tanto la Sala a estudiar y definir la procedencia del recurso de reposición respecto de los autos proferidos para resolver la segunda instancia. Conviene el análisis de lo dispuesto en las aludidas normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo para establecer si los artículos del primer estatuto resultan aplicables, en estos casos, al proceso contencioso administrativo, por ausencia de regulación. El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (Modificado. L. 446/98, art. 57) prevé: Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil En tanto que en el Código de Procedimiento Civil se establece: Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que
decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. Artículo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. 1 Auto del 6 de Noviembre de 2003. Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria. De la lectura de las precitadas disposiciones la Sala infiere que, si bien el Código Contencioso Administrativo consagró el recurso de reposición para impugnar autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado,
guardó silencio sobre su procedencia vista la materia que resuelven. ... Tratándose del recurso de reposición el Código Contencioso Administrativo se limitó a regularlo en consideración a la clase de providencia: auto; a la naturaleza y autoría del auto: trámite de ponente, interlocutorio de Sala; la instancia del proceso: dictado por el Tribunal o Juez cuando no sea susceptible de apelación. Y no reguló lo relativo a la procedencia del recurso por la materia de la providencia. El Código de Procedimiento Civil, en cambio, estableció en el artículo 29 la improcedencia de todos los recursos respecto de los autos dictados por las salas de decisión “que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias”, cuando indicó que “contra estos autos no procede recurso alguno”. Se tiene entonces que, si bien el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se presentó la demanda ejecutiva2 no alude expresamente al “auto que decide la apelación formulada contra el mandamiento de pago”3 si excluyó, por la materia, el recurso de reposición y todos los demás, respecto de los autos proferidos por las salas “que decidan la apelación o queja”, en los cuales quedan claramente comprendidos, entre otros, los que “decidan la apelación del mandamiento de pago”. En estas condiciones resulta aplicable, en este aspecto, lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo... Ahora bien, la improcedencia de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja, consagrada, como se ha visto, en el Código de
Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procésales de economía, celeridad y preclusión. En efecto, el proceso contencioso administrativo debe adelantarse acatando los postulados de la economía y celeridad, que tienen por objeto evitar pérdida de tiempo, de esfuerzos y de gastos4, los cuales se ven seriamente afectados cuando se tramitan recursos respecto de providencias que resolvieron otros recursos. 2 Cabe señalar que el mandamiento ejecutivo ya no es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 794 de 2002, que modificó el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido” 3 Así lo manifiesta el recurrente. 4 La finalidad de este principio fue definido así por Enrique Vescovi en Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá, 1984; pág. 67. Si el interesado formuló y sustentó su recurso de apelación, o intervino en la segunda instancia para defenderse de la impugnación, tuvo la oportunidad de exponer al juez ad quem las razones por las cuales pretende la modificación o revocatoria de la providencia proferida en primera instancia, o por las que defiende su conservación, de manera que no tiene sentido alguno que, una vez resuelta la apelación mediante el análisis de la totalidad de tales argumentos, se formule otro recurso ante la misma Sala para reiterar lo ya
expuesto. Y ello es así porque en el evento de que el juez de la segunda instancia dejara de resolver un extremo de la litis, fuese confuso o incurriera en error, queda al interesado la facultad de solicitar la corrección o adición de la providencia en los términos previstos en la ley. En lo que respecta al principio de preclusión, debe tenerse en cuenta que el proceso comporta etapas que, una vez cumplidas, quedan clausuradas y abren paso a la siguiente; al decir de Calamandrei5, la preclusión se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación); y este ejercicio de facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; c) por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Para el evento bajo análisis se tiene por precluída la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación, porque se ejercitó válidamente una facultad: la de interponer y sustentar la impugnación, o la de defender la providencia impugnada, con lo cual dicha facultad quedó satisfecha y, por consiguiente, agotada. A este respecto resulta ilustrativo tener en cuenta lo afirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse a la improcedencia de la reposición respecto de la providencia que resuelve la reposición explicó que el fundamento racional de esta prohibición legal “está en el sistema preclusivo, dominante en nuestro procedimiento civil, el cual impide ejercer ciertas actividades con las cuales se alargaría demasiado el
procedimiento, lo que iría, en últimas, en desmedro de la seguridad social y por ende del orden público. Si la ley permitiera pedir reposición de reposición, en forma indefinida, los procesos civiles se harían interminables, cosa que cada día es menos aceptable dentro del criterio que predomina en el derecho moderno de buscar, sin sacrificio por supuesto del derecho de defensa, la más rápida y más eficaz por consiguiente administración de justicia.”6 (Se subraya) Además de lo anterior se precisa que la reposición del auto que resuelve la apelación atenta contra los límites impuestos al juez de segunda instancia, pues cabe recordar que el juez competente para adelantar el proceso lo es, en principio, el juez de primera instancia; el juez de segunda instancia únicamente está facultado para resolver la alzada, a cuyo efecto sólo puede pronunciarse respecto de la materia apelada. Queda por tanto excluida la posibilidad de que, una vez resuelta la segunda instancia, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones por virtud de un recurso de reposición, previsto por la ley como un medio de impugnación de los autos que se producen en el curso natural de un proceso. 5 Citado por Véscovi , ob. Cit., pág. 69. 6 Auto proferido el 9 de junio de 1980; M.P. Humberto Murcia Ballén Dicho en otras palabras, resuelta la apelación, el juez de segunda instancia pierde competencia para pronunciarse sobre la materia del proceso. Con fundamento en todo lo anterior la Sala concluye que lo regulado en el Código de Procedimiento Civil respecto de la improcedencia de la reposición de autos que resuelven la apelación o queja es aplicable al proceso
contencioso administrativo ... De esta manera la Sección Tercera rectifica la tesis que venía aplicando y fija una nueva posición jurisprudencial en torno a este punto de derecho acogiendo lo considerado y resuelto al respecto por las otras Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.” Tras verificar que el caso en examen guarda las mismas características del caso tratado por la providencia anteriormente citada, y que en consecuencia, la segunda instancia en el presente asunto se encuentra completamente agotada, atendiendo al principio de preclusión de los actos procesales, la Sala acoge sus consideraciones, estimando que el recurso propuesto por la parte actora es abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E RECHAZAR por abiertamente improcedente el recurso de reposición propuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de agosto de 2004.
NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente Sala