🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2004-00159-01(AP)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2004-00159-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CUERPO DE BOMBEROS EN EL DISTRITO CAPITAL - Creación; funciones; organización / HIDRANTES PUBLICOS - Reglas de instalación, uso y mantenimiento El Concejo del Distrito Capital de Bogotá expidió el Acuerdo 22 de 1998, mediante el cual se organizó el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. de acuerdo a lo establecido en la Ley 322 de 1996 (fls. 99 a 101). De acuerdo con el artículo 2º ibídem, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. cumple las siguientes funciones: “...” La organización administrativa y las funciones del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. fue establecida a través del Decreto Distrital núm. 222 del 9 de abril de 1999, proferido por el Alcalde Mayor en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 3º del Acuerdo 22 de 1998. De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, uso y mantenimiento de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “...” Por su parte, en el artículo 22 del Acuerdo 79 de 2003 “Por medio del cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.”, se consagran las prácticas de administración, prevención y manejo de los riesgos impiden que se produzcan incendios y quemas, previéndose en el parágrafo 1º de esta norma que para efectos de lo dispuesto en ella, la Empresa

de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. deberá instalar hidrantes suficientes y darles el mantenimiento requerido, debiendo ejercer vigilancia, control y asesoría el Cuerpo Oficial de Bomberos. CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTA - Estructura con 16 estaciones, 361 empleados y 5867 hidrantes / CARGA DE LA PRUEBA EN ACCION POPULAR - Incumplimiento del actor al no demostrar que la estructura del cuerpo de bomberos en Bogotá sea insuficiente Según el informe rendido por el Subcomandante y el Responsable del Área de Gestión Institucional del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C., remitido con oficio del 22 de julio de 2004, éste cuenta con dieciséis (16) Estaciones para dar cobertura a las 20 localidades del Distrito Capital de Bogotá, y para la atención de emergencias se tiene un tiempo promedio de respuesta de 6.30 minutos. Se da cuenta en este informe igualmente de lo siguiente: El Cuerpo oficial de Bomberos posee equipos extintores técnicos (máquinas bombas) actualizados conforme a las normas internacionales. El Personal Operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. se distribuye así: Tenientes (10), Sargentos (20), Cabos (32), Bomberos (299), para un total de 361 empleados. d) De otro lado, se tiene que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. – E.S.P. dividió la ciudad en cinco (5) zonas de servicio. Los Gerentes de cada una de esas zonas en

respuesta al requerimiento del Tribunal, en oficios vistos a folios 217 a 227 y 252 a 254 del expediente, informaron el número de hidrantes públicos instalados en ellas, así: Zona 1: 1212 hidrantes , Zona 2: 1324 hidrantes, Zona 3: 1375 hidrantes, Zona 4: 1003 hidrantes, Zona 5: 773 hidrantes. En el anterior marco normativo, fáctico y probatorio, encuentra la Sala que no se encuentra probada en el proceso la amenaza o vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En efecto, no se acreditó por el actor que la actual infraestructura del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., la cual cuenta con 16 Estaciones para atender las 20 localidades del Distrito Capital y con el personal y los elementos técnicos antes referidos, no sea idónea, no brinde un adecuado servicio y no cumpla de forma eficiente y eficaz con su función de prevención y control de incendios y de calamidades conexas, y que por ende, resulte necesario que cada localidad de Bogotá D.C. tenga estación de bomberos. No se demuestra que sea una necesidad prioritaria para las localidades demandadas lo pretendido por el actor popular, pues nada indica que haya una alto índice de incendios, o que ciertas condiciones concretas hacen que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por lo tanto, se torne imperiosa su prevención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00159-01(AP)

Actor: JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA

S.A. E.S.P Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A”, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 5 de febrero de 2004, el ciudadano John Freddy Bustos Lombana, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría de Gobierno Distrital, y las Alcaldías Locales de Santa Fe, Usme, Barrios Unidos, Teusaquillo y Antonio Nariño, en defensa de los derecho e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que adoptara las siguientes disposiciones: “1. Con el fin de prorteger el derecho o interés colectivo de Seguridad y Salubridad Públicas y al (sic) Derecho a la

Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente, amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones referidas en el capítulo de los HECHOS del petitum, se ORDENE a las accionadas, iniciar todas las construcciones de hidrantes en todo el territorio del Distrito Capital, atendiendo los requerimientos técnicos y las necesidades señaladas en el curso del presente proceso.

2. Se ORDENE a las accionadas la construcción de Estaciones de Bomberos , en las localidades 3 Santa Fe, 5

Usme, 12 Barrios Unidos, 13 Teusaquillo, 15 Antonio Nariño, 17 Candelaria, 19 Ciudad Bolívar y 20 Sumapaz, con todos los elementos técnicos, materiales, equipos químicos y recursos humanos suficientes para atender los siniestros de incendio, terremoto y demás funciones asignadas al cuerpo de bomberos.

3. Se fije a favor del accionante, a título de incentivo lo previsto legalmente, con ocasión de esta acción pública.

4. Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participará; La Personería Distrital, el Defensor del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación o sus respectivos delegados y el Accionante. El Comité rendirá informe sobre su gestión con destino a este expediente” (fls. 3 y 4 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Los Hechos Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Las localidades de Santa fe, Usme, Barrios Unidos, Teusaquillo, Antonio

Nariño, Candelaria, Ciudad Bolívar y Sumapaz carecen de cuerpo de bomberos para atender cualquier siniestro causado por incendio o terremoto u otra eventual situación de desastre. 2.- Así mismo, tampoco existen hidrantes suficientes que permitan llevar a cabo una labor eficiente al cuerpo de bomberos del Distrito Capital. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Alcalde Local de Antonio Nariño al contestar la demanda advirtió que dentro de la localidad se encuentra ubicada la “Estación de Bomberos Sur” en la Avenida Carrera 57 No. 19 A – 10 Sur. En relación con la instalación de hidrantes manifestó que ello es competencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 20 de 1995 y en el Decreto Distrital 074 de 2001. 2.- El Alcalde Local de Teusaquillo contestó la demanda expresando que si bien es cierto no cuentan con un cuerpo de bomberos propio, el cuerpo de Bomberos de Bogotá presta el servicio a dicha localidad a través de la Estación de Chapinero. Propuso la excepción de carencia de causa para demandar, bajo el entendido de que las estaciones de bomberos en Bogotá están ubicadas de manera estratégica, y resultan ser suficientes para atender cualquier siniestro. Consideró que la construcción de hidrantes es superflua, y agrega que no se determinó en las pretensiones de la demanda la necesidad de la instalación de los mismos; y que si en gracia de discusión el Tribunal llegase a acoger las súplicas del actor, la responsabilidad radicaría en cabeza de la Empresa de

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. 3.- El Alcalde Local de Santa Fe afirmó que los derechos e intereses colectivos relacionados en la demanda no se han vulnerado ni se encuentran amenazados, por cuanto que a través del Comité Local de Emergencias, en el cual tienen asiento distintas entidades distritales, como el Cuerpo de Bomberos, se realizan todas las acciones necesarias para prevenir, mitigar y evitar la propagación o reducción de los siniestros causados por el accionar del fuego u otro evento. Precisó, así mismo, que la competencia para la instalación de hidrantes corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. 4.- El Alcalde Local de Barrios Unidos, arrimó escrito de contestación manifestando que si bien no poseen una estación de bomberos propia, se cuenta con dos estaciones muy cercanas, como son la de Chapinero y con la de Ferias, las que han prestado cabalmente sus servicios. 5.- La Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., quien actúa en nombre y representación de las localidades demandadas, conforme al Decreto 854 de 2001, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones: 1.- Señaló que el Cuerpo de Bomberos, cuya organización se encuentra establecida en el Decreto Distrital núm. 222 de 1999, tiene como función coadyuvar al cumplimiento de los objetivos misionales de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., a través de la prevención y atención de emergencias, en conjunto con las diferentes entidades que atienden estos temas; de otro lado,

de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 322 de 1996, la prevención de incendios es responsabilidad de todas alas autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. 2.- Precisó que el funcionamiento del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C. es independiente de la distribución territorial de las localidades, y que las 16 Estaciones de Bomberos cubren toda la jurisdicción territorial del Distrito, sin que coincidan necesariamente con la jurisdicción de cada una de dichas localidades; dicha infraestructura, a su juicio, es suficiente y adecuada para prestar el servicio. 3.- Igualmente, anotó que la pretensión de instalación de hidrantes en el todo el Distrito Capital es exorbitante y además no se determina en la demanda en qué sectores de la ciudad son necesarios dichos elementos, y que la acción popular es improcedente por cuanto que se pretende la afectación del presupuesto a través de la realización de obras de infraestructura para las cuales no existen los recursos suficientes. 4.- Con fundamento en las razones expuestas, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de vulneración de los derechos colectivos, inexistencia de omisión, improcedencia de la acción por buscar la causación de erogaciones presupuestales, y falta de legitimación en la causa por pasiva con base en el principio de legalidad de los actos públicos, ésta última fundada en el hecho de que la instalación de hidrantes es una función que le corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. - E.S.P. 6.- La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. contestó la demanda y solicitó que se desestimen sus pretensiones, aduciendo que el funcionamiento actual del cuerpo

de bomberos permite actuar oportunamente en la atención de una emergencia, sin que haya lugar a que exista una estación en cada barrio o sector de la ciudad para conjurar el peligro de un incendio. Afirmó, de otro lado, que si la parte actora pretende la instalación de un número mayor de hidrantes en la ciudad, debe tener en cuenta que toda asunción de compromisos presupuestales debe realizarse de conformidad con el principio de legalidad. 7.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.-EAABpor medio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que carecen de fundamento fáctico y jurídico y por ser improcedentes a la luz de la Ley 472 de 1998, con fundamento en las siguientes razones: 1.- Afirmó que la EAAB de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 22 del Acuerdo 79 de 2003 ha instalado hidrantes suficientes en el Distrito Capital, y en forma permanente revisa su correcto funcionamiento. 2.- Indicó que la distribución de las estaciones de bomberos se realiza no necesariamente por localidades, y que se ubican en lugares que permiten cubrir una o más localidades, sin que por ello se pueda concluir que no existan los medios suficientes y eficaces para sofocar un incendio. 3.- Precisó que la empresa procede a la instalación de hidrantes en la medida en que el proceso de urbanización lo requiera y también cuando el cuerpo de bomberos le presente la respectiva solicitud; afirma, así mismo, que de acuerdo con el plano de distribución de los hidrantes, el Distrito cuenta con 5292 hidrantes que han sido suficientes para la atención de emergencias.

4.- Apuntó que la EAAB, dentro de un proceso de modernización, dividió la ciudad en cinco zonas de servicio que recogen varias localidades con un criterio de distribución de redes y de optimización del servicio y no por localidades. 5.- Con apoyo en las anteriores razones de defensa, formuló la excepción que denominó inexistencia de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, y propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, derivada del hecho de que la EAAB no es una autoridad de policía y no tiene como función la construcción de estaciones de bomberos. Igualmente propone la excepción “genérica, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día 1º de junio de 2004, la cual se declaró fallida debido a que el actor no compareció a la diligencia.

IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el de la Secretaría de Gobierno Distrital reiteraron las razones de defensa esgrimidas en sus respectivos escritos de contestación de la demanda (fls. 257 a 271). - La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. - E.A.A.B., adujo que con base en la información que reposa en el expediente, se comprobó

que la cantidad de hidrantes en la ciudad de Bogotá D.C. es suficiente para que el

Cuerpo de Bomberos pueda atender cualquier emergencia, siendo prueba de lo anterior el hecho de que en el término comprendido entre la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión se instalaron 395 hidrantes, en consideración a los nuevos desarrollos urbanísticos que se consolidaron en dicho tiempo, lo que reafirma lo expresado en la contestación de la demanda. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta tanto por la Secretaría de Gobierno de Bogotá como por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por las razones que más adelante se exponen, y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En relación con la citada entidad distrital, señaló que prospera la excepción respecto de la instalación de hidrantes en la ciudad, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo Distrital núm. 79 de 2003 artículo 22, esta es una función que le corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.; por su parte, frente a ésta empresa consideró que tiene vocación la excepción en cuanto a la prestación del servicio de prevención y control de incendios y demás calamidades domésticas, ya que la misma es competencia del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, el cual está adscrito a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, según lo dispuesto en el Acuerdo Distrital No. 22 de 1989.

Al abordar el análisis del fondo de la controversia, en el que se refirió al Sistema Nacional de Bomberos de Colombia creado mediante la Ley 322 de 1996 y a las funciones del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. establecidas en el Acuerdo 22 de 1998, precisó que las mismas son cumplidas a través de 16 estaciones, las cuales prestan sus servicios a las 20 localidades que conforman el Distrito Capital, y que aún cuando en cada localidad no funciona una estación de bomberos, ello no implica la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda; además, en todo caso el actor no demuestra cómo dichos derechos resultan comprometidos porque no exista una estación de bomberos en cada una de las localidades de Bogotá D.C. Indicó que el Cuerpo de Bomberos de Bogotá cuenta con equipos automotores, técnicos y demás herramientas de la mejor tecnología suministrados por la administración distrital para atender técnicamente las diferentes emergencias, tal como se desprende del informe rendido por el Subcomando y el Área de Gestión Institucional de ese cuerpo. Advirtió que el actor desconocía la situación fáctica, toda vez que en la demanda afirmó que la localidad Antonio Nariño carecía de estación de bomberos, cuando lo cierto es que dentro de la jurisdicción de dicha localidad se encuentra una de ellas en la Avenida Carrera 27 No. 19 A – 10 Sur. Precisó, en relación con la instalación de los hidrantes, que el actor no especificó en qué zona o sector de la ciudad éstos resultan insuficientes, destacando, sin

embargo, que en el expediente está probado que existen un total de 5.687 hidrantes distribuidos en las 5 zonas en que se encuentra delimitada la ciudad, de acuerdo a lo indicado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; igualmente, señaló que el número de hidrantes de la capital obedece a la construcción de nuevos desarrollos urbanísticos, así como a las solicitudes específicas presentadas por parte del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, las cuales siempre se han atendido. Concluyó que el actor no demostró la insuficiencia de hidrantes en el distrito capital ni la vulneración de los derechos e intereses colectivos por razón de esa circunstancia, correspondiéndole la carga de la prueba de dichas afirmaciones. VI.- EL RECURSO El actor inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la apela con fundamento en las siguientes razones: Afirmó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. no demostró que cumplió con su obligación de instalar los hidrantes en todo el territorio del Distrito Capital consagrada en el artículo 22 del Acuerdo Distrital núm. 79 de 2003, ni tampoco probó que los hidrantes instalados tienen la suficiencia necesaria o cobertura técnica requerida para atender los desastres causados por un incendio. Precisó que en lo relacionado con la carga dinámica de la prueba, el Consejo de Estado advirtió que es tarea del juzgador establecer, en cada caso, cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de

los hechos o circunstancias relevantes, en relación con la conducta del demandado, para adoptar la decisión aún cuando no lo haya alegado o invocado. En este orden, afirmó que por ser la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. quien posee los estudios necesarios para dar cumplimiento a la obligación contenida en el Acuerdo No. 79 de 2003, le correspondía a ésta la carga de la prueba y, en consecuencia, ha debido demostrar la diligencia que ha tenido al cumplir a cabalidad ese deber de instalar hidrantes en la totalidad del Distrito Capital. De otro lado, señaló un sinnúmero de circunstancias que pueden desencadenar en un desastre, para poner de presente que la respuesta de las autoridades debe ser inmediata, y que para ello se hace indispensable la existencia de cuerpos de bomberos en cada una de las localidades que forman parte del Distrito Capital. VII.- LAS CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que

proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales estima vulnerados en razón a que las localidades de Santa fe, Usme, Barrios Unidos, Teusaquillo, Antonio Nariño, Candelaria, Ciudad Bolívar y Sumapaz carecen de cuerpo de bomberos para atender situaciones de incendios u otros eventos catastróficos, y porque los hidrantes instalados en el Distrito capital son insuficientes para que ese cuerpo preste en forma eficaz y eficiente su servicio. En ese contexto, solicita que se ordene a las entidades demandadas la construcción de estaciones de bomberos en las localidades mencionadas, las cuales deben estar dotada de todos los elementos técnicos y contar con el recurso humano necesario para atender los siniestros de incendio y terremoto, e igualmente que se disponga la construcción de hidrantes en todo el territorio del Distrito Capital. 3.- El a quo en la sentencia impugnada denegó las súplicas de la demanda, por

considerar que el actor no acreditó, como era su deber, que la no existencia de estaciones de bomberos en todas las localidades de Bogotá y de hidrantes en todos los sectores y barrios de esta ciudad, amenazara o vulnerara los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. 4.- En orden a resolver lo pertinente, se tienen que al tenor del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles es un servicio esencial a cargo del Estado, y que es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del mismo a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contrato para tal fin con los cuerpos voluntarios, requiriéndose para una u otra forma el previo concepto técnico favorable de la delegación departamental o distrital respectiva, según el parágrafo del artículo 7º ibídem. El Concejo del Distrito Capital de Bogotá expidió el Acuerdo 22 de 1998, mediante el cual se organizó el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. de acuerdo a lo establecido en la Ley 322 de 1996 (fls. 99 a 101). En su artículo 1º dispuso lo siguiente: “Artículo 1º.- El Cuerpo Oficial de Bomberos de Santa Fe de Bogotá D.C. se organiza como una institución para la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a fin de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del Distrito Capital. “Parágrafo.- El Cuerpo Oficial de Bomberos de Santa Fe de

Bogotá D.C., seguirá adscrito a la Secretaría de Gobierno”. De acuerdo con el artículo 2º íbidem, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. cumple las siguientes funciones: a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas. b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar un informe oficial a las autoridades correspondientes. c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas. d) Servir de organismo asesor del distrito en seguridad contra incendios y calamidades conexas. d) Colaborar con las autoridades en el control de las medidas obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que figure delegación. e) Apoyará a los comités y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia. f) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia. g) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio o con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será ejercida solamente en ejercicio del servicio. h) Las demás funciones que le asignen las autoridades competentes. La organización administrativa y las funciones del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. fue establecida a través del Decreto Distrital núm. 222 del 9 de abril de

1999, proferido por el Alcalde Mayor en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 3º del Acuerdo 22 de 1998. 5.- De otro lado, en el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” se señalan las siguientes reglas en materia de instalación, uso y mantenimiento de los hidrantes públicos, en la siguiente forma: “Articulo 36. Instalación de hidrantes públicos. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. del presente decreto. Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.” “Artículo 38. Uso de los hidrantes públicos. Los hidrantes

públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes.” “Artículo 40. Mantenimiento de los Hidrantes. La conservación y reparación de los hidrantes públicos será por cuenta de la entidad prestadora de los servicios públicos, para lo cual el cuerpo de bomberos deberá mantenerla informada de los daños, escapes y condiciones de funcionamiento en los que se encuentre cada uno de ellos.” Por su parte, en el artículo 22 del Acuerdo 79 de 2003 “Por medio del cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.”, se consagran las prácticas de administración, prevención y manejo de los riesgos impiden que se produzcan incendios y quemas, previéndose en el parágrafo 1º de esta norma que para efectos de lo dispuesto en ella, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. deberá instalar hidrantes suficientes y darles el mantenimiento requerido, debiendo ejercer vigilancia, control y asesoría el Cuerpo Oficial de Bomberos. 6.- Pues bien, en materia de acciones populares, la carga de la prueba le corresponde al demandante, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, salvo que por razones de orden técnico o económico no pueda cumplirla, caso en el cual le corresponde al juez impartir las órdenes necesarias para suplir

esa deficiencia, para lo cual puede acudir a las entidades públicas cuyo objeto esté referido al tema de debate. 7.- El examen de los elementos de prueba que hacen parte del proceso es demostrativo de los siguientes hechos: a) Según el informe rendido por el Subcomandante y el Responsable del Área de Gestión Institucional del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C., remitido con oficio del 22 de julio de 2004, éste cuenta con dieciséis (16) Estaciones para dar cobertura a las 20 localidades del Distrito Capital de Bogotá, y para la atención de emergencias se tiene un tiempo promedio de respuesta de 6.30 minutos (fls. 240 a 242). Se da cuenta en este informe igualmente de lo siguiente: - El Cuerpo oficial de Bomberos posee equipos extintores técnicos (máquinas bombas) actualizados conf

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...