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CE-25000-23-24-000-2004-00161-02(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2004-00161-02(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTOS ADMINISTRATIVOS Y ACCION POPULAR - Pueden ser fuente de amenaza o vulneración de derechos colectivos; no es viable anularse no entrañar control de legalidad / CONTROL DE LEGALIDAD - No es objeto de la acción popular sino de la acción de nulidad En la forma en que se planteó la controversia resulta necesario precisar, en primer lugar, si tratándose de actos administrativos éstos pueden constituir o no causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, y si la acción popular en tales casos es el remedio procesal procedente para conjurar dicha situación. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los actos administrativos, como expresión de la acción de las autoridades públicas, también pueden ser fuente de amenaza o violación de los derechos colectivos, y que cuando ello se acredita su aplicación o ejecución puede ser suspendida con miras a proteger dichos derechos, dado que el pronunciamiento acerca de la nulidad de tales actos sólo puede ser emitido por el juez de lo contencioso administrativo. Sin embargo, debe anotarse que el objeto de estudio del acto administrativo que origina la afectación del derecho o interés colectivo no es el mismo en la acción popular y en la acción contencioso administrativa. En efecto, mientras que en la primera se busca efectuar un análisis constitucional del interés afectado, por medio de la constatación y demostración de la vulneración del derecho colectivo, en la segunda se efectúa un cotejo entre el acto administrativo y las normas que lo sustentan, lo cual no siempre implica un análisis de afectación del derecho colectivo, pues el objeto de la acción contencioso

administrativa es, en principio, la defensa del principio de legalidad. En otras palabras, en la acción contencioso administrativa se efectúa el control de legalidad del acto impugnado y, por lo tanto, puede producirse la nulidad del mismo. A su turno, en la acción popular no puede decretarse la nulidad del acto porque no se define la legalidad del mismo, pero si se puede suspender la ejecución o aplicación de un acto administrativo que viola o amenaza derechos e intereses colectivos. PATRIMONIO PUBLICO - Concepto; bienes que comprende; fines de sus protección / SOBRETASA A LA GASOLINA - El no recaudo por el día de no carro no afecta el derecho al patrimonio publico Según lo ha precisado esta Corporación, el concepto de patrimonio público no se agota en la enumeración de los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables ni en los que integran el territorio colombiano (arts. 63 y 101 de la C.P.), sino que “por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuéstales.” En efecto, la protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, en los términos que lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuéstales. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no puede predicarse amenaza o vulneración del citado derecho colectivo, como quiera que en estricto

sentido no se está frente a ingresos efectivamente recaudados que no hayan sido manejados legal y transparentemente por esta entidad territorial; es claro que la sobre tasa a la gasolina es una fuente de ingresos que se esperan recaudar, pero en este caso su eventual no recaudo estuvo sustentado en una decisión legalmente adoptada por la Administración Distrital. El no recaudo de ingresos tributarios y no tributarios no vulnera per se el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, ya que si ello fuera así sería entonces ilegal por ejemplo el ofrecimiento de exenciones o la supresión de gravámenes, o la reducción de los mismos, eventos éstos todos en que se vería reducida la cantidad de ingresos que integrarían las arcas públicas, lo cual ciertamente no es así.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00161-02(AP)

Actor: JORGE ELIECER MIRANDA TELLEZ

Demandado: ANTANAS MOCKUS SIVIKAS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide por la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2005 por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones

El 6 de febrero de 2004 el ciudadano Jorge Eliécer Miranda Téllez interpuso demanda en ejercicio de la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998 contra el ex - alcalde de Bogotá D.C. Antanas Mockus Sivikas, para la protección del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordene el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de sobre tasa a la gasolina el día 22 de septiembre de 2003, “segundo día sin carro”, las que deben ser determinadas por la Contraloría Distrital de Bogotá, y con fundamento en esa orden, se fije a favor del actor el incentivo señalado en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998.

2. Los hechos Como sustento fáctico de la demanda se expone, en síntesis, que el Alcalde del Distrito Capital de Bogotá, de manera inconsulta y a espaldas de la ciudadanía, decretó en forma ilegal y arbitraria el 22 de septiembre de 2003 como el segundo día sin carro en la ciudad, decisión ésta que produjo un detrimento patrimonial en las arcas distritales, dado que se omitió el cobro de la suma de novecientos veinte millones de pesos por concepto de sobre tasa a la gasolina, la cual debe ser recuperada.

II.- LA COADYUVANCIA DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA mediante escrito visto a folios 96 y 97 manifestó que coadyuva la acción, toda vez que fue arbitraria la decisión del Alcalde Mayor de Bogotá de decretar el día sin carro el 23 de septiembre de

2003, desconociendo lo decidido en la consulta popular que determinó la realización de esa jornada solo una vez en el año. III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El doctor Antanas Mockus Sivikas contestó la demanda y se opuso a las súplicas de la misma, en síntesis, señalando las siguientes razones de defensa: 1.- Precisó que el Alcalde Mayor de Bogotá se encuentra facultado para expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del transito de vehículos por las vías publicas de la ciudad, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley 1421 de 1993 y las Leyes 134 de 1994 y 769 de 2002. 2.- Advirtió que la consulta popular efectuada en el año 2000 tuvo como objeto institucionalizar un Día sin Carro en la ciudad de Bogotá, sin que se desprenda del tenor literal ni de sus finalidades que la decisión adoptada por ese mecanismo de participación excluyera la posibilidad de celebrar otra jornada similar en día diferente, por lo que es dable afirmar que por el hecho de la manifestación de la expresión popular en el sentido de determinar un Día sin Carro el Alcalde Mayor de Bogotá no pierde las competencias permanentes como máxima autoridad en materia de regulación de tránsito y transporte, facultades en ejercicio de las cuales precisamente fue que expidió el Decreto 297 de septiembre de 2003. 3.- Afirmó, así mismo, que el Día sin carro es un experimento para constatar públicamente los beneficios de la acción colectiva, que se concretan en el desarrollo racional y sostenible de la ciudad, y que sus efectos se presentan en distintos campos, tales como el económico, el ambiental, y el de disminución de

accidentalidad. 4.- Puntualizó, de otro lado, que el mecanismo de las acciones populares no puede convertirse en una forma de alterar procedimientos ni competencias, por cuanto lo que pretende en últimas el actor es que por esta vía se haga un pronunciamiento indirecto de ilegalidad de un acto administrativo. 5.- Concluyó que las actuaciones tendientes a la realización de la jornada del Día sin Carro de 2003 se han sujetado a las disposiciones legales pertinentes y se han desarrollado de conformidad con las competencias definidas para el efecto. 2.- El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, vinculado a la actuación en razón al interés que le asiste, contestó en tiempo la demanda para oponerse a sus pretensiones, con fundamento en la siguiente argumentación: 1.- Señaló que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá tienen plenas competencias para fijar las políticas, dictar las disposiciones pertinentes y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito en la ciudad, de conformidad con lo reglado en el Decreto 1421 de 1993 y en la Ley 769 de 2002. 2.- Advirtió, así mismo, que con la demanda no se aportó ningún estudio ni documento que soporte las afirmaciones del actor en cuanto a los montos dejados de percibir por concepto de sobre tasa a la gasolina en la segunda jornada del día sin carro en Bogotá D.C. 3.- Precisó que la citada jornada se efectuó dentro del marco de la campaña internacional del día sin carro, realizada con la participación de cerca de tres mil

ciudades en todo el mundo, cuyo objeto era permitir un debate sobre el impacto del uso de vehículos particulares en la movilidad de las ciudades; además, la misma se soportó en estudios técnicos y económicos. 4.- Afirmó que el día sin carro reportó importantes efectos en la movilidad, en el medio ambiente y en la seguridad de la ciudad, y que no se incurrió en violación de derecho colectivo alguno. IV.- LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia especial de pacto de cumplimiento que prevé el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se realizó el 26 de octubre de 2004, pero fue declarada fallida por la inasistencia del doctor Antanas Mockus Sivikas. V.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: No intervino en esta etapa del proceso. 2.- La parte demandada: Intervino solamente el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, con el fin de ratificar los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. VI.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en la siguiente motivación: Precisó, en primer lugar, que la existencia de otras acciones judiciales que permiten el control de los actos administrativos circunscribe la procedencia de las acciones populares al estudio de la posible violación de los derechos colectivos como consecuencia de la aplicación de dichos actos. Señaló que, al margen de lo anterior, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que no aparecen probados los supuestos de hecho que sustentaron sus pretensiones, pues el demandante no aportó ningún elemento de juicio que permita establecer la alegada afectación al patrimonio público, carga procesal que le correspondía según lo ordenado en el artículo 30 de la ley 472 de 1998; además, las pruebas allegadas y decretadas en el proceso no acreditan que la actividad desplegada por la Administración Distrital y el ex alcalde de Bogotá amenazara o violara derechos colectivos. Anotó que del acervo probatorio se advierte que el ex alcalde de Bogotá expidió un decreto que restringió la circulación de vehículos automotores el día 22 de septiembre de 2003, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las señaladas en los artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 3º y 6º de la Ley 769 de 2000. Indicó que en cumplimiento de ese decreto la ciudadanía en general omitió la circulación de vehículos automotores el día 22 de septiembre de 2003, lo que permite presumir que se dejó de consumir el combustible habitual utilizado en la ciudad, pero que dicho proceder en manera alguna constituye amenaza al derecho colectivo invocado por el actor, ya que el alcalde cuenta con facultades propias que en razón de su autonomía y discrecionalidad como máxima autoridad de tránsito y transporte le permiten intervenir en el desarrollo de dicha actividad. Señaló, igualmente, que el citado decreto tiene un sustento legal y técnico producto de los estudios hechos por un ente idóneamente calificado en la materia ambiental como es el DAMA. Precisó, de otro lado, que de acuerdo con el informe remitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el impacto a las finanzas de la Nación el día sin carro por la disminución de la actividad económica y sus efectos en la tributación se interpreta como una ganancia inferior; para el Tribunal esa ganancia inferior necesariamente implica una tributación menor, pero de ninguna manera puede verse como una perdida para el erario, pues más bien constituye un ahorro en beneficio de toda la comunidad, ya que es indudable el menor consumo de combustible, lo que de paso implica menor contaminación en provecho de todos. Estimó que la eventual reducción en la percepción de recursos económicos se ve ampliamente superada con una ganancia significativa en términos de promoción y protección de otro derecho colectivo tanto o más importante que el solo interés patrimonial, como lo es el derecho al ambiente sano; por lo tanto, los valores que hipotéticamente las arcas distritales dejaron de percibir con ocasión del día sin carro de ninguna forma constituyen amenaza que ponga en peligro intereses colectivos ni configuran una conducta que pueda calificarse como inmoral desde el punto de vista administrativo. Concluyó, en ese orden, que no se encuentra acreditada en el expediente la mala fe de la administración al no haber percibido el ingreso habitual por concepto de sobre tasa a la gasolina, ni que estos valores hipotéticamente no recibidos hayan sido utilizados para fines particulares o alejados de la finalidad de servicio público. VII.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el demandante la apeló con el fin de que sea

revocada, señalando que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. no se encontraba facultado para modificar la consulta popular aprobada en el año 2000 que dispuso la realización del día sin carro el primer jueves de febrero de cada año, más aún si se tiene en cuenta que esa medida se adoptó mediante el Decreto 1098 de 2000, el cual fue dictado con fundamento en una ley estatutaria que tiene jerarquía superior a otras normas; en tal sentido, la modificación de la consulta popular constituye una extralimitación de las funciones del alcalde. Precisa, de otro lado, que en el expediente sí está demostrada la disminución en el recaudo de la sobre tasa a la gasolina y por ende el detrimento patrimonial causado por el día sin carro.

VIII.- CONSIDERACIONES

1. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o

agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público, el cual se estima vulnerado en razón al detrimento patrimonial sufrido por el Distrito Capital de Bogotá como consecuencia del no recaudo de la sobre tasa a la gasolina el día 22 de septiembre de 2003, día en que se realizó la segunda jornada del “día sin carro”, la cual se ordenó inconsultamente y de forma arbitraria e ilegal mediante el Decreto Distrital núm. 297 de 2003. En ese sentido, solicita que se restituya al Distrito Capital de Bogotá la suma de dinero que corresponda a ese concepto, la cual deberá ser determinada por la Contraloría Distrital de Bogotá, y que se fije a favor del actor el incentivo económico de que trata el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, el que deberá ser establecido de conformidad con la suma recuperada. 3.- En la sentencia impugnada el a quo denegó las súplicas de la demanda, en síntesis, porque el demandante no aportó ningún elemento de juicio que permitiera establecer la alegada afectación al patrimonio público, y porque la medida del día sin carro fue adoptada en ejercicio de las facultades legales conferidas al Alcalde Mayor

de Bogotá; además, por estimar que la eventual reducción en la percepción de recursos económicos por concepto de sobre tasa a la gasolina en esa jornada se ve ampliamente superada con una ganancia significativa en términos de promoción y protección de otro derecho colectivo como lo es el derecho al ambiente sano. 4.- En la forma en que se planteó la controversia resulta necesario precisar, en primer lugar, si tratándose de actos administrativos éstos pueden constituir o no causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, y si la acción popular en tales casos es el remedio procesal procedente para conjurar dicha situación. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación1 ha sostenido que los actos administrativos, como expresión de la acción de las autoridades públicas, también pueden ser fuente de amenaza o violación de los derechos colectivos, y que cuando ello se acredita su aplicación o ejecución puede ser suspendida con miras a proteger dichos derechos, dado que el pronunciamiento acerca de la nulidad de tales actos sólo puede ser emitido por el juez de lo contencioso administrativo. Sin embargo, debe anotarse que el objeto de estudio del acto administrativo que origina la afectación del derecho o interés colectivo no es el mismo en la acción popular y en la acción contencioso administrativa. En efecto, mientras que en la primera se busca efectuar un análisis constitucional del interés afectado, por medio de la constatación y demostración de la vulneración del derecho colectivo, en la segunda se efectúa un cotejo entre el acto administrativo y las normas que lo sustentan, lo cual no siempre implica un análisis de afectación del derecho colectivo, pues el objeto de la acción contencioso

administrativa es, en principio, la defensa del principio de legalidad. En otras palabras, en la acción contencioso administrativa se efectúa el control de legalidad del acto impugnado y, por lo tanto, puede producirse la nulidad del mismo. A su turno, en la acción popular no puede decretarse la nulidad del acto porque no se define la legalidad del mismo, pero si se puede suspender la ejecución o aplicación de un acto administrativo que viola o amenaza derechos e intereses colectivos. 5.- En el anterior contexto, la Sala advierte que el objeto de la presente acción popular solo debe contraerse al examen de la eventual amenaza o vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público derivada de la medida contenida en el Decreto 297 de 16 de septiembre de 2003, en cuanto a que con su aplicación supuestamente se generó un detrimento patrimonial por el no recaudo de la sobre tasa a la gasolina, pues lo relativo a la competencia del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. para regular la materia de que aquél trata hace parte del examen de la legalidad de dicho acto administrativo, lo cual no es procedente en sede de la acción popular. 1 Al respecto ver, entre otras, la sentencia de 13 de septiembre de 2002 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del expediente de acción popular num. A.P. 575. En efecto, es ajeno al ámbito de la acción popular definir si el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. es competente o no para modificar válidamente a través de un decreto posterior lo decidido en la consulta popular del 29 de octubre de 2000 y materializado en el Decreto núm. 1098 de 2000, ya que ello es propiamente un

aspecto de la legalidad del acto administrativo censurado, que no guarda relación directa e inmediata con la alegada violación del derecho colectivo. 7.- En ese orden, al margen de lo anterior, es preciso señalar que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. profirió el Decreto Distrital núm. 297 del 16 de septiembre de 2003 “Por el cual se restringe la circulación de vehículos automotores el 22 de septiembre de 2003” (fls. 162 a 164), el cual fue expedido en ejercicio de las atribuciones legales señaladas en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 y en los artículos 3 y 6 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre De otro lado, conforme aparece en su texto, el citado decreto se fundó en las siguientes consideraciones: - Que la Administración Distrital expidió el Decreto Distrital 1098 de 2000 “Por el cual se adoptan las medidas tendientes a hacer efectiva la Consulta Popular realizada en el Distrito Capital el 29 de octubre de 2000”. - Que como resultado de esta consulta, se aprobó la restricción e circulación de vehículos automotores en la ciudad de Bogotá el primer jueves del mes de febrero de todos los años, a partir del año 2001. - Que en el marco de la jornada del 2003 se celebró el Seminario Internacional Movilidad Alternativa y Humana – Bogotá la Construcción de una Nueva Ciudad, en el cual se anunció la participación de Bogotá en la “Campaña Internacional día del no carro” a celebrarse el 22 de septiembre de 2003. - Que el artículo 6 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre,

señala como competencia de los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, la de expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas. 8.- De otro lado, se tiene que en el artículo 156 del Estatuto Orgánico de Santa fe de Bogotá D.C., Decreto 1421 de 1993, se autoriza al Concejo Distrital para “imponer una sobre tasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de su precio al público”, cuya destinación será la “financiación de los estudios, diseños y obras que se requieran para organizar y mejorar la red vial y el servicio de transporte colectivo de pasajeros que se preste por cualquier medio o sistema. También se podrá destinar a la adquisición de los predios y equipos que demande el cumplimiento del citado objetivo”. En desarrollo de lo establecido en el Estatuto Orgánico, el Concejo Distrital aprobó, mediante Acuerdo 21 de 1995, la imposición de la sobre tasa a la gasolina, determinando en su artículo 1º la gradualidad y vigencia de la misma, así: vigencia de 1996, 13%, vigencia de 1997, 14%, vigencia de 1998, 15%, y vigencias de 1999 hasta 2015, 15%. Con posterioridad, en el artículo 259 de la Ley 223 de 1995 se estableció que la sobre tasa de los combustibles de que trata el artículo 156 del Decreto 1421 de 1993 se aplicará únicamente a las gasolinas motor extra y corriente. Luego, en la Ley 788 de 2002 (art. 55) se previó que a partir del 1º de enero de

2003 la tarifa distrital de la sobre tasa a la gasolina sería de 18.5%. 9.- Según lo ha precisado esta Corporación, el concepto de patrimonio público no se agota en la enumeración de los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables ni en los que integran el territorio colombiano (arts. 63 y 101 de la C.P.), sino que “por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales.”2 (se resalta). En efecto, la protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, en los términos que lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales. 2 Sentencia de la Sección Cuarta del 31 de mayo de 2002, exp: 25000-23-24-000-1999-9001-01. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no puede predicarse amenaza o vulneración del citado derecho colectivo, como quiera que en estricto sentido no se está frente a ingresos efectivamente recaudados que no hayan sido manejados legal y transparentemente por esta entidad territorial; es claro que la sobre tasa a la gasolina es una fuente de ingresos que se esperan recaudar, pero en este caso su eventual no recaudo estuvo sustentado en una decisión legalmente adoptada por la Administración Distrital. El no recaudo de ingresos tributarios y no tributarios no vulnera per se el derecho

colectivo a la defensa del patrimonio público, ya que si ello fuera así sería entonces ilegal por ejemplo el ofrecimiento de exenciones3 o la supresión de gravámenes, o la reducción de los mismos, eventos éstos todos en que se vería reducida la cantidad de ingresos que integrarían las arcas públicas, lo cual ciertamente no es así. 10.- En tales condiciones, la Sala confirmará el fallo apelado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 2 de junio de 2006. 3 Al referirse a este punto, la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia del 28 de agosto de 2003, proferida dentro de la acción popular radicada con el núm. 2002-90178, precisó que “... el hecho de ofrecer u otorgar exenciones tributarias a las personas o a los predios que cumplan con determinados requisitos para incentivar inversiones, es una facultad potestativa del municipio, en cabeza de sus administradores, que, no vulnera en si mismo el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.”

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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