CE-25000-23-24-000-2004-00185-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-00185-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Evolución jurisprudencial. Criterios de procedencia en acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Procedencia frente a actos administrativos generales. Presupuestos / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Control de legalidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho En criterio de la Sala, la decisión impugnada se aparta de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación relativa a la Teoría de los Motivos y Finalidades, y desconoce las claras reglas legales de competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sobre lo primero, debe decirse que para determinar si el Tribunal carecía o no de competencia funcional para conocer de este asunto, debe tenerse en cuenta que son los motivos y las finalidades que a cada acción contenciosa (nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho) le ha señalado la ley que la regula la que determina la procedencia de cada una de ellas, y no propiamente la voluntad del demandante, es decir, su interés subjetivo. Al respecto esta Corporación ha expresado que es procedente impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter general, siempre que se cumplan una serie de condiciones. La sentencia del 4 de marzo de 2003 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia del Consejero de Estado Manuel Santiago Urueta Ayola recoge la citada posición jurisprudencial (…). En el anterior sentido, la Corporación ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
contra un acto administrativo de carácter general, pero para que ello ocurra se requiere que de la aplicación directa de tales actos se deduzca o infiera la eventual lesión de un derecho subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico, que no exista un acto administrativo particular mediante el cual se haya dado aplicación a aquél - ya que en este último evento la acción procedente contra éste sería la de nulidad y contra el acto particular la de nulidad y restablecimiento -, y que la acción referida se interponga dentro del término de caducidad establecido para el ejercicio válido de la misma. El citado análisis se omitió en el juicio anticipado sobre la naturaleza de la acción procedente, desconociéndose en esta forma, como se anotó, la jurisprudencia de la Corporación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido y alcance de la tesis jurisprudencial de los motivos y finalidades, sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación 11001 0324 000 1999 05683 02 (IJ-030), del 4 de marzo de 2003, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Acción procedente cuando se reclaman perjuicios no es la de nulidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia contra acto administrativo general del orden nacional que comporte cuantía / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto general. Competencia del Tribunal Contencioso Administrativo / CONSEJO DE ESTADO - Competencia en acción de nulidad y restablecimiento cuando proceso carece de cuantía /
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competente en acción de nulidad y restablecimiento contra acto de autoridad nacional que comporte cuantía En relación con el segundo aspecto, esto es, el de la competencia, el auto recurrido señaló que no obstante en este caso impugnarse un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, proveniente de una autoridad nacional, frente al cual se reclaman perjuicios, su enjuiciamiento corresponde a esta Corporación en única instancia a través de la acción de nulidad según el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. En ese orden, se observa claramente que la decisión impugnada al admitir la procedencia de la impugnación de una acto administrativo de carácter general frente al cual se reclaman perjuicios, implícitamente lo que ello implica es la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra actos administrativos de naturaleza general, tal y como lo ha admitido el Consejo de Estado en diversas oportunidades. Por lo tanto, es equivocada la conclusión a la que se llega en la misma providencia impugnada, en el sentido de establecer que la acción procedente es la de nulidad (numeral 1º del artículo 128 del C.C.A.) por cuanto legalmente ésta no admite la definición sobre reclamaciones en materia de perjuicios. Consecuentemente, siendo viable el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de carácter general, bajo el cumplimiento de las condiciones que se han expuesto anteriormente, lo pertinente es la aplicación de las reglas establecidas en el numeral 3º del artículo
132 del C.C.A., habida cuenta de que en este caso en la demanda se invocan consideraciones de carácter económico a manera de restablecimiento que implican la definición de una cuantía, lo cual igualmente excluye la aplicación del numeral segundo del artículo 128 del C.C.A. por cuanto este se refiere a que el Consejo de Estado debe conocer en única instancia de los procesos adelantados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía. De igual forma, carece de soporte legal lo afirmado en el auto recurrido en cuanto a la prevalencia de la competencia por razón de la calidad de las partes (artículo 22 del Código de Procedimiento Civil), debido a que en el asunto que nos ocupa no se controvierte la calidad de la entidad demandada ni el orden al que pertenece, en consideración a que, tal y como se ha expuesto antes, existen reglas claras de competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos expedidos por las autoridades nacionales que comportan cuantía en la estimación de los perjuicios que se consideren ocasionados y que corresponde al numeral 3º del artículo 132 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 128 NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 132 NUMERAL 3 / CODIGO DE PROCEDIIENTO CIVIL – ARTICULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PINETA
Bogotá D.C. veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00185-01
Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE
SALUD S.A. S.O.S.
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: AUTO. RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 29 de mayo de 2007, por el cual el Magistrado Ponente dejó sin efectos el proveído de 3 de junio de 2005 y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que remitiera el proceso a esta Corporación, por competencia.
I. ANTECEDENTES El 23 de febrero de 2004, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. –S.O.S., a través de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de la Protección Social, con las siguientes pretensiones: “1. PETICIONES PRINCIPALES PRIMERA PRINCIPAL: Que es nula la Resolución 3186 del 22 de octubre de 2003, y publicada en el Diario Oficial No. 45349 del 22 de octubre de 2003 proferida por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, así como todos los actos administrativos que en el futuro se llegue a emitir como causa o consecuencia directa o en aplicación o desarrollo de la Resolución 3186 de 2003, proferidos por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; lo anterior en ejercicio de la teoría del decaimiento del acto administrativo.
SEGUNDA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la nulidad antes
decretada, se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a restablecer el derecho de la parte demandante consistente en la restitución de dineros que dicha EPS, erogó para la atención de los pacientes que fueron trasladados y los cuales se obligó a recibir a la EPS como consecuencia de la Resolución 3186, número de pacientes que está descrito en el Anexo de la Resolución, el cual, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 3186 hace parte integrante de la misma, descontando el valor de los dineros que esta EPS dejó de erogar por los pacientes que ella trasladó a otras EPSs de acuerdo con lo ordenado por la Resolución 3186 de 2003, sumas estas de dinero que deben calcularse hasta que se dicte sentencia definitiva por peritos expertos. Sobre los dineros antes calculados que deben ser restituidos a la EPS, deberán ser indexados con los intereses comerciales correspondientes y/o moratorios de acuerdo con lo que para tal efecto determine el H. Tribunal.
TERCERA PRINCIPAL: Como consecuencia de la nulidad decretada en la declaración primera de este capítulo, se condene al Ministerio de la Protección Social a cancelar a la EPS, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto determine el H. Tribunal, los gatos en que incurra la EPS, por la atención de los pacientes que se trasladen a la EPS con fundamento en la Resolución 3186 de 2003, desde el momento en que se dicte sentencia hasta que dicho paciente por cualquier motivo o circunstancia sea desafiliado de la EPS, reconocimiento que deberá incluir la indexación, los intereses comerciales y/o moratorio que decida el H. Tribunal, desde la fecha en que se causaron dichos gastos.
CUARTA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la nulidad de que trata la Declaración Primera, se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar todos los perjuicios que se le hayan causado a mi representada, como consecuencia de la expedición y vigencia de la Resolución 3186 del 22 de octubre de 2003 proferido por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo que se demuestre en el presente proceso.
QUINTA PRINCIPAL: Que como consecuencia de las anteriores condenas, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, deberá pagar los gastos y costas de este proceso.
SEXTA PRINCIPAL: Que dentro del término de que trata el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y en las condiciones previstas por los artículos 177 y 178 del mismo Código, deberá ejecutarse y cumplirse la sentencia.
2. PETICIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se declare que la Resolución 3186 del 22 de octubre de 2003 es un acto administrativo de carácter particular y concreto frente a la EPS y no un acto administrativo general.
SEGUNDA SUBSIDIRARIA: Como consecuencia de la declaración primera subsidiaria anteriormente señalada se declare que hubo una indebida notificación de la Resolución 3186 de 2003 al haber sido publicada en el diario oficial No. 45349 del 22 de octubre de 2003 y no mediante los rituales de la notificación personal de conform idad con el Código Contencioso Administrativo.
TERCERA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la indebida notificación de la Resolución 3186 del 22 de octubre de 2003, de
conformidad con las declaraciones antes indicadas, se declare que la Resolución 3186 del 22 de octubre de 2003 es ineficaz o no ha producido los efectos jurídicos frente a la EPS demandante hasta que la misma no sea notificada en debida forma de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo.
CUARTA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones subsidiarias se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a para a la EPS demandante, hasta que se resuelva el recurso de reposición impetrado contra la Resolución 3186 y se realice en debida forma la notificación de la misma, consistente en la restitución de dineros que dicha EPS, erogó para la atención de los pacientes que fueron trasladados como consecuencia de la Resolución 3186, descontando el valor de los dineros que esta EPS dejó de erogar por los pacientes que ella trasladó a otras EPSs de acuerdo con lo ordenado por la Resolución 3186 de 2003, sumas estas de dinero que deben calcularse hasta que se dicte sentencia definitiva por peritos expertos. Sobre los dineros antes calculados que deben ser restituidos a la EPS deberán ser indexados con los intereses comerciales correspondientes y/o moratorios de acuerdo con lo que para tal efecto determine el H. Tribunal.
QUINTA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la nulidad de que trata la Declaración Primera, se condene al MIISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar todos los perjuicios que se le hayan causado a mi representada, como consecuencia de la expedición y vigencia de la Resolución 3186 del 22 de octubre de 2003 proferida por
el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo que se demuestre en el presente proceso.
SEXTA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de las anteriores condenas, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, deberá pagar los gastos y costas de este proceso.
SÉPTIMA SUBSIDIARIA: Que dentro del término de que trata el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y en las condiciones previstas por los artículos 177 y 178 del mismo Código, deberá ejecutarse y cumplirse la sentencia.”1
II. EL AUTO SUPLICADO Por auto de 29 de mayo de 2007 el Consejero Sustanciador dejó sin efecto el proveído de 3 de junio de 2005 y ordenó al Tribunal ordenar la remisión del proceso a esta Corporación, por competencia.
Al entrar a resolver el recurso de apelación contra el auto que negó un testimonio, advirtió que al admitir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de una autoridad nacional el Tribunal Administrativo contravino la jurisprudencia de esta Sección según la cual el competente para conocer es el Consejo de Estado en única instancia pues en este caso prevalece la competencia fundada en la calidad de las partes. Esta tesis evita que un acto general de una entidad nacional termine siendo anulado por un Tribunal de Departamento. Para el efecto trajo a colación lo dispuesto en el auto del 7 de diciembre de 2005 (Expediente número 00345, Actor: Electricaribe S.A., Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en el que se prohijó la sentencia del 3 de septiembre de 2004 (Expediente número: 2001-00653, Actor: Termocandelaria S.C.A. ESP.,
Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade).
III. EL RECURSO DE SÚPLICA 1 Folios 33 a 35 del cuaderno del Tribunal.
Considera el recurrente que la decisión adoptada desconoce que se encuentra directamente afectada por las determinaciones adoptadas en la Resolución demandada, pues estas le ordenan atender un número puntual de pacientes de alto costo. Las pretensiones principales están encaminadas a determinar la fecha a partir de la cual el acto administrativo acusado surte efectos, pues tratándose de un acto administrativo particular y concreto que no surtió la notificación ordenada por el Código Contencioso Administrativo, no puede surtirlos hasta cuando esta no se produzca en debida forma. Aduce que al proferir sentencia definitiva, esta Corporación deberá analizar las enormes consecuencias económicas que el acto acusado causa a la actora y que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la naturaleza del acto no está determinada por el órgano que lo dicta sino por sus efectos. El Código Contencioso es concluyente en preceptuar que si un acto produce efectos particulares y concretos frente a una persona determinada, debe notificarse personalmente. Puso de presente que en tratándose de actos administrativos mixtos, esta Corporación ha precisado que al demostrarse que contienen decisiones de carácter particular, son pasibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se interponga dentro del respectivo término de caducidad.
IV. CONSIDERACIONES La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Resolución 3186 de 2003 (22 de octubre), por la cual el Ministerio de la Protección Social define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIHSIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo, en desarrollo del artículo 3° del Acuerdo 245 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 17 de febrero de 2005 adicionó el auto que abrió a pruebas el proceso (del 9 de diciembre de 2004), y en aquel negó la recepción del testimonio solicitado por la parte demandante en el numeral tercero del acápite de pruebas de la demanda. Mediante escrito del 25 de febrero de 2005, el apoderado de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., interpuso recurso de apelación en contra del mentado proveído, siendo concedido mediante auto calendado el 3 de marzo de esa misma anualidad. Repartido el proceso de la referencia al H. Consejero de Estado doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, éste dispuso admitir el recurso de apelación a través de providencia de fecha de 3 de junio de 2005, y después de efectuarse el trámite de rigor, al entrar a resolver sobre la apelación del auto de pruebas emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Magistrado Sustanciador advirtió que según el numeral 1° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo compete a esta Corporación conocer en única instancia las acciones de nulidad contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
En consecuencia, mediante auto del 29 de mayo de 2007 dejó sin efecto el proveído de 3 de junio de 2005, y ordenó devolver el expediente al Tribunal para que ordenara la remisión del proceso a esta Corporación, por competencia. El recurrente sostiene que esta Corporación carecía de competencia por cuanto instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad. En criterio de la Sala, la decisión impugnada se aparta de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación relativa a la Teoría de los Motivos y Finalidades2, y desconoce las claras reglas legales de competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2 Jurisprudencia contenida en la sentencia de Sala Plena proferida el 4 de marzo de 2003 dentro del expediente radicada con el número IJ-5683, Consejero Ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sobre lo primero, debe decirse que para determinar si el Tribunal carecía o no de competencia funcional para conocer de este asunto, debe tenerse en cuenta que son los motivos y las finalidades que a cada acción contenciosa (nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho) le ha señalado la ley que la regula la que determina la procedencia de cada una de ellas, y no propiamente la voluntad del demandante, es decir, su interés subjetivo. Al respecto esta Corporación ha expresado que es procedente impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter general, siempre que se cumplan una serie de condiciones. La sentencia del 4 de marzo de 2003 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia
del Consejero de Estado Manuel Santiago Urueta Ayola recoge la citada posición jurisprudencial: “La evolución de la jurisprudencia bajo la vigencia del código contencioso administrativo de 1941 puede clasificarse en materia de procedencia de las acciones de nulidad y de plena jurisdicción en dos etapas: una, el criterio del contenido del acto; dos, la teoría de los motivos y finalidades. Antes de 1959 la jurisprudencia del Consejo de Estado estuvo influida por el criterio material en el sentido de que la procedencia de las acciones fue condicionada por el contenido del acto, pues si éste creaba situaciones jurídicas de carácter general, abstracto e impersonal, el interesado debía usar la acción de nulidad; si, por el contrario, el acto era de contenido particular, concreto y subjetivo, la acción pertinente sería la de plena jurisdicción. En el año de 1959 se inició el cambio de orientación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto hace a la procedibilidad de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, cambio que luego se consolidaría en el año de 1961. Consideró el Consejo de Estado en la providencia de 1959 que el criterio tenido en cuenta por el legislador para distinguir las acciones de nulidad y de plena jurisdicción fue el de la preexistencia del derecho. Sin embargo, esa tesis no era aceptada de manera indiscutida, pues en sentencia de la misma fecha, el Consejo retuvo la tesis del contenido del acto como indicador de la procedencia de la acción. Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto
10 de 1961, con ponencia de Carlos Gustavo Arrieta Alandete, en donde se dijo: “No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. ...los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores,, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.“Los motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los motivos y finalidades que las normas legales asignan a la acción...” Posteriormente, 11 años más tarde, la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones. Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño. El desarrollo jurisprudencial de la última década ha tenido que ver, de manera
principal, con la procedencia de la acción de nulidad frente a actos creadores de situaciones jurídicas individuales, posición que en alguna medida implica reconsideración del tratamiento que se le venía dando a la materia en ese punto específico; en ese sentido fue el pronunciamiento de Sala Plena del 29 de octubre de 1996, ponente Dr. Daniel Suárez Hernández, en el caso de cusiana. Esta tesis de la Sala Plena ha sido reiterada en varias oportunidades por las distintas secciones de la corporación, pues ella constituye un importante elemento de seguridad en las situaciones jurídicas creadas por los actos administrativos de carácter particular.” En el anterior sentido, la Corporación ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de carácter general, pero para que ello ocurra se requiere que de la aplicación directa de tales actos se deduzca o infiera la eventual lesión de un derecho subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico, que no exista un acto administrativo particular mediante el cual se haya dado aplicación a aquél - ya que en este último evento la acción procedente contra éste sería la de nulidad y contra el acto particular la de nulidad y restablecimiento -, y que la acción referida se interponga dentro del término de caducidad establecido para el ejercicio válido de la misma. El citado análisis se omitió en el juicio anticipado sobre la naturaleza de la acción procedente, desconociéndose en esta forma, como se anotó, la jurisprudencia de la Corporación. En relación con el segundo aspecto, esto es, el de la competencia, el auto recurrido señaló que no obstante en este caso impugnarse un acto administrativo
de carácter general, impersonal y abstracto, proveniente de una autoridad nacional, frente al cual se reclaman perjuicios, su enjuiciamiento corresponde a esta Corporación en única instancia a través de la acción de nulidad según el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. En ese orden, se observa claramente que la decisión impugnada al admitir la procedencia de la impugnación de una acto administrativo de carácter general frente al cual se reclaman perjuicios, implícitamente lo que ello implica es la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra actos administrativos de naturaleza general, tal y como lo ha admitido el Consejo de Estado en diversas oportunidades. Por lo tanto, es equivocada la conclusión a la que se llega en la misma providencia impugnada, en el sentido de establecer que la acción procedente es la de nulidad (numeral 1º del artículo 128 del C.C.A.) por cuanto legalmente ésta no admite la definición sobre reclamaciones en materia de perjuicios. Consecuentemente, siendo viable el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de carácter general, bajo el cumplimiento de las condiciones que se han expuesto anteriormente, lo pertinente es la aplicación de las reglas establecidas en el numeral 3º del artículo 132 del C.C.A.3, habida cuenta de que en este caso en la demanda se invocan consideraciones de carácter económico a manera de restablecimiento que implican la definición de una cuantía, lo cual igualmente excluye la aplicación del numeral segundo del artículo 128 del C.C.A.4 por cuanto este se refiere a que el
Consejo de Estado debe conocer en única instancia de los procesos adelantados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía. De igual forma, carece de soporte legal lo afirmado en el auto recurrido en cuanto a la prevalencia de la competencia por razón de la calidad de las partes (artículo 22 del Código de Procedimiento Civil), debido a que en el asunto que nos ocupa no se controvierte la calidad de la entidad demandada ni el orden al que pertenece, en consideración a que, tal y como se ha expuesto antes, existen 3 “Art. 132.- Modificado. Decr. 597 de 1988, art. 2º. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 40. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda los trescientos salarios mínimos legales mensuales.” 4 “Art. 128.- Modificado. Decr. 597 de 1992, art. 2º. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 36. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos
privativamente y en única instancia: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única
instancia.” reglas claras de competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos expedidos por las autoridades nacionales que comportan cuantía en la estimación de los perjuicios que se consideren ocasionados y que corresponde al numeral 3º del artículo 132 del C.C.A. Por lo anteriormente expuesto es pertinente decretar la revocatoria del acto impugnado y por razones de economía procesal se procederá a ordenar que en firme esta decisión, se remita el expediente al despacho del Consejero Sustanciador para que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 17 de febrero de 2005 en el que se negó el decreto de una prueba testimonial.
R E S U E L V E: REVÓCASE el auto suplicado de 29 de mayo de 2007, y en su lugar, se ordena que una vez se encuentre en firme esta decisión, se remita el expediente al despacho del Consejero Sustanciador para que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 17 de febrero de 2005 en el que se negó el decreto de una prueba testimonial Cópiese y notifíquese.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 29 de abril de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO GUILLERMO VARGAS AYALA
Conjuez Conjuez