CE-25000-23-24-000-2004-00185-01A-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-00185-01A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PACIENTES CON VIH-SIDA E INSUFICIENCIA RENAL CRONICAMetodología para la distribución excepcional en Empresas Promotoras de Salud / CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDMetodología adoptada en la Resolución 3186 de 2003 / TESTIMONIOInnecesario al existir otros medios de prueba para acreditar aspectos técnicos de resolución demandada Observa la Sala que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se decrete la nulidad de la Resolución 3186 de 2003, por la cual el Ministerio de la Protección Social definió el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica en el régimen contributivo en desarrollo del artículo 3° del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. De igual forma, resalta la Sala que el concepto de violación en el que se sustenta la demanda hace referencia, por una parte, a la falta de competencia del Ministerio de la Protección Social para expedir el acto acusado y por otra, al desconocimiento de los lineamientos del Acuerdo 245 de 2003. La prueba solicitada por la parta actora, lo fue de la siguiente forma: “Que se cite a la señora Martha Lucia Ospina funcionaria de la EPS SOS y quien puede ser ubicada en la Avenida las Américas Nº 23 N-55 piso cuarto, de Cali, y para lo cual se procederá a realizar despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Valle, testimonio que versará sobre los aspectos técnicos de la metodología utilizada por el Ministerio en la Resolución 3186” Para resolver sobre la petición de la parte actora de decretar
la prueba testimonial, es pertinente precisar que el acto acusado fue expedido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo 245 del Consejo de Seguridad Social en Salud. El artículo 3° del Acuerdo 245 del Consejo de Seguridad Social en Salud, define 6 reglas para distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica. En este mismo sentido, el artículo 2° de la Resolución acusada, dispone el procedimiento para el cálculo de pacientes a distribuir de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del citado Acuerdo. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que para determinar el presunto desconocimiento de los lineamientos del Acuerdo 245 de 2003, es suficiente el estudio detallada de los actos administrativos enunciados y de los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales contiene una descripción de la metodología que pretende ser explicada mediante el testimonio solicitado por la parte actora. En consecuencia, estima la Sala que la prueba testimonial solicitada por la parte actora, que esta encaminada a probar aspectos técnicos de la metodología utilizada por el Ministerio en la Resolución 3186, es innecesaria, pues los documentos y anexos obrantes en el expediente, así como los antecedentes administrativos del mismo, son suficientes para lograr el fin propuesto con la precitada prueba testimonial.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 245 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ARTICULO 2 / ACUERDO 245 DE 2003 DEL
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00185-01
Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE
SALUD S.A. S.O.S.
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído de 17 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la práctica de algunas pruebas.
I-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA A través del proveído de 17 de febrero de 2005, el a quo decretó y denegó algunas pruebas. Denegó la prueba testimonial solicitado en el numeral 3° del capítulo de pruebas, por cuanto los hechos a probar apuntan al desarrollo de una investigación, lo que deberá ser materia conocida a través de la prueba documental que ofrezcan los antecedentes administrativos, que ya reposan en el expediente de manera abundante. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con base en los siguientes argumentos, la parte actora solicita que se decrete la prueba descrita anteriormente y negada mediante el auto de 17 de febrero de 2005. Explica que el testimonio es de vital importancia para el proceso, por cuanto este puede ofrecer al Magistrado la ilustración técnica sobre la metodología utilizada
por el Ministerio en la Resolución 3186, ilustración que, no puede ser obtenida de la documental que reposa dentro del expediente, como así lo afirma el Tribunal, pues en ella tan sólo se exponen los parámetros que se deben utilizar, mas no la metodología adoptada. De igual forma, expone que estudiados los antecedentes administrativos que ya obran dentro del expediente, de ellos no se puede inferir la metodología utilizada por el Ministerio, y es justamente ésta la razón por la cual fue solicitado el testimonio, pues insiste en que sólo a través de dicho testimonio el Tribunal tendrá los conocimientos técnicos necesarios para poder determinar la metodología utilizada por el Ministerio. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se decrete la nulidad de la Resolución 3186 de 2003, por la cual el Ministerio de la Protección Social definió el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica en el régimen contributivo en desarrollo del artículo 3° del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. De igual forma, resalta la Sala que el concepto de violación en el que se sustenta la demanda hace referencia, por una parte, a la falta de competencia del Ministerio de la Protección Social para expedir el acto acusado y por otra, al desconocimiento de los lineamientos del Acuerdo 245 de 2003. La prueba solicitada por la parta actora, lo fue de la siguiente forma: “Que se cite a la señora Martha Lucia Ospina funcionaria de la EPS SOS y quien puede ser ubicada en la Avenida las Américas Nº 23 N-55 piso
cuarto, de Cali, y para lo cual se procederá a realizar despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Valle, testimonio que versará sobre los aspectos técnicos de la metodología utilizada por el Ministerio en la Resolución 3186” Para resolver sobre la petición de la parte actora de decretar la prueba testimonial, es pertinente precisar que el acto acusado fue expedido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo 245 del Consejo de Seguridad Social en Salud. El artículo 3° del Acuerdo 245 del Consejo de Seguridad Social en Salud, define 6 reglas para distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica. En este mismo sentido, el artículo 2° de la Resolución acusada, dispone el procedimiento para el cálculo de pacientes a distribuir de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del citado Acuerdo. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que para determinar el presunto desconocimiento de los lineamientos del Acuerdo 245 de 2003, es suficiente el estudio detallada de los actos administrativos enunciados y de los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales contiene una descripción de la metodología que pretende ser explicada mediante el testimonio solicitado por la parte actora. En consecuencia, estima la Sala que la prueba testimonial solicitada por la parte actora, que esta encaminada a probar aspectos técnicos de la metodología utilizada por el Ministerio en la Resolución 3186, es innecesaria, pues los documentos y anexos obrantes en el expediente, así como los antecedentes administrativos del mismo, son suficientes para lograr el fin propuesto con la
precitada prueba testimonial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de julio de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente