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CE-25000-23-24-000-2004-00189-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2004-00189-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE SUPLICA – Objeto perseguido con la práctica de la prueba Es posible inferir que la prueba pericial solicitada por la parte actora sí reúne los requisitos señalados en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente el que alude a especificar cuál es el objeto perseguido con la práctica de la prueba, teniendo en cuenta que a lo largo del libelo introductorio, el apoderado de la demandante expresó el asunto sobre el cuál debía versar la experticia, señalando para el efecto, los parámetros y los soportes que servirían de apoyo al perito designado. Al respecto, en la demanda se puede leer que el apoderado, no sólo indicó, en el acápite de pruebas, que el dictamen debía rendirse “de conformidad con las pretensiones de la demanda y con lo indicado en el capítulo de perjuicios”; sino que, además, en la reclamación de perjuicios, especificó detalladamente la manera en la que debía recaudarse la prueba pericial, esto es, con los soportes contables que reposan en la EPS demandante. Ello en armonía con lo también afirmado en las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 233 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 234 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 236.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00189-01

Actor: CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S. A

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Referencia: RECURSO DE SUPLICA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto de 1° de marzo de 2013, proferido por el señor Consejero doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, en Sala Unitaria, a través del cual denegó la práctica del dictamen pericial, solicitado en la corrección de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

I.1. CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., obrando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 3186 de 22 de octubre de 2003, “Por la cual se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo, en desarrollo del artículo 3° del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud” y 00127 de 21 de enero de 2004, expedidas por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. I.2. Mediante proveídos de 8 de agosto de 2008 y 4 de junio de 2009, se admitió la demanda y su corrección. I.3. El Despacho conductor del proceso abrió a pruebas, en providencia de 1° de

marzo de 2013, en la que denegó el dictamen pericial solicitado por la parte actora, porque no reunía el requisito establecido en el artículo 236, numeral 1, del C. de P. C., esto es, exponer con claridad el objeto de la prueba.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El apoderado de la actora alega que el objeto de la prueba pericial fue expuesto con claridad en el texto de la demanda, tanto en las pretensiones, como en el acápite denominado “PERJUICIOS Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”. Que, con la finalidad de determinar los perjuicios causados a CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., con el traslado de pacientes, ordenado por el Ministerio de la Protección Social, se solicitó en la demanda un dictamen, a partir de los documentos contables que reposan en la entidad demandante, con miras a establecer los costos en que incurrió al trasladar sus pacientes con VIHSIDA e Insuficiencia Renal, así como aquellos que debió asumir por la atención médica de los pacientes recibidos, en virtud del cumplimiento de la Resolución núm. 3186 de 2003.

III. CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala resolver si había lugar al rechazo de la prueba pericial solicitada por la demandante. A folios 59 a 75 del cuaderno principal, se observa el escrito de corrección de la demanda, en el que se solicita la siguiente prueba:

“II. PERITAZGO.

Que se nombre un perito especialista en las ciencias contables o económicas para que determine los perjuicios, de conformidad con las pretensiones de la demanda y con lo indicado en el capítulo

de perjuicios. Para tal efecto, el señor perito deberá tener en cuenta los documentos aportados, y la contabilidad y todos los soportes contables que reposan en poder de la EPS demandante.” (Resaltado fuera del texto). Y en el acápite denominado “PERJUICIOS Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, afirmó: “Como restablecimiento del derecho, el Tribunal deberá ordenar restituir a mi representada todos los dineros solicitados, de conformidad con las pretensiones principales y subsidiarias de esta demanda. Igualmente, deberán reconocerse todos los perjuicios que se le hubiesen ocasionado y que se encuentren debidamente probados en el proceso, como consecuencia de la expedición de la Resolución objeto de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para tal efecto, deberá nombrarse un perito especialista en ciencias contables o económicas, quien de conformidad con todos los soportes contables que se encuentran en poder de mi representada, pueda determinar el costo de los pacientes trasladados a la EPS demandante, menos el costo de los pacientes trasladados por ésta. El señor perito que resulte designado por el H. despacho, deberá realizar el cálculo de los perjuicios de acuerdo con las pretensiones de la demanda. (Resaltado fuera del texto). (Folio 71). En igual sentido, la actora formuló las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: “SEGUNDA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la nulidad antes decretada, se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a restablecer el derecho de la parte demandante, consistente en la restitución de dineros que dicha EPS erogó para la atención de

los pacientes que fueron trasladados como consecuencia de la Resolución 3186, descontando el valor de los dineros que esta EPS dejó de erogar por los pacientes que ella traslado a otras EPS’s, de acuerdo con lo ordenado por la Resolución 3186 de 2003, sumas éstas que deben calcularse hasta que se dicte sentencia definitiva, por peritos expertos. (...) CUARTA PRINCIPAL: Como consecuencia de la nulidad de que trata la declaración primera, se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar todos los perjuicios que se le hayan causado a mi representada, como consecuencia de la expedición y vigencia de la Resolución 3186 de 2003, proferida por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo que se demuestre en el presente proceso.” De lo anterior, es posible inferir que la prueba pericial solicitada por la parte actora sí reúne los requisitos señalados en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente el que alude a especificar cuál es el objeto perseguido con la práctica de la prueba, teniendo en cuenta que a lo largo del libelo introductorio, el apoderado de la demandante expresó el asunto sobre el cuál debía versar la experticia, señalando para el efecto, los parámetros y los soportes que servirían de apoyo al perito designado. Al respecto, en la demanda se puede leer que el apoderado, no sólo indicó, en el acápite de pruebas, que el dictamen debía rendirse “de conformidad con las pretensiones de la demanda y con lo indicado en el capítulo de perjuicios”; sino

que, además, en la reclamación de perjuicios, especificó detalladamente la manera en la que debía recaudarse la prueba pericial, esto es, con los soportes contables que reposan en la EPS demandante. Ello en armonía con lo también afirmado en las pretensiones de la demanda. Para la Sala, entonces, resulta procedente la petición de la prueba, a la luz de las disposiciones vigentes aplicables en la materia, las cuales preceptúan: “ARTÍCULO 233. PROCEDENCIA DE LA PERITACION. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión. No será menester la intervención de peritos para avaluar bienes muebles cotizados en bolsa; su valor se determinará por la cotización debidamente certificada que hayan tenido en la oportunidad correspondiente. El juez podrá ordenar que se presente nuevo certificado de la cotización cuando lo estime conveniente.” “ARTÍCULO 234. NÚMERO DE PERITOS. Sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un (1) solo

perito. “ARTÍCULO 236. PETICION, DECRETO DE LA PRUEBA Y POSESION DE LOS PERITOS. Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas:

1. La parte que solicite un dictamen pericial, determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho.

2. El juez resolverá sobre la procedencia del dictamen, y si lo decreta, determinará los puntos que han de ser objeto del mismo, de acuerdo con el cuestionario de las partes y el que de oficio considere conveniente formular. En el mismo auto hará la designación de los peritos, y fijará día y hora, que no podrá ser antes de la ejecutoria de aquél, para que tomen posesión. Si el dictamen no fuere concurrente con una inspección judicial, en el acto de su posesión los peritos convendrán fecha y hora para iniciar el examen de las personas o cosas objeto de la prueba, y el juez les señalará término para rendir el dictamen.” “(...)” En este orden de ideas, se revocará el numeral III del proveído impugnado. En su lugar, se decretará la prueba pericial solicitada en el escrito de corrección de la demanda, con el fin de que el Consejero conductor del proceso, designe el perito que habrá de rendir el dictamen solicitado en el acápite denominado “PERJUICIOS Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO” del aludido escrito (folio

71). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

REVÓCASE el numeral III del proveído impugnado. En su lugar, decrétase la prueba pericial solicitada en el escrito de corrección de la demanda, con el fin de que el Consejero conductor del proceso, designe el perito que habrá de rendir el dictamen solicitado en el acápite denominado “PERJUICIOS Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO” del aludido escrito (folio 71). En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de mayo de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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