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CE-25000-23-24-000-2004-00228-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2004-00228-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE APELACION – Debe contener las razones de inconformidad con la decisión cuestionada Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante. Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a reproducir el concepto de violación expuesto en la demanda, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212

NOTA DE RELATORIA: Sustentación del recurso de apelación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2013, Rad. 2006-01241; Improcedencia de exponer los argumentos de inconformidad solo al presentar los alegatos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2012,

Rad. 2003-01964.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00228-01

Actor: COUNTRY CLUB DE BOGOTA

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 13 de febrero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 11.. LLaa ddeemmaannddaa La Corporación Social y Deportiva COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C. C. A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca planteando las siguientes 1. 1. Pretensiones: 1.1.1. Que se DECLARE la nulidad del Decreto 413 de 7 de noviembre de 2003, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, “Por el cual se adopta el Plan de Reordenamiento para los predios con uso dotacional denominados “Country Club””, publicado en el registro distrital No. 2983 de 7 de noviembre de 2003. 1.1.2 Que en concordancia con la anterior declaración, se inapliquen los artículo 457 y 334 del Decreto Distrital 619 de 2000, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, “los cuales engendran el vicio de nulidad que aqueja al acto demandado”. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reparar el daño ocasionado a la actora por los perjuicios materiales y morales causados con la expedición del acto administrativo acusado.

1.1.4. Que la suma que se derive de la condena, se actualice para evitar el efecto de la desvalorización de la moneda. 1.1.5. Que se declare que la entidad demandada debe pagar a la actora el lucro cesante correspondiente al valor neto de la rentabilidad comercial de las anteriores sumas. 1.1.6. Que de no poderse establecer en el proceso las sumas a las que se refieren las anteriores pretensiones, se realice la liquidación incidental conforme las reglas contempladas en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 172 del C.C.A. 1.1.7. Que las condenas que se decreten se ajusten a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 1.1.8. Que se condene en costas a la entidad demandada o en subsidio, que se le condene al reembolso de todos los gastos, costos y emolumentos en que la actora incurrió por razón del proceso. 1. 2. Los hechos que le sirven de fundamento 1.2.1. En un aparte de la demanda que el apoderado de la actora denomina “HECHOS Y OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, se hace referencia in extenso a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se fundó el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ, y cómo finalmente esta entidad llegó a asentarse de forma definitiva en los predios afectados por el acto administrativo objeto de este litigio. A renglón seguido, se ponen de relieve eventos históricos de la política distrital y nacional, así como manifestaciones realizadas por el exalcalde de Bogotá ENRIQUE PEÑALOSA que en el sentir

del actor constituyen pruebas fehacientes de la animadversión que éste, de tiempo atrás, profesa por la aludida asociación, animadversión que en su sentir fue la que motivo el acto demandado. 1.2.2. En ese mismo contexto, se expone que el señor PEÑALOSA, en su calidad de Alcalde Mayor de Bogotá, inició una campaña de “proscripción” del club desde los medios de comunicación, siguiendo con la realización de un avalúo comercial elaborado por la oficina de catastro a petición del IDU, que otorgó un precio irrisorio al valor del metro cuadrado desconociendo los precios del mercado de la zona. Así mismo, sostiene que el Plan de Ordenamiento Territorial presentado por el Alcalde fue construido e ideado para afectar los intereses del club, así lo deduce del hecho de que en el documento técnico de soporte que sirvió para la aprobación del POT, se adujera que la ciudad tenía un déficit en la dotación de áreas libres y recreativas, afirmación que en su criterio carecía de soportes técnicos y científicos. 1.2.3. Según lo expone la demandante, el proyecto de POT presentado por el Alcalde Mayor de Bogotá y que finalmente quedó condensado en el Decreto 619 de 2000, creó los denominados Planes de Reordenamiento como una herramienta ideada por dicho funcionario para sustentar normativamente su persecución contra el Country Club, de allí que los artículos 334 y 457 del Decreto 619 de 2000 se encarguen de establecer que los mencionados planes se aplican a predios de uso dotacional cuyo aprovechamiento puede ser

limitado parcial o totalmente cuando el uso pase a ser público recreativo. 1.2.4.- Reprocha entonces el actor el alcance y contenido de los aludidos artículos 334 y 457 en tanto que, según su criterio, son contrarios a la realidad física del predio en el que se encuentra ubicado el Club, regulan de forma arbitraria el reparto equitativo de cargas y beneficios y contraría lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 388 de 1997. 1.2.5.- Estima que la expedición del POT constituyó una estrategia legal para desmembrar el COUNTRY CLUB expropiándole parte de sus instalaciones y sometiéndolo a un desgaste judicial que pretendía denotar ante la opinión pública que la referida asociación quería sabotear los planes urbanísticos del distrito. 1.2.6.- Que el Decreto 897 de 11 de octubre de 2000, mediante el cual se reglamentaron los artículos 334 y 457 del Decreto 619 de 2000, estableció términos y tiempos precisos para el despojo del Club planeado por el alcalde PEÑALOSA. 1.2.7.- Finalmente, la actora se encarga de hacer mención al periodo del alcalde ANTANAS MOCKUS quien, según su decir, firmó el Plan de Reordenamiento Territorial del Country sin contar con los conocimientos técnicos y jurídicos en materia de urbanismo. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación 1.3.1.- El primer concepto de violación expuesto en la demanda, consiste en la expedición irregular del acto acusado por desconocimiento del procedimiento establecido en el Decreto 897 de 2000. La presunta irregularidad radica en que

el Plan de Reordenamiento finalmente adoptado difiere del proyecto de Decreto que fuera publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obras No. 186 de 18 de diciembre de 2000, no obstante que contra aquel no se presentaron objeciones. En el mismo sentido, censura el hecho de que en el acto acusado se hayan introducido aspectos sustanciales que no estaban contenidos en el proyecto publicado, a pesar de que no se había logrado la concertación previa con los socios del club. 1.3.2.- El segundo cargo se concreta en que los cambios sustanciales que sufrió el proyecto de decreto y que finalmente fueron introducidos en el acto demandado, no fueron debidamente motivados por la Alcaldía Distrital. 1.3.3.- Para la demandante, el ajuste de que fue objeto el índice de construcción en relación con el que fue inicialmente propuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD), no se encuentra ajustado a la ley como quiera que su disminución en un tercio es injustificada. 1.3.4.- El Plan de Reordenamiento no podía ser iniciativa del IDU y del IDRD, ya que no existe disposición legal alguna que faculte a estas entidades para emprender oficiosamente el trámite de restructuración territorial, por lo que el acto acusado se encuentra viciado al haberse expedido de forma irregular. 1.3.5.- En atención a que el Decreto 413 de 2003 se dio por iniciativa de dos entidades distritales incompetentes, el acto también queda viciado por insuficiente motivación. 1.3.6.- La publicación del proyecto de decreto en la Gaceta de Urbanismo y

Construcción de Obras No. 186 de 2000 contiene únicamente el articulado, omitiendo publicar los documentos anexos al Plan de Reordenamiento, violando así los artículos 11 y 13 numeral 4 del Decreto 879 de 2000 e indirectamente los artículos 29 de la Constitución Política así como los artículos 84 y 85 del C.C.A. 1.3.7.- El acto acusado es contrario a los artículos 334 del Decreto 619 de 2000 y 52 de la Ley 388 de 1997, porque en el POT de Bogotá no se tenía prevista la declaración de desarrollo y construcción prioritarios de las áreas desarrolladas en el Plan de Reordenamiento Territorial, así como tampoco estaba en el programa de ejecución del Alcalde. 1.3.8.- El artículo 14 del Decreto 413 de 2003 señala que, para la ejecución del Plan de Reordenamiento Territorial, se aplicarán los instrumentos de gestión previstos en la Ley 3888 de 1997 y la declaratoria de desarrollo y construcción prioritaria. Sin embargo, esta última tenía como objeto obligar al club a urbanizar terrenos dentro de determinado lapso de tiempo, so pena de que sus bienes fueran rematados, lo que constituye una medida arbitraria y confiscatoria. 1.3.9.- Seña la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, la expropiación administrativa procede cuando existen motivos de utilidad pública o de interés social, o cuando la autoridad administrativa que determine el Concejo Distrital, considere que existen especiales condiciones de urgencia para la expropiación. Pues bien, en el sentir del demandante, en el presente casi no existía norma alguna creada

por el Concejo de Bogotá que autorizara al Alcalde Mayor para iniciar una expropiación administrativa a través de un Plan de Reordenamiento Territorial. 1.3.10.- El artículo 14 del Decreto 413 de 2013 es contrario al artículo 334 parágrafo 2 del Decreto 619 de 2000, ya que establece la enajenación voluntaria o directa para adquirir los terrenos afectados con el Plan de Reordenamiento Territorial, sin que se permita que el pago del precio sea pagado con derechos de desarrollo y construcción. 1.3.11.- Violación del artículo 3 numeral 7 del Decreto 897 de 2000, ya que esta disposición no puede ser el fundamento del artículo 14 del acto acusado, toda vez que dispone la aplicación de los instrumentos de gestión previstos en la Ley 388 de 1997 cuando haya lugar a ello. 1.3.12.- El Decreto 413 de 2013 carece de motivación dado que no explica por qué un área desarrollable de 269.894,80 metros cuadrados, produce un beneficio equiparable con la carga de transferir 539.789,57 metros cuadrados de propiedad del COUNTRY CLUB al Distrito, desconociendo el artículo 344 del Decreto 619 de 2000. 1.3.13.- El acto acusado no contempla una operación combinada sino la conversión de la tercera parte del área neta del COUNTRY CLUB, violando así el artículo 334 del Decreto 619 de 2000. 1.3.14.- Los Planes de Reordenamiento Territorial no existen como herramientas de planeación autorizada por la ley, y si bien estos encuentran sustento en los artículos 334 y 457 del Decreto 619 de 2000, estos deben ser

inaplicados. 1.3.15.- Abuso y desviación de poder en contradicción con lo dispuesto en el artículo 25, 38, 52, 58 y 334 de la Constitución Política y del artículo 69 del C.C.A., ya que las decisiones adoptadas en el acto acusado causan graves perjuicios al Club y se originan en la persecución que el ex alcalde ENRIQUE PEÑALOSA inició en su contra. 2.- Contestación de la demanda. El Distrito de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, al igual que lo hizo el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, razones de defensa que pueden ser sintetizadas en los siguientes términos: 2.1.- Los denominados Planes de Reordenamiento Territorial encuentran fundamento normativo en el Decreto 619 de 2000, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, en especial en los artículos 334 y 457. 2.2.- Los Planes de Ordenamiento Territorial fueron reglamentados por el Decreto 897 de 2000, en el que se incluyó un procedimiento para la formulación y aplicación de dichos instrumentos, el cual contempla en su artículo 8 las siguientes etapas: 1. Viabilidad de los proyectos de planes de reordenamiento.

2. Fase de concertación. 3.- Comunicación a propietarios. 4.- Publicidad del proyecto. 5.- Expedición del Decreto de adopción del plan. 6.- Soportes técnicos de los proyectos de planes de reordenamientos. 2.3.- La administración distrital cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 8 del Decreto 897 de 2000, y así quedó expuesto en cada uno de los

considerandos del acto acusado, en los cuales se pusieron de presente todas y cada una de las actuaciones previas adelantadas. 2.4.- En lo relacionado con los cambios que sufrió el Decreto 413 de 2003 en relación con el proyecto de decisión publicado, la entidad demandada afirma que este requisito busca imprimirle publicidad a la decisión que busca adoptar la administración, sin que ello pueda verse como una restricción para que posteriormente se introduzcan los cambios o variaciones que se consideren pertinentes, así el proyecto haya sido objeto de observaciones o comentarios. 2.5.- La variación del índice de construcción se debió a que la Alcaldía, por conducto del Programa de Renovación Urbana, solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la revisión del aludido índice, toda vez que la operación no guardaba las condiciones de equidad para el Distrito y presentada facultades en su aplicación debido a la saturación en la demanda de estacionamientos. 2.6.- Los artículos 5 y 6 del proyecto publicado variaron en relación con el Decreto que finalmente fue expedido, ya que la administración consideró pertinente condensarlos en un solo artículo. En lo tocante al artículo 17 del proyecto, este sufrió variaciones que no modifican la decisión que finalmente fue asumida por la Alcaldía. En cuanto el artículo 14 del acto acusado, en este se enuncian los instrumentos de que puede valerse la administración para aplicar el plan de reordenamiento, sin que se señale de forma taxativa uno en particular. 2.7.- El actor incurre en una grave contradicción al señalar que el acto acusado carece de motivación y al mismo tiempo se encuentra falsamente motivado.

Ahora bien, ninguno de los vicios se presenta en el Decreto 413 de 2003, en tanto que este fue debidamente motivado por el Alcalde, para lo cual basta con leer su contenido en el que se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para su expedición. 2.8.- Tanto el IDU como el IDRD cuentan con iniciativa para proponer Planes de Reordenamiento Territorial como quiera que hacen parte de la administración distrital que es en definitiva la que cuenta con esta potestad tal y como lo dispone el artículo 334 del Decreto 619 de 2000. 2.9.- Finalmente, la demandada propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, falta de integración del Litis consorcio necesario e ineptitud sustantiva de la demanda. La primera de estas excepciones fue argumentada bajo la consideración de que era impropio solicitar la inaplicación de normas que no habían sido objeto de la demanda, así como cuestionar su legalidad cuando las mismas no habían sido relacionadas como actos demandados. En relación con la segunda de las excepciones, consideró el Distrito que se debieron integrar a la Litis a entidades que pueden verse afectadas con la decisión que es objeto que eventualmente se adopte en el proceso. Por último sustento la excepción de inepta demanda dado que, bajo su percepción, el actor debió demandar no sólo el Decreto 413 de 2003 sino aquellas normas que facultan al Alcalde de Bogotá para adelantar el reordenamiento territorial. 3.- La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Primera, Subsección “C” en descongestión, mediante sentencia de 13 de febrero de 2012 negó las

pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1.- Que las excepciones de inepta demanda, indebida integración de la Litis e indebida acumulación de pretensiones, no tienen vocación de prosperidad en tanto se encuentran fundadas en raciocinios equivocados, de manera que resulta pertinente decidir el fondo del asunto. 3.2.- En relación con el procedimiento seguido para la adopción del plan de reordenamiento, el Tribunal encontró que en el Decreto 413 de 2003 se aprecia que el Distrito optó por realizar una operación combinada ya que si bien es de iniciativa pública, se debe buscar la concertación para la adquisición de predios sin perjuicio de que esta sea total o parcial, acudiendo a los instrumentos de gestión que contempla la Ley 388 de 1997. En tal contexto, la Alcaldía allegó al proceso las pruebas documentales que demuestran que el procedimiento administrativo se ajustó a los requerimientos exigidos. 3.3.- Frente a las diferencias entre algunas disposiciones presentes en el Decreto acusado en relación con el proyecto publicado en la gaceta, el a quo estimó que el artículo 11 del Decreto 897 de 2000 exige la publicación para efectos de recibir las observaciones que presente la ciudadanía, de lo que se infiere que no se trata del acto definitivo, por lo que es susceptible de modificaciones. 3.4.- Estimó que el Decreto 619 de 2000 no tenía previsto el plan de reordenamiento del COUNTRY CLUB dado que éste, siendo el POT dado para el Distrito de Bogotá, no debía especificar los predios que podían ser objeto de éstos planes sino las condiciones y mecanismos de planificación para lograr el

modelo territorial asumido. 3.5.- Según lo apreció el Tribunal, el acto acusado no pretende un despojo ni desconoce el derecho a la propiedad. Como quiera que en él se dispone la posibilidad de aplicar instrumentos como la enajenación voluntaria, expropiación por vía administrativa entre otros. Además, que no se probó que el plan se hubiera ejecutado causando un perjuicio cierto a la demandante. 3.6.- En cuanto la falsa motivación, la primera instancia se limitó a remitirse a precedentes judiciales de la Sección Tercera de esta Corporación que explican que este vicio de nulidad de los actos administrativos se presenta cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto se incurre en un error por basarse en hechos inexistentes o indebidamente interpretados, o en disposiciones legales no aplicables o aplicadas erróneamente. 3.7.- Finalmente, señala que no hay lugar a pronunciarse sobre la objeción por error grave propuesta contra el dictamen pericial practicado en el curso del proceso, ya que este tenía por objeto servir de fundamento para establecer los perjuicios causados, perjuicios que no pueden ser reconocidos en atención a la negativa de declarar la nulidad del acto. 44..-- EEll rreeccuurrssoo ddee aappeellaacciióónn Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo, planteando su inconformidad en los siguientes términos: 4.1.- Luego de hacer un recuento de las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte

demandante advierte que al proceso se allegaron copia auténtica del acto demandado y las copias idóneas de las normas locales citadas. Asimismo, expone que presentó alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante que solicitó que se realizara la audiencia de que trata el artículo 147 del C.C.A. 4.2.- Que la propiedad del inmueble a la que se aplica el acto demandado se encuentra probada en el proceso, por lo que el COUNTRY CLUB se encuentra legitimado para incoar la nulidad impetrada dado el interés jurídico que le asiste. En tal sentido, estima que la aplicación de lo dispuesto por el acto acusado conlleva a la paralización de la empresa, dado el inevitable estado de postración en que esta se vería por los efectos que causa la decisión administrativa cuestionada en este proceso. 4.3.- Que le asiste razón al Tribunal cuando afirma que el presunto daño derivado de convertir los terrenos del club a parque público es eventual, toda vez que esto solo acaecerá cuando se aplique en su totalidad el plan de reordenamiento. Sin embargo, reitera que la demanda presentada busca controvertir la legalidad del Decreto 413 de 2003 y el restablecimiento del derecho por el daño actual que su aplicación produce, daño que se repara con la sola declaratoria de nulidad, y que se diferencia de la “catástrofe” que se ocasionaría si los predios del club pasan a ser un parque público. 4.4.- Que la adopción del plan de reordenamiento territorial originó daños ciertos y dio lugar al nacimiento de situaciones particulares y concretas porque

afecta a un predio en concreto, de allí que el club se encuentre impedido para solicitar licencias de construcción en la modalidad de modificación o adecuación para la condiciones existentes, y la amenaza cierta de que el predio sea rematado por el incumplimiento de la función social de la propiedad, a pesar de que la susodicha asociación genere empleos e ingresos para el tesoro público, entre otras consecuencias desventajosas que se derivan de la sola expedición del Decreto 413 de 2003. 4.5.- Que el Decreto 413 de 2003 viola el Decreto 619 de 2000, en particular su artículo 334, para lo cual se remite al análisis que sobre el particular hizo en la demanda. 4.6.- Reafirma lo dicho en la demanda en relación con la supuesta persecución de la que fue objeto el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ por parte del otrora alcalde de Bogotá ENRIQUE PEÑALOSA. 4.7.- Reitera los argumentos referidos al principio de publicidad que en su sentir fue desconocido en el trámite administrativo que culminó con la expedición del acto demandado, como quiera que el proyecto de acuerdo publicado fue distinto al acto administrativo que finalmente fue aprobado. 4.8.- Se insiste en lo dicho en la demanda en cuanto a las deficiencias presentes en el trámite seguido por la administración, en especial con la falta de concertación, la violación al principio de equidad y del derecho a la

propiedad privada. 55..-- LLooss aalleeggaattooss ddee ccoonncclluussiióónn eenn sseegguunnddaa iinnssttaanncciiaa TTaannttoo llaa ppaarrttee ddeemmaannddaannttee ccoommoo llaa ddeemmaannddaaddaa aalleeggaarroonn ddee ccoonncclluussiióónn eenn eessttaa iinnssttaanncciiaa eexxppoonniieennddoo llooss aarrgguummeennttooss qquuee ppuueeddeenn rreessuummiirrssee ddee llaa ssiigguuiieennttee mmaanneerraa.. 55..11..-- LLaa ppaarrttee ddeemmaannddaannttee ccoonnssiiddeerraa ppeerrttiinneennttee rreemmiittiirrssee aa lloo eexxppuueessttoo eenn llaa ssuusstteennttaacciióónn ddeell rreeccuurrssoo ddee aappeellaacciióónn.. AAddeemmááss ddee eelllloo,, aaggrreeggaa qquuee eell TTrriibbuunnaall oommiittiióó eexxpplliiccaarr llaa ccoonneexxiiddaadd ddee ssuuss ccoonnssiiddeerraacciioonneess ccoonn llaass mmaatteerriiaass oobbjjeettoo ddee llaa ccoonnttrroovveerrssiiaa,, ddee mmaanneerraa ttaall qquuee llaa ddeecciissiióónn ddee pprriimmeerraa iinnssttaanncciiaa ssee eennccuueennttrraa

ffuunnddaaddaa eenn uunn ““ttiippoo ddee rreettóórriiccaa ccoonnssiisstteennttee eenn aaffiirrmmaacciioonneess iinnccoonneexxaass,, ssaallppiiccaaddaass ddee ssiilleenncciiooss eess ttííppiiccaa ddee ddeecciissiioonneess qquuee hhaann ssiiddoo ttoommaaddaass aa pprriioorrii””.. 55..22..-- LLaa ddeemmaannddaaddaa,, aall mmoommeennttoo ddee aalleeggaarr ddee ccoonncclluussiióónn,, rreeiitteerróó llooss aarrgguummeennttooss eexxppuueessttooss eenn llaa ccoonntteessttaacciióónn ddee llaa ddeemmaannddaa.. 66-- CCoonncceeppttoo ddeell MMiinniisstteerriioo PPúúbblliiccoo No hubo pronunciamiento del Ministerio Público en esta causa. 77..-- DDeecciissiióónn No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados, previas las siguientes, 77..11..-- CCoonnssiiddeerraacciioonneess 7.1.1.- Estudiados los argumentos que contiene el recurso de apelación, se advierte que estos no se encuentran dirigidos a controvertir el fallo de primera instancia sino a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, lo que conduce indefectiblemente a confirmar la decisión del Tribunal, toda vez que la alzada no tiene la suficiencia argumentativa que permita vislumbrar algún yerro

en el que haya incurrido el a quo. 7.1.2.- En efecto, la sociedad apelante dedicó sus esfuerzos en reiterar uno por uno los cargos, hechos y decires expuestos en el líbelo introductorio del proceso. Fue en la oportunidad para alegar de conclusión que se refirió en concreto en los posibles errores argumentativos e interpretativos en que pudo incurrir el Tribunal al expedir el fallo impugnado. No obstante, conforme se pasará a explicar enseguida, no era esa la fase del proceso idónea para controvertir la decisión de primera instancia. 7.1.3.- Según se desprende del artículo 350 del C. P. C. al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Por otra parte, el artículo 212 del C. C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. 7.1.4.- Bajo los parámetros normativos aludidos, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos. 7.1.5.- Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, y fue reiterada

recientemente en la sentencia del 13 de marzo de 2013 al resolver el recurso de apelación dentro del radicado No. 2006-01241. En dicha ocasión, la Corporación se permitió confirmar la línea jurisprudencial que ha seguido en este aspecto en los siguientes términos: “Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio. Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) En otra oportunidad, señaló: “Tal exigencia implica que el recurrente en el escrito de sustentación señale el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez ad quem para decidir el recurso.

La competencia de éste queda pues limitada a confrontar la providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el juez de segundo grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del recurso.” (Sentencia de 17 de julio de 1992, Exp: 1951, C.P.: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) Posteriormente, manifestó: De acuerdo con la jurisprudencia. “… el deber de sustentar este recurso (el de apelación) consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación.” (Corte Suprema de Justicia, Providencia de agosto 30 de 1984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, Código de procedimiento Civil, José Fernando Ramírez Gómez, Colección Pequeño Foro, pág. 319) (Auto de Sala Unitaria de 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez). En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su

decisión, para efectos de solicitarle al superio

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