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CE-25000-23-24-000-2004-00228-01A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2004-00228-01A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ADICION DE LA SENTENCIA – Las inconformidades con la sentencia no constituyen argumentos válidos para ser estudiados en la solicitud de adición La sentencia que resolvió el recurso de apelación confirmó la decisión del a quo, habida cuenta de que el apelante no la controvirtió conforme lo obligan los cánones procesales aplicables al recurso de apelación. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que esta Sala omitió resolver el recurso, porque resulta evidente que fue desatado desfavorablemente bajo las consideraciones precitadas. Cosa distinta es que el actor no se encuentre de acuerdo con las razones que tuvo en cuenta la Sala para confirmar la sentencia de primera instancia, tal y como se advierte al estudiar los argumentos que sustentan la solicitud de adición. Justamente, la solicitud de adición se concentra en controvertir el fallo de segunda instancia y para ello intenta demostrar que el recurso de apelación fue debidamente sustentado, lo que equivale a decir que no se comparte el fundamento de la decisión. En este contexto es claro que lo pretendido por el actor es que la Sala revoque su decisión, lo que es abiertamente improcedente conforme la naturaleza jurídica del mecanismo de la adición.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

246

NOTA DE RELATORIA: Adición de la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de diciembre de 2007, Rad. 8686, MP. Marco Antonio Velilla

Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00228-01A

Actor: COUNTRY CLUB DE BOGOTA

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Referencia: ADICION SENTENCIA Se decide la solicitud formulada por el actor, referida a la ADICIÓN de la sentencia dictada por la Sala el pasado 3 de julio de 2014, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia proferido en este proceso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.- La razones que fundamentan la adición 1.1.- Según el demandante, el fallo proferido por esta Sección es equivocado cuando sostiene que los alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia no son la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, toda vez que “(…)el alegato de conclusión es una emanación del recurso oportunamente interpuesto y por ende no se puede considerar como un acto procesal inoportuno, ya que fue presentado dentro del término concedida (SIC) para tal efecto”. 1.2.- Advierte que hizo mención en por lo menos quince oportunidades al fallo recurrido, lo que muestra que el recurso si fue debidamente sustentado, de modo tal que la Sala no podía dejar de fallar en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta que el recurso de apelación fue más rico en argumentos que la misma demanda. 1.3.- Que en consecuencia, la Sala omitió pronunciarse sobre el extremo más importante de la litis, esto es, la decisión sobre la nulidad del decreto distrital 413

de 2003, a pesar de que el recurso sí fue sustentado. 2.- Consideraciones 2.1.- Corresponde a la Sala estudiar la solicitud elevada por el actor a la luz de lo dispuesto en el artículo 246 del C.C.A. inciso tercero, modificado por el artículo 108 de la Ley 1395 de 20101, según el cual, la Sentencia deberá adicionarse de 1C.C.A. “Artículo 246 Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o se adicione. También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de un proceso acumulado le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria. La decisión sobre la aclaración o adición no es susceptible de recursos. Los escritos y peticiones que

contravengan esta disposición son improcedentes y el Secretario los enviará al Despacho una vez oficio o a solicitud de parte cuando se omita resolver en ella cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que deba ser resuelto. 2.2.- En efecto, la solicitud de adición se erige bajo la consideración de que esta Sala omitió desatar el recurso de apelación, siendo ello un extremo de la contienda procesal que el actor no duda en calificar de “más importante”. 2.3.- Pues bien, como quiera que la solicitud de adición es planteada en dichos términos, la Sala se ve obligada a explicar por qué la decisión adoptada por ella sí resuelve la segunda instancia. Lo que pretende la parte actora en este estado el proceso, es manifestar su inconformidad con los argumentos con base en los cuales se decidió confirmar el fallo proferido por el a quo, y de esa forma llevar a la Sala a cambiar su decisión, pretensión que se torna imposible, conforme se pasar a explicar más adelante. 2.4.- Basta con repasar la decisión de la Sala para verificar que sí se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Country Club. Una sola lectura a la parte motiva y resolutiva de la sentencia permiten encontrar sin mayores esfuerzos que la Sección confirmó el fallo de primera instancia al encontrar que éste no fue desvirtuado por el apelante, toda vez que no precisó con claridad y suficiencia cuales fueron los yerros en qué incurrió el tribunal de primera instancia. Al respecto, vale citar los apartes pertinentes de la decisión, que dan cuenta de que lo resuelto en el fallo fue precisamente el recurso de apelación:

“7.1.1.- Estudiados los argumentos que contiene el recurso de apelación, se advierte que estos no se encuentran dirigidos a controvertir el fallo de primera instancia sino a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, lo que conduce indefectiblemente a confirmar la decisión del Tribunal, toda vez que la alzada no tiene la suficiencia argumentativa que permita vislumbrar algún yerro en el que haya incurrido el a quo. 7.1.2.- En efecto, la sociedad apelante dedicó sus esfuerzos en reiterar uno por uno los cargos, hechos y decires expuestos en el líbelo introductorio del proceso. Fue en la oportunidad para alegar de conclusión que se refirió en concreto en los posibles errores argumentativos e interpretativos en que pudo incurrir el Tribunal al expedir el fallo impugnado. No obstante, conforme se pasará a explicar enseguida, no era esa la fase del proceso idónea para controvertir la decisión de primera instancia. comunicada la sentencia.” 7.1.3.- Según se desprende del artículo 350 del C. P. C. al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Por otra parte, el artículo 212 del C. C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la

decisión de primera instancia. 7.1.4.- Bajo los parámetros normativos aludidos, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos. 7.1.5.- Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, y fue reiterada recientemente en la sentencia del 13 de marzo de 2013 al resolver el recurso de apelación dentro del radicado No. 2006-01241. En dicha ocasión, la Corporación se permitió confirmar la línea jurisprudencial que ha seguido en este aspecto en los siguientes términos: “Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio. Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera

instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) En otra oportunidad, señaló: “Tal exigencia implica que el recurrente en el escrito de sustentación señale el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez ad quem para decidir el recurso. La competencia de éste queda pues limitada a confrontar la providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el juez de segundo grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del recurso.” (Sentencia de 17 de julio de 1992,

Exp: 1951, C.P.: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) Posteriormente, manifestó: De acuerdo con la jurisprudencia. “… el deber de sustentar este recurso (el de apelación) consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación.” (Corte Suprema de Justicia, Providencia de

agosto 30 de 1984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, Código de procedimiento Civil, José Fernando Ramírez Gómez, Colección Pequeño Foro, pág. 319) (Auto de Sala Unitaria de 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez). En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.” 7.1.6.- Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante. Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a reproducir el concepto de violación expuesto en la demanda, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión.”

2.5.- La sentencia que resolvió el recurso de apelación confirmó la decisión del a quo, habida cuenta de que el apelante no la controvirtió conforme lo obligan los cánones procesales aplicables al recurso de apelación. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que esta Sala omitió resolver el recurso, porque resulta evidente que fue desatado desfavorablemente bajo las consideraciones precitadas. Cosa distinta es que el actor no se encuentre de acuerdo con las razones que tuvo en cuenta la Sala para confirmar la sentencia de primera instancia, tal y como se advierte al estudiar los argumentos que sustentan la solicitud de adición. 2.6.- Justamente, la solicitud de adición se concentra en controvertir el fallo de segunda instancia y para ello intenta demostrar que el recurso de apelación fue debidamente sustentado, lo que equivale a decir que no se comparte el fundamento de la decisión. En este contexto es claro que lo pretendido por el actor es que la Sala revoque su decisión, lo que es abiertamente improcedente conforme la naturaleza jurídica del mecanismo de la adición. 2.7.- Al respecto la línea jurisprudencial de la Sala ha sido constante e inmodificable dado que el asunto no merece ningún análisis adicional, no obstante, es pertinente traer a colación un auto proferido por esta misma Sección en la que se pedía adicionar una sentencia en la cual se encontró que el recurso de apelación no había sido debidamente sustentado a pesar de que en los alegatos de conclusión el recurrente hizo alusión al fallo objeto del recurso de alzada. En

aquella ocasión se dijo: “Sin embargo de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en el sentido de que tal como la demanda determina el marco de juzgamiento dentro del cual se debe analizar la legalidad del acto cuya nulidad se depreca, la parte recurrente debe esgrimir en la sustentación del recurso los motivos de inconformidad respecto de las decisiones que apela y determinar las razones que debe atender el ad quem para modificar o revocar la decisión del a quo. En consecuencia, en el recurso que se interponga no basta solicitar la revocatoria de determinada decisión, pues es indispensable exponer claramente los motivos en los que se finca, para que así el juez de segunda instancia pueda revisar los aspectos respecto de los cuales la recurrente manifiesta su inconformidad y determinar si le asiste o no razón a la misma. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el artículo 212 del C.C.A. exige sustentar el recurso de apelación dentro del término allí previsto, so pena de que se declare desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo, entendiéndose por “sustentar”, de conformidad con la acepción 4 del Diccionario de la Lengua Española “Defender o sostener determinada opinión”. (…) De todo lo expuesto la Sala concluye: 1º: Que en la sentencia de 4 de octubre de 2007 no se omitió la resolución de extremo alguno de la litis. 2º: Que en su parte resolutiva no existen frases que ofrezcan motivos de duda. 3º: Que por el hecho de no estar de acuerdo la CAJA AGRARIA en

LIQUIDACIÓN con lo decidido por esta Sección no puede solicitar la adición y aclaración de la sentencia de 4 de octubre de 2007 pretendiendo, en realidad, que sea revocada y reformada, dado que a tales peticiones no es posible acceder a la luz del artículo 309 del C. de P.C., según el cual: (…).” (Negrillas fuera del texto original)2 2.8.- En consecuencia con lo anterior, la Sala no encuentra motivos valederos para acceder a la adición solicitada por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 3 de julio de 2014, proferida dentro del proceso de la referencia. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Auto de 6 de diciembre de 2007. Radicado No. 8686. C. P. Marco Antonio Velilla Moreno.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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