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CE-25000-23-24-000-2004-00244-01(AP)-2008

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2004-00244-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION PUPULAR - Pacto de cumplimiento. Finalidad / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Naturaleza jurídica. Finalidad Ley 472 de 1998 impuso en su artículo 17 el deber del juez -dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demandade citar a las partes y al Ministerio Público a una audiencia en la que podrá celebrarse un pacto de cumplimiento para determinar “la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible”, cuya legalidad debe ser revisada por el juez para su respectiva aprobación, mediante sentencia. Por la inteligencia de la norma citada el pacto de cumplimiento es el resultado de un acuerdo, de naturaleza conciliatoria, a que llegan las partes en relación con los hechos que motivaron la presentación de la acción popular, constituyéndose en una etapa procesal obligatoria en donde el demandado reconoce la amenaza o vulneración al derecho o interés colectivo y en la que se concretan las diferentes formas en que será protegido o restablecido. Esta figura tiene como finalidad establecer una instancia de forzoso agotamiento en la que las partes en conflicto puedan establecer por sí mismas los distintos parámetros a través de los cuales se va a solucionar la litis, agilizar la resolución del conflicto y proteger a la mayor brevedad posible y de la manera mas efectiva el derecho o interés colectivo invocado. Es decir, el pacto de cumplimiento se instituyó como un mecanismo alternativo para la solución del conflicto dentro del trámite de las acciones populares, que facilita -dado que obligatoriamente debe

surtirsea las partes llegar a un acuerdo que finiquite el proceso al resolver la controversia, lo que evita, en caso de que la solución de compromiso se logre, el desgaste del aparato jurisdiccional y conlleva la aplicación de los principios de celeridad y economía. Nota de Relatoría: Ver providencia de 15 de junio de 2000. Expediente No. AP-052; providencia de 24 de agosto de 2001. Expediente No. AP100; providencia de 15 de diciembre de 2004. Expediente No. AP-0221; providencia de 29 de junio de 2000, expediente AP-058; providencia de 27 de mayo de 2004. Expediente No. AP-770. ACCION POPULAR - Pacto de cumplimiento. Requisitos Como requisitos que debe reunir el pacto, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado los siguientes: Las partes deberán formular un proyecto de pacto de cumplimiento. A su celebración deberán concurrir todas las partes interesadas. Se debe determinar la forma de protección de los derechos colectivos que se señalan como vulnerados. Cuando sea posible, determinar la forma en que se restablezcan las cosas a su estado anterior. Las correcciones realizadas por el juez al pacto deberán contar con el consentimiento de las partes. El acuerdo logrado debe ser aprobado por el juez a través de una sentencia, dado que es mediante una providencia de esta clase, que se imparte aprobación al pacto de cumplimiento. En ese orden de ideas, la finalidad y aprobación del pacto de cumplimiento está condicionada a que en su contenido se establezca la protección de los derechos e intereses colectivos, que es el fin, móvil o motivo de la acción

popular. Nota de Relatoría: Ver providencia de 24 de febrero de 2005, expediente AP-912. MINISTERIO PUBLICO - Participación en acciones populares / ACCION POPULAR - Participación del Ministerio Público La participación del Ministerio Público en los procesos populares reviste dos modalidades: o bien lo hace como actor popular y en este evento sin lugar a dudas es una parte procesal, o bien interviene en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en uso de su “facultad-deber” de intervención en los procesos, como representante de la Sociedad y del Estado, en defensa del orden jurídico, de los derechos y garantías de las personas (art. 277 numeral 7º C.N.), en cuyo caso se trata de un sujeto procesal especial que no reviste el carácter de parte strictu sensu. En cuanto hace a la participación del Ministerio Público como parte en el proceso popular, el capítulo II del título II de la ley 472 -atinente a la legitimación en las acciones popularesdedica tres artículos a este punto: el 12 referente a los titulares de la acción, el 13 sobre el ejercicio de la acción popular y el 14 relativo a las personas contra quienes se dirige la acción (legitimación por pasiva). Importa para este asunto subrayar sólo los dos primeros preceptos. El artículo 12 al regular la legitimación por activa, señala en su ordinal 4º dentro de quienes pueden ejercitar las acciones populares al “Procurador General de la Nación, el defensor del pueblo y los personeros distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia”. Este precepto está en consonancia con el numeral 5º del artículo 281 Constitucional que prevé dentro de las funciones del

Defensor del Pueblo “interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia”. En estos eventos es claro que el Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo y Personerías) como titulares de la acción popular obran efectivamente como parte del proceso. ACCION POPULAR - Pacto de cumplimiento. Fracaso de la audiencia / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Audiencia de pacto de cumplimiento. Ausencia del Ministerio Público. Efectos La audiencia de pacto de cumplimiento sólo se considera fallida en tres eventos taxativamente señalados en el artículo 27 de la ley 472: Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas; cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento, y cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. Es -entoncesla ausencia de las partes, que son quienes resultan comprometidas con el pacto que pueda lograrse, la que conduce al fracaso de la audiencia de pacto de cumplimiento, por obvias razones. Si no compareciere quien debe obligarse o quien deba aceptar los términos a que otro se obliga como satisfactorio para el amparo de los derechos cuya protección se persigue, mal puede predicarse la existencia de un pacto de cumplimiento que parte de la expresión libre y autónoma de la voluntad de obligarse. En tal virtud, la audiencia no se considera fallida cuando no compareciere al proceso el agente del Ministerio Público, quien no siempre ostenta la calidad de parte en las acciones populares, como si la tiene para los demás procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa.

La audiencia de pacto de cumplimiento sólo se considera fallida por la no comparecencia de las personas interesadas, esto es, con la participación de las personas afectadas con la decisión, por lo cual -añadela decisión no tiene el carácter de cosa juzgada absoluta, en tanto dicha conciliación puede afectar a otros miembros de la comunidad que no intervinieron en dicha diligencia AUDIENCIA DE CONCILIACION - Posibilidad de su realización dentro del proceso. Interpretación de la Ley 640 de 2001 y la Ley 472 de 1998 / CONCILIACION PROCESAL - La ley faculta a las partes de común acuerdo o al juez, para solicitarla dentro del proceso / PACTO DE CUMPLIMIENTOCaracterísticas Si bien es cierto que la ley 472 de 1998 estableció la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento, no señaló que las partes dentro del proceso, con posterioridad a esta etapa procesal, no estuvieran facultados para proponer un proyecto de acuerdo con el fin de culminar el proceso. Se arriba a la anterior conclusión con fundamento en la Ley 640 de 2001 que al regular la figura de la conciliación ante el contencioso administrativo de manera genérica, consagró la posibilidad de que las partes de común acuerdo, o el juez de oficio, soliciten en cualquier etapa del proceso la celebración de una audiencia de conciliación. Una interpretación armónica de esta norma y de la Ley 472 de 1998, permite determinar que en las acciones populares el acuerdo conciliatorio no sólo podrá tener lugar en la oportunidad consagrada en el artículo 27 de esta ley, esto es en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, sino en cualquier etapa del

proceso, siempre que en la primera oportunidad no se hubiere logrado acuerdo, porque cuando éste se logra, y es aprobado, el proceso termina por sentencia, dado que es mediante una providencia de esta clase, que se imparte aprobación al pacto de cumplimiento. Acuerdo que debe contar con la participación de las partes del proceso (el Ministerio Público no siempre lo es, como ya se indicó) y que debe reunir las condiciones antes reseñadas, esto es, que los medios concertados efectivamente pongan fin a la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, de modo que para que el arreglo conciliatorio finalice el litigio debe quedar establecido que se tuteló suficientemente los derechos objeto de amparo popular. Por lo demás, este acuerdo conciliatorio también participa de las características que distinguen al pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la ley 472, esto es, tratarse de un instituto que busca hacer efectiva la primacía del derecho sustancial sobre el procesal y que a la vez es expresión de los principios de economía, eficacia y celeridad (art. 5 ley 472) también propios de estos mecanismos de concertación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00244-01(AP)

Actor: WILLIAM REINI FARIAS PEDRAZA Y OTRO

Demandado: BANCAFE

Referencia: ACCION POPULAR - APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor agente del Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de septiembre de 2004, la cual será confirmada. Mediante la sentencia apelada, se decidió: “Primero: Apruébase el pacto de cumplimiento celebrado entre la parte actora, BANCAFÉ e INRAVISIÓN.

Segundo: En consecuencia, declárese terminada la presente acción popular respecto de la totalidad de las pretensiones incluidas en la demanda respecto de BANCAFÉ.

Tercero: A costa de las partes que suscribieron el pacto de cumplimiento, ordénese la publicación de la parte resolutiva de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional.

Cuarto: Se reconoce al accionante el incentivo económico a que se refiere el artículo 39 de la ley 472 de 1998 en diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, conforme al pacto celebrado.

Quinto: Por secretaría remítase copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, según lo dispuesto por el artículo 80 de la ley 472 de 1998.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de febrero de 2004, los señores William Farias Pedraza y Pedro Augusto Nieto Góngora, interpusieron acción popular en contra de Bancafé, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y a “que el derecho a la prestación sea eficiente y oportuna

del servicio público de televisión”, los que afirma vulnerados por el demandado, al no cancelar apropiadamente a INRAVISIÓN la transferencia consagrada en el artículo 21 de la ley 14 de 1.991. Por lo anterior solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se protejan los derechos e intereses colectivos violados o amenazados por las acciones u omisiones del BANCO

CAFETERO - BANCAFÉ.

Para su protección se solicita: SEGUNDA: Que se ordene al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ que proceda a cancelar a INRAVISIÓN, los valores correspondientes a la transferencia señalada en el parágrafo del artículo 21 de la ley 14 de 1.991 con sus correspondientes intereses o indexación, dejados de cancelar desde 1991 a la fecha con sus correspondientes intereses o indexación (sic).

TERCERA: Que se ordene al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ, que en lo sucesivo proceda a apropiar y cancelar a INRAVISIÓN oportunamente la transferencia, consagrada en el parágrafo del artículo 21 de la ley 14 de 1.991.

CUARTA: Solicitamos de conformidad con el art. 40 de la Ley 472 de 1998, se condene a cancelar a favor de los accionantes el incentivo equivalente al (15%) de los recursos recaudados, o en subsidio de lo anterior lo que estime pertinente el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en salarios mínimos conforme al artículo 39 de la ley 472 de 1.998.

QUINTA: Que se condene al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ a

cancelar las costas del proceso, incluyendo las expensas judiciales y las agencias en derecho, conforme al artículo 38 de la ley 472 de 1.998, y los artículos 392 y s.s. del C.P.C.” Solicitaron además, que fuera citado al proceso el Instituto Nacional de Radio y Televisión - Inravisión, por tener interés directo en las resultas del proceso.

2. Hechos Los actores populares mencionaron que el artículo 21 de la ley 14 de 1991, establece que los organismos descentralizados destinarán el 10% de sus presupuestos publicitarios anuales como ingresos para el Canal Cultural del Instituto Nacional de Radio y Televisión - Inravisión, para las Organizaciones Regionales de Televisión y para la radiodifusión oficial, distribuidos de la siguiente forma: 7% para el patrocinio de la cadena tres o canal cultural de Inravisión y el 3% restante para ser distribuido equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión con destino a la programación cultural.

Indicaron que Bancafé: “se constituyó como empresa industrial y comercial del Estado, según escritura pública No. 582 de marzo 5 de 1954 de la Notaría 5 de Bogotá; Con posterioridad mediante decreto 886 de mayo 31 de 1969, se le vinculó al Ministerio de Agricultura; Mediante escritura 3024 de noviembre 17 de 1998, absorbió a CONCASA; según decreto 1133 de junio 29 de 1.99(sic) se le vinculó al Ministerio de Hacienda; por último, mediante escritura pública 3497 de octubre 28 de 1999, de la notaría 31 de Bogotá, se transforma en sociedad de

economía mixta sujeta al Régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado”. Estimaron que de acuerdo con los documentos suministrados por Inravisión, Bancafé le adeuda al Instituto las transferencias desde el año de 1991 y que las gestiones para el cobro fueron iniciadas en 1996. Concluyeron, que de acuerdo con el oficio DMP 029 de enero 28 de 2003 proferido por Bancafé y con la información suministrada por Inravisión, Bancafé realizó aportes durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y adeudaría todas las vigencias de 1991 a 1999, noviembre y diciembre de 2003 “y lo que va corrido de la presente vigencia.”

3. Mediante auto de 20 de febrero de 2004, el A quo admitió la acción popular y ordenó notificar a Bancafé, al Instituto Nacional de Radio y TelevisiónINRAVISIÓN y al Ministerio Público.

4. Oposición de los demandados 4.1 Bancafé contestó oportunamente la demanda (fls. 81 a 83 c1).

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago de las obligaciones emanadas de la Ley 14 de 1991, improcedencia de la acción instaurada y prescripción. Explicó que con la expedición del Decreto 1748 de 1991, Bancafé a partir del 5 de julio de 1994, pasó a ser una sociedad de economía mixta a la cual no le era aplicable la Ley 14 de 1991, lo cual perduró hasta el 28 de octubre de 1999 cuando FOGAFIN ingresó como accionista mayoritario y empezó a regirse por el

artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que regula la actividad de las empresas industriales y comerciales del Estado. Que en este caso no se han vulnerado derechos colectivos, susceptibles de ser protegidos por la acción popular, sino que estos hechos deberían ventilarse a través de la acción de cumplimiento. Que debe aplicarse el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 que establece un término de prescripción de las acciones ordinarias de 10 años, por lo que en este caso “han transcurrido más de diez años desde que se causaron las transferencias anteriores al 31 de marzo de 1994.” 4.2 El Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISIÓN contestó oportunamente la demanda (fls. 51 a 53 c1). Manifestó que no se oponía a las pretensiones de la demanda “por cuanto está demostrado que el Banco Cafetero adeuda a INRAVISION aportes de noviembre y diciembre de 2003 independientemente de lo que va corrido de este año y los anteriores al 2000.” Estimó que la omisión en el pago de los aportes vulnera la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público por cuanto es una obligación legal hacerlo, y que no era necesario que Inravisión hubiera solicitado su pago.

5. La audiencia de pacto de cumplimiento El 7 de junio de 2004, las partes celebraron audiencia de pacto de cumplimiento sin que se lograra acuerdo entre ellas.

Posteriormente, las partes solicitaron de consuno la suspensión del proceso, con fundamento en el numeral 3 del artículo 170 del C. P. Civil, petición que fue resuelta favorablemente por el a quo mediante auto de 21 de julio de 2004.

En memorial de 25 de agosto de 2004, los accionantes, Bancafé e Inravisión solicitaron la terminación del proceso por pacto de cumplimiento con los siguientes acuerdos:

  1. Que Bancafé pagaría a Inravisión las transferencias correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1994, noviembre y diciembre de 1999, y el 70% de la indexación causada por dichas sumas, para un total de $67’240.072.oo, discriminados así: - $50’854.843 correspondientes a las sumas adeudadas por concepto de transferencias. - $16’385.229 correspondientes al 70% de la indexación liquidada hasta la fecha del acuerdo. ii. Que Bancafé se obligaba a pagar $3’580.000.oo a los accionantes a titulo de incentivo consagrado en la Ley 472 de 1998. iii. Que las partes declaraban extinguidas las pretensiones de la acción, por lo que declaraban que Bancafé se encuentra a paz y salvo, quedando exonerado de cualquier responsabilidad. Se comprometieron a no iniciar acciones judiciales, extrajudiciales, administrativas y de ninguna otra índole, por los mismos hechos de esta acción. iv. Que las partes pagarían las sumas pactadas una vez se aprobara el pacto de cumplimento.
  2. Que en adelante Bancafé se obligaba a apropiar y a pagar a Inravisión los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 14 de 1991.

6. La providencia impugnada Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2004, el Tribunal a quo aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes al considerar que con su

celebración se solucionaba el incumplimiento en el pago de las transferencias consagradas en la Ley 14 de 1991. Reconoció la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales como incentivo para los accionantes.

7. Razones de la impugnación Contra la decisión del a quo, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, al considerar que lo celebrado por las partes, de una parte, no es un pacto de cumplimiento sino un preacuerdo por no haberse celebrado dentro de audiencia pública y, de otra parte, que al no ser citado el agente del Ministerio Público tal y como lo disponen los artículos 127 del C. C. Administrativo y 27 de la Ley 472 de 1998, se vulneró el debido proceso al ignorar su calidad de sujeto procesal.

8. Trámite en la segunda instancia.

Las partes de mutuo acuerdo presentaron solicitud de audiencia de conciliación, la cual se celebró el 2 de junio de 2005, en la que pusieron a consideración de la Sala el acuerdo obrante a folio 133 y 134 del expediente. El señor agente del Ministerio Público que intervino en esa audiencia consideró que con este acuerdo se protegían los derechos colectivos que se señalaron vulnerados por los accionantes. Mediante auto de 20 de octubre de 2005, la Sala señaló que resultaba improcedente el pacto de cumplimiento logrado en esta instancia, habida consideración a que su aprobación sólo puede darse a través de una sentencia, y en este proceso ya existe sentencia proferida en primera instancia por el a quo, y en relación con la cual se encuentra pendiente la decisión del recurso de apelación formulado por el agente del Ministerio Público, situación que llevó a

improbar el pacto y a disponer que regresara el proceso al despacho para decidir el recurso de apelación.

9. Alegatos en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión, hizo uso el Instituto Nacional de Radio y Televisión - Inravisión quien solicitó confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se aprobó el pacto de cumplimiento presentado por las partes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El A quo mediante sentencia aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre la parte actora, Inravisión y Bancafé, al considerar que con su celebración se solucionaba el incumplimiento en el pago de las transferencias de que trata la Ley 14 de 1991, conducta señalada en la demanda como transgresiva de los derechos colectivos cuyo amparo se solicitó.

La inconformidad del Ministerio Público surge frente al hecho de que el acuerdo no se logró en audiencia y por no haber suscrito el pacto de cumplimiento aprobado por el a quo, situaciones que en su sentir convierten la solicitud elevada por los demás sujetos procesales en un simple preacuerdo. La competencia de esta corporación en el sub examine está circunscrita a revisar la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto aprobó -según el recurrenteun pacto de cumplimiento presentado por las partes por fuera de audiencia y sin la presencia del Ministerio Público. Lo anterior en razón a que el Ministerio Público fue apelante único y su recurso se limitó a cuestionar que el acuerdo logrado en esas condiciones no tenía la naturaleza de pacto de cumplimiento y, por ende, no podía ser aprobado.

Así las cosas, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si un acuerdo celebrado entre las partes, por fuera de audiencia y sin la presencia del Ministerio Público, se aviene o no al ordenamiento jurídico y si con la aprobación efectuada por el a quo se vulneró, al Ministerio Público, el debido proceso, como éste lo reclama. Al efecto, se estudiarán los siguientes temas: i) Lo demostrado en el proceso; ii) La audiencia especial de pacto de cumplimiento: una instancia conciliatoria obligatoria en el proceso popular; iii) La posibilidad de conciliar por fuera de la audiencia de pacto de cumplimiento; iv) El caso concreto.

1. Lo demostrado en el proceso Muestra el expediente, en relación con el acuerdo que fue objeto de apelación, que ante el Tribunal el día 7 de junio de 2004 y con presencia del señor agente del Ministerio Público se celebró audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fracasó porque el comité de conciliación de INRAVISIÓN decidió no aceptar el acuerdo sin el pago de la correspondiente indexación; que posteriormente, el 25 de agosto de 2004, accionante y accionada presentaron un escrito contentivo de un acuerdo en relación con las pretensiones de la demanda, convenio que sin haber sido discutido en audiencia y sin habérsele dado a conocer al señor agente del Ministerio Público, fue aprobado por el a quo a través de la providencia que se recurre.

2. La audiencia especial de pacto de cumplimiento: una instancia conciliatoria obligatoria en el proceso popular Ley 472 de 1998 impuso en su artículo 17 el deber del juez -dentro de los 3 días

siguientes al vencimiento del término de traslado de la demandade citar a las partes y al Ministerio Público a una audiencia en la que podrá celebrarse un pacto de cumplimiento para determinar “la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible”, cuya legalidad debe ser revisada por el juez para su respectiva aprobación, mediante sentencia. Por la inteligencia de la norma citada el pacto de cumplimiento es el resultado de un acuerdo, de naturaleza conciliatoria1, a que llegan las partes en relación con los hechos que motivaron la presentación de la acción popular, constituyéndose en una etapa procesal obligatoria en donde el demandado reconoce la amenaza o vulneración al derecho o interés colectivo y en la que se concertan las diferentes formas en que será protegido o restablecido2. Esta figura tiene como finalidad establecer una instancia de forzoso agotamiento en la que las partes en conflicto puedan establecer por sí mismas los distintos parámetros a través de los cuales se va a solucionar la litis, agilizar la resolución del conflicto y proteger a la mayor brevedad posible y de la manera mas efectiva el derecho o interés colectivo invocado3. Es decir, el pacto de cumplimiento se instituyó como un mecanismo alternativo para la solución del conflicto dentro del trámite de las acciones populares, que facilita -dado que obligatoriamente debe surtirsea las partes llegar a un acuerdo que finiquite el proceso al resolver la controversia4, lo que evita, en caso de que la solución de compromiso se logre, el desgaste del aparato jurisdiccional y conlleva

la aplicación de los principios de celeridad y economía. 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, providencia de 15 de junio de 2000. Expediente No. AP-052. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, providencia de 24 de agosto de 2001. Expediente No. AP-100; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, providencia de 15 de diciembre de 2004. Expediente No. AP-0221. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, providencia de 29 de junio de 2000, expediente AP-058. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, providencia de 27 de mayo de 2004. Expediente No. AP-770. La Corte Constitucional ha puesto de relieve la finalidad de la audiencia de pacto de cumplimiento como una instancia procesal que se endereza a facilitar que las partes lleguen a un acuerdo que contribuya a solucionar la controversia y -en consecuenciamediante este compromiso se garantice la protección del derecho colectivo invocado por la vía de la concertación. Dijo ese Tribunal al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la ley 472: “En efecto, el objetivo que persigue ese pacto es, previa la convocatoria del juez, que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos,

dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial. “No se trata entonces, como erróneamente lo interpreta el demandante, de la negociación de la sanción jurídica, ni menos aún, que con el citado mecanismo se esté atentando contra la eficacia de la acción popular. Por el contrario, ese acuerdo contribuye a obtener la pronta reparación de los perjuicios ocasionados por la vía de la concertación, reduciendo los términos del proceso y en consecuencia, de la decisión que debe adoptar el juez, todo ello, en desarrollo de los principios constitucionales ya enunciados. De igual forma, mediante el compromiso que suscriben las partes y que se consigna en el proyecto de pacto, se busca prever oportunamente la violación de los intereses colectivos, y por consiguiente, su efectiva protección y reparación. Otro argumento que desvirtúa la interpretación del mencionado pacto como un medio para negociar la sanción jurídica, se refiere al hecho de que la conciliación versa sobre algo que se encuentra pendiente de determinación, pues al momento de intentarse el pacto de cumplimiento, aún no se ha impuesto sanción alguna al infractor. A lo anterior se agrega, que el intento de acuerdo parte de la base de que quien ha ocasionado la afectación de los derechos e intereses colectivos reconozca su infracción y acepte cuando fuere del caso, la reparación de los daños ocasionados, en beneficio de los directamente perjudicados y de la sociedad en general (...).”5 (se subraya) Y como requisitos que debe reunir el pacto, la jurisprudencia de esta corporación

ha precisado los siguientes6: i) Las partes deberán formular un proyecto de pacto de cumplimiento. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-215 de 1999. 6 ? CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, providencia de 24 de febrero de 2005, expediente AP 912. ii) A su celebración deberán concurrir todas las partes interesadas. iii) Se debe determinar la forma de protección de los derechos colectivos que se señalan como vulnerados. iv) Cuando sea posible, determinar la forma en que se restablezcan las cosas a su estado anterior. v) Las correcciones realizadas por el juez al pacto deberán contar con el consentimiento de las partes. vi) El acuerdo logrado debe ser aprobado por el juez a través de una sentencia, dado que es mediante una providencia de esta clase, que se imparte aprobación al pacto de cumplimiento.7 En ese orden de ideas, la finalidad y aprobación del pacto de cumplimiento está condicionada a que en su contenido se establezca la protección de los derechos e intereses colectivos, que es el fin, móvil o motivo de la acción popular. Ahora bien, la participación del Ministerio Público en los procesos populares reviste dos modalidades: o bien lo hace como actor popular y en este evento sin lugar a dudas es una parte procesal, o bien interviene en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en uso de su “facultad-deber”8 de intervención en los procesos, como representante de la Sociedad y del Estado, en defensa del orden jurídico, de los derechos y garantías de las personas (art. 277 numeral 7º C.N.), en cuyo caso se trata de un sujeto procesal9 especial que no reviste el

carácter de parte strictu sensu. En cuanto hace a la participación del Ministerio Público como parte en el proceso popular, el capítulo II del título II de la ley 472 -atinente a la legitimación en las acciones popular

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