CE-25000-23-24-000-2004-00276-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-00276-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRUEBAS EN ACCION POPULAR - Contra el auto que las niega solo procede recurso de reposición; supuestos para decretarlas en segunda instancia Sea lo primero advertir que la apelación no es la oportunidad procesal para controvertir el auto de 26 de febrero de 2004 que negó la práctica de la inspección judicial, al efecto el actor debió interponer el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, que reza:«Artículo 36. Recurso de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.» Tampoco procede decretar en la segunda instancia la inspección judicial pues no se da ninguno de los supuestos del artículo 214 CCA, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, a cuyo tenor: “ ...” Tampoco es dable plantear en la apelación nuevos hechos, tales como los relativos al riesgo que representa la falta de tapas de drenajes y resumideros de agua, que por lo demás no conciernen a las entidades demandadas SEÑALIZACION VIAL AVENIDA BOYACA - Cumplimiento por Fondo de Prevención y Seguridad Vial / VIAS CERRADAS - Mantenimiento contratado antes de la acción popular / SEÑALIZACION HORIZONTAL Y VERTICALCumplimiento por parte de la administración distrital Los Planos de la Avenida Boyacá entre Calles 53 y 80 y las señales informativas elevadas allí ubicadas, demuestran que en la zona existen suficientes señales
verticales y horizontales de tránsito, incluyendo las demarcaciones que deben implementarse en la superficie y en los costados de las calzadas, las que orientan sobre el sentido de circulación de las vías y las que informan el destino de continuar avanzando en el trayecto. Dentro del grupo de señales verticales que se logra apreciar en el trayecto de la Avenida Boyacá entre Calles 53 y 80 y que se destacan en las convenciones consignadas en los planos aportados se pueden destacar: «SP-23 (Semáforo), SP-40 (Flecha direccional), SP-50 (Altura libre), dobles SP-47 (Zona Escolar), SR-30 (30) (Velocidad máxima), SP-46 (Paso peatonal), SI-40 (Cruce peatonal) SR-01 (Pare), SR-02(Ceda el paso), SR-60 (60) (Velocidad máxima), SR-26 (Prohibido adelantar), SR-32 (Altura máxima permitida) y SI-26 (Información de nomenclatura urbana). De igual forma la ejecución no debatida del Contrato 089 de 2002, que el Fondo de Prevención y Seguridad Vial – Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá suscribió para la demarcación de la señalización horizontal, y que es anterior a la fecha de presentación de la demanda (23 de febrero de 2004), es para la Sala prueba suficiente de la diligente actuación adelantada por la STT para proveer la señales de tránsito que requiere el Distrito Capital. Asimismo para la Sala tiene suficiente respaldo probatorio el hecho de que el mantenimiento de la vía en el tramo de la
Avenida Boyacá entre Calles 53 y 80, materia de la presente demanda, está a cargo del Consorcio CGC, y que fue contratado el 1 de febrero de 1999, mucho antes de que se notificara la demanda el 26 de febrero de 2004. Ciertamente, consta en el MEMORANDO STEO 3300-21488 sobre la «Gestión adelantada por la Dirección Técnica de la Malla Vial», especialmente en relación con el contrato 001 de 1999 cuyo objeto fue la «Rehabilitación y mantenimiento de la Avenida Boyacá – Calle 127 – desde la Avenida El Dorado hasta la Carrera 7ª»: “...”A juicio de la Sala las pruebas allegadas demuestran que la gestión de la Administración Distrital a través de las diferentes entidades competentes ha sido eficiente, gradual y progresiva, así no se haya alcanzado todavía la demarcación y señalización de la vía en su totalidad por la insuficiencia de los recursos presupuéstales requeridos. Es de notar que las acciones emprendidas por la Administración obedecen a políticas planificadas y conforme a los lineamientos técnicos aplicables en la materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00276-01(AP)
Actor: FELIX ANTONIO CAMPO CRUZ
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, IDU Y STT
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el apoderado del Instituto Desarrollo Urbano (IDU) en relación con la señalización vial, y por el apoderado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (STT) respecto de la construcción de un puente peatonal y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 23 de febrero de 2004, FÉLIX ANTONIO CAMPO CRUZ instauró acción popular
contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el IDU y la STT para reclamar protección de los derechos al goce del espacio público, a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.1. Hechos El actor los planteó así: La Avenida Boyacá entre Calles 80 y 53 y entre Carreras 71 y 76, así como las demás vías que conducen al Barrio Normandía carecen de señalización horizontal y vertical. A causa de la falta de señalización y del mal estado de las vías se han presentando accidentes de tránsito, algunos con consecuencias fatales. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se ordene a las entidades demandadas:
Disponer la presencia activa de agentes de tránsito para minimizar el riesgo de accidentes a que está expuesta la comunidad. Instalar semáforos y demarcar las áreas habilitadas para el cruce de las vías, o, en su defecto, construir un puente peatonal. Implementar la señalización vertical y horizontal que necesita el sector. Que se las condene a pagarle el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y las costas del proceso.
2. LA CONTESTACIÓN
2.1. El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. sostuvo que mediante Contrato 089 de 2002, el Fondo de Prevención y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá contrató la demarcación de la señalización horizontal para la ciudad, y no puede endilgarse conducta omisiva a la Administración pues en la zona existen elementos de seguridad que regulan el tránsito de peatones y vehículos. Aseveró que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 16 del artículo 38 del Decreto 1421 de 19931, la Administración ha actuado con diligencia 1 «Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá». para dotar de señalización a la ciudad, y para contrarrestar los actos de vandalismo que atentan contra el equipamiento urbano. Adujo que los elementos integrantes del concepto de daño no se configuran en el presente caso, y que si la pretensión del actor se fundamenta en la posibilidad de daño contingente, debió probar que era consecuencia directa de la conducta
omisiva de la Administración, que no fue demostrado. Argumentó que no es cierto que las gestiones de la STT sean consecuencia de las acciones promovidas por el actor, ya que la celebración del Contrato 089 de 2002, su ejecución y avances son anteriores a la fecha de interposición de la demanda. Sostuvo que el riesgo contingente es ocasionado por la negligencia de algunos usuarios de las vías públicas, que desatienden los deberes impuestos por el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002)2. 2.2. El apoderado de la STT precisó que desde el 2001 compete a este órgano el control de la semaforización de la ciudad y, desde la entrada en vigencia del Código Nacional de Tránsito, implementar las señales de tránsito, tanto verticales como horizontales de tipo informativo y reglamentario. Sostuvo que la entidad adelanta esta labor de manera progresiva, por iniciativa propia o por peticiones de la ciudadanía para suplir las necesidades de la ciudad, y prevenir riesgos que comprometan el derecho a la seguridad de los habitantes. Cuestionó la conducta del actor que ha presentado un sinnúmero de acciones similares que han sido decididas a favor de las entidades demandadas. Replicó que la Avenida Boyacá cuenta con demarcación y señalización suficientes y que conductores y peatones pueden desplazarse por la vía sin riesgo para su integridad. Expresó que el IDU adelanta la fase de estudio del proyecto para la implementación de semaforización a la altura de la Calle 59ª, y que en el futuro podría requerirse un paso elevado o un puente peatonal, pero entretanto se regula
el tránsito peatonal y vehicular en ese cruce con policías de tránsito y auxiliares bachilleres. 2 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones». Refiere que mediante licitación pública No. 018, se adjudicó el Contrato 162 de 2003, cuyo objeto fue la dotación de 53 nuevas intersecciones y que otras 200 ya tienen estudios aprobados. Además las normas técnicas de ICONTEC solo permiten señalizar con cebras (señales de tipo horizontal) las intersecciones semaforizadas. Argumentó que compete a la Policía Metropolitana de Tránsito, regular y controlar el tránsito en toda la Capital y que solo en circunstancias eventuales se hace necesaria su presencia en sitios neurálgicos. La implementación de señales de tránsito requiere de estudios técnicos previos que la aconsejen, del cumplimiento de los parámetros mínimos establecidos por el Capítulo 4 de la Resolución 5866 de 19983 del Ministerio de Tránsito y Transporte y la existencia de disponibilidad presupuestal para ejecutar el respectivo proyecto. Finalmente sostuvo que anualmente la Administración Distrital adelanta las licitaciones requeridas y contrata con firmas especializadas el mantenimiento e implementación de la señalización tanto horizontal como vertical de las vías objeto de esta acción. 2.3. La apoderada del IDU propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó «improcedibilidad de la acción popular» e «inexistencia de la violación del derecho colectivo». Consideró que la acción popular es improcedente para ordenar a las entidades
públicas la construcción de obras, pues estas deben estar precedidas por un proceso de planeación y su ejecución se sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal. Adujo que no le es atribuible la ocurrencia de hechos violatorios de las garantías públicas, ni por acción ni por omisión, pues el tema debatido en la acción no atañe a las funciones o competencias de la entidad.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 29 de junio de 2004 con asistencia de los apoderados de la Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C., el IDU y la STT y el Delegado del Ministerio Público. El Tribunal la declaró fallida por la inasistencia del actor y ordenó seguir con el trámite del proceso.
4. PRUEBAS 3 «Por la cual se adopta el Manual sobre Dispositivos para la Regulación del Tránsito en las calles y carreteras de Colombia». 4.1. El apoderado de la STT aportó las siguientes: Copia del MEMORANDO ST 07-01-1122-044 de la Subsecretaría Técnica de la STT, en que consta el informe sobre la visita técnica practicada a la Avenida Boyacá entre Calles 53 a 80, que conceptuó no ser viable implementar reductores de velocidad por tratarse de una vía tipo V-1 de la malla arterial principal, según el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá. Asimismo anexó: Copia del MEMORANDO ST 07-02-1149-045 y del Oficio ST 07-022721-026 de la Subsecretaría Técnica de la STT que respondió
desfavorablemente la solicitud de instalación de un semáforo peatonal en la Avenida Boyacá con Calle 59ª, por considerarse que no es la solución óptima, dada la configuración geométrica del sector. Copia de los Planos7 de la Avenida Boyacá entre Calles 53 a 80, que ilustran sobre la existencia de señales de tránsito verticales y horizontales. Copia de las señales informativas8 verticales ubicadas en la Avenida Boyacá entre Calles 53 a 80. Copia de los Planos9 de la Avenida Boyacá entre Calles 53 a 80, sobre las señales informativas del sentido de circulación de las vías. Copia del MEMORANDO ST 07-04-1128-0410 de la Subsecretaría Técnica de la STT sobre las velocidades de recorrido promedio por sentido de circulación y período del día para transporte particular y transporte público respectivamente. 4.2. La apoderada del IDU aportó copia del MEMORANDO STEO 3300-2148811 sobre la «Gestión adelantada por la Dirección Técnica de Malla Vial», especialmente en relación con el contrato 001 de 1999 cuyo objeto fue la «Rehabilitación y mantenimiento de la Avenida Boyacá – Calle 127 – desde la Avenida El Dorado hasta la Carrera 7». 4 Folios 75 a 98. 5 Folio 78. 6 Folios 79 a 80. 7 Folios 82 a 87. 8 Folios 89 a 90. 9 Folios 92 a 95. 10 Folio 97. 11 Folios 114 a 121. 5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El actor reiteró los argumentos y pretensiones de su demanda.
5.2. El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. insistió en que no puede atribuírsele responsabilidad administrativa pues no se demostró culpa o falla del servicio ni afectación o amenaza de un derecho colectivo. Reiteró que antes de la presentación de la demanda la Administración había adelantado la demarcación y la señalización horizontal y vertical y que no obra prueba alguna de conducta omisiva en la implementación de la señalización de tránsito que requiere la ciudad. 5.3. La apoderada del IDU reafirmó las excepciones que propuso en la contestación. Señaló que en cumplimiento de sus funciones legales y por medio de la Dirección Técnica de Construcciones suscribió con el Consorcio CGC el Contrato 001 de 1999 cuyo objeto fue la Rehabilitación y Mantenimiento de la Avenida Boyacá – calle 127 – desde la Avenida El Dorado hasta la Carrera 7ª, y que a su terminación el interventor no autorizó el recibo de obras por presentar defectos en la carpeta asfáltica. Expuso que las diferencias surgidas entre la Administración y el Contratista fueron dirimidas el 8 de julio de 2003 por la Sociedad Colombiana de Ingenieros – SCI, quien conceptuó que el Consorcio CGC es el único responsable del daño prematuro de la vía rehabilitada (Avenida Boyacá), en el tramo Autopista El Dorado – Calle 127, hasta la Avenida Córdoba, y le impuso la obligación de mantener la vía rehabilitada y reparada con índice de 3,5 durante dos (2) años a partir de la fecha del Acta de Liquidación es decir, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002).
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado del IDU en relación con la señalización vial, por ser de competencia de la STT.
Asimismo declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la STT, en relación con la construcción de un puente peatonal a la altura de la Calle 59ª, por ser de competencia del IDU. El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda pues la visita técnica practicada a la Avenida Boyacá entre Calles 53 a 80 por la Subsecretaría Técnica de Tránsito y Transporte demostró que contra lo afirmado por el actor, las zonas materia de la acción cuentan con la señalización y semaforización necesarias, y que estas han sido precedidas de un proceso de planeación, se han sustentado en estudios técnicos y atienden a la capacidad presupuestal de la STT. Denegó la pretensión encaminada a que se construyera un puente peatonal a la altura de la Calle 59ª, por considerar que basta con la señalización existente.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor argumentó que el Tribunal no tuvo los elementos de juicio suficientes para evaluar la falta de señalización en la vía y el riesgo que representa la falta de tapas de drenajes y resumideros de agua, pues no practicó la inspección judicial que solicitó en la demanda.
El Tribunal omitió pronunciarse sobre la demarcación horizontal y vertical de la vía, pese a estar demostrada su insuficiencia y la inexistencia de medios preventivos idóneos para la protección de transeúntes y conductores.
Sostiene que no se han superado los hechos que originaron la demanda y que producto de ella se han obtenido unos resultados de los que hoy día disfruta la comunidad. Por ello considera que hay lugar a reconocerle incentivo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 CP dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». El actor instauró la acción popular en busca de la señalización vertical y horizontal, la semaforización y la construcción de puentes peatonales en las zonas que así lo ameriten de la Avenida Boyacá entre Calles 80 y 53 y entre Carreras 71 y 76, por considerar que la carencia del mobiliario urbano amenaza los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y a la prevención de desastres previsibles técnicamente,
postulados en los literales d), g), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la acción popular. El Tribunal consideró que la Administración Distrital demostró que en desarrollo de sus competencias había implementado a voluntad propia, antes de la presentación de la demanda y de manera planificada la señalización y semaforización de las zonas materia de la acción. Estimó que las pretensiones no tenían el indispensable soporte fáctico y en esa medida no podía accederse a ellas. El actor ha apelado porque considera que el Tribunal no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas. Sea lo primero advertir que la apelación no es la oportunidad procesal para controvertir el auto de 26 de febrero de 200412 que negó la práctica de la inspección judicial, al efecto el actor debió interponer el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 199813, que reza: «Artículo 36. Recurso de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.» Tampoco procede decretar en la segunda instancia la inspección judicial pues no se da ninguno de los supuestos del artículo 214 CCA, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, a cuyo tenor: 12 Folios 8 a 11. 13 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
«LEY 472 DE 1998 [...] Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.» «CCA [...] Artículo 214. Pruebas en Segunda Instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.» Tampoco es dable plantear en la apelación nuevos hechos, tales como los relativos al riesgo que representa la falta de tapas de drenajes y resumideros de agua, que por lo demás no conciernen a las entidades demandadas.
Hechas estas precisiones, corresponde a la Sala determinar si se probó la amenaza a los derechos colectivos invocados y si las autoridades distritales han incurrido en omisión en cuanto a la señalización, demarcación y semaforización de
la Avenida Boyacá entre Calles 80 y 53 y entre Carreras 71 y 76 y el puente peatonal a la altura de la Calle 59ª. El MEMORANDO ST 07-02-1149-0414 y el Oficio ST 07-02-2721-0215 de la Subsecretaría Técnica de la STT que respondió la solicitud de instalación de un semáforo peatonal en la Avenida Boyacá con Calle 59ª, demuestran plenamente que desde el año 2002, o sea, antes de la notificación de la demanda, la STT en coordinación con el IDU viene adelantando las gestiones para generar opciones a inmediato y largo plazo para proveer a los peatones de alternativas seguras de 14 Folio 78. 15 Folios 79 a 80. desplazamiento en la Avenida Boyacá a la altura de la Calle 59ª, tales como la implementación del control semafórico peatonal de manera provisional y la construcción de un puente peatonal como solución definitiva. En efecto se lee: «[...] se realizan estudios de ingeniería de tránsito que garanticen un adecuado funcionamiento desde el punto de vista de seguridad y fluidez [...] [...] la instalación de semáforos peatonales en la Avenida Boyacá por (sic) Calle 59ª, no se considera una solución óptima debido a las condiciones geométricas que prevalecen en el sector, ya que el pontón existente que permite el paso peatonal está localizado en el vértice de la curva horizontal que presenta la Avenida Boyacá en este sitio, lo cual reduce las condiciones de visibilidad para los conductores y peatones, adicionalmente los separadores laterales existentes cuentan con una sección de 0.60 m la cual es
insuficiente como zona de espera para el paso peatonal, por lo cual la solución más adecuada es la instalación de un paso a desnivel. En la actualidad se adelanta un convenio interinstitucional entre la STT y el IDU, con el fin de llevar a cabo la construcción de puentes peatonales en diferentes sitios de la ciudad, dentro de las cuales se encuentra el de la Avenida Boyacá por Calle 59ª (Av. José Celestino Mutis). Dado que dicho procedimiento depende de las asignaciones presupuéstales de cada una de las entidades y de la aprobación por parte del Concejo, el proyecto no es realizable a corto plazo. Sin embargo y en razón a las diferentes solicitudes de la comunidad manifestando la problemática de accidentalidad, actualmente se adelantan gestiones conjuntas con el IDU a fin de instalar de manera provisional el control semafórico peatonal en la Av. Boyacá por Calle 59ª mientras se lleva a cabo la construcción del puente mencionado, para lo cual el IDU dispone de los certificados de Disponibilidad Presupuestal [...] [...] el día 1° de abril se dio inicio al contrato IDU No. 322/03 con la firma Constructora «Condiseño Ltda», cuyo objeto es la elaboración de los diseños para la implementación del paso peatonal y la construcción respectiva [...] De acuerdo con lo anterior, se espera que la implementación del control semafórico para el paso peatonal seguro en la Av. Boyacá por Calle 59ª se realice al finalizar el primer trimestre del año 2004.» Los Planos16 17 de la Avenida Boyacá entre Calles 53 y 80 y las señales
informativas elevadas18 allí ubicadas, demuestran que en la zona existen suficientes señales verticales y horizontales de tránsito, incluyendo las demarcaciones que deben implementarse en la superficie y en los costados de las calzadas, las que orientan sobre el sentido de circulación de las vías y las que informan el destino de continuar avanzando en el trayecto. Dentro del grupo de señales verticales que se logra apreciar en el trayecto de la Avenida Boyacá entre Calles 53 y 80 y que se destacan en las convenciones consignadas en los planos aportados se pueden destacar: «SP-23 (Semáforo), SP-40 (Flecha direccional), SP-50 (Altura libre), dobles SP-47 (Zona Escolar), SR30 (30) (Velocidad máxima), SP-46 (Paso peatonal), SI-40 (Cruce peatonal) SR-01 (Pare), SR-02(Ceda el paso), SR-60 (60) (Velocidad máxima), SR-26 (Prohibido adelantar), SR-32 (Altura máxima permitida) y SI-26 (Información de nomenclatura urbana). De igual forma la ejecución no debatida del Contrato 089 de 2002, que el Fondo de Prevención y Seguridad Vial – Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá suscribió para la demarcación de la señalización horizontal, y que es anterior a la fecha de presentación de la demanda (23 de febrero de 2004), es para la Sala prueba suficiente de la diligente actuación adelantada por la STT para proveer la señales de tránsito que requiere el Distrito Capital.
Asimismo para la Sala tiene suficiente respaldo probatorio el hecho de que el mantenimiento de la vía en el tramo de la Avenida Boyacá entre Calles 53 y 80, materia de la presente demanda, está a cargo del Consorcio CGC, y que fue contratado el 1 de febrero de 1999, mucho antes de que se notificara la demanda el 26 de febrero de 2004. Ciertamente, consta en el MEMORANDO STEO 33002148819 sobre la «Gestión adelantada por la Dirección Técnica de la Malla Vial», especialmente en relación con el contrato 001 de 1999 cuyo objeto fue la «Rehabilitación y mantenimiento de la Avenida Boyacá – Calle 127 – desde la Avenida El Dorado hasta la Carrera 7ª»: [...] Bajo esta Dirección se desarrolló el contrato 001/99 cuyo objeto era la REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA 16 Folios 82 a 87. 17 Folios 92 a 95. 18 Folios 89 a 90. 19 Folios 114 a 121.
AVENIDA BOYACÁ – CALLE 127 – DESDE LA AVENIDA EL
DORADO HASTA LA CARRERA 7ª. En el primer semestre de 2001, se realizó la ejecución de los últimos trabajos de la reparación del pavimento, contando con el control de la Interventoría Consorcio Estudios Técnicos – Hidrotec Ltda. El 23 de abril de 2001, se suscribió el Acta de recibo final del contrato, en la cual se consignó el no (sic) recibo de las obras, por presentarse defectos de construcción en la carpeta
asfáltica. A partir del segundo semestre del 2001, la Dirección Técnica de Malla Vial, inició trabajos de reparación. El 8 de julio de 2003, la Sociedad Colombiana de Ingenieros, emitió su concepto como amigable componedor, determinando entre otros: “[...] que el Consorcio CGC es el único responsable del daño prematuro de la vía rehabilitada (Avenida Boyacá), en el tramo Autopista El Dorado – Calle 127, hasta la Avenida Córdoba, imponiéndole la obligación de mantener la vía rehabilitada y reparada con índice de 3.5 durante dos (2) años a partir de la fecha del acta de liquidación es decir, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002)”. [...] A juicio de la Sala las pruebas allegadas demuestran que la gestión de la Administración Distrital a través de las diferentes entidades competentes ha sido eficiente, gradual y progresiva, así no se haya alcanzado todavía la demarcación y señalización de la vía en su totalidad por la insuficiencia de los recursos presupuestales requeridos. Es de notar que las acciones emprendidas por la Administración obedecen a políticas planificadas y conforme a los lineamientos técnicos aplicables en la materia. La Sala reitera que pese a ser muchas las necesidades satisfechas parcialmente, solo pueden acometerse las obras previo agotamiento del proceso de planeación, que exige que hayan sido viabilizadas desde el punto de vista técnico y que exista disponibilidad presupuestal. En atención a que se requiere un continuo esfuerzo por parte de la administración
en la ejecución eficiente y organizada de los recursos, la Sala instará al Distrito Capital para que siga adelantando la señalización y demarcación de las vías públicas en toda la ciudad. Se confirmará la sentencia apelada, pues le asistió razón al Tribunal en denegar las pretensiones, ya que ciertamente las pruebas desestimaron los supuestos fácticos de la acción. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. ÍNSTASE a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y a la Secretaría de Tránsito y Transporte para que continúen ejecutando los planes de señalización y demarcación de las vías de la ciudad. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 2 de junio de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente