CE-25000-23-24-000-2004-00310-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-00310-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
NORMAS COMUNITARIAS DE LA COMUNIDAD ANDINA – Carácter obligatorio / ACUERDO DE INTERCONEXIÓN – Cláusulas / CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN DE REDES – Entre UNITEL y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB / CONTROVERSIAS SURGIDAS DEL CONVENIO DE INTERCONEXIÓN – Solución / COMISIONES DE REGULACIÓN – Naturaleza / ACTOS DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN – Naturaleza / COMISIONES DE REGULACIÓN – Funciones y facultades general / CONTRATO DE INTERCONEXIÓN – Naturaleza / CONTRATO DE INTERCONEXIÓN – Se rige por regla general por el derecho privado / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – Para resolver conflictos de interconexión entre operadores especialmente en el tema relativo a establecer los cargos de interconexión [L]a Sala concluye que no cabe duda de que, en el ordenamiento jurídico vigente al momento de la expedición de los actos demandados, la CRT ostentaba plenas facultades para, en ejercicio de sus funciones regulatorias, adelantar las actuaciones administrativas para dirimir los conflictos que surgieran entre personas prestadoras de servicios de telecomunicaciones derivados de los contratos de interconexión firmados entre éstas, entre otros temas, en los relativos a establecer los cargos de interconexión. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que el motivo de inconformidad en análisis no prospera. COMISIONES DE REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSFunción de resolución de conflictos / COMISIONES DE REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Función de carácter
administrativa / FUNCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE
INTERCONEXIÓN DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – Naturaleza / SOLUCIÓN DE CONFLICTOS POR LAS COMISIONES DE REGULACIÓN – Es un función administrativa y no judicial / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - Para resolver conflictos de interconexión entre
operadores / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]l problema jurídico que será analizado tiene por objeto establecer si las Resoluciones 831 de 25 de septiembre de 2003 «Por la cual se resuelve un conflicto» y 913 de 3 de diciembre de 2003 «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por UNITEL S.A. E.S.P. contra la Resolución 831 de 2003, por medio de la cual se resolvió el conflicto por cargos de acceso entre E.T.B. S.A. E.S.P. y UNITEL S.A. E.S.P.», expedidas por la CRT, vulneran normas de superior jerarquía por haberse expedido: i) por una autoridad que no era competente para resolver el conflicto derivado de un contrato de interconexión en el servicio público de telecomunicaciones […] Para resolver el cargo, la Sala en esta oportunidad prohíja lo decidido en un caso con idénticos supuestos fácticos y jurídicos […]El anterior pronunciamiento fue reiterado por esta Sección en sentencias de 19 de julio de 2018 y 6 de septiembre de 2018, y tiene plena correspondencia con lo determinado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 183-IP-2019 de 28 de febrero de 2020, en cuanto a que
la CRT, parte demandada en el presente asunto, es la competente para dirimir, en sede administrativa, todo tipo de controversias. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-186 de 2011, consideró que la facultad para dirimir conflictos derivados de los contratos de interconexión está en cabeza de la CRT, en ejercicio de las facultades legales de intervención del Estado en los servicios públicos, según lo establecido por el artículo 334 de la Constitución Política. CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXION - Entre UNITEL y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB / COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - Solución del conflicto entre Orbitel S.A. ESP y Telefónica de Pereira por la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad / CARGOS DE ACCESO POR CAPACIDADRegulación por Resolución CRT 463 de 2001 / RESOLUCION CRT 469 DE 2002 - Derogó la Resolución CRT 463 de 2001 / COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - Nulidad de resoluciones por inexistencia de base legal para su expedición / FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Configuración [E]l problema jurídico que será analizado tiene por objeto establecer si las Resoluciones 831 de 25 de septiembre de 2003 «Por la cual se resuelve un conflicto» y 913 de 3 de diciembre de 2003 «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por UNITEL S.A. E.S.P. contra la Resolución 831 de 2003, por medio de la cual se resolvió el conflicto por cargos de acceso entre E.T.B. S.A. E.S.P. y UNITEL S.A. E.S.P.», expedidas por la CRT, vulneran normas de superior
jerarquía por haberse expedido: con base en la Resolución CRT 463 de 2001, norma derogada por la Resolución CRT 469 de 2002. […] En suma y siguiendo los precedentes de esta Sección, para la Sala resulta claro que la Resolución CRT 463 de 2001 fue derogada por la Resolución CRT 469 de 2002. Por tal motivo, y en aras de resolver el cargo planteado de falsa motivación, pasa la Sala a analizar la línea de tiempo de expedición de las Resoluciones CRT 463 de 2001, 469 y 489 de 2002 y el contenido de los actos administrativos demandados. […] [S]e puede establecer que, en la misma sesión de la Comisión de Regulación del 27 de diciembre de 2001, la CRT aprobó las Resoluciones CRT 463 de 2001 y la 469 de
2002. La primera publicada en el Diario Oficial 44.661 del 29 de diciembre de 2001 y, la segunda, en el Diario Oficial 44.674 de 12 de enero de 2002. La Resolución CRT 469 de 2002, en su artículo 2º estableció que el Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997 quedaría como lo ahí consagrado, lo que dio como resultado que el articulado relativo a las Obligaciones Tipo (B) fuera desde el artículo 4.2.2.1 hasta el artículo 4.2.2.18, sin que se incluyeran los artículos adicionados por la Resolución CRT 463 de 2001 a la Resolución CRT 087 de 1997. Aunado a lo anterior, en el artículo 3º de la Resolución CRT 469 de 2002, relativo a la vigencia
y derogatorias, se señaló que ésta entraba a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial y «derogaba todas las normas expedidas con anterioridad a la misma que le sean contrarias, en particular el Título IV de la Resolución 087 de 1997 […]». En esa medida, la Resolución CRT 463 de 2001 quedó comprendida por la derogatoria expresa del artículo 3º de la Resolución CRT 469 de 2002, tal como se determinó en los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sección, arriba referidos y que se prohíjan esta oportunidad. […] De lo referido, se tiene que, en efecto, las Resoluciones CRT 831 y 913 de 2003, tuvieron como sustento la Resolución CRT 463 de 2001, norma que se encontraba derogada para el momento de la expedición de los actos demandados, pues como se expresó en el análisis precedente, ésta fue incluida en la derogatoria del artículo 3º de la Resolución CRT 469 de 2002. En otras palabras, la Resolución CRT 463 de 2001 estuvo vigente entre el 1º y el 12 de enero de 2002 y, a pesar de que sus disposiciones fueron repetidas de manera idéntica, al ser incorporadas en la Resolución CRT 489 de 2002, tal circunstancia no produce el efecto de «revivir» la norma derogada. Sobre el particular, la Sala ha de hacer especial énfasis en el hecho de que la reproducción exacta de una norma derogada en otra disposición posterior no significa que las normas reproducidas conserven la vigencia que la primera tenía, por cuanto éstas entraran en vigor en la fecha en la que se expida la que las incorpora. En el presente asunto se ilustra la situación de manera clara,
por cuanto, como se explicó los artículos 4.2.2.19 y 4.3.8. de la Resolución CRT 087 de 1997, adicionados por la Resolución CRT 463 de 29 de diciembre de 2001, fueron incorporados de manera idéntica en los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8 del artículo 2º de la Resolución 489 de 12 de abril de 2002, situación que, precisamente, provocó la declaratoria de nulidad de los apartes demandados, en tanto daban un efecto retroactivo al disponer que su contenido era obligatorio desde el 1º de enero de 2002, siendo su entrada en vigor en abril de ese año. En resumen, como quiera que las Resoluciones acusadas se profirieron teniendo como sustento la Resolución CRT 463 de 27 de diciembre de 2001, la cual ya no se encontraba en el ordenamiento jurídico, ello conduce a determinar que fueron expedidas con fundamento en una norma inexistente. En esa medida, la Sala habrá de declarar la nulidad de los actos acusados, al presentarse uno de los eventos en los que se configura el defecto de falsa motivación, en tanto la CRT consideró como vigente la Resolución CRT 463 de 2001, condición que ésta no ostentaba.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / DECISIÓN 462 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 432 DE 2 DE OCTUBRE DE 2000 SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 2 /
LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 142
DE 1994 – ARTÍCULO 39 NUMERAL 39.4 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 68 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 73 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 74.3 / LEY 555 DE 2000 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00310-01
Actor: UNITEL S.A. E.S.P.
Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES – MINCOM / COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC
Vinculado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB
Tema: REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DE LAS
COMISIONES DE REGULACIÓN PARA RESOLVER CONFLICTOS ENTRE
OPERADORES / CONFLICTOS DERIVADOS DE CONVENIOS DE
INTERCONEXIÓN OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES/ VIGENCIA DE
LA RESOLUCIÓN 463 DE 2001/ FALSA MOTIVACIÓN POR EXPEDICIÓN DE
RESOLUCIÓN CON BASE EN NORMA DEROGADA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que negó a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La demanda
1. Mediante escrito1 presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado judicial de UNITEL S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – UNITEL S.A. E.S.P. (en adelante UNITEL), presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES (en adelante MINCOM) y de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – CRT (en adelante CRT), hoy
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] 1. Que el H. Tribunal Contencioso Administrativo, declare la nulidad de la Resolución No. 831 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones el 25 de septiembre de 2003, “por la cual se resuelve un conflicto” por las razones expuestas en esta demanda.
2. Que el H. Tribunal Contencioso (sic) declare la nulidad de la Resolución 913 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, el 3 de diciembre de 2003, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por UNITEL S.A. E.S.P. contra la resolución 831 del 2003, por medio de la cual se resolvió el conflicto por cargos de acceso entre E.T.B. S.A. E.S.P., y UNITEL S.A. E.S.P.”,
también por las razones de hecho y de derecho que se demandan.
3. Condene a la Nación – Ministerio de Comunicaciones – y a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT a pagar los 1 Fls. 1 - 19 Cdno. 2. daños y perjuicios causados que le comporta a la empresa que represento. […] I.1.1.- Los hechos que sustentan la demanda Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes:
2. Desde el 30 de agosto de 1999, UNITEL y E.T.B. S.A. E.S.P. (en adelante E.T.B.), suscribieron un contrato de acceso, uso e interconexión para que ésta pudiera hacer uso de las redes telefónicas de aquella a cambio del pago de un precio (peaje) que se acordó por las partes bajo la modalidad de minuto cursado, que se ejecutó en las condiciones pactadas por las partes.
3. El 29 de diciembre de 2001, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT expidió la Resolución 463 «Por medio de la cual se modifica el Título IV y el Título V de la Resolución 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones», en cuyo artículo 1º, numeral 4.2.2.19, determinó las modalidades en que los operadores de servicios de telefonía pública básica conmutada local (en adelante TPBCL) y local extendida (en adelante TPBCLE) podían convenir con los operadores de telefonía pública básica conmutada de larga distancia (en adelante TPBCLD) el pago de cargos de acceso o peaje por el uso de las redes, facturado por segundos.
4. La CRT, el 4 de enero de 2002, expidió la Resolución 469 «Por la cual se
modifica la Resolución CRT 087 de 1997 y se expide un Régimen Unificado de Interconexión – RUDI», la cual, en criterio de la parte actora, en el artículo 32 derogó tácitamente la Resolución 463 de 2001.
5. Por medio de la Circular No. 40 del 2002, la CRT aclaró que la derogatoria contenida en la Resolución 469 de 2002 no cobijaba a la Resolución 463 de 2001.
Lo anterior, por cuanto son «las dos resoluciones complementarias y nunca contradictorias»3. 2 «Artículo 3. Derogatoria y vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas expedidas con anterioridad a la misma que le sean contrarias, en particular el Título IV de la Resolución 087 de 1997 y los artículos 3.7 y 19.4 del Decreto 2542 de 1997.» 3 Folio 1 Circular 040 de 2002. Radicado 400547 15 de marzo 2002. Consulta página web de la CRC, enlace https://www.crcom.gov.co/es/pagina/normatividad
6. Posteriormente, la CRT expidió la Resolución 489 del 24 de abril de 2002, «Por medio de la cual se expide el Régimen General de Protección a los Suscriptores y Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y se compilan los títulos I, IV, V y VII de la Resolución 087 de la CRT», en la que se compilaron varias resoluciones, entre las cuales se encuentra la Resolución 463 de 2001.
7. UNITEL, mediante comunicación de 29 de noviembre de 2002, en conjunto con otras empresas operadoras de los servicios de TPBCL y TPBCLE, le solicitó a la
CRT absolver unas inquietudes relativas a sus competencias para adelantar actuaciones administrativas tendientes a resolver controversias contractuales entre operadores. En especial de aquellos conflictos entre operadores surgidos de contratos de acceso, uso e interconexión, celebrados antes de la expedición de la Resolución 463 de 2001.
8. Mediante oficio No. 403106 del 12 de diciembre de 2002, la CRT dio respuesta a UNITEL, exponiendo las razones de hecho y de derecho para continuar con la actuación administrativa iniciada por solicitud de ETB, la cual, aclaró, no tenía como propósito la imposición de una servidumbre sino la de solución de un conflicto entre prestadores.
9. El 8 de enero de 2003, la ETB solicitó a la CRT intervenir para solucionar el conflicto contractual surgido entre ella y UNITEL, con motivo de la aplicación de la Resolución 463 de 2001, frente al contrato de acceso, uso e interconexión que las empresas mencionadas habían celebrado el 30 de agosto de 1999.
10. La CRT, por medio de oficio No. 200550157 de 22 de enero de 2003, comunicó a UNITEL que había iniciado una actuación administrativa y había dado traslado por el término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la misma, para que formulara sus observaciones, comentarios, presentara o solicitara pruebas y, enviara su oferta final.
11. Posteriormente, la CRT citó a UNITEL a una audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 4.4.8 de la Resolución 087 de 1997, el cual regula el procedimiento para la imposición de servidumbres de interconexión en los
servicios de telecomunicaciones. La citada audiencia se realizó el 10 de abril de 2003, en la cual UNITEL manifestó su posición de mantener las condiciones previstas en los contratos de interconexión con ETB, específicamente, frente a la negociación entre las partes y los parámetros para su modificación.
12. El 25 de septiembre de 2003, la CRT expidió la Resolución 831 de 2003, que se demanda. Dicho acto administrativo fue notificado a UNITEL el 1 de octubre de 2003 y, el 8 del mismo mes y año, interpuso recurso de reposición4 contra la citada resolución. El argumento del recurso se centró en la existencia de un contrato de acceso, uso e interconexión celebrado entre UNITEL y ETB, en el que se establecían los cargos de acceso que debían pagarse por minuto y no por capacidad. En ese orden de ideas, cuestionó que la CRT, al resolver el conflicto, hubiere ignorado lo consignado por las partes en dicho contrato, que es ley para ellas y solo podía ser modificado por éstas.
13. La CRT, mediante la Resolución 913 de 3 de diciembre de 2003, negó el recurso de reposición interpuesto por UNITEL y confirmó las decisiones contenidas en la Resolución 831 de 25 de septiembre de 2003. La Resolución 913 de 2003 fue notificada a UNITEL, el 10 de diciembre de ese año.
I.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.2.1.- Normas violadas
14. El apoderado de la parte demandante enunció la violación de normas
superiores y legales así:
1. Artículos 13, 29, 58 y 229 de la Constitución Política.
2. Ley 153 de 1887.
3. Artículos 115 y 126, 1602, 1618 y siguientes del Código Civil.
4. Artículos 32, 39 numeral 4, 73 numeral 8, 108 y 111 de la Ley 142 de 1994.
I.1.2.2.- El concepto de la violación
15. La parte actora consideró que los actos administrativos acusados fueron expedidos con: i) violación a las normas procesales y sustanciales en que debería 4 Folios 79-83 Cuaderno Anexo 7 5 Modificado por los artículos 52 y 53 del Código del Régimen Político y Municipal. 6 Ídem. fundarse, ii) violación al debido proceso; y, iii) falsa motivación. Para ello, formuló los cargos de la siguiente manera: i) En violación de las normas procesales y sustanciales en que debían fundarse. a) Violación del artículo 111 de la Ley 142 de 1994
16. En primer lugar, señaló que según el artículo 1117 de la Ley 142 de 1994, ley de servicios públicos domiciliarios, la CRT tiene un término de cinco (5) meses para tomar las decisiones de los asuntos de su competencia. Dicho término se contabiliza a partir del día siguiente en el que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el artículo 108 de la misma ley.
17. Indicó que, por su parte, el artículo 1088 establece que dentro del mes siguiente al día en que se haga la primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los interesados, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, la
autoridad decretará las pruebas a que haya lugar.
18. Mencionó que, en ese contexto, la CRT recibió la solicitud de solución de conflicto por parte de la ETB mediante escrito de 8 de enero de 2003, comunicación que fue remitida a UNITEL, con oficio de 22 de enero de 2003 y recibido en las oficinas de la demandante el 27 del mismo mes y año. No obstante ello, afirmó que la CRT dio fin al conflicto con la expedición de la Resolución 831 de 25 de septiembre de 2003, y resolvió el recurso interpuesto contra la misma el 3 de diciembre de 2003, con la Resolución 913.
19. Señaló que, en esa medida, la CRT tardó once (11) meses para tomar la decisión que debía resolverse en cinco (5) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994. Por tanto, aseguró que, al encontrarse vencidos los términos establecidos por la ley, la CRT carecía de 7 Ley 142 de 1994. “ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA DECIDIR. La decisión que ponga fin a las actuaciones administrativas deberá tomarse dentro de los cinco meses siguientes al día en el que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el artículo 108 de la presente Ley.” 8 Ley 142 de 1994. “ARTÍCULO 108. PERÍODO PROBATORIO. Dentro del mes siguiente al día en que se haga la primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los interesados, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos
especializados, la autoridad decretará las pruebas a que haya lugar.” competencia para seguir conociendo sobre la solicitud de solución de conflicto presentada por la ETB.
20. Aseguró que, en esa medida, la CRT sobrepasó los límites otorgados por la ley y al expedir la Resolución 831 de 2003 revocó de manera irregular el acto presunto que se había generado por la mora en el pronunciamiento del ente regulador. b) Vulneración de los artículos 39 y 73 de la Ley 142 de 1994
21. Resaltó que UNITEL y ETB, con fundamento en el artículo 39 numeral 39.49 de la Ley 142 de 1994, suscribieron, el 30 de agosto de 1999, el contrato para el Acceso, Uso e Interconexión de sus redes, regido por las normas del derecho privado. Afirmó que en el referido contrato se acordaron los valores que deberían pagarse entre sí por concepto de acceso, uso e interconexión de redes, en función de minutos cursados. Y agregó que estipularon un término de vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de suscripción del contrato.
22. Manifestó que, a pesar de lo referido, la CRT supuestamente amparada en las facultades del artículo 73, numeral 73.810 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 37 numeral 1411 del Decreto 1130 de 1999 y el CCA, expidió las Resoluciones 831 9 “ARTÍCULO 39. CONTRATOS ESPECIALES. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:
(…)
39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios. Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien.” 10 “ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: (…) 73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.” 11 “ARTÍCULO 37. Funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Las siguientes funciones conferidas a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2167 de 1992, o atribuidas al Ministerio de Comunicaciones por normas
anteriores al presente Decreto, serán ejercidas por dicha Comisión: (…) y 913 de 25 de septiembre y 3 de diciembre de 1993, respectivamente, a través de las cuales impuso las condiciones de interconexión entre UNITEL y ETB. Arguyó que la competencia que se abrogó la CRT para resolver el conflicto es de competencia exclusiva de la rama judicial. Indicó que es al juez del contrato a quien le corresponde resolver las diferencias contractuales que surjan entre las partes.
23. Sostuvo que, la CRT con la expedición de los actos administrativos demandados desconoció las reglas establecidas por las partes en el contrato. Con estos, no solo le vulneró a UNITEL el derecho al acceso a la Administración de Justicia sino el derecho al debido proceso. Este último, en tanto inició una actuación administrativa para resolver un conflicto contractual entre operadores, pero terminó aplicando las reglas del procedimiento administrativo de la imposición de condiciones de interconexión, el cual únicamente puede tramitarse ante la ausencia de un acuerdo o contrato entre las partes.
24. En ese mismo sentido, insistió en que la competencia otorgada por el numeral 73.8 del artículo 73 de la Ley 142 a la CRT es de carácter residual, en la medida que solo se habilita su intervención cuando no exista otra autoridad administrativa que tenga competencia para dirimir el conflicto suscitado entre las partes del contrato. En esa medida, cuando, como en el presente asunto, se presenta un conflicto de carácter contractual este le corresponde desatarlo a las autoridades judiciales y, por tanto, no tiene facultades la CRT para intervenir.
25. Adicionalmente, el numeral citado establece que la CRT interviene para
resolver el conflicto siempre que así lo hubieren contemplado previamente las partes para que actúe como tercero a dirimir la controversia o, ante ausencia de contrato. De lo contrario, la competencia para dirimir los conflictos contractuales relativos a interconexión corresponderá a otra autoridad, en virtud de la primacía de la voluntad de las partes.
26. Resaltó que en el proceso administrativo adelantado por la CRT y que culminó con la expedición de los actos demandados, el ente regulador desconoció que las partes habían establecido que para dirimir los conflictos que se suscitasen en la ejecución del mismo, debían estarse a lo dispuesto en la cláusula vigésima segunda del contrato suscrito entre UNITEL y ETB, en la que acordó lo siguiente:
14. Dirimir conflictos sobre asuntos de interconexión, a solicitud de parte. (…)”
[…] CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
En todos los asuntos que involucren la celebración, interpretación, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, las partes buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. Cuando sea necesario, se acudirá a los medios de solución de controversias contractuales siguientes: a) Comité Mixto de Interconexión. Este Comité queda facultado para que en un término de hasta (sic) de treinta (30) días procure solucionar directa y amigablemente, los conflictos derivados del contrato. b) Representante de las partes: Si el nivel del Comité Mixto de Interconexión no se logra llegar a un acuerdo, las partes acudirán a
una segunda instancia conformada por los representantes legales de cada una de las partes, quienes buscarán una solución aceptable al conflicto planteado, dentro de los siguientes treinta (30) días siguientes al vencimiento del término previsto en el numeral anterior. c) Comisión de Regulación de Telecomunicaciones: Vencido el plazo establecido en el numeral anterior, la intermediación de la CRT se sujetará a lo previsto en el Título IV artículo 4.18 de la resolución 087 de 1997, y demás disposiciones aplicables, considerándose la presente cláusula como constitutiva de mutuo acuerdo. d) Si el desacuerdo persiste, las partes podrán dentro de los treinta días siguientes acudir a un Tribunal de Arbitramento institucional, compuesto por tres árbitros, la designación de los árbitros y el arbitraje seguirán las reglas establecidas por el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad capital del departamento en donde se encuentre la interconexión física y el procedimiento será el establecido en la ley. El laudo arbitral, obligará a las partes y será en derecho, definitiva, obligatoria y exigible ante cualquier juez o Tribunal competente. En caso de que las diferencias sean de carácter técnico se aplicará lo previsto en la ley 446 de 1998. Todos los gastos relacionados con este procedimiento serán solventados por partes iguales; una vez proferido el laudo, la parte vencida reembolsará a la otra los gastos ocasionados con motivo de dicho procedimiento. […]
27. De acuerdo con la cláusula citada, adujo la parte actora que la estipulación contractual que permitía la intervención de la CRT «estaba condicionada al
acuerdo de ambas partes para que la entidad administrativa actuara como mediadora durante la etapa de arreglo directo, pero jamás como instancia de resolución del conflicto ni mucho menos por la voluntad unilateral e inconsulta de una de las partes»12.
28. En segundo término, adujo que, en los actos administrativos demandados, la CRT so pretexto de dirimir el conflicto entre UNITEL y ETB, sobrepasó la competencia administrativa otorgada por el numeral 73.8 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994. Aseguró que tal circunstancia se presentó por cuanto la facultad otorgada a la CRT por el citado numeral no es ilimitada, sino que circunscribe las facultades para resolver aquellos conflictos que no sean del resorte de otras autoridades. Así las cosas, reiteró que el conflicto suscitado entre las partes únicamente podía ser resuelto por el juez del contrato.
29. Cuestionó que la CRT, a pesar de la claridad de las estipulaciones contractuales citadas, hubiere insistido en que ella era la única instancia competente para resolver el conflicto existente, pasando por encima de la Constitución Política, vulnerando los derechos de UNITEL del libre acceso a la justicia, al debido proceso y el derecho a la defensa. c) Vulneración de los artículos 333 de la Constitución Política, 1602 del Código Civil y 32 de la Ley 142 de 1994
30. Reiteró que el contrato de interconexión firmado entre ETB y UN
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