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CE-25000-23-24-000-2004-00357-02_20041210-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2004-00357-02_20041210-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión dado que la demanda no se corrigió conforme se solicitó De la revisión de la demanda presentada (…), se observa que ella no contiene un capítulo que indique las disposiciones que se consideran infringidas y el concepto de esa infracción, conforme lo ordena el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., ni éste se deduce del contenido del libelo, en el que únicamente se menciona el incumplimiento de las pautas dadas por el artículo 263 de la Constitución Política. (…). Por la razón anterior el Tribunal, antes de proveer sobre la demanda, en cumplimiento de la decisión de esta Sala del 19 de agosto de 2004 (…), mediante auto del 4 de octubre de 2004 (…) ordenó al demandante que corrigiera la demanda en ese aspecto, conforme al artículo 143 inciso segundo del C.C.A., subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. (…). El demandante no procedió en la forma indicada, lo que dio lugar al rechazo de la demanda, mediante la providencia recurrida, que se ajusta a la aludida disposición legal. (…). En efecto, el auto por el cual se ordenó la corrección de la demanda alcanzó ejecutoria sin que hubiera sido discutida por el interesado en la oportunidad legal, a través del recurso de reposición, y por lo tanto era de obligatoria observancia; no obstante, el plazo legal señalado transcurrió sin que el demandante hubiera hecho manifestación alguna con respecto a lo ordenado por el Tribunal. De otra parte los

argumentos del apelante no justifican su desacato, pues en efecto la demanda adolece de falta de precisión en cuanto a las disposiciones legales violadas por el acto acusado y el concepto de violación; se observa además que en la providencia que ordena la corrección de la demanda no se contemplan aspectos relativos a una acumulación de pretensiones aludida por el apelante en su recurso. (…). Por lo antes expuesto la Sala confirmará la decisión del Tribunal de rechazar la demanda del señor Useche, porque se halla ajustada a derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / LEY 446

DE 1998 – ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00357-02(3701)

Actor: IVAN IVANOV USECHE BUSTOS

Demandado: JORGE MARIO DÁVILA AGUIRRE - ALCALDE LOCAL DE SAN CRISTÓBAL Referencia: Resuelve recurso de apelación Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de octubre de 2004, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó una demanda.

I.

1. El ciudadano Iván Ivanov Useche, actuando en nombre propio, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad del Decreto Distrital No. 096 inciso 4º del 12 de abril de 2004, por el cual se nombró al doctor Jorge Mario Dávila Aguirre en el cargo de Alcalde Local de San Cristóbal.

2. En cumplimiento de la decisión de esta Sala de proveer lo pertinente en relación con la admisión de la demanda (folio 45), el Magistrado Sustanciador del proceso en la primera instancia, mediante auto del 4 de octubre de 2004, ordenó al demandante corregir la demanda, en el sentido de explicar el concepto de violación de las normas señaladas como infringidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del C.C.A., para lo cual le otorgó un término de cinco (5) días señalado en el artículo 143 del mismo código.

3. Transcurrido dicho término sin que el demandante hubiera acatado la disposición judicial, el Tribunal, mediante auto del 20 de octubre de 2004 decidió rechazar la demanda, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 143 inciso segundo del C.C.A.

II. El demandante impugna la decisión del Tribunal de rechazar su demanda, porque alega que ésta reúne los requisitos exigidos por el artículo 137 del C.C.A. y contiene una acumulación de pretensiones en la que concurren las condiciones que la ley establece. Agrega que no siempre la demanda viene revestida de la suficiente claridad y precisión, en cuyo caso le corresponde al fallador desentrañar la pretensión en

procura de no sacrificar el derecho; que si bien se exige precisión y claridad en lo que se pretende, no puede mirarse y examinarse la demanda con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para que le impida al sentenciador buscar y obtener su verdadera naturaleza e intención jurídica, y que ha sostenido esta Corporación que la equivocada calificación de las súplicas de la demanda no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, porque corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se discute. III. Para resolver el recurso la Sala considera:

1. De la revisión de la demanda presentada por el señor Iván Ivanov Useche contra el Decreto Distrital No. 096 de 2004, en cuanto se nombra al doctor Jorge Mario Dávila Aguirre en el cargo de Alcalde Local de San Cristóbal (folios 1 a 5), se observa que ella no contiene un capítulo que indique las disposiciones que se consideran infringidas y el concepto de esa infracción, conforme lo ordena el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., ni éste se deduce del contenido del libelo, en el que únicamente se menciona el incumplimiento de las pautas dadas por el artículo 263 de la Constitución Política en la conformación de la terna presentada por la Junta Administradora Local de San Cristóbal al Alcalde Mayor de Bogotá,

D.C., para la elección acusada, sin especificar cuáles y en qué forma.

2. Por la razón anterior el Tribunal, antes de proveer sobre la demanda, en cumplimiento de la decisión de esta Sala del 19 de agosto de 2004 (folios 41 a

45), mediante auto del 4 de octubre de 2004 (folio 50) ordenó al demandante que corrigiera la demanda en ese aspecto, conforme al artículo 143 inciso segundo del C.C.A., subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998.

3. El demandante no procedió en la forma indicada, lo que dio lugar al rechazo de la demanda, mediante la providencia recurrida, que se ajusta a la aludida disposición legal que establece: ARTICULO 143. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. (Subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998) ..... “.... si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. ....” (resaltado fuera de texto) En efecto, el auto por el cual se ordenó la corrección de la demanda alcanzó ejecutoria sin que hubiera sido discutida por el interesado en la oportunidad legal, a través del recurso de reposición, y por lo tanto era de obligatoria observancia; no obstante, el plazo legal señalado transcurrió sin que el demandante hubiera hecho manifestación alguna con respecto a lo ordenado por el Tribunal. De otra parte los argumentos del apelante no justifican su desacato, pues en efecto la demanda adolece de falta de precisión en cuanto a las disposiciones legales violadas por el acto acusado y el concepto de violación; se observa además que en la providencia que ordena la corrección de la demanda no se contemplan aspectos relativos a

una acumulación de pretensiones aludida por el apelante en su recurso. V. Por lo antes expuesto la Sala confirmará que la decisión del Tribunal de rechazar la demanda del señor Useche, porque se halla ajustada a derecho.

Por lo tanto resuelve: Confírmase el auto del 20 de octubre de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda presentada por el señor Iván Ivanov Useche Bustos contra el nombramiento del señor Jorge Mario Dávila como Alcalde Local de San Cristóbal, contenido en el Decreto Distrital No. 096 del 12 de abril de 2004.

Una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE.

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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