CE-25000-23-24-000-2004-00395-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2004-00395-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Facultades / EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Renovación licencia de funcionamiento: Deberes y obligaciones La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se encuentra entonces facultada para verificar en cualquier momento, que las empresas que prestan el servicio de vigilancia y seguridad privada desarrollen sus funciones teniendo en cuenta los principios, deberes y obligaciones establecidos en el artículo 74 del Decreto 356 de 1994. Entonces, si la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada verifica el incumplimiento de los principios, deberes y obligaciones previstos en la ley, por parte de las empresas que prestan dichos servicios, puede imponer las medidas cautelares o sanciones a que haya lugar de conformidad con los artículos 75 y 76 del Decreto 356 de 1994 (…) Cuando una empresa que presta servicios de vigilancia y seguridad privada solicita ante la Superintendencia la renovación de la licencia de funcionamiento y presenta el incumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en el artículo 74 del Decreto 356 de 1994, trae como consecuencia la imposición de medidas cautelares o sanciones a que haya lugar, una de las cuales es la suspensión y posterior cancelación de la licencia de funcionamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 61 DE 1993 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTICULO 2 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTICULO 3 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTICULO 7 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTICULO 8 / DECRETO 356 DE 1994 –

ARTICULO 11 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTICULO 14 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTICULO 74 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTICULO 75 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTICULO 76

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia C-572 de 1997 sobre la naturalaza del servicio de seguridad.

EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Renovación de licencia de funcionamiento / EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADAProporcionalidad entre vigilantes y armas: Un arma por cada tres vigilantes en nómina / RENOVACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO - Se niega a Pretoriana de Seguridad por exceder en 8 armas la proporción. Artículo 77 del Decreto 2535 de 1993 En relación con la renovación de la licencia de funcionamiento de una empresa de vigilancia y seguridad privada, cabe tener en cuenta que para que ésta sea concedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es necesario que el interesado acredite los supuestos constitutivos de la misma descritos en el artículo 14 del Decreto 356 de 1994 (…) pese a que la actora presentó el informe general de la empresa, relacionando los puestos vigilados, el personal de vigilancia, la cantidad de armamento, los vehículos y los equipos de comunicaciones entre otros, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le solicitó información adicional respecto a la proporcionalidad existente entre la cantidad de vigilantes y de armas que tiene la empresa de conformidad con el artículo 77 del Decreto 2535 de 1993, cambio del objeto social de la

empresa según el artículo 8 del Decreto 2535 de 1993, y los comprobantes de pago de los aportes a pensión y riesgos profesionales correspondientes al periodo de diciembre de 2002, de los cuales la actora allegó únicamente el documento que prueba el cambio del objeto social. Sin embargo, en cuanto a la proporcionalidad existente entre la cantidad de vigilantes y de armas que tiene la empresa, el artículo 77 del Decreto 2535 de 1993 “por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos” establece: “Artículo 77. Uso de armas para servicios de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres vigilantes en nómina y excepcionalmente armas de uso restringido, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 9 de este Decreto.” Del texto de la norma transcrita se deduce que las empresas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada pueden usar armas de fuego de defensa personal, sin exceder de un arma por cada tres vigilantes en nómina. Luego si la empresa excede esta proporción, incumple una obligación prevista en una norma legal, esto es, en el artículo 77 del Decreto 2535 de 1993. El hecho de que PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA hubiera excedido en 8 armas la proporción establecida en el artículo 77 del Decreto 2535 de 1993, significa que incumplió uno de los deberes y obligaciones establecidos para las empresas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada, esto es “observar en el

ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales”, previsto en el numeral 7 del artículo 74 del Decreto 356 de 1994. Confrontados los hechos que la Sala da como probados, con el texto de los artículos 77 del Decreto 2535 de 1993 y 74 del Decreto 356 de 1994, se estima que si bien es cierto la actora atendió el requerimiento efectuado por la Administración consistente en allegar documentos o informaciones adicionales, también lo es que incumplió con un deber previsto en una norma legal (art. 77 Decreto 2535/93). Para la Sala, es claro que correspondía a la actora demostrar que la “proporción máxima de un arma por cada 3 vigilantes en nómina”, fue cumplida a cabalidad y que, por lo tanto, la Administración no debía negarle la renovación de la licencia de funcionamiento, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

FUENTE FORMAL: DECRETO 356 DE 1994 – ARTICULO 14 / DECRETO 356

DE 1994 – ARTICULO 74 / DECRETO 2535 DE 1993 – ARTICULO 77 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00395-01

Actor: PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) de 23 de marzo de 2005, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 28 de abril de

2004 la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 1263 de 6 de junio 2003, mediante la cual el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada negó la renovación de la licencia de funcionamiento de la empresa de vigilancia y seguridad privada denominada PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 2745 de 24 de diciembre de 2003, mediante la cual el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión contenida en la Resolución 01263 de 6 de junio de 2003. 1.1.3. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a reconocer y pagar a favor de la actora los perjuicios causados a título de daño emergente por la suma de

setenta y cinco millones ochocientos noventa y nueve mil setecientos cuarenta y tres pesos ($75.899.743,oo), y a título de lucro cesante la suma de doscientos cuarenta y tres millones seiscientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($243.632.486,oo) debidamente actualizadas; y se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante Resolución 00527 de 8 de marzo de 2002, renovó la licencia de funcionamiento por el término de un (1) año, a la empresa de vigilancia y seguridad privada denominada PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA., para operar en la ciudad de Bogotá en la modalidad de vigilancia fija con armas de fuego. El 8 de enero de 2003, el Representante Legal de PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA. solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la renovación de la licencia de funcionamiento. Por Oficio 002127 de 7 de febrero de 2003, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada requirió al Representante Legal de PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA. para que allegara los documentos relacionados con el armamento que posee la empresa expedida por el Departamento de Control de Comercio de Armas (INDUMIL), fotocopias de los recibos de aportes a pensión y riesgos profesionales de todos los trabajadores y el certificado de la Cámara de Comercio donde se demuestre haber suprimido del objeto social de la empresa los servicios y actividades no consagradas dentro del objeto social de las empresas de vigilancia y seguridad privada con armas, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 8 del Decreto Ley 356 de 1994. El 5 de marzo de 2003, el Representante Legal de PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA. dio respuesta al requerimiento allegando varios documentos. Mediante Resolución 1263 de 6 de junio de 2003, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada negó la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa de vigilancia y seguridad privada denominada PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA., incumplir con los principios, deberes y obligaciones que rige la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con el artículo 74 del Decreto 356 de 1994. Por Resolución 2745 de 24 de diciembre de 2003, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada decidió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior y la confirmó en todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 2, 4, 6, 25, 29 y 83 de la Constitución Política; 77 y 90 del Decreto 2535 de 1993; 13 del C.C.A.; y 14 y 76 del Decreto 356 de 1994. Manifestó que los actos acusados se encuentran falsamente motivados, toda vez que de conformidad con el artículo 90 del Decreto 2535 de 1993, la autoridad competente para imponer multas o sanciones a las empresas de vigilancia y seguridad privada, respecto de la cantidad de armas y su proporción con los trabajadores de una empresa de vigilancia y seguridad privada no la

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sino la autoridad militar o de policía correspondiente. La competencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada consiste en verificar si las empresas vigiladas por ésta, cumplen o no con los requisitos señalados en el artículo 14 del Decreto 356 de 1994, para efectos de la renovación de las licencias de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada e imponer las sanciones a aquellas empresas que infrinjan los requisitos previstos en dicha norma. Argumentó que los actos acusados tuvieron como fundamento los artículos 77 del Decreto 2535 de 1993 y 8 del Decreto 356 de 1994, los cuales no señalan los requisitos para la renovación de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada. La norma que la Superintendencia debía seguir para efectos de analizar si la actora cumplía o no con los requisitos para obtener la renovación de la licencia de funcionamiento era la contenida en los artículos 14 y 76 del Decreto 356 de 1994. Adujo que desde el año 1996, fecha en la cual se concedió por primera vez la licencia de funcionamiento a la actora, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no hizo requerimiento alguno para subsanar las supuestas inconsistencias.

2. LA CONTESTACIÓN La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante apoderada sostuvo que le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada, por lo tanto, los servicios de vigilancia deberán desarrollar principios, deberes y obligaciones contenidos en

el artículo 74 del Decreto 356 de 1994. Manifestó que si bien es cierto el artículo 14 del Decreto 356 de 1994 establece los requisitos que debe cumplir el vigilado para efectos de la renovación de la licencia de funcionamiento, no es menos cierto que el parágrafo primero ibídem, prevé que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario. En consecuencia, una vez presentada la solicitud de renovación con los soportes allegados por el peticionario, la entidad consideró pertinente hacer un requerimiento sobre documentos adicionales, por cuanto se hace un estudio detallado e histórico sobre la documentación que de la empresa reposa en la entidad. Sostuvo que el artículo 76 del Decreto 356 de 1994 hace referencia a las sanciones que aplica la Superintendencia a los vigilados por infringir lo dispuesto en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. Para el caso concreto, el trámite adelantado por la actora ante la entidad, estaba encaminado a obtener la renovación de la licencia de funcionamiento, por cuanto estaba próximo a cumplirse el término otorgado por el Estado para desarrollar las actividades de vigilancia y seguridad privada. Así las cosas, la Administración se pronunció respecto de lo solicitado, esto es, si procede o no la renovación de la licencia de funcionamiento y no aplico sanción alguna como lo afirma la actora. La Administración garantizó en todo momento el debido proceso de la actora, pues efectuó el requerimiento el cual fue notificado en debida forma, y se le dio la oportunidad de presentar los recursos de ley.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda por considerar en primer lugar, que la actora omitió precisar en qué consistió la violación directa o indirecta de los artículos 2, 4, 6 y 25 de la Constitución Política. En cuanto al segundo cargo, el Tribunal sostuvo que el artículo 77 del Decreto 2535 de 1993 establece que la proporción máxima de armas que pueden utilizar los servicios de vigilancia y seguridad privada es de un (1) arma por cada tres (3) vigilantes de nómina, límite que acepta la actora haber transgredido, por lo cual a su parecer, debió ser sancionada de conformidad con el artículo 76 del Decreto 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada) y no negarle la renovación de la licencia de funcionamiento. El artículo 76 en mención hace parte del Título VI del Decreto 356 de 1994, el cual regula las medidas cautelares y las sanciones que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada puede imponer a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en el Título V correspondiente a los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada. A su vez, el artículo 85 parágrafo 2º contenido en el Título VII denominado “disposiciones comunes”, establece que la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento debe hacerse con 60 días calendario, antes de la pérdida de vigencia de la misma. Afirmó que como la actuación administrativa no giró alrededor de la imputación de haber transgredido la empresa alguna de las normas contenidas en los títulos V y

VII del Decreto 356 de 1994, no era procedente como lo reclama la actora, sancionarla aplicando el artículo 76 mencionado. Respecto al hecho consistente en sancionar con el decomiso de armas a la empresa de vigilancia y seguridad privada, por haber superado la proporción de las mismas, adujo que el decomiso es una medida que de conformidad con el artículo 89 del Decreto 2535 de 1993, se le impone a quien las porte sin un permiso vigente otorgado en debida forma, cuya competencia no radica de conformidad con el artículo 88 ibidem en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sino en los fiscales, jueces penales y comandantes militares o de policía. En el caso de las empresas de vigilancia y seguridad privada, el decomiso procede cuando no entreguen las armas al quedar ejecutoriada la resolución que no renovó la licencia de funcionamiento respectiva. Por lo tanto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no podía proceder el decomiso de las armas en el caso concreto, como consecuencia de exceder la proporción máxima de armas. Consideró que el cargo consistente en la falsa motivación de los actos acusados se fundamentó en enunciados o proposiciones sin respaldo probatorio, que no tienen el alcance de desnaturalizar los claros motivos que tuvo la Administración para dictar los actos acusados. Finalmente sostuvo el Tribunal que la Administración actuó bajo los parámetros legales y la presunción de legalidad de los actos acusados no fue desvirtuada por la parte actora.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Para sustentar su inconformidad, la actora sostiene que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, las cuales demuestran que la actora contestó en debida forma y allegando los documentos que fueron solicitados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en el requerimiento 002127 de 5 de febrero de 2003, con el fin de obtener la renovación de la licencia de funcionamiento. Ante la supuesta omisión de la actora consistente en allegar los documentos requeridos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ésta entidad debió archivar el expediente contentivo de la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento de conformidad con el artículo 13 del C.C.A., en lugar de negar dicha solicitud.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actora y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda respectivamente.

El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si los actos demandados por medio de los cuales la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada negó la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa denominada PRETORIANA DE SEGURIDAD LTDA., por incumplir con los principios, deberes y obligaciones que rige la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada de conformidad con el artículo 74 del Decreto 356 de 1994, se ajustó o no a las normas legales, pues la actora considera que contrario a lo que afirma la Administración, allegó en debida forma al proceso, todos los documentos requeridos por ésta para obtener

la renovación de la licencia de funcionamiento de la empresa. Ante el supuesto incumplimiento endilgado por la entidad demandada a la actora, ésta insiste en afirmar que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debió archivar el expediente contentivo de la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento de conformidad con el artículo 13 del C.C.A., en lugar de negar dicha solicitud. Para resolver, la Sala considera necesario hacer referencia a las siguientes disposiciones legales: En los términos de los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del estado y es deber de éste, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estará sometidos al régimen jurídico que fije la ley y pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. El Presidente de la República debe señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos y ejercer por medio de las Superintendencias el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 19931, el Presidente de la República profirió el Decreto 356 de 19942 mediante el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. El artículo 2º del Decreto 356 de 1994 define los servicios de vigilancia y seguridad privada así: “Artículo 2º.- Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. Para efectos del

presente Decreto entiéndase por servicios de vigilancia y seguridad privada las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.” 1 "Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas". Publicada en el Diario Oficial 40.987 de 12 de agosto de 1993. 2 Publicado en el Diario Oficial 41.220 de 11 de febrero de 1994. Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia C-572/97 sostuvo que la seguridad es un servicio público primario y como tal, está sometido al régimen jurídico que fija la ley. Dijo la Corte: “La seguridad es un servicio público primario. La seguridad de la sociedad, como supuesto del orden, de la paz y del disfrute de los derechos, es un fin del Estado, al cual corresponde la misión que el inciso segundo del artículo 2o. de la Constitución impone a las autoridades de la república. De ninguno como de este servicio puede predicarse que es inherente a la finalidad social del Estado, para utilizar las mismas palabras del inciso primero del artículo 365 de la Constitución. Como servicio público, la seguridad está sometida al régimen jurídico que fije la ley (inciso segundo del artículo 365 citado). Y también por serlo,

puede ser prestada por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por los particulares, como lo dispone la misma norma. Es la propia ley la que, al reglamentar este servicio, determina quién y cómo lo debe prestar. No existe una sola norma en la Constitución que prohíba a las comunidades organizadas y a los particulares prestar el servicio de seguridad. Prohibición que, de existir, tendría que ser expresa, precisamente por ser una excepción a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 365. (…) En conclusión: el Estado puede delegar en los particulares y en las comunidades organizadas, la prestación del servicio público de seguridad y vigilancia. La delegación no implica la renuncia del Estado a su obligación de prestarlo. Esa obligación se mantiene, y se cumple por las autoridades, exclusivamente o con la colaboración de los particulares. Pero, siempre, de acuerdo con el régimen establecido por la ley.” De conformidad con el artículo 3 ibidem, los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán prestarse solamente mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en la potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana. Asimismo, la Superintendencia podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida. Al respecto el artículo 7º del Decreto 356 de 1994 establece que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios, de conformidad con la ley”.

Corresponde entonces, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada creada por la Ley 61 de 1993, ejercer la inspección y vigilancia permanente sobre las entidades legalmente habilitadas para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Según el artículo 8º ibídem, “se entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas, mediante la utilización de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 6 de este decreto”. A su vez, el parágrafo primero del artículo en mención señala que las sociedades que se constituyan para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, tendrán como único objeto social la prestación de estos servicios salvo el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría o investigación en seguridad. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es la entidad encargada de expedir las licencias de funcionamiento de las empresas que desarrollan o prestan los servicios de vigilancia y seguridad privada, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 356 de 1994, cuyo tenor es el siguiente: “1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, en la cual se informe: – Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecer. – Modalidad del servicio que pretende ofrecer. – Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio, con sus

características técnicas, si es del caso.

2. Adjuntar los siguientes documentos: – Copia auténtica de la escritura de constitución y reformas de la misma. – Certificado vigente de existencia y representación legal de la sociedad. – Licencia de la empresa expedida por la respectiva alcaldía. – Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.

3. Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.” El parágrafo primero de la norma transcrita establece que dentro de los sesenta (60) días siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, el Representante Legal deberá enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes documentos: “– Certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de Compensación Familiar. – Copia autenticada de la resolución de aprobación del reglamento interno de trabajo expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. – Reglamento de higiene y seguridad social debidamente autenticado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la correspondiente resolución de aprobación. – Certificados de cancelación de aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. – Resolución sobre autorización de horas extras expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” Por su parte, el artículo 14 del Decreto 356 de 1994 prevé que para la renovación

de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada, se deberá presentar ante la Superintendencia un informe sobre el estado general de la empresa, relacionando los puestos vigilados, personal de vigilancia, cantidad de armamento con que cuenta la empresa, vehículos, equipos de comunicaciones y seguridad, y de cualquier otro medio que se esté empleando para la prestación del servicio. También debe adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pagos de los aportes parafiscales. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá solicitar información adicional, cuando lo considere necesario (parágrafo 1º, art. 14 ibidem). Las empresas que prestan los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán desarrollar sus funciones teniendo en cuenta los principios, deberes y obligaciones señalados en el artículo 74 del Decreto 356 de 1994, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 74. PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES QUE RIGEN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán desarrollar sus funciones teniendo en cuenta los siguientes principios:

1. Acatar la Constitución, la Ley y la ética profesional.

2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas reservadas a la fuerza pública.

3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los servicios que prestan.

4. Adoptar medidas de prevención y control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumento para la realización de actos ilegales, en cualquier forma, o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar

servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente vinculadas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas.

5. Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones.

6. Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando la acción de los criminales, en colaboración con las autoridades de la República.

7. Observar en el ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las órdenes e instrucciones impartidas por la

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

8. Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos y abstenerse de emplear armamento hechizo o no autorizado de acuerdo con la ley.

9. Emplear los equipos y elementos autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, únicamente para los fines previstos en la licencia de funcionamiento.

10. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisión de actos delictivos en los alrededores del lugar donde están prestando sus servicios, dando aviso inmediato a la autoridad, de manera que puedan impedirse o disminuirse sus efectos.

11. El personal integrante de los s

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