CE-25000-23-24-000-2004-0044-01(AG)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-0044-01(AG)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE GRUPO - Identificación del grupo actor Si bien es posible presentar una acción de grupo por parte de una sola persona a nombre de un grupo de miembros ausentes, siempre que se aporten los criterios suficientes que delimiten a tales miembros; observa la Sala que el apoderado del “grupo actor” no aportó con la demanda ningún criterio que permitiera la identificación y consecuente definición del grupo actor, pues si bien hace alusión a los miembros que lo componen, lo hace de manera vaga, empleando términos tales como “todos los docentes a cargo de la Nación que prestaron o están prestando sus servicios”, lo cual de manera alguna delimita de manera efectiva un grupo concreto de personas que pudieron sufrir los perjuicios supuestamente causados por la entidad demandada y que se pretende resarcir con la presente acción. Igualmente, no es admisible que el apoderado judicial de la parte actora, pretenda subsanar la falta de criterios identificadores del grupo actor, carga que era suya, solicitando se surta una medida previa a la admisión de la demanda, por parte del Juez de conocimiento para allegar al expediente tales criterios ausentes en la demanda, o, solicitando tal información en el acápite de pruebas como un oficio a ser decretado por el juzgador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-0044-01(AG)DM
Actor: ELIZABETH DEL C. SUAREZ DE QUINTERO
Demandado: RAMAS EJECUTIVA Y LEGISLATIVA Y OTROS Referencia: APELACION CONTRA EL AUTO DEL 29 DE ENERO DE 2004
PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION PRIMERA - SUBSECCION B.
ACCION DE GRUPO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, de fecha 29 de enero de 2004, mediante el cual se rechazó la acción interpuesta, por improcedente (fls.35 a 43 c.p.).
I. ANTECEDENTES Las señoras ELIZABETH DEL C. SUAREZ DE QUINTERO Y ROSALIA AGUDELO GAITAN, a través de apoderado judicial, promovieron la acción de grupo de que habla el Articulo 88 de la C.P., reglamentado por la Ley 472 de 1998, contra la NACION - RAMA LEGISLATIVA - RAMA EJECUTIVA - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, en la que solicitaron se condenara a dicha entidad a cancelar a los demandantes la indemnización compensatoria y moratoria y los perjuicios morales causados por la omisión de no actualizar año tras año como lo ordena el articulo 53 de la C.P., las diferentes primas y beneficios laborales a que tienen derecho, y que se han venido aumentando a todos los docentes del país. También por la omisión causada por la suspensión del pago a partir de agosto o septiembre de 2003.
PRETENSIONES En síntesis, las pretensiones elevadas en la demanda fueron las siguientes:
1. Que se condene a la Nación a cancelar a los docentes poderdantes y a los ausentes la indemnización compensatoria y moratoria y, los perjuicios morales causados a ellos por la omisión de no actualizar anualmente las primas y beneficios laborales que por virtud de la Ley 43 de 1975 asumió el Estado Colombiano y a las que por mandato constitucional tenían derecho (art. 53
C.P.). Así mismo, que se condene a la Nación a cancelar los dineros por los mismos conceptos no pagados a partir de agosto de 2003.
2. Que se señalen los requisitos que deben cumplir los docentes del grupo que no han estado presentes en esta acción para que puedan reclamar su respectiva indemnización.
3. Que se condene a la demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho correspondientes.
HECHOS En resumen, la parte demandante expresó los hechos narrados a continuación:
1. Que los docentes perjudicados, aproximadamente 400.000, estaban a cargo de la Nación, y que habían desempeñado sus funciones por un tiempo que se demostraría en la etapa procesal correspondiente.
2. Que el Estado Colombiano, por medio del proceso de nacionalización de la educación, de que habla la Ley 43 de 1975, asumió todas las cargas que antes tenían los departamentos respecto de los docentes de todo el territorio nacional. Indicó la demanda que se entiende que una de ellas era la de actualizar anualmente las primas y beneficios laborales, como lo ordena la Ley y teniendo en cuenta la grave depreciación que ha sufrido la moneda nacional.
3. Que antes de la expedición de la Ley 43 de 1975, los departamentos
establecieron como beneficios para sus docentes algunos derechos laborales, tales como las primas de “escalafón, de alimentación, de grado, de clima, de titulo, de habitación y algunas otras”, reconocimientos estos que desde la expedición de dicha Ley fueron asumidos por la Nación.
4. La nación incurrió en otra omisión a partir de septiembre de 2003, al suspender el pago de tales derechos laborales.
5. En virtud de lo anterior y de acuerdo a la Ley, el grupo de docentes tiene derecho a que se les pague a valor actual todas las acreencias laborales adeudadas, así como los intereses moratorios a la mayor tasa permitida por la Ley, más aun cuando esta omisión fue por culpa de la entidad obligada para con los docentes.
6. El Estado no puede beneficiarse de su propia culpa, por tanto sostiene el apoderado del grupo actor, que no es posible la configuración de la prescripción de las acreencias laborales adeudadas.
7. La Nación, según el escrito de la demanda, de manera injusta, reconoció las citadas primas en valor histórico, el cual, teniendo en cuenta la depreciación de la moneda, resulta ridículo, por lo tanto debió haberlo hecho en valor actual.
8. Sostiene el grupo actor que según el literal a) del art. 2º de la Ley 4ª de 1992, en ningún caso se pueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales adquiridos por los servidores del Estado, lo cual ocurre en el presente caso al no incrementarse los valores de las acreencias laborales debidas.
9. Afirma el apoderado judicial de la parte actora que los anteriores hechos
han generado tanto al grupo actor como a sus familias graves perjuicios los cuales deben ser reparados conforme a lo solicitado en la presente acción de grupo. PROVIDENCIA APELADA En auto del 29 de enero de 2004 (fls. 35 a 43 c.p.), el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, rechazó de plano la acción de grupo interpuesta por considerarla improcedente. El a quo consideró que la demanda debía ser rechazada porque el objetivo por ella perseguido es diferente al de la acción de grupo regulada por la Ley 472 de 1998, pues con ella se busca la indemnización a un grupo de docentes por la omisión del Estado en el pago de unas primas y unos beneficios laborales; es decir, lo realmente reclamado no fue la indemnización compensatoria de un daño o perjuicio que es necesaria para estructurar la procedencia de la acción de grupo, sino la satisfacción de una obligación cierta, consagrada legalmente y, que debió ser reclamada por las vías establecidas en la ley, no por medio de la acción de grupo, pues dicha retribución no equivale de ningún modo a una indemnización de un perjuicio que se hubiere causado, sino a una retribución derivada de una relación laboral. Además de ello, consideró el Tribunal que la demanda carecía del requisito de ser presentada por un grupo compuesto al menos por 20 personas claramente individualizadas. En dicho proveído, el Tribunal de instancia apoyó su razonamiento en jurisprudencia del Consejo de Estado. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación oportuno (fl. 44 a 52 c.p.) en contra de lo resuelto por el a quo.
Manifestó el actor su inconformidad en contra del rechazo de la acción de grupo interpuesta y solicitó que tal decisión fuera revocada para que en su lugar se admitiera la demanda. Argumentó que el Tribunal de instancia desconoció la jurisprudencia de las Altas Cortes de Justicia, la cual es de obligatoria observancia para los administradores de justicia, jurisprudencia que dice que la acción de grupo puede ser interpuesta por una o mas personas del grupo afectado, es decir, no necesariamente por 20 personas de manera exacta. Señaló también que no es cierto que con la presente acción se pretenda el pago de derechos laborales, sino la indemnización de los perjuicios causados por la omisión dañina por parte del Estado colombiano de no satisfacer de legal forma las acreencias laborales adeudadas, junto con su correspondiente actualización. Para apoyar su dicho, el abogado del grupo actor, citó diferentes jurisprudencias proferidas por esta Corporación, que según él, estaban acorde con sus apreciaciones.
II. CONSIDERACIONES Previamente a adoptar una decisión, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones: 1.- La acción de grupo, generalidades.- Las acciones de grupo o de clase, previstas en el art. 88, inciso segundo de la Constitución Política, se originan en daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que aunque se refieren a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), que se han visto vulnerados por hechos dañinos que son de una entidad tal que repercuten en todo el ámbito social, de
ahí su denominación original de class action,. Estas acciones suponen siempre la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante el juez, es decir, su finalidad es netamente indemnizatoria y, lo que se pretende reivindicar es un interés personal, una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de esta herramienta judicial, que el daño a reparar sea tal que afecta a un número plural de personas, titulares en común de derechos colectivos a proteger y, que por su entidad deben ser atendidos de manera pronta y efectiva. La titularidad de la acción de grupo se encuentra en cabeza de las personas naturales y jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual, así como del Defensor del Pueblo y los Personeros en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. 2.- Conformación del grupo actor.- Establece la Ley 472 de 1998 los requisitos formales de procedibilidad de la demanda, que de cumplirse, permiten que el juez de conocimiento dicte auto admisorio y se proceda así a dar curso al trámite de la acción de grupo. Entre ellos, se destaca la conformación del grupo actor, el cual debe estar integrado por no menos de 20 personas: Art. 46.- Procedencia de las acciones de grupo. ...El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. (Resaltado fuera del texto original) Art. 48.- Titulares de las acciones. ...Parágrafo: En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas
que hayan sido afectadas individualmente por hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder. Art. 52.- Requisitos de la demanda. ...4.- Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo. De la anterior normatividad citada se desprende que es requisito de procedencia de la acción de grupo, el que el grupo actor esté conformado por un mínimo de 20 personas, y que de no ser posible su conformación al momento de la presentación de la demanda, se aporten con ella los criterios que permitan su identificación e individualización, lo que en últimas llevaría a definir el grupo. De no ser así, la demanda interpuesta se hace improcedente, pues se estaría desdibujando el concepto de acción de “grupo” como tal y podría entonces acudir a ella cualquier persona que hubiere sufrido una lesión y buscare su reparación por un medio mas expedito que la acción de reparación directa, prevista en el art. 86 del C. C. A. lo cual es inadmisible, pues la acción de grupo tiene una naturaleza y una finalidad propias, de ahí sus especiales requisitos, y entre ellos, la conformación del grupo actor. Este razonamiento ha sido ya adoptado por la jurisprudencia de esta Corporación: “Advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, la acción de grupo deberá ser interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó un perjuicio. Este grupo de
personas no podrá ser inferior a 20, según la última disposición. Ahora bien, el parágrafo del artículo 48 ibídem establece que el actor o quien actúe como demandante ‘representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder’. Por su parte, el numeral 4 del artículo 52 de la misma ley establece como requisito de la demanda, que el actor proporcione los nombres de quienes integran el grupo, o al menos suministre los criterios para identificarlos. Al armonizar estas disposiciones se concluye que la acción puede ser interpuesta por una sola persona, quien deberá actuar en nombre de por lo menos otras veinte personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a la admisión de la misma, a partir de los criterios que señale el actor. (...) En consecuencia, no era necesario que todos los accionantes presentaran poder para demandar; bastaba con que hubieran sido identificados en la demanda, que bien pudo ser presentada sólo por uno de ellos”1. 1 Consejo de Estado, Sentencia de 20 de junio de 2002, Radicación No.: AG-038. Sección Tercera. 2.- El caso concreto.- Acude al presente proceso la parte actora pretendiendo se le reconozca una indemnización “compensatoria, moratoria y los perjuicios morales”, por causa de la no actualización anual de las primas y demás acreencias laborales asumidas por el Estado en virtud de la Ley 43 de 1975, así como también el pago de los mismos conceptos dejados de pagar al “grupo actor” a partir de agosto de 2003.
Ahora bien, del estudio del expediente se observa que en el escrito de la demanda, el grupo actor se encuentra conformado únicamente por dos personas perfectamente identificadas y de las que obra poder otorgado al abogado que interpone la acción, más no aparece ningún criterio que permita determinar de forma precisa quienes conforman el grupo actor, pues las referencias que a él se hacen presentan vaguedad y no arrojan elementos delimitantes de los miembros que conformarían la parte actora de la acción de grupo interpuesta. En el texto de la demanda se lee: “JOSE GUILLERMO T. ROA SARMIENTO, abogado, identificado como aparece al pié de mi firma, actuando como apoderado judicial de ELIZABETH DEL C. SUARES DE QUINTERO y ROSALÍA AGUDELO GAITAN, según memorial-poderes que anexo, (...) quienes actúan en nombre propio y como representante de los (sic) demás personas que han sido afectadas (parágrafo único del artículo 48 de la Ley 472 de 1998), atentamente manifiesto a los Honorables Magistrados que presento ACCIÓN DE GRUPO...”.(fl. 15 c.p.) “2.1 Todos los actores, presentes y ausentes, quienes conforman o integran el grupo demandante, el cual se compone de aproximadamente 4000.000 miembros, son docentes a cargo de la Nación Colombiana...”. (fls 16 y 17 c.p.) Así mismo en el punto 4º del escrito contentivo de la demanda, identifica a los poderdantes de la siguiente manera: “4.3 Igualmente integran el grupo actor, todos los demás docentes a cargo de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, para cuya
determinación se le ofociará previamente a admitir la demanda, en la forma solicitada en posterior acápite de este libelo, integrantes ausentes que de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, se encuentran representados en esta acción sin necesidad de poder alguno”. (fl. 23 c.p.) Y en el punto 6º del mismo escrito, se anotan como criterios para identificar a todos los integrantes del grupo los siguientes: “Son todas aquellas personas que se desempeñan o se han desempeñado como docentes a cargo de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, entidad a la que se le oficiará para que remita sus nombres, documentos de identidad, su domicilio y residencia, indicando su dirección, así como la historia laboral de cada uno de ellos. De esta forma se puede definir el grupo”. (fl. 24 c.p.) Es así como en el punto 7º solicita efectuar una medida previa para identificar el grupo actor , solicitud que la eleva también en el acápite de pruebas, como una prueba a practicar por el Despacho de conocimiento: “Con el fin de identificar con antelación a la admisión de la demanda a todos los integrantes del grupo actor, atentamente solicito al Despacho se sirva como MEDIDA PREVIA a la admisión de la demanda, oficiar al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para que informe a su Despacho los nombres, identificación, cargo y dirección de todos los docentes a cargo de la Nación que prestaron o están prestando sus servicios a partir de la expedición de la Ley 43 de 1975, indicando para
cada uno el salario devengado y las demás primas o sobresueldos a ellos cancelados e informe si tales valores fueron o han sido actualizados y la fecha a partir de la cual fueron suspendidos sus pagos”. (fls. 24 y 27 c.p.) Si bien es posible presentar una acción de grupo por parte de una sola persona a nombre de un grupo de miembros ausentes, siempre que se aporten los criterios suficientes que delimiten a tales miembros; observa la Sala que el apoderado del “grupo actor” no aportó con la demanda ningún criterio que permitiera la identificación y consecuente definición del grupo actor, pues si bien hace alusión a los miembros que lo componen, lo hace de manera vaga, empleando términos tales como “todos los docentes a cargo de la Nación que prestaron o están prestando sus servicios”, lo cual de manera alguna delimita de manera efectiva un grupo concreto de personas que pudieron sufrir los perjuicios supuestamente causados por la entidad demandada y que se pretende resarcir con la presente acción. Igualmente, no es admisible que el apoderado judicial de la parte actora, pretenda subsanar la falta de criterios identificadores del grupo actor, carga que era suya, solicitando se surta una medida previa a la admisión de la demanda, por parte del Juez de conocimiento para allegar al expediente tales criterios ausentes en la demanda, o, solicitando tal información en el acápite de pruebas como un oficio a ser decretado por el juzgador. En conclusión, estima esta Sala de decisión, que por ausencia de criterios que permitan identificar a los miembros ausentes del grupo actor y así delimitar uno de
los extremos de la litis que se pretende trabar, no se puede admitir la presente demanda por ausencia de uno de sus requisitos formales de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, el veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente Sala