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CE-25000-23-24-000-2004-00470-01-2014

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Título
CE-25000-23-24-000-2004-00470-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Control de la información contable y financiera. Autoliquidaciones / SANCIÓN – Por haber incumplido el control de ley relación de solvencia / DEBIDO PROCESO – Vulneración al no acatar el procedimiento de las autoliquidaciones De acuerdo con la prueba transcrita queda claro que Coopcentral retransmitió los estados financieros correspondientes al periodo enero a agosto de 2003, el día 10 de diciembre de 2003, en virtud de las observaciones que le fueron puestas de presente desde el 15 de septiembre de 2003 que como ya se ha dejado visto, vienen a constituir las objeciones a la información contable reportaba por la actora. Por contera, se tiene que la Superintendencia Financiera podía objetar las autoliquidaciones presentadas a los estados financieros, en lo concerniente al cumplimiento de los controles de ley margen de solvencia del periodo enero a agosto de 2003, desde el momento en que se llevó a cabo la inicial presentación de la información financiera y contable y no desde su retransmisión en el mes de diciembre de 2003, como erradamente aconteció en el sub lite, por cuanto aceptar lo contrario sería desconocer la perentoriedad de los términos legales, en concreto, el del inciso 2º del numeral 5º del artículo 45 de la Ley 795 de 2003. De allí que resulta desvirtuada la presunción de legalidad del oficio 2003044075-6 del 22 de enero de 2004 expedido por la demandada, mediante el cual la Superintendencia Bancaria lo que hizo fue emitir un nuevo pronunciamiento sobre los ajustes al patrimonio que habían sido retransmitidos en diciembre de 2003, es

decir, que validó la información contenida en la retransmisión de los estados financieros. (…) Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se equivocó la Superintendencia Bancaria violando el debido proceso de Coopcentral y el principio de legalidad al que estaba sometida la entidad de control y vigilancia, por el hecho de haberle ordenado realizara una nueva presentación de la información contable y su consecuente retransmisión, pasando por alto que las autoliquidaciones presentadas entre enero y mayo de 2003, ya se encontraban en firme lo cual las tornaba en inmodificables y por tanto la entidad vigilada no las podía retransmitir. Observa la Sala que razón le asiste al apelante apoderado de Coopcentral al esgrimir que en contra de su representada, la Superintendencia Bancaria hoy Financiera le vulneró también el derecho de defensa, al no permitirle controvertir la sanción de multa que le fue impuesta sino que se vio avocada a transmitir de nuevo sus estados financieros con las correcciones que le obligó hacer la administración sin estar de acuerdo con ellas, sólo que lo hizo con el fin de evitar sanciones y/o multas por desacato a estas instrucciones, tal y como así lo afirmó en el oficio de re transmisión de los estados financieros fechado 10 de diciembre de 2003, visible a folio 50 del cuaderno de antecedentes.

FUENTE FORMAL: LEY 795 DE 2003 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 208 NUMERAL 5 / LEY 795 DE 2003 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 326 NUMERAL 2 LITERAL I / DECRETO 2359 DE

1993 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 327

NOTA DE RELATORIA: En la sentencia C-987 de 26 de abril de 2005, M.P.

Humberto Sierra Porto, la Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar la demanda de inconstitucionalidad del numeral 5° del artículo 208 del Decreto 663 de 1993 tal y como fue modificado por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00470-01

Actor: CENTRAL COOPERATIVA FINANCIERA PARA LA PROMOCION

SOCIAL - COOPCENTRAL

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA HOY

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Coopcentral1 y el de la Superintendencia Bancaria actualmente Superintendencia Financiera, contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2009 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados proferidos por la autoridad nacional demandada.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA COOPCENTRAL por conducto de apoderado judicial interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, contra los actos expedidos por la Superintendencia Bancaria de Colombia hoy Superintendencia Financiera, mediante la cual solicita se reconozcan las

siguientes: 1.1. Pretensiones: 1 Según Certificado expedido por la Superintendencia Bancaria de Colombia COOPCENTRAL es la sigla de Central Cooperativa Financiera para la Promoción Social, que es un Organismo Cooperativo de Grado Superior de Carácter Financiero. El certificado figura a folio 23 del expediente -Que se declare la nulidad del acto 2003044075-6 de enero 22 de 2004 expedido por el Director de Superintendencia de Intermediación Financiera Tres B, mediante el cual impuso a la actora una sanción de $572.304.560, por incumplimiento al control de ley relación de solvencia para el periodo enero a agosto de 2003. -Que se declare la nulidad del acto 2003044075-11 de marzo 24 de 2004 expedido por el mismo funcionario de la entidad demandada, mediante el cual declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra el oficio 200304407506 de enero 22 de 2004. -Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reintegrar a la actora la suma de $572.304.560 y por concepto de indemnización reconocer los intereses corrientes bancarios que se hayan causado sobre la suma anterior. 1.2. Hechos: Menciona el apoderado de COOPCENTRAL que los estados financieros de enero

a abril de 2003, fueron transmitidos en la oportunidad prevista para el efecto por la Superintendencia Financiera así: Enero 2003 Abril 24 de 2003 2003009700-02 Febrero 2003 Abril 24 de 2003 2003016328-02 Marzo 2003 Abril 24 de 2003 2003024002-02 Abril 2003 Mayo 9 de 2003 2003031203-01 Mayo 2003 Junio 10 de 2003 2003038343-00 Junio 2003 Julio 10 de 2003 2003045875-01 Julio 2003 Agosto 9 de 2003 2003053779-01 Agosto 2003 Septiembre 10 de 2003 2003061518-01 Indica que a la cuenta 8246 del Plan Unico de Cuentas PUC de los relacionados estados financieros, se le dio el mismo tratamiento que se le venía dando durante los años anteriores. Que en acatamiento del artículo 26 del Decreto 2649 de 1993, Coopcentral reportó los estados financieros y sus anexos en las fechas que para ese efecto tenía fijadas la Superintendencia demandada. Informa que mediante oficio 2003046713-0 de septiembre 15 de 2003, la demandada con fundamento en la información transmitida por Coopcentral, detectó errores contables al no acumular el saldo de los ajustes por inflación en la partida del patrimonio, irregularidad que generaba error en el cálculo del patrimonio técnico efectuado por Coopcentral. Indica que Coopcentral respondió al requerimiento anterior, realizando los respectivos ajustes contables fijando los nuevos saldos de cada una de las

cuentas. Que mediante oficio 2003046713-3 del 10 de octubre de 2003 la Superintendencia Financiera le ordenó a la actora que retransmitiera los estados financieros intermedios de enero a agosto de 2003, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 795 de 2003 norma que modificó el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para lo cual se exigió la retransmisión del formato 301 declaración del control de ley margen de solvencia. Afirma que ante la anterior exigencia, Coopcentral dirigió comunicación al ente de control con el fin de que reconsiderara tal decisión; sin embargo, no fue acogida tal petición por lo que la Superintendencia ratificó la instrucción de retransmisión y que una vez efectuada ésta, procedería el trámite establecido en el inciso 2° del numeral 5° del artículo 208 del E.O.S.F. (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) En cumplimiento de lo anterior, señala que el 5 de diciembre de 2003, el ente financiero realizó la retransmisión del formato 301 controles de ley margen de solvencia correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2003 y que dentro del mismo trámite, la entidad retransmitió los estados financieros de los mismos meses. Respecto de los estados financieros de enero a abril de 2003, menciona que fueron retransmitidos el 27 y 29 de octubre de 2003, pues éstos balances intermedios no requerían del formato de autoliquidación. Señaló que mediante oficio 2003044075-6 de enero 22 de 2004 objeto de

demanda, la Superintendencia Financiera, invocando el artículo 45 de la Ley 795 de 2003 adoptó distintas decisiones, acto frente al cual la demandante interpuso recurso de apelación que fue confirmado en su integridad, mediante oficio 2003044075-11 del 24 de marzo de 2004. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera el apoderado de Coopcentral que los actos demandados violaron el artículo 29 de la Constitución Política y el 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el 45 de la Ley 795 de 2003. Fundamenta la demanda en doce cargos que se resumen así:

1. Violación al debido proceso considera que se evidencia por el hecho de que la Superintendencia Financiera, incurrió en tres irregularidades: i) no presentó las objeciones a que alude el artículo 208 del E.O.S.F.; ii) si se aceptara que si las presentó, estas no contienen una liquidación en debida forma efectuada por la Superintendencia y iii) de aceptarse que la entidad sí hizo las objeciones, éstas se produjeron por fuera del plazo de los 60 días que señala la norma.

En síntesis para Coopcentral, la demandada desconoció el procedimiento previsto en el artículo 208 del E.O.S.F, al utilizar facultades diferentes del estatuto financiero y aplicar las del estatuto contable, además de que al momento de hacer la objeción debía haber efectuado una liquidación propia según el inciso 4° del numeral 5° del artículo 208 idem, frente a la cual podría formular sus observaciones so pena de que tal liquidación quedara en firme.

En cuanto a la extemporaneidad del pronunciamiento de la Superintendencia dentro del plazo legal, indicó que Coopcentral reportó y declaró los balances del periodo enero-agosto de 2003, desde el 24 de abril de 2003 de la siguiente manera: Para enero, febrero y marzo de 2003, los presentó el 24 de abril de 2003, venciendo el término para presentar la objeción el 23 de julio de 2003. Para el mes de abril de 2003 la transmisión de la información se efectuó el 9 de mayo del mismo año, venciendo el término de objeción el 6 de agosto de 2003. Para el mes de mayo de 2003 la transmisión se hizo el 10 de junio de 2003, por lo que el término para objetar venció el 8 de septiembre de 2003. No obstante las anteriores fechas, indica que fue hasta el 15 de septiembre de 2003 que la Superintendencia Financiera manifestó haber detectado las irregularidades que le fueron puestas de presente a Coopcentral, requiriendo los comentarios a la entidad vigilada en dicha fecha.

2. El segundo cargo es el relativo a la Nulidad de la autoliquidación.

Considera que las autoliquidaciones son verdaderas pruebas que según el artículo 29 de la Constitución Política deben ser obtenidas con respeto al debido proceso. En el caso de la actora para lograr la autoliquidación en que se fundamentó la multa, la entidad de control y vigilancia no siguió el procedimiento que debía agotar, violando el derecho de defensa de Coopcentral.

3. El tercer cargo lo enfoca la actora en la violación del derecho de defensa, el

principio de contradicción y el de igualdad, en la medida en que la demandada no le dio la oportunidad a Coopcentral, de confrontar ni debatir los elementos que fundamentaron la multa que le impuso, tanto así que no pudo presentar descargos alejándose del procedimiento consagrado en el artículo 208 del E.O.S.F., ya que la Superintendencia no objetó la información ni realizó la liquidación que se le exigía hacer, por lo que se vio enfrentada la actora a una autoliquidación en la que le tocó incorporar puntos con los que no estaba de acuerdo, pero que le fueron ordenados de incorporar en su declaración. Esta situación deviene en un tratamiento desigual al no recibir un trato imparcial y por tanto no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas y demostrar su derecho, de allí que le resultara transgredido también el derecho a la igualdad.

4. El cuarto cargo de la demanda es el relativo a la violación del principio de legalidad, el cual fue desatendido por la entidad demandada al no someterse a la norma particular que debía aplicar, a los principios superiores que orientan la aplicación de las normas, haciendo caso omiso de los procedimientos que regulan su actuación, interpretando la norma a su mejor conveniencia aplicando la sanción cuestionada sin que se dieran los supuestos para imponerla.

5. El quinto cargo alude a la pérdida de la facultad sancionatoria, prescripción y caducidad. Se configura por el hecho de que la Superfinanciera no tenía capacidad para expedir los actos enjuiciados en el momento en que lo hizo, pues

la entidad dejó transcurrir el plazo que le otorgaba el artículo 208 del E.O.S.F. para objetar la declaración de Coopcentral y por ello perdió la facultad para hacerlo. Menciona que para los días 23 de julio, 6 de agosto y 8 de septiembre de 2003, vencía el término del que disponía la Superintendencia Financiera para objetar las declaraciones y que transcurridos estas fechas no podía hacerlo. De allí que la Superintendencia, contaba con 60 días para objetar las autoliquidaciones presentadas por Coopcentral, resultando descabellada la tesis de la demandada según la cual, el proceso de autoliquidaciones se reinició, una vez fueron retransmitidos los estados financieros intermedios con la corrección requerida, ante la inconsistencia revelada en los ajustes de inflación. Destacó que en el presente caso se está cuestionando la falta de objeción dentro del plazo contado a partir de la declaración inicial y con ello la imposibilidad de aplicar la sanción autoliquidable.

6. El sexto cargo lo denominó el apoderado de Coopcentral Correcta interpretación, al considerar que fue equivocada la interpretación dada por la demandada al artículo 208 del E.O.S.F., la cual conllevó a que se aplicara incorrectamente la sanción al considerar que el plazo con que contaba la Superintendencia para ejercer las facultades de control y vigilancia, sólo comenzaba a correr una vez la entidad vigilada corrigió los estados financieros y las liquidaciones correspondientes, en respuesta a las instrucciones que esa Superintendencia impartió.

7. Para la demandante el séptimo cargo alude a la decisión sin acto

administrativo, al cuestionar que no es posible aceptar la postura de la Superintendencia Financiera de considerar que el acto mediante el cual impuso la sanción a la actora no es una resolución y que la obligación de consignar la suma de $572.304.560 no es una sanción, teniendo en cuenta que el acto administrativo es una forma de expresión de la voluntad del Estado, por lo que independientemente de la naturaleza que para la entidad tengan los actos que se demanden, se está en presencia de un acto administrativo susceptible de ser recurrido según el art. 208 E.O.S.F.

8. El octavo cargo hace referencia a la responsabilidad objetiva que según la actora no se presenta en la forma como procedió la Superintendencia, ya que en el trámite adelantado no se dio la oportunidad de cuestionar la posición de la autoridad porque mal podría Coopcentral, desvirtuar una presunción de culpa, cuando en criterio de la entidad, contra el acto que impuso la sanción, no procedía recurso alguno y si ello fuera así, no existiría la posibilidad de desvirtuar la culpa y se daría paso a una responsabilidad objetiva.

9. Declaración en firme así denominó la actora el noveno cargo de la demanda al considerar que, si dentro de los 60 días siguientes a la presentación de la información aludida no se presentan objeciones por parte de la Superintendencia Financiera, las declaraciones presentadas por Coopcentral quedaron en firme.

Aclaró que la actora efectuó una declaración mas no una confesión, por lo que según las normas especiales, las declaraciones que inicialmente transmitió quedaron en firme.

10. El décimo cargo se denomina acto administrativo particular y concreto, en

la medida en que el silencio del ente de control y vigilancia por el tiempo que señala el art. 208 produce la firmeza de la liquidación hecha por la entidad vigilada. Por tanto, la firmeza del acto presunto genera el efecto jurídico de ser de obligatorio cumplimiento y sólo procede su revocación, mediante el procedimiento establecido –no menciona cuály, dado que se trata de un acto que creó y reconoció una situación jurídica particular, se debía agotar lo señalado en el artículo 74 CCA. De allí que la administración no adelantó tal procedimiento y en cambio, ordenó a Coopcentral retransmitir la actuación con la cual violó el derecho a la seguridad jurídica en virtud del cual, todas las actuaciones son válidas y crean derechos en la medida que se ajusten al ordenamiento jurídico.

11. Normas contables y procedimiento, es el décimo primer cargo de la demanda según el cual no se puede aceptar la justificación que dio la Superintendencia Financiera de la expedición de los actos demandados en los fundamentos consignados en el Decreto 2649 de 1993, por cuanto mediante esta legislación se reguló la contabilidad en general y se expidieron los principios de la contabilidad aceptados en Colombia, pero jamás puede considerarse este decreto como una norma de carácter procedimental. Además que en el presente caso debe preferirse las normas del Estatuto Financiero por ser posterior y especial frente al Decreto 2649 de 1993 que no contiene el procedimiento del artículo 208

EOSF.

12. El décimo segundo cargo de censura fue denominado vía de hecho al

considerar que la actuación de la Superintendencia Financiera encierra un defecto fáctico, de aquellos que según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, involucra una vía de hecho, por cuanto los supuestos de hecho de la norma que se comenta -no dice cuál pero se puede colegir que se refiere al artículo 208 del EOSF-, resultan inexistentes en el presente caso en cuanto hace a la posibilidad de exigir el pago de la sanción autoliquidable a que ella se refiere. Por lo anterior, aduce que el descrito defecto fáctico revela que entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario no existe conexión, siendo de tal gravedad por cuanto al desconocerse el debido proceso, el previsto como necesario para poder proceder a aplicar el artículo 208 del EOSF, los actos administrativos demandados adolecen de un vicio por inconstitucionalidad, de un vicio de carácter sustancial.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La Superintendencia Bancaria hoy Financiera de Colombia por conducto de apoderado judicial presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se condenara en costas a la actora2. En cuanto a las razones de defensa de los actos acusados sostuvo que para el año 2003, la Dirección de la Superintendencia para Intermediación Financiera Tres B, encontró irregularidad contable en la evaluación de los estados financieros remitidos por Coopcentral y el cálculo de su relación de solvencia para dicho año, irregularidad que daba lugar a que el patrimonio técnico de la institución fuera superior al patrimonio contable, situación que es improcedente.

Aclaró que en tanto la facultad que tiene la Superintendencia Financiera, de revisar los estados financieros se dirige a determinar si tales estados se ajustan a lo previsto en las normas de carácter contable (Decreto 2649 de 1993, Circular Básica Contable y Financiera y el Plan Único de Cuentas), la autoliquidación de que trata el numeral 5° del artículo 208 del E.O.S.F. se constituye en un medio más ágil y eficaz, a través del cual la propia entidad declara el cumplimento o incumplimiento de los controles de ley y en el evento de que reconozca la infracción, liquide ella misma el valor de la multa a pagar, sin que esta situación implique que en caso de que no sean correctas las cifras que reporta a la Superintendencia, esta entidad no pueda ordenar los ajustes respectivos y la retransmisión de los estados financieros. Señaló la apoderada de la Superintendencia, que esta entidad tiene una atribución especial que denominó de control contable frente a los estados financieros de sus vigiladas, la cual está relacionada con el deber de pronunciarse sobre los mismos y de publicar y ordenar su publicación a efectos de mostrar la situación de cada una de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Esta atribución de control contable está directamente relacionada con las funciones de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia, tal y como lo 2 La demanda figura a folios 153 a 215 del cuaderno de primera instancia señalan los artículos 325 y 326 del E.O.S.F., función que conlleva la atribución de ordenar los correctivos necesarios para subsanar cualquier anomalía de tipo

contable que presente la entidad vigilada de la cual se pueda evidenciar que no se está reflejando en real forma, la situación financiera y económica de la misma, ciñéndose a los principios de contabilidad señalados en el Decreto 2649 de 1993. Aduce que sí eran de estricta aplicación las normas contables que fueron tenidas en cuenta para la verificación de los estados financieros de periodos intermedios presentados por Coopcentral y, que la modificación introducida en el numeral 5° del artículo 208 del E.O.S.F., está encaminada a que la entidad vigilada sea directamente quien calcule cuál debe ser el monto de la sanción pecuniaria a pagar y, por ende, proceder a cancelarla en favor del Tesoro Nacional. Mencionó que se trata de dos procesos distintos que parten de la transmisión de los estados financieros de periodos intermedios y de la autoliquidación presentada así: 1.Revisión y verificación de estados financieros de la cual puede derivarse una orden de ajuste y la consiguiente retransmisión de la información y 2. Revisión sobre el cumplimiento o incumplimiento de un control de ley (autoliquidación), de la cual se puede derivar una objeción de la Superintendencia frente a los cálculos efectuados por Coopcentral. Respecto del cargo de la demanda relativo a la incorrecta interpretación del numeral 5° del artículo 45 de la Ley 795 de 2003 incorporado al artículo 208 del E.O.S.F. considera que no puede ser otro que la autoliquidación es la declaración de la propia entidad sobre el cumplimiento o incumplimiento de un control de ley y el consiguiente pago de la multa a su cargo, que difiere de la verificación de los

estados financieros tal y como sucedió en el presente caso. En cuanto a la supuesta pérdida de la facultad sancionatoria y la firmeza de los estados financieros presentados por Coopcentral en el periodo enero a agosto de 2003, debido al hecho de que la Superintendencia no objetó los estados financieros transmitidos por Coopcentral dentro de los 60 días señalados en el artículo 208 del E.O.S.F., consideró que se deben diferenciar dos situaciones distintas: una que es la relativa al pronunciamiento que corresponde hacer a la Superintendencia sobre los estados financieros reportados por las entidades y la otra bien distinta, es la facultad que le asiste para objetar el cálculo a partir del cual se evidencia la infracción al control de ley o la autoliquidación de la multa, para el que, efectivamente sí cuenta con el plazo perentorio de los sesenta días, vencido el cual sin que haya emitido pronunciamiento alguno se entiende que la autoliquidación efectuada por la vigilada, adquirió firmeza. Por tanto, la autoliquidación sólo hace referencia al cumplimiento o incumplimiento de los controles de ley, no a la validez de los estados financieros ni al cumplimiento de las normas y principios contables. Destaca la apoderada de la entidad de vigilancia demandada que la facultad sancionatoria no caducó, como quiera que si bien es cierto parte de los estados financieros presentados por Coopcentral en los meses de enero a agosto de 2003, igualmente lo es que la autoliquidación ajustada a la realidad, fue presentada por la entidad sólo hasta el mes de diciembre de 2003, y sobre ella la Superintendencia Financiera certificó su firmeza a través del oficio 2003044075-6

del 22 de enero de 2004, esto es dentro del plazo de los sesenta días previstos en la ley. Por tanto, el plazo para efectuar la objeción, se retomó desde la fecha de retransmisión de los nuevos estados financieros y sus respectivas autoliquidaciones, los cuales fueron sustituidos entre el 27 y el 29 de octubre de 2003, para los balances de enero a abril y el 5 y 10 de diciembre del mismo año para los de mayo a agosto del mismo año, manifestación que se produjo por parte del supervisor el 22 de enero de 2004, en el oficio 2003044075-6, en el que se le comunicó dentro de los 60 días a la Cooperativa, que las autoliquidaciones presentadas quedaban en firme luego de su revisión. Respecto del cargo relativo a que la Superintendencia no hizo una liquidación, señaló que en un primer momento la entidad lo que hizo no fue tanto objetar sino que le notificó a la Cooperativa del error registrado en los estados financieros, por lo que una vez corregido éste, la entidad podía realizar una nueva liquidación de sus controles de ley ajustada al cambio en la fuente, para luego proceder a su retransmisión. Por tanto, al objetarse los estados financieros y ordenarse su corrección y retransmisión, igual suerte corrieron todas las autoliquidaciones de sus controles de ley, de allí que mal podía exigirse una liquidación a la Superintendencia cuando su cotejo dependía de la previa rectificación de lo principal. En cuanto a la extemporaneidad del oficio del 15 de septiembre de 2003 de la Superintendencia, consideró que si bien es cierto Coopcentral transmitió los

estados financieros en su oportunidad, igualmente lo es que éstos no consultaban la dinámica definida para la cuenta 8246 en el PUC, por lo que la transmisión para los efectos del numeral 5 del artículo 208 E.O.S.F., no era válida y se vio la necesidad de notificar a la demandante, para que revisara la fuente de la información transmitida e iniciar nuevamente el trámite de retransmisión de los estados financieros intermedios. En cuanto al cargo principal de la demanda, relativo a la violación al debido proceso de Coopcentral, la vocera del ente de vigilancia y control demandado lo descartó teniendo de presente que en el caso en estudio lo que aconteció fue que la autoliquidación presentada por la actora, corresponde a un simple reconocimiento de la misma sobre el incumplimiento de un control de ley y la consecuente liquidación de la multa. Así mismo considera que los actos acusados constituyen una declaración de conformidad de parte de la Superintendencia sobre ella a partir del dato, la cifra, el insumo que respecto del control de ley, le proporciona la propia entidad vigilada, por lo que estos actos no son impugnables en la medida en que sólo certificaron que la autoliquidación estaba correcta, confiriéndole firmeza para efectos del pago de la sanción pecuniaria a favor del Tesoro Nacional. Rechazó el cargo según el cual la entidad demandada aplicó el concepto de responsabilidad objetiva y vulneró el derecho a la igualdad de Coopcentral, ya que a esta entidad se le dieron las oportunidades legales para debatir la orden de retransmisión impartida por la Superintendencia, así como interponer los recursos de ley contra la misma, tal y como lo hizo.

Negó la supuesta vulneración a los derechos de contradicción y de igualdad, al considerar que en desarrollo de la actuación administrativa, Coopcentral tuvo la oportunidad siempre de confrontar la causa del error contable que originó las rectificaciones en los estados financieros y por ende las autoliquidaciones. Finalmente respecto del cargo relativo a la violación al principio de legalidad, fue desestimado por la apoderada de la Superintendencia Financiera al considerar que por virtud de la generación de nuevos estados financieros, producto de la rectificación era obvio que los balances y las autoliquidaciones transmitidos inicialmente, perdieron vigencia ya que fueron sustituidos por las retransmisiones producidas el 27 y 29 de octubre y el 5 y 10 de diciembre de 2003, fechas a partir de las cuales la Superintendencia efectuó las revisiones sobre los nuevos reportes y produjo el oficio 2003044075-6 del 22 de enero de 2004, en el que dejó en firme las declaraciones de la Entidad, estando dentro de los sesenta días a que se refiere el numeral 5° del artículo 208 EOSF.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los apoderados judiciales de los dos extremos procesales presentaron dentro de la oportunidad legal escritos contentivos de alegatos de conclusión3, en los que reiteraron lo plasmado en la demanda y en la contestación de la misma.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de fecha julio 30 de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar la nulidad parcial de los oficios 2003044074-6 de enero 22 de 2004 y 2003044075-11 de marzo 24 de 2004 confirmatorio del

primero. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Superintendencia Financiera devolver a Coopcentral el valor pagado por concepto de la multa impuesta en los actos demandados correspondiente a los meses de enero a mayo de 2003, por valor de $354.630.590, legalmente indexada a la fecha en que quedó ejecutoriado este fallo4. 3 Mediante escritos visibles a folios 235 al 266 y 267 al 306 del cuaderno principal 4 Obra a fol

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