CE-25000-23-24-000-2004-00479-02(23260)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-00479-02(23260)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-24-000-2004-00479-02 (23260)
Demandantes: Colombiana de Loterías Ltda. y Multiservicio Latino
Ltda.
FACULTAD AL GOBIERNO NACIONAL PARA INTERVENIR EN LAS
ACTIVIDADES FINANCIERAS – Normativa / FACULTAD AL GOBIERNO
NACIONAL PARA INTERVENIR EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS –
Finalidad / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Funciones / FACULTAD DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PARA TOMAR POSESIÓN INMEDIATA DE LOS BIENES, HABERES Y NEGOCIOS DE UNA ENTIDAD VIGILADA – Efectos / FACULTAD DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PARA TOMAR POSESIÓN INMEDIATA DE LOS BIENES, HABERES Y NEGOCIOS DE UNA ENTIDAD VIGILADA – Término / CONCEPTO DEL FOGAFÍN – Efectos / TOMA EN DEBIDA FORMA DE LA POSESIÓN DE BIENES DE ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Configuración El literal d) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, reconoce al Gobierno Nacional, la facultad de intervenir en las actividades financiera y aseguradora para, entre otros, asegurarse de que tales actividades se desarrollen en concordancia con el interés público, que se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios, y que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en condiciones de seguridad y transparencia. El Gobierno Nacional, desarrolla tales prerrogativas a través de la Superintendencia Financiera, entidad que de conformidad con el literal g)
numeral 1.º del artículo 48 del EOSF, puede determinar las normas de divulgación de la condición financiera de las entidades objeto de intervención y la responsabilidad de aquellas y de sus administradores sobre la veracidad y fidelidad de la información respectiva. En concreto, el literal h) numeral 1.º del artículo 114 del EOSF habilita a la Superintendencia Financiera a tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando existan graves inconsistencias en la información que suministre, y que, a juicio de la Administración, no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad. Lo anterior, siempre que la medida sea necesaria y que, de conformidad con el artículo 115 del EOSF, cuente con la aprobación previa del comité asesor y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así las cosas, durante el lapso de dos meses, prorrogables por otros dos meses, la Superintendencia decidirá si la compañía intervenida debe ser liquidada o si está en condiciones para desarrollar adecuadamente su objeto social. Para el efecto, el numeral 2.º del artículo 116 del EOSF, dispone que la Superintendencia debe servirse de un concepto del Fogafín en el que se especificará, de ser el caso, el programa que la entidad intervenida debe seguir, a efectos de lograr el adecuado desarrollo de su objeto social. Igualmente, el artículo 291 ibidem señala los principios que orientan la medida de la toma de posesión. Entre ellos, se resalta que la toma de posesión únicamente puede adoptarse cuando se presente una de las causales previstas en la ley. Seguidamente, destaca que las medidas estarán orientadas a la
protección del sistema financiero y de los recursos de los ahorradores. Asimismo, en el numeral 3.° se destaca que las decisiones que se tomen en el marco de dicho procedimiento tendrán en cuenta la posibilidad real de subsanar las causas que dieron origen a la toma de posesión, teniendo en cuenta la estabilidad del sector financiero y de la economía en general. (…) 2.3A partir del análisis del acervo probatorio detallado en el acápite anterior, la Sala colige que la demandada probó con suficiencia la configuración de la causal de toma de posesión prevista en el literal h) del numeral 1.º del artículo 114 del EOSF. Sobre el particular, se evidencia que la intervención de la Superintendencia Financiera permitió ajustar la información contable de Seguros Cóndor S. A. a la técnica contable, de modo que esta reflejara la verdadera situación de la compañía. Esto, a su vez, permitió que la aseguradora pudiera continuar realizando su objeto social y garantizar los objetivos de la intervención, contenidos en el artículo 46 del EOSF. En ese orden de ideas, y contrario a lo que sostuvieron las demandantes, la demandada probó que la adopción de la medida de salvamento fue proporcional, adecuada, necesaria e imparcial. Así pues, factores como la pérdida de clientela, la participación en el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . consejo d ee s t a d o . go v . c o Radicado: 25000-23-24-000-2004-00479-02 (23260)
Demandantes: Colombiana de Loterías Ltda. y Multiservicio Latino Ltda. mercado, el precio de la acción, no constituyen daños antijurídicos reparables, ni mucho menos afectan la legalidad de la actuación administrativa, pues en nada incidieron en la materialización de la causal, esta es, principalmente, las graves irregularidades de la contabilidad que no permitían que la entidad demandada cumpliera a cabalidad con su función de inspección y vigilancia. (…) La Sala aclara que las medidas contenidas en el artículo 113 del EOSF, de conformidad al literal i), numeral 1.º, del artículo 48, son medidas de carácter facultativo, que puede adoptar la Superintendencia Financiera con el fin de desarrollar las diferentes instituciones de salvamento y en aras de protección de la confianza pública. Al respecto, según el inciso adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, dicha entidad podrá adoptar individualmente la mayoría de las medidas allí previstas. No obstante, dichas medidas no son en ningún momento requisitos sine qua non para la toma de posesión prevista en el artículo 114 del EOSF. Por lo tanto, no existe una violación por parte de la entidad demandada de un procedimiento previo que viciara, ante su pretermisión, la medida de la toma de posesión desarrollada en los actos demandados. En consecuencia, no procede el cargo de apelación referente a la presunta arbitrariedad de la Superintendencia Financiera derivada de una omisión de las medidas contenidas en el artículo 113 del EOSF, previa toma de posesión de
Seguros Cóndor S. A.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 19
NUMERAL D / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO (EOSF) –
ARTÍCULO 46 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO (EOSF) –
ARTÍCULO 48 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO (EOSF) –
ARTÍCULO 113 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO (EOSF) –
ARTÍCULO 114 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO (EOSF) –
ARTÍCULO 115 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO (EOSF) –
ARTÍCULO 116
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA – Inexistencia / TOMA DE LA POSESIÓN DE BIENES DE ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Procedimiento / TOMA EN DEBIDA FORMA DE LA POSESIÓN DE BIENES DE ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Configuración 2.6Por otra parte, las demandantes no probaron que los actos administrativos demandados vulneraron su derecho a la igualdad, ya que no soportaron que se le hubiere dado un trato perjudicial, discriminatorio e injustificado, en comparación a otras aseguradoras en las mismas condiciones de Seguros Cóndor S. A. 3A juicio de las demandantes, la falta de notificación del informe de visita nro. 1355 al representante legal de Seguros Cóndor S. A., así como la pretermisión del término para rendir descargos, solicitar y aportar pruebas, contenido en los literales g) a k)
del numeral 4.º del artículo 208 del EOSF, vulneró su derecho de defensa y contradicción. Por su parte, la demandada destacó que, según el artículo 114 del EOSF, los únicos requisitos exigidos en la ley para decretar una toma de posesión son el concepto del consejo asesor y la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los cuales acreditó. Además, el derecho de defensa y contradicción del administrado, para ese tipo específico de procedimiento preventivo, se materializa en la posibilidad de recurrir el acto administrativo, como en efecto lo hizo el representante legal de las demandantes. El a quo negó el cargo de nulidad al considerar que la actora confundió los procedimientos sancionatorios, regulados en el artículo 208 del EOSF, con las funciones preventivas de la Superintendencia Financiera, entre las que se encuentra la toma de posesión de entidades vigiladas, prevista en los artículos 48,14, 115 y 116 del mismo compendio normativo. De modo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . consejo d ee s t a d o . go v . c o Radicado: 25000-23-24-000-2004-00479-02 (23260)
Demandantes: Colombiana de Loterías Ltda. y Multiservicio Latino Ltda. que al ser la toma de posesión un procedimiento especial y de naturaleza distinta al sancionatorio, no requiere que el informe de visita sea trasladado a la entidad objeto de la medida, previa imposición de aquella. 3.1El artículo 208 del EOSF, regula el
régimen sancionatorio aplicable al sistema financiero. Como bien lo destacó la demandada en el escrito de contestación, y el a quo en el fallo de primera instancia, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada, es un procedimiento administrativo de naturaleza cautelar, fundamentado en las prerrogativas de intervención de la Superintendencia Financiera, reconocidas en el artículo 48 del EOSF y reglado en los artículos 114 al 117 del EOSF. Dichas disposiciones no contemplan como presupuesto para la adopción de la medida un término previo de traslado del informe de la visita a la entidad vigilada o sus accionistas, ni un periodo probatorio, ni remite al procedimiento del artículo 208 del EOSF. De modo que no se puede concluir que el procedimiento de toma de posesión se deba integrar con la etapa preliminar de la imposición de una sanción, ni mucho menos que el artículo 208 del EOSF sea un fundamento normativo de la toma de posesión de una entidad vigilada. 3.2En ese orden de ideas, la Sala colige que la demandada no vulneró el derecho de defensa y contradicción de las demandantes, por no haberle dado previo traslado del informe de visita nro. 1355 al representante legal y a los accionistas de la aseguradora, antes de expedir la Resolución 1204, del 12 de noviembre de 2003, por medio de la cual tomó posesión de Seguros Cóndor S. A., en la medida en que es un procedimiento que no hace parte del procedimiento de toma de posesión. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO (EOSF) –
ARTÍCULO 46 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO (EOSF) –
ARTÍCULO 48 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO (EOSF) –
ARTÍCULO 114 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO (EOSF) –
ARTÍCULO 115 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO (EOSF) –
ARTÍCULO 208
TOMA DE LA POSESIÓN DE BIENES DE ENTIDAD VIGILADA POR LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Notificación / TOMA DE LA POSESIÓN DE BIENES DE ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Prórroga del término / TOMA DE LA POSESIÓN DE BIENES DE ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Suspensión de la ejecución de la medida. Improcedencia Ahora bien, en lo relativo al reproche formulado contra la resolución que prorrogó por dos meses la toma de posesión (Resolución 18, del 09 de enero de 2004, confirmada por la Resolución 232, del 19 de marzo de 2004), el problema se centra en determinar la posibilidad de que la Administración prorrogara la toma de posesión de la entidad aseguradora, cuando se encontraba pendiente la solución del recurso de reposición interpuesto en contra del acto que tomó la medida. Al respecto, las apelantes plantearon que para el momento en que se prorrogó la toma de posesión por dos meses, mediante la Resolución 18, del 09 de enero de 2004, dado que
estaba pendiente de resolver el recurso de reposición contra la Resolución 1204, del 12 de noviembre de 2003, que ordenó la toma de posesión, esta última no se encontraba en firme ni ejecutoriada, razón por la cual no podía prorrogarse un acto que no tenía el carácter ejecutivo ni ejecutorio, según los artículos 62 y 64 del CCA. El a quo precisó que los recursos presentados contra la toma de posesión no suspenden su ejecución. Contrario a lo formulado por las apelantes, quienes acudieron a las normas del CCA sobre firmeza y ejecutoria para desestimar la ejecutividad de la medida y, en consecuencia, la posibilidad de que esta fuera prorrogada mediante un acto administrativo independiente, lo cierto es que el EOSF, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . consejo d ee s t a d o . go v . c o Radicado: 25000-23-24-000-2004-00479-02 (23260)
Demandantes: Colombiana de Loterías Ltda. y Multiservicio Latino Ltda. cuenta con norma especial sobre la ejecución de la medida. Al respecto, el numeral 4.° del artículo 291 de la norma de referencia, indica, tal y como lo mencionó el a quo, que la toma de posesión es de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que puede ejercer la entidad financiera intervenida. Para este evento, el acto administrativo puede producir efectos jurídicos desde su expedición, con la correspondiente condición de su notificación, en los términos allí mismo fijados. Es
más, dicha norma prevé que «El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida». De tal manera, tampoco resulta cierto que la firmeza y ejecutoria del acto administrativo que decreta la toma de posesión esté sujeta a las previsiones generales de los artículos 62 y 64 del CCA o que la concesión de los recursos se dé en el efecto suspensivo, sino en el devolutivo. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 62 / DECRETO 01
DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 64 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO (EOSF) – ARTÍCULO 291 NUMERAL 4
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de mala fe ni temeridad Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se advierte mala fe ni temeridad en el proceder de las demandantes, supuestos que habilitan dicha imposición, conforme al artículo 171 del CCA.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00479-02(23260)
Actor: COLOMBIANA DE LOTERÍAS LTDA. Y MULTISERVICIO LATINO LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 793 cp11).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . consejo d ee s t a d o . go v . c o Radicado: 25000-23-24-000-2004-00479-02 (23260)
Demandantes: Colombiana de Loterías Ltda. y Multiservicio Latino
Ltda. Mediante Resolución 1204, del 12 de noviembre de 2003, la Superintendencia Financiera (en ese entonces Superintendencia Bancaria), tomó posesión de la compañía Seguros Cóndor S.A. Lo anterior, al encontrar graves inconsistencias en su información contable, lo que no le permitió conocer la adecuada situación de la aseguradora, además de la reincidencia en diferentes infracciones (ff. 56 a 103 cp1). Lo anterior se confirmó mediante Resolución 47, del 19 de enero de 2004 (ff. 108 a 141 cp1). Al tiempo, la medida se prorrogó por dos meses mediante la Resolución 18, del 9 de enero de 2004 (ff. 105 a 107 cp1). Dicha decisión fue recurrida el 20
de enero de 2004 (f. 42 cp1), y confirmada por la Resolución 232, del 19 de marzo de 2004 (ff. 42 a 55 cp1). Lo anterior, debido a que la causal de toma de posesión no había sido subsanada por la entidad intervenida. En el mismo sentido, la Resolución 186, del 11 de marzo de 2004, mantuvo la medida de toma de posesión y habilitó a la aseguradora para reiniciar las actividades correspondientes a su objeto social (ff. 86 a 99 caa 6). El recurso de reposición contra dicha resolución fue rechazado por extemporáneo mediante la Resolución 1280, del 15 de junio de 2004 (ff. 114 a 116 caa 6). 1 Cuaderno principal. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . consejo d ee s t a d o . go v . c o Radicado: 25000-23-24-000-2004-00479-02 (23260)
Demandantes: Colombiana de Loterías Ltda. y Multiservicio Latino
Ltda. Finalmente, a través de la Resolución 1677, del 6 de octubre de 2004, la Superintendencia Financiera regresó la administración de la aseguradora a sus socios (ff. 120 a 138 caa 12). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), las demandantes formularon las
siguientes pretensiones (ff. 1 y 2 cp1, y 6 y 7 caa 6) que fueron acumuladas mediante auto del 8 de mayo de 2008 (ff. 234 a 237 cp1): 2004-00479: I.- Declarar la nulidad de las Resoluciones números 1204 del 12 de noviembre de 2003, mediante la cual se dispuso la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Seguros Cóndor S. A., 0047 del 19 de enero de 2004, confirmatoria de la anterior, 0018 del 9 de enero de 2004, mediante la cual se prorrogó en dos meses, es decir, hasta el 12 de marzo de 2004, el término de la medida de toma de posesión y 0232 del 19 de marzo de 2004, que la confirmó. II.- Restablecer en su derecho a los demandantes, mediante la devolución de Seguros Cóndor S. A. a sus accionistas Colombiana de Loterías Ltda y Multiservicio Latino Ltda y la restitución en el cargo de Presidente y Representante Legal al Sr. Eudoro Carvajal Ibáñez. III.- Condenar a la demandada, a título de resarcimiento del daño ocasionado al pago de los perjuicios irrogados, así: III.1. Daño emergente, que se estima a la fecha de presentación de esta demanda, en sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000), por concepto de la pérdida del valor de las acciones de Seguros Cóndor S. A., según la cuantía que se demuestre en el curso del proceso. III.2. Lucro cesante, por concepto de utilidades dejadas de percibir, correspondientes a los
ejercicios de 2002 y los que transcurran durante la tramitación del presente proceso, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del daño emergente, que se demuestre y determinen en el curso del proceso. III.3. La actualización de las sumas por concepto de daño emergente y lucro cesante, hasta el pago efectivo de tales conceptos, según la fórmula para su cálculo que se establezca en el dictamen pericial pertinente. IV.- Al pago de costas. 2004-00636: (ff. 397 a 432 caa 6). I.- Declarar la nulidad de las Resoluciones números 0186 del 11 de marzo de 2004, mediante la cual la Superintendencia Bancaria dispuso mantener la toma de posesión de Cóndor S. A., Compañía de Seguros Generales, Seguros Cóndor S. A., autorizándola para el desarrollo de su objeto social conforme a las reglas que la rigen, y # 1.280 de 15 de junio de 2004, mediante la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Eudoro Carvajal Ibáñez, en su condición de representante legal de las accionistas de dicha aseguradora, Colombiana de Loterías Ltda y Multiservicio Latino Ltda. II.- Restablecer en su derecho a los demandantes, mediante la devolución de Seguros Cóndor S. A. a sus accionistas, Colombiana de Loterías Ltda. y Multiservicio Latino Ltda. y 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . consejo d ee s t a d o . go v . c o
Radicado: 25000-23-24-000-2004-00479-02 (23260)
Demandantes: Colombiana de Loterías Ltda. y Multiservicio Latino Ltda. la restitución en el cargo de Presidente y Representante Legal al Sr. Eudoro Carvajal
Ibáñez. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . consejo d ee s t a d o . go v . c o Radicado: 25000-23-24-000-2004-00479-02 (23260)
Demandantes: Colombiana de Loterías Ltda. y Multiservicio Latino
Ltda. III.- Condenar a la demandada, al pago de los perjuicios irrogados, a título de restablecimiento de los daños ocasionados, así: III.1. Daño emergente, que se estima a la fecha de presentación de esta demanda, en veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), por concepto de la pérdida del valor de las acciones de Seguros Cóndor S. A., según la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, puesto que su monto puede incrementarse aún más según la demora de devolución de dicha Compañía aseguradora a sus accionistas. III.2. Lucro cesante, por concepto de utilidades dejadas de causar y percibir, correspondientes al período comprendido entre el 11 de marzo, hasta cuando sea reintegrada Seguros Cóndor S. A. a sus accionistas. III.3. La actualización de las sumas por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses comerciales correspondientes, desde la fecha que se causen hasta el pago
efectivo de tales conceptos, según la fórmula para su cálculo que se establezca en el dictamen pericial pertinente. IV.- Condenar a la demandada al pago de costas. A esos efectos, invocaron como normas violadas los artículos 29 y 150 numeral 19, literal d) de la Constitución; 3.°, 36, 55 y 64 del CCA; 46, 48 literal i), 113, 115, 116 y 208, numeral 4.º, literales g) al k) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF, Decreto Ley 663 de 1993); 32 de la Ley 510 de 1999; y 3.° del Decreto 2418 de 1999. El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 16 a 24 cp1): Señalaron que la demandada omitió tomar medidas preventivas antes de tomar posesión de la compañía, desconociendo que su aplicación debía ser necesaria y no discrecional. Al efecto, indicaron que la doctrina reconoce que para aplicar las causales invocadas para la toma de posesión, se debía cumplir previamente lo dispuesto en el artículo 48, literal i), así como en el artículo 113 del EOSF. Plantearon que la medida tomada resultó desproporcionada e inadecuada, afectó el principio de protección de la empresa y generó un menoscabo en la confianza del público respecto de Seguros Cóndor S. A., lo que devino en pérdidas de clientes y participación en el mercado, mayores costos y devaluación de las acciones. Adicionalmente, plantearon que la restricción al ejercicio del objeto social fue excesiva y que la medida fue inadecuada, tal y como lo reflejaron los
conceptos de Fogafín, del agente especial y de los informes de entidades expertas en banca de inversión. Sobre el particular, manifestaron que la sociedad intervenida no estaba incursa en cesación de pagos, ni se encontraba en déficit según los indicadores de solvencia, liquidez y patrimonio, por lo cual no había lugar a la limitación impuesta. Cuestionaron el sustento fáctico de los actos demandados y el informe de visita referido por la Resolución 1204, del 12 de noviembre de 2003, dado que la demandada sí conocía los estados financieros de la sociedad intervenida. Igualmente, que fue con ocasión de la falla en el sistema Osiris que varias pólizas de seguro remitidas por las sucursales se encontraban en lugar distinto al de la sede social, y estaban pendientes de su registro. Plantearon que la demandada violó los principios de imparcialidad e igualdad en la actuación, dado que a otras compañías del mismo sector se les brindaron plazos y 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . consejo d ee s t a d o . go v . c o Radicado: 25000-23-24-000-2004-00479-02 (23260)
Demandantes: Colombiana de Loterías Ltda. y Multiservicio Latino Ltda. oportunidades para resolver situaciones de deterioro empresarial, y a Seguros
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia w w w . consejo d ee s t a d o . go v . c o
Radicado: 25000-23-24-000-2004-00479-02 (23260)
Demandantes: Colombiana de Loterías Ltda. y Multiservicio Latino
Ltda. Cóndor S. A. no. Al efecto, adujeron la existencia de irregularidades en la notificación de la visita nro. 1355, por cuanto no fue entregada a la compañía intervenida. Igualmente, mencionaron que no contaron con oportunidad para defenderse de los cargos formulados con ocasión del informe de la visita nro. 1355, del cual no se le corrió traslado para defenderse de lo allí planteado, ni se le dio oportunidad para presentar pruebas, como lo disponen los literales g) a k) del numeral 4.° del artículo 208, así como los literales b) y c) del numeral 4.° del artículo 326 del EOSF, lo cual afectó sus derechos al debido proceso y defensa. Plantearon que la Resolución 18, del 09 de enero de 2004, fue notificada extemporáneamente, con lo cual había vencido la posibilidad de decretar la prórroga de la medida de toma de posesión de la aseguradora. Añadieron que según los artículos 54 y 64 del CCA, la Resolución 1204, del 12 de noviembre de 2013, no se encontraba en firme ni ejecutoriada, con ocasión del recurso interpuesto contra aquella, razón por la cual no había lugar a haber decretado la prórroga de las medidas allí tomadas. Señalaron que la Resolución 186, del 11 de marzo de 2004, violó el artículo 90 de la Constitución; y los artículos 3.º y 85 del CCA; igualmente, que se contravino el
artículo 116, numeral 2.° del EOSF, el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y el artículo 36 del CCA (ff. 13 a 15 y 84 a 87 caa 62). Al respecto, indicaron que la medida de mantener la toma de posesión de la aseguradora, iba en contra de los conceptos emitidos por Fogafín, el agente especial y las entidades del sector financiero que se pronunciaron en sede administrativa, con lo cual se vulneraban las disposiciones legales citadas. Sobre el particular, manifestaron que, salvo el caso de objeción grave o inconveniencia manifiesta, el concepto de Fogafín era vinculante para la demandada, con lo cual, no era procedente la medida de toma de posesión. Seguidamente, indicaron que se vulneró el artículo 44 del CCA, porque hubo irregularidades en la notificación de la Resolución 186, impidiendo la interposición de recursos y afectando el debido proceso, por cuanto no ordenó la notificación personal de los accionistas que habían intervenido durante la discusión administrativa, por considerarlos terceros y entenderlos notificados mediante la publicación de la resolución en el diario “La República” y en el boletín del Ministerio de Hacienda. A su turno, Seguros Cóndor S. A.3 coadyuvó las pretensiones formuladas por las demandantes (ff. 219 a 227), para lo cual rechazó la defensa meramente formalista que planteó la demandada en su contestación e insistió en lo planteado respecto de la irregularidad en la notificación y ausencia de traslado del informe de la visita nro. 1355, del 06 de noviembre de 2003. Igualmente, indicó que no existió una
reiteración de conductas infractoras, para lo cual indicó que la visita practicada a la aseguradora se prolongó por varios meses, desacreditando la necesidad de unas medidas preventivas o correctivas. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – 0 Colombia w w w . consejo d ee s t a d o . go v . c o Radicado: 25000-23-24-000-2004-00479-02 (23260)
Demandantes: Colombiana de Loterías Ltda. y Multiservicio Latino Ltda. 2 La demanda fue subsanada por las demandantes, con ocasión del auto del 26 de agosto de 2004, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 La cual fue vinculada al proceso mediante auto del 16 de febrero de 2006, en calidad de tercero interesado (ff. 185 y 186 y 199 a 201 cp1).
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – 1 Colombia w w w . consejo d ee s t a d o . go v . c o Radicado: 25000-23-24-000-2004-00479-02 (23260)
Demandantes: Colombiana de Loterías Ltda. y Multiservicio Latino
Ltda. Sobre el alcance de las causales, planteó que los actos no estaban fundamentados en aquellas que autorizaban la intervención automática de la Superintendencia Financiera, debiendo acudir en primer lugar a las medidas preventivas. En todo caso, señaló que el estado de la compañía, al momento de la intervención, era superior al de sus competidores, lo que le permitía gozar de una
posición de privilegio en el mercado. Reiteró la presunta infracción al derecho a la igualdad, afirmando que a la fecha ninguna empresa del sector financiero había sido objeto de toma de posesión por parte de la demandada. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 248 a 343 cp1 y ff. 308 a 393 caa 6). Al efecto, detalló las circunstancias y las pruebas que motivaron la expedición de los actos administrativos demandados, con referencia a las irregularidades contables presentadas a partir de 1999, especialmente en la información financiera de 2002 y 2003. Explicó que el mal manejo del proceso de absorción de Seguros Generales Aurora S.A., llevado a cabo en 1999, condujo a Seguros Cóndor S. A. a una crisis en la sistematización de su información contable. Por ese motivo, desde 1999 hasta 2003, la Superintendencia Financiera tuvo que inspeccionar en múltiples ocasiones la contabilidad de la aseguradora, solicitar información que era entregada incompleta y con errores, hacer observaciones a los estados financieros, y ordenar cuantiosos ajustes especialmente a las cuentas de patrimonio y al monto de las utilidades. Su actuación administrativa, sumada a las reiteradas quejas de los usuarios, y los diversos dictámenes de revisoría fiscal presentados con salvedades originadas en la deficiente calidad de la información financiera de Seguros Cóndor S. A., llevó a la demandada a aplicar el literal h) del artículo 114 del EOSF y tomar posesión de la aseguradora mediante la
Resolución 1204, del 12 de noviembre de 2003. De ahí que los argumentos relativos al precio de la acción de la compañía, su presunta situación patrimonial privilegiada y el supuesto ajuste de su contabilidad a la técnica contable carecieran de fundamento. Añadió q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.