CE-25000-23-24-000-2004-00484-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-00484-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
LICENCIAS DE CONSTRUCCION EN BOGOTA - Regulación / CUOTA DE PARQUEADERO - Regulación / NORMAS URBANISTICAS - Omisión en construcción de cupos de parqueaderos requeridos Como bien lo señaló el Tribunal, la norma aplicable para la expedición de las licencias que dieron lugar a la construcción y posterior modificación del inmueble ubicado en la Avenida 13 (Autopista Norte) No. 127 B-85 de Bogotá era el Decreto Distrital No. 7 de 1979, ya que este mantuvo su vigencia hasta el año de 1990 cuando fue derogado por el Acuerdo Distrital No. 6 de ese mismo año. De esta manera para la expedición de las licencias mencionadas, el Decreto Distrital No.7 de 1979 señaló en su artículo 98 que para la cuota de estacionamientos de los inmuebles del grupo 2, tipo A) a la que pertenece el inmueble objeto de la acción, la cuota de parqueaderos se estableció en un (1) cupo por cada 120 metros cuadrados de construcción. Teniendo en cuenta que el inmueble objeto de la acción posee un área total de construcción de 588,46 metros cuadrados que resultan de sumar el área construida señalada en la licencia de construcción No. 013141 que convalidó la licencia de construcción No. 001848 de 1978 y el área de adición construida indicada en la licencia No. 027746, se observa que para 588,46 metros cuadrados aproximadamente se requerían bajo el Acuerdo No. 7 de 1979 entre cinco (5) o cuatro (4) cupos de parqueaderos para ese inmueble. (…) El anterior informe da cuenta entonces, que la Secretaría de obras Públicas
aunque expidió las licencias de construcción y adición exigiendo un estacionamiento para cada dos unidades de vivienda, no exigió el número de cupos de estacionamientos que le imponía la ley. Por otro lado en relación con la responsabilidad del señor Luis Emilio Farfan, el informe aportado por la Alcaldía Local de Suba sostuvo que al realizar una visita técnica al inmueble señalado observó que tal inmueble no contaba con zona de parqueo, lo que demuestra que al construirse y ampliarse el inmueble se violaron las normas urbanísticas contenidas en el Acuerdo No. 7 de 1979. Además de ello, el mismo informe 32004-01593 aportado por la Subdirección de Planeamiento Urbano expuso que no se registraron trámites posteriores ante entidades como la Secretaría de Obras Públicas, el Departamento Administrativo de Planeación o por alguna Curaduría Urbana para obtener licencias de construcción que ampararan el estado actual del inmueble. Lo que significa que la omisión en la construcción de los cupos de parqueo recae en el señor Luis Emilio Farfan, quien no cumplió siquiera la orden de construir al menos un parqueadero en el inmueble. Por lo expuesto, se observa que se presenta una clara infracción a las normas urbanísticas, en el sentido de no ordenarse la construcción de parqueos exigidos por la ley, y de construirse y modificarse un inmueble sin contar con estos cupos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 7 DE 1979 ARTICULO 98
VIOLACION DE NORMAS URBANISTICAS - No siempre conlleva a la vulneración de derechos colectivos Es de entenderse que por la simple infracción a las normas urbanística, no es
posible afirmar que por este hecho se afecte la calidad de vida de los habitantes del sector o de las personas que concurren al inmueble y mas cuando la pretendida vulneración a las normas urbanísticas se refiere a la omisión en la construcción de cupos para parqueaderos. Así las cosas, es revisado el informe allegado por la Alcaldía de Suba el 14 de octubre de 2005 en el que indicó la visita técnica realizada al inmueble e informó que “… encontrando un edificio esquinero de 4 pisos al parecer de construcción antigua, con fachada de graniplast y carpintería en aluminio anolock, en el cual funciona BANCAFE…..” De esta manera se constata que el inmueble se encuentra en perfectas condiciones y no amenaza con la seguridad de ninguno de los habitantes del sector, lo que significa que la protección del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, no se dirige simplemente a la protección de las normas urbanísticas, sino que se trata de que este incumplimiento no afecte el interés general de las personas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la introducción de normas urbanísticas: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de noviembre de 2010, Rad. 200401474, MP. Marco Antonio Velilla.
SANCIONES POR INFRACCION DE NORMAS URBANISTICAS - Competencia de los alcaldes Actualmente la ley 810 de 2003 que modificó la Ley 388 de 1997, señala que son
los alcaldes los encargados de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones de normas urbanísticas. De manera que teniendo en cuenta que existe una contravención a las normas urbanísticas, será el alcalde local de Suba el encargado de adelantar el trámite administrativo y la posterior sanción urbanística. Pues si bien es cierto, la función del juez popular es determinar la afectación o amenaza del derecho colectivo por parte de la autoridad pública o del particular tal y como lo señaló el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 y, una vez verificada la vulneración, tomará las medidas oportunas para proteger los derechos colectivos conculcados. Cierto es entonces, que a pesar de existir una infracción a las normas urbanísticas no es función del juez, cuando no se vulneran derechos colectivos sancionar al contraventor porque de esta manera invadiría la competencia de otro funcionario quien es el encargado a través de un procedimiento ya preestablecido de solucionar las controversias sobre incumplimiento a normas urbanísticas.
FUENTE FORMAL: LEY 810 DE 2003 - ARTICULO 1 / LEY 388 DE 1997 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00484-01(AP)
Actora: CORPORACION FORO CIUDADANO
Demandado: BANCO CAFETERO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado Luis Emilio Farfan contra la sentencia de 6 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 8 de marzo de 2004, el ciudadano RICARDO FUENTES SALAMANCA en representación de la Corporación Foro Ciudadano, ejerció acción popular contra el Banco Cafetero S.A -BANCAFE (hoy Banco Davivienda), para reclamar protección de los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vidas de los habitantes. 1.1. Hechos El Acuerdo 7 de 1979 expedido por el Concejo de Bogotá. "Por el cual se define el Plan General de Desarrollo integrado y se adoptan políticas y normas sobre el uso de la tierra en el Distrito Especial de Bogotá", en el artículo 98 requiere para otorgar la licencia de construcción, ampliación o modificación de un inmueble, una cuota de estacionamientos, que para este caso, la norma indica como mínimo un (1) estacionamiento, adicionando un cupo por cada 120 o 50 metros cuadrados de construcción, conforme el estrato del inmueble. El Acuerdo 7 de 1979, el artículo 63 de la Ley 9 de 1989, el Acuerdo 6 de 1990, el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 619 de 2000 y el Decreto 469
de 2003 obligan a respetar el cupo de parqueaderos de uso privado y uso público de acuerdo con el área del inmueble. En el presente caso el Acuerdo 7 de 1979 señala, que se debe ampliar la cuota de parqueaderos a un cupo de estos por cada 30 metros cuadrados de construcción para uso privado y un cupo de estacionamientos para visitantes, por cada 40 metros cuadrados. Todo cambio, construcción, adecuación o modificación que se haga sobre un inmueble, a fin de realizar una actividad o uso permitido del suelo debe contar con la respectiva licencia expedida por la autoridad competente, en la que se estipulará la cuota mínima de parqueaderos exigida por la norma, de acuerdo con el tipo de comercio y el sector. El Banco Davivienda, en la sucursal de la Avenida 13 (Autopista Norte) No. 127 B - 85 de la ciudad de Bogotá, incumple las normas urbanísticas, al carecer de la cuota de parqueaderos exigida por el Acuerdo 7 de 1979 de acuerdo con el área total desarrollada afectando la movilidad urbana y vulnerando el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vidas de los habitantes. 1.2. Pretensiones Se declare al Banco Davivienda infractor de los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vidas de los habitantes.
Se ordene al Banco Davivienda, conforme el artículo 1005 del C.C a demoler, enmendar y acomodar la construcción del inmueble objeto de la acción de acuerdo a lo establecido en las licencias de construcción No. 013141 de 1981 y 027746 de 1985. Se ordene al Banco Davivienda, conforme el artículo 1005 del C.C pagar la compensación al favor del Fondo Compensatorio de Parqueaderos del IDU previsto en el artículo 472 del POT1, a cuyo tenor dispone: “Para los casos permitidos en el presente plan de ordenamiento y en los instrumentos que lo desarrollen, se crean el fondo cuenta para el pago compensatorio de las cesiones públicas para parques y equipamientos, y el fondo cuenta para el pago compensatorio de parqueaderos, los cuales estarán adscritos al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD) y al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) respectivamente. En estos fondos se podrá pagar las compensaciones que se establezcan dentro de los planes de regularización y manejo y en los procesos de reconocimiento. El Alcalde Mayor de la ciudad reglamentará lo relacionado con el funcionamiento de estos fondos” 1 Decreto 619 de 2000 (Julio 28 ) “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.”. Diario Oficial No 43.969 de 2000 (abril 11). Revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 . Compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004. Se reconozca a su favor el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la
Ley 472 de 1998. 3 LAS CONTESTACIONES 3.1 El Banco Davivienda, mediante apoderado, propuso como excepciones: “Caducidad”. Manifestó que de acuerdo al artículo 11 de la Ley 472 de 19982, caduca la acción popular a los 5 años a partir de la acción u omisión que produjo la alteración. Señaló que al haberse construido el inmueble objeto de debate bajo la licencia de 13 de febrero de 1985 y encontrarse ocupado por el Banco desde 1994, la acción se encuentra caducada. “Inaplicabilidad del derecho alegado”. Mencionó que la Ley 388 de 1997, el Decreto 619 de 2000 y el Decreto 469 de 2003, fueron expedidas con posterioridad a la fecha de expedición de la licencia de construcción del inmueble, por lo que no deben ser aplicadas. “Excepción de ilegitimidad sustantiva de la parte demandada”. Consideró que al ostentar únicamente la calidad de arrendatario y no de propietario, la demanda debió dirigirse contra el señor Luis Emilio Farfan y no contra Davivienda. “Excepción de carencia de la acción”. Expresó que no se ha infringido ninguna disposición legal en la construcción del inmueble, porque de ser así las autoridades pertinentes habrían adelantado las acciones necesarias para corregir las presuntas infracciones. Mencionó que el propietario construyó el inmueble conforme las licencias No. 013141 de 1981 (septiembre 3) y No. 027746 de 1985 (febrero 13), en las que no se mencionan parqueaderos. Indicó que posteriormente la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá autorizó al señor
Farfan para constituir en propiedad horizontal el inmueble, a través de la Resolución RES 03-2-0350 de 2003 (diciembre 23). 2« Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.». Diario Oficial 43.357 de 1998 (agosto 6). Adujo que no tiene responsabilidad en la construcción y remodelación del inmueble objeto de la acción. Sostuvo que el 5 de enero de 1994, BANCAFE celebró contrato de arrendamiento con el señor Luis Emilio Farfan quien es propietario del inmueble objeto de debate ubicado en la Avenida 13 (Autopista Norte) No. 127B-85. 2.2 El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, vinculado a través de auto de 11 de marzo de 2004 aclaró que no es la entidad encargada de proteger el derecho colectivo invocado por el actor. Expuso que según el artículo 1 del Acuerdo 1 de 1975 (abril 29) del Concejo de Bogotá3 y el Decreto Distrital No. 365 de 2001 (abril 30)4 que modificó su estructura organizacional, al Departamento Administrativo de Planeación Distrital le compete la reglamentación del desarrollo físico, económico y social del Distrito. Señaló que sus funciones son las de definir planes y propuestas sobre política económica, social y de ordenamiento territorial, coordinar actividades del desarrollo urbano de su competencia y dirigir y coordinar con las entidades del orden distrital la formulación del Plan de Desarrollo. Anotó que respecto del derecho colectivo considerado por el actor como
conculcado, de acuerdo al Decreto 2150 de 1995 (diciembre 5)5 le corresponde a las Curadurías Urbanas expedir las licencias de urbanismo y construcción. Señaló que la entidad encargada de vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso de suelo y reforma urbana, son los alcaldes locales, según lo dispuesto en los numerales 6 y 9 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 (julio 21)6. De lo anteriormente expuesto, consideró que no es la entidad encargada de la 3 « por el cual se determina la estructura orgánica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.» 4 ? «Por el cual se modifica la estructura organizacional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se asignan funciones de las dependencias y se dictan otras disposiciones.» Derogado por el artículo 48 del Decreto Distrital 550 de 2006 y modificado parcialmente por el Decreto Nacional 089 de 2006. 5 «Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.». Diario Oficial 42.137 de 1995 (diciembre 6). 6 «Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá». Diario Oficial 40. 958 de 1993 (julio 22). protección del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vidas de los habitantes. Informó, que consultó con la Subdirección de Planeamiento Urbano de la entidad
para que indicara si el inmueble donde funciona la sucursal del Banco Davivienda, cuenta con licencia de construcción y en que condiciones se otorgó. Señaló que la dependencia informó, que en las distintas licencias concedidas por la Secretaría de Obras Públicas para la construcción del inmueble objeto de la acción, se destinaron estacionamientos en su interior. Que también indicó, que en el expediente ON 89885 no se registraron trámites posteriores para obtener licencia de construcción expedida por la Secretaría de Obras Públicas, por la Subdirección de Planeamiento Urbano o por alguna de las Curadurías Urbanas de la ciudad, que amparara el estado actual del inmueble. 2.3 La Curaduría Urbana N°2 de Bogotá, vinculada a través de auto de 30 de abril de 2004 informó que mediante radicado No. 03-2-1694 de 2003 (noviembre 14), el señor Luis Emilio Farfan solicitó aprobación de los planos para someter el inmueble objeto de la acción a propiedad horizontal. Explicó que en el proceso de cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 675 de 2001 (agosto 3)7, para que el inmueble se convierta en un predio de propiedad horizontal, no se aprueban las condiciones arquitectónicas del predio como la cuota de parqueaderos. Señaló que la cuota de parqueaderos, es definida al aprobarse la correspondiente licencia de construcción y los planos arquitectónicos que hacen parte de ella. Señaló que el propietario del inmueble anexó a la solicitud de aprobación de los planos de Propiedad Horizontal, la licencia de construcción No. 013141 de 1981
expedida por la Secretaría de Obras Públicas, modificada por la licencia de construcción No. 027716 del 1985 en la que se plantearon tres cupos de parqueadero al interior del predio. 7 « Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal». Diario Oficial 44.509 de 2001 (agosto 4). Manifestó que la actuación por ellos realizada para la aprobación de los planos de propiedad horizontal del inmueble, tuvo sustento en los planos arquitectónicos correspondientes a la modificación del predio aprobados por la Secretaría de Obras Públicas, manteniendo el cupo de parqueaderos aprobado por esta entidad. Consideró que el hecho que sustenta la acción corresponde a un control policivo de obra, que le compete a la los alcaldes locales de la ciudad, según los artículo 1 y 2 de la Ley 810 de 2003 (junio 13)8. 2.4 El señor Luis Emilio Farfan, vinculado por medio de auto de 30 de abril de 2004 propuso las siguientes excepciones: “excepción de inexistencia de violación alguna”. Señaló que el inmueble objeto de litigio se encuentra construido y amparado en las licencias de construcción No. 026329 de 1984 (septiembre 17), No. 27746 de 1985 (febrero 13) expedidas por la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá y la Resolución RES 032-0350 de 2003 (diciembre 23) expedida por la Curaduría Urbano No.2 de la misma ciudad, cumpliendo así las disposiciones reglamentarías. Indicó que desde el año 1982, el inmueble se encuentra ocupado por el Banco
Davivienda, y que con el fin de prevenir circunstancias que atenten contra la comunidad y los usuarios del Banco es prohibido el estacionamiento de autos. “Excepción de inexistencia de personas con condiciones uniformes respecto de una misma causa”. Mencionó que la entidad demandante no se encuentra en condiciones de demostrar los perjuicios que le puede causar el inmueble. Indicó que no se ha vulnerado ningún derecho colectivo, porque no se ha precisado cuando se menoscabó tal derecho. “Excepción de falta de legitimidad por pasiva”. Mencionó que adquirió las licencias de construcción del inmueble bajo la autorización de las autoridades competentes, la cuales serían las llamadas a responder por el derecho pretendidamente vulnerado. 8 «Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.» Diario Oficial 45.220 de 2003 (junio 16). “Excepción inexistencia de violación de derechos e intereses colectivos”. Anotó que el bien inmueble objeto de litigio es un bien privado que no puede vulnerar derechos colectivos. “Caducidad” Señaló que el inmueble al ser una construcción de mas de 30 años, no es posible que la entidad actora pueda alegar algún tipo de amenaza. 2.5 La Alcaldía Local de Suba, vinculada a través de auto de 20 de septiembre de 2005 indicó que la demanda no se relaciona con los deberes que tiene a su cargo, por lo que consideró no debe ser demandada. Manifestó que la Alcaldía Mayor de Bogotá –Distrito Capital no interviene en
ninguno de los trámites para la expedición de las licencias de construcción. Indicó que el Decreto 1052 de 1998 (junio 10)9 determina la competencia de los Curadores Urbanos en los municipios o distritos con población superior a cien mil (100.000) habitantes, para estudiar, tramitar y expedir las licencias de urbanismo y construcción. Señaló que las funciones y responsabilidades de los Curadores, se encuentran definidos en el Decreto 2111 de 1997 (agosto 28)10, la Ley 400 de 1997 (agosto 19)11, la Ley 9 de 1989 (enero 11) 12, la Ley 388 de 1998, el Decreto 1052 de 1998 y el Decreto Ley 1421 de 1992 régimen especial del Distrito Capital. Consideró que el análisis de la demanda debe dirigirse a demostrar el peligro o amenaza de derechos e intereses colectivos, a la existencia de la licencia de construcción y la exigibilidad del artículo 472 del Decreto 619 de 2000 (julio 28)13 al momento de la expedición la licencia. 9 « por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas ». Diario Oficial Diario 43.321 de 1998 (junio 16). Modificado por el Decreto 1469 de 2010. Diario Oficial 47.698 de 2010 (mayo 3). 10 «Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas.» Diario Oficial 43.119
de 1997 (septiembre 2). Derogado por el Decreto 1052 de 1998. 11 «Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes. » Diario Oficial 43.113 de 1997 (agosto 25). 12«Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones.» Diario Oficial 38.650 de 1989 (enero 11). 13« Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. » publicado en Registro Distrital 2197 de 2000 (julio 28). Indicó que la inexistencia de parqueaderos para clientes y visitantes del establecimiento comercial, por si sola no constituye peligro o vulneración de derechos colectivos. Insistió en que la Administración Distrital no puede considerarse como demandada, porque la supuesta omisión en la construcción de parqueaderos o la compensación por no hacerlos, le es exigible a los constructores o a los titulares de las licencias. Agregó que el IDU es competente para la construcción, el mejoramiento y adecuación del espacio público, que solo se circunscribe para permitir que los particulares puedan hacer uso del espacio público y no para la construcción de sitos de parqueo.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 23 de mayo de 2005, con asistencia del Procurador Décimo Judicial Delegado, el apoderado del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, el apoderado de GRANBANCO S.A cesionario contractual de los
activos y pasivos del BANCAFE en liquidación y el apoderado del señor Luis Emilio Farfan. Se declaró fallida por ausencia de la parte actora y el Curador Urbano No. 2 de Bogotá.
4. PRUEBAS
Se destacan las siguientes: 4.1 Aportadas por la actora: Dos (2) fotografías que reflejan un inmueble donde funcionaba BANCAFE.14 4.2 Aportadas por Davivienda
Copia de la escritura pública No. 5.221 de 1974 (septiembre 13)15 en la que consta el contrato de compraventa entre Marco Antonio Guarin Rincón y Luis Emilio Farfan del inmueble con cédula catastral 127 B - A 13/21. 14 Folio 1 15 Folios 54 - 56 Copia de la Licencia de Construcción No. 013141 de 1981 (septiembre 3)16, expedida por la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá a favor de Luis Emilio Farfan para construir en la calle 128 No. 35-21 y en la Avenida 13 # 127B-75 Urbanización Prado Veraniego, Manzana Catastral 74, Lote # 21 un edificio en dos pisos para tres unidades de vivienda y un local. Copia de la Licencia de Construcción No. 027746 de 1985 (febrero 13)17, expedida por la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá a favor de Luis Emilio Farfan para realizar en la calle 128 No. 35-21 y en la Avenida 13 # 127B-71/75/81 Urbanización Prado Veraniego, Manzana 74, Lote # 21 modificaciones y adiciones
a un edificio de dos pisos para tres unidades de vivienda y un local; para un edificio en tres pisos y un altillo para cuatro apartamentos y dos locales comerciales. Copia del contrato de arrendamiento del inmueble con nomenclatura urbana No. 127B-81/85 de la Avenida 13 Autopista Norte18, suscrito el 5 de enero de 1994 entre Luis Emilio Farfan y el representante legal de BANCAFE (Banco Davivienda). Copia de la prorroga del contrato de arrendamiento del inmueble No. 127B81/85 de la Avenida 13 Autopista Norte19, suscrito en el año 1999 entre Luis Emilio Farfan y el representante legal de BANCAFE (Banco Davivienda). Copia de la prorroga del contrato de arrendamiento del inmueble No. 127B81/85 de la Avenida 13 Autopista Norte20, suscrito el 1 de noviembre del 2001 entre Luis Emilio Farfan y el representante legal de BANCAFE (Banco Davivienda). Copia de la prorroga del contrato de arrendamiento del inmueble No. 127B81/85 de la Avenida 13 Autopista Norte21, suscrito el 2 de noviembre del 2002 entre Luis Emilio Farfan y el representante legal de BANCAFE (Banco Davivienda). Copia de la prorroga del contrato de arrendamiento por dos años del inmueble 16 Folio 59 17 Folio 60 18 Folios 45 - 48 19 Folio 49 20 Folio 50 21 Folio 51 No. 127B-81/85 de la Avenida 13 Autopista Norte22, suscrito el 1 de septiembre del
2003 entre Luis Emilio Farfan y el representante legal de BANCAFE (Banco Davivienda). Copia de la Resolución RES 03-2-0350 de 2003 (diciembre 3)23, “Por la cual se aprueban los planos y cuadro de áreas que contienen la información de Propiedad Horizontal del “EDIFICIO JULIAN ANDRES”, ubicado en Calle 128 No. 35-21 y Avenida (Cra.) 13 No. 127B-71/75/81 de la Urbanización Prado Veraniego, Manzana No. 74, Lote No. 21, Alcaldía Local de Suba.” Certificado de Tradición y Libertad expedido el 22 de abril de 2004 por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá24, del inmueble ubicado en la calle 128 No. 35-21, lote 7, lotes 309 y 310 La Olimpia propiedad de Luis Emilio Farfan. 4.3 Aportadas por Luis Emilio Farfan Copia de la Licencia de Construcción No. 026329 de 1984 (septiembre 17)25, expedida por la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá a favor de Luis Emilio Farfan para construir en la Avenida carrera 13 # 127B-55/59/61 Urbanización Prado Veraniego, Manzana Catastral 74, Lote # 21 un edificio en tres pisos y altillo para tres apartamentos y dos locales comerciales. 4.4 Aportadas por la Alcaldía Local de Suba Informe de visita técnica de 7 de octubre de 200526, realizado por la Alcaldía Local de Suba al inmueble Avenida 13 No. 127B-85, en el que señaló:
“Se realizó visita de constatación al predio referenciado, encontrando un edificio esquinero de 4 pisos al parecer de construcción antigua, con fachada en graniplast y carpintería en aluminio anolock, en el cual funciona BANCAFE, no contando con zona de parqueos. Se recomienda solicitar planos para visita posterior” Oficio PCPG-CJ 3628 2005 (diciembre 14)27, presentado por la Alcaldía Local de Suba en respuesta al requerimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que expuso: 22 Folio 53 23 Folios 63 y 64 24 Folios 57 y 58 25 Folio 170 26 Folio 258 27 Folios 262 “[…] NO SE ENCONTRO que en este Despacho cursara proceso alguno referente a la Avenida 13 (Autopista Norte) No. 127 B-85. De otra parte en octubre 7 de 2005, se practicó una visita por la Arquitecta María del Pilar Toro C., en la que informa que se encontró un edificio esquinero de 4 pisos al parecer de construcción antigua…amén, con base a una queja que cursó en esta Alcaldía. Para lo cual anexo el respectivo informe. 4.5 Aportadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá Copia del Acuerdo 7 de 1979 (noviembre 20)28 “Por el cual se define el Plan General de Desarrollo Integrado y se adoptan políticas y normas sobre el uso de la tierra en el Distrito Especial de Bogotá”, el cual fue derogado por el art. 547 del Acuerdo Distrital 6 de 1990. Copia del Acuerdo 6 de 1990 (mayo 8)29 “Por el cual se adopta el Estatuto para
el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones”, el cual fue derogado por el Decreto Distrital 619 de 2000. Copia del Decreto Distrital 619 de 2000 (julio 28)30 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”. Copia del Decreto Distrital 469 de 2003 (diciembre 23)31 “Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C.” publicado en Registro Distrital 2197 de 2000 (julio 28). 4.5 Aportadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital Oficio 3-2004-01593 de 2004 (abril 21)32, elaborado por la Subdirección de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el que señaló: “[…] 28 Anexo 29 Anexo 30 Anexo 31 Anexo 32 Folios 115 - 118 El predio de la Avenida 13 (Autopista Norte) No. 127B-85 corresponde al lote No. 21 de la manzana catastral 00913074 (esquina) de la Urbanización Prado Veraniego, el cual cuenta con el expediente ON 89885, entre cuyos documentos reposan copias de las siguientes licencias de construcción: o No. 001846 expedida el 29 de diciembre de 1978 por la Secretaría de Obras Públicas, concedida para construir un edificio en dos (2) pisos para tres (3) unidades de vivienda y un (1) local, según planos;
en la Calle 128 # 35-21 y Avenida 13 #127B-75. Según demarcación No. 1086 del 22 de agosto de 1978 con referencia 7207, expedida para el lote 21 de la manzana catastral 74 de la Urbanización Prado Veraniego-Zona UDMR3, cuya copia reposa en el citado expediente, los antejardines del mencionado predio son de 3,50 metros tanto sobre la Avenida 13 como sobre la Calle 128; y la exigencia de estacionamientos es de uno (1) por cada dos (2) unidades de vivienda. Tales condiciones fueron contempladas en los respectivos planos arquitectónicos, que en este caso incluyeron un garaje doble resuelto al interior de la edificación. o No. 013141 expedida el 3 de septiembre de 1981 por la Secretaría de Obras Públicas, concedida en revalidación de la licencia No. 001846 del 29 de diciembre de 1978. o No. 027746 expedida el 13 d
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