CE-25000-23-24-000-2004-00519-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-00519-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Concesiones. Impacto ambiental En consecuencia no estima la Sala que haya errado el a quo al precisar que el actor reconoce que debe acatar las normas ambientales cuando señala que ha obtenido previamente concesiones de otras corporaciones autónomas regionales para el sistema Chingaza, por lo cual no es de recibo el argumento del apelante en el sentido que no tenía obligación legal de solicitar la concesión para el uso de las aguas del proyecto Río Blanco II, ni para la intervención de los cauces con las obras de desarenadores y taludes. Por otra parte el hecho de que no se haya expedido el acto de concesión sobre el sistema Río Blanco II , obedece a que la actora solicitó la concesión de las fuentes del proyecto Río Blanco I respecto de las cuales lo que procedía solicitar era la prórroga y en el mismo documento incluyó las fuentes del proyecto Río Blanco II, las cuales no habían sido materia de concesión por lo cual respecto de ellas lo pertinente era solicitar dicha concesión, cumpliendo para ello los requisitos señalados en la legislación vigente, de manera que tal circunstancia no puede endilgársele a la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO, pues es el interesado el llamado a cumplir los requisitos establecidos por la ley para obtener una concesión, ni mucho menos puede ser ese el fundamento de la solicitud de nulidad del acto administrativo acusado. Las normas anteriores indican que, contrario a lo que afirma el actor, las entidades que conforman el Estado si están obligadas a cumplir los requisitos establecidos por las leyes para el uso de los bienes de uso público, máxime
cuando se trata del uso de recursos que, como el agua, son indispensables para la vida. No obstante, observa la Sala que al haberse prolongado en el tiempo la infracción a la normativa ambiental y considerarse por tanto de carácter permanente, la norma aplicable no era la vigente en 1982 cuando empezó a cometerse la infracción, sino la Ley 99 de 1993 que regía al momento de imponer la sanción, fecha en la cual la infracción no había cesado. En relación con la sanción aplicable a las infracciones de carácter permanente cuando se presenta un cambio legislativo que hace más gravosa la pena, considera la Sala que cabe aplicar al derecho administrativo sancionatorio las mismas razones que en el derecho penal se argumentan para aplicar al delito permanente la nueva ley, aunque sea más gravosa que la vigente al momento en que se inició la conducta. En el presente caso estaba demostrada la infracción, lo que dio lugar a imponer la sanción pecuniaria, y no cabe duda sobre la gravedad de los hechos dado el ecosistema de páramo que se afectaba, desconociendo la protección especial que se reconoce a las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos, y poniendo con ello en riesgo el mismo servicio de agua potable cuya prestación corresponde a la actora, así como el cumplimiento de los fines de utilidad pública e interés social inherentes a la utilización del recurso hídrico, cuya garantía corresponde al Estado del cual forma parte la demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 / DECRETO 1541 DE 1978 / DECRETO 1594 DE 1984 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 1753 DE 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00519-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA – ESPDemandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL GUAVIOCORPOGUAVIO
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra la Sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se decidió: (i) declarar no probada la excepción formulada por la demandada denominada “indebida motivación de los cargos hechos” y se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 303 de 4 de abril de 2003 y 953 del 3 de diciembre del mismo año expedidas por
la Corporación Autónoma Regional –del Guavio. CORPOGUAVIO.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP por medio de apoderado, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional –del Guavio. CORPOGUAVIO, y solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones números 303 de 4 de abril de 2003 y 953 del 3 de diciembre del
mismo año expedidas por la Corporación Autónoma Regional –del Guavio. CORPOGUAVIO y ordene el restablecimiento del derecho estableciendo que la demandante no debe pagar suma alguna por concepto de la multa que le fue impuesta en los citados actos administrativos. 1.1.1.Señala como normas violadas los artículos 1, 3, 29, 209 de la Constitución Política, artículo 674 del Código Civil; Decreto Ley 1382 de 1940 artículo 5, Decreto Ley 2811 de 1974, artículos 31, 42, 50, 51, 88, 163, Decreto Ley No. 1541 de 1978 artículos 11, 30, 36, 38, 39, 239, 241, 243; Decreto Ley 1753 de 1994 parágrafo 2 del artículo 7, Ley 99 de 1993, artículos 83,84 y 85. 1.1.2. El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación: 1.1.2.1. Violación por exigir CORPOGUAVIO concesión a la EAAB sin requerirlo el ordenamiento jurídico. Inexistencia de una actividad ilegal por parte de la EAAB. Cita el artículo 674 del Código Civil, para determinar que los bienes de la Unión pertenecen a la República, esto es dominio del Estado, entre estos bienes se encuentran los de uso público, tales como calles, plazas, puentes y ríos. A su vez el Estado tiene unos cometidos estatales entre los que se encuentra la prestación de los servicios públicos a través de entidades de naturaleza pública como lo es la
EAAB. Para el efecto el Estado, a través de esta entidad, utiliza un bien que es de su propiedad y sobre el cual ejerce un dominio inminente, lo cual permite su utilización sin que sea necesario un título habilitante previo. Por el contrario, el uso privativo por parte de los particulares de un bien de uso público, si requiere la obtención previa de un título de tal naturaleza, que se materializa en la concesión. El Decreto 1382 de 1940 cuya aplicación reclama CORPOGUAVIO, refiere en su artículo 5, que “No se pueden sacar canales de las fuentes o depósitos de aguas de uso público para ningún objeto, industrial o doméstico, sino como arreglo a las disposiciones de este Decreto”, lo que indica que el otorgamiento de concesiones es para que los particulares utilicen entre otros bienes, los ríos de propiedad del Estado y es que no puede referirse a la utilización por parte de las entidades públicas toda vez que el Estado a través de éstas ejerce el dominio inminente sobre los ríos y, en consecuencia, mal podría tener que exigirse así mismo la obtención de un título habilitante para utilizar bienes de su propiedad. Así, en la resolución 294 de 1968 se observa que, se establece un preciso término o plazo por el cual la EAAB pueda utilizar los ríos señalados. Considera el actor que en el año de 1974, se expide el Decreto ley 2811 que contiene las normas relativas a recursos naturales de propiedad del Estado y, a su juicio, el mismo deroga tácitamente el Decreto 1382 de 1940, reafirmando en su artículo 42 la propiedad estatal sobre estos bienes. A su turno, el título V del
DecretoLey regula los modos de adquirir el derecho a usar los recursos naturales. Los dos primeros artículos de este título establecen el ámbito de aplicación de las normas contenidas en el mismo, disposiciones de las que concluye los particulares pueden acceder al uso de los recursos naturales mediante los mecanismos establecidos, esto es, la Ley, el premiso, la Concesión y la asociación, aplicados a los particulares, pero de manera algunas a las entidades Estatales. El Decreto Ley 2811 de 1974 tampoco establece un término de duración que pueda ser aplicado a la resolución 294 de 1968. Con la expedición del decreto 1541 de 1978, reglamentario del Decreto 2811 de 1974, la situación se modifica, y en su artículo 30 establece que las personas jurídicas de naturaleza pública también deben obtener concesiones para el uso de aguas públicas, entre ellas los ríos, delimitando en su artículo 36 los usos para los cuales se necesita concesión, entre los cuales no se menciona para la prestación de servicios públicos, siendo el término de duración a aplicarse el establecido en los precitados artículos 38, y especialmente el 39 del Decreto 1541 de 1978. Así, si existe decreto que se aplique a la resolución 294 de 1968 en lo referente al término de duración de la misma, dicho decreto no puede ser otro que el 1541 de 1978 que estableció la obligatoriedad de un título habilitante para que incluso las entidades públicas pudieran hacer uso, de entre otros recursos naturales, los ríos de propiedad del Estado. Cosa distinta es que la EAAB ha querido desde siempre regular esta situación
frente a las autoridades ambientales, y por ello ha adelantado los trámites correspondientes para obtener el plan de manejo e permita ordenar el recurso hídrico en el sistema Chingaza I, en donde operan varias autoridades ambientales. En desarrollo de esa actuación administrativa se han presentado numerosos documentos ante el Ministerio del Medio Ambiente, dentro de los cuales están los relativos a las concesiones de aguas. 1.1.2.2. Violación por error de hecho en cuanto a la persona que desarrollo las obras correspondientes a Rio Blanco II, y que originaron la investigación administrativa que concluyó con los actos sancionatorios cuya nulidad se solicita. Aduce que las obras correspondientes al proyecto RIO BLANCO II, y que son objeto de sanción, fueron realizadas íntegramente por la Empresa de Energía Eléctrica Bogotá habiendo sido construidas entre los años 1982 y 1985, con el propósito de buscar fuentes de generación energética. Posteriormente fueron entregados por la Empresa de Energía a la EAAB, todo lo cual sucedió mucho antes de la existencia de CORPOGUAVIO, siendo un hecho notorio y por todos concedido que el sujeto activo de estas obras no fue la EAAB, sino la Empresa de Energía. Desde la construcción del Río Blanco II, hasta la creación de CORPOGUAVIO transcurrieron alrededor de 9 años. Para demostrar este hecho, obra en el expediente el “CONVENIO ENTRE LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ Y LOS HABITANTES DE LAS VEREDAS LLAMADAS ALTO DEL PALO, EL ROSARIO, LA CAJA Y CHATAGUASA DEL MUNICIPIO DE CHOACHI”, en el cual se comprueba la
realización de las obras por parte de la Empresa de Energía. 1.1.2.3 Violación por parte de los actos administrativos acusados de nulos, en la modalidad de violación directa del ordenamiento, falsa interpretación de la Ley, errónea interpretación de las normas y aplicación indebida de las mismas, o cualquier otra que sea su denominación. Luego de citar el contenido del artículo 11 del Decreto 1541 de 1978 sobre la definición de los cauces concluye desde el punto de vista técnico, que el Acueducto de Bogotá no realizó ocupación de cauces en el sistema Río Blanco en el período mencionado por la resolución 303 de 2003 y su confirmatoria. Destaca a que la estabilización de los taludes a través de las estructuras que se observan en las fotografías Nos. 2, 3 y 4 que se encuentran en el expediente de antecedentes administrativos de los actos acusados, deben interpretarse como acciones y obras necesarias para garantizar la estabilidad y seguridad de las estructuras de captación y por ende de la misma fuente o quebrada. Adicionalmente se puede observar la recuperación del sector donde se realizaron las obras. Por su parte los desarenadores de los pozos 2 y 3, son estructuras que hacen parte de las mismas captaciones y a la vez permiten optimizar la operación sin aumento de la capacidad instalada de captación. Tales desarenadores se ubican sobre terrazas, las cuales no intervienen o no afectan los cauces. Así aparece demostrado en las fotografías como 1, 3 y 6 que reposan en el expediente administrativo de CORPOGUAVIO, antecedentes administrativos de los actos
acusados. Agrega que las obras se ejecutaron dando aplicación a lo indicado en el parágrafo 2 del artículo 7 competencia del Ministerio del Medio Ambiente, del Decreto 1753 de 1994, con lo cual concluye que no se configura la ocupación del cauce como quiere hacer ver la Corporación y de igual forma no es procedente el trámite de la Licencia Ambiental, de lo cual infiere la ausencia de conducta contravencional, y por el contrario su conducta fue diligente y encaminada a evitar daños. La accionante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Código de Recursos Naturales, norma que CORPOGUAVIO vulnera con los actos demandados, porque no lo aplicó, produciendo un error de derecho que vicia de legalidad el acto acusado, incurriendo en falsa interpretación al no acoger las normas de manera sistemática sino meramente formal, cuando en verdad el fin teleológico corresponde a la preservación del medio ambiente que la conducta de la EAAB ha cumplido con esmero y riguroso cuidado, como lo demuestra la situación actual de los predios en los cuales tiene influencia que son los únicos con criterio ecológico y ambientalista. 1.1.2.4. Violación por inaplicación del principio de Favorabilidad e indebida dosificación de la sanción y falsa motivación. Luego de traer una cita del artículo 29 constitucional, aduce que tal como lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al debido proceso se desarrolla en una serie de garantías tales como el principio de legalidad de la infracción, la observancia de las ritualidades de cada proceso, el principio de
favorabilidad y el principio de contradicción de la prueba, entre otros, advirtiendo la obligación de aplicar los principios generales del derecho penal a este tipo de actuaciones1. En el caso aducen que CORPOGUAVIO aplicó la ley más desfavorable para el actor, contrariando el concepto constitucional plasmado en el artículo 29. En gracia de discusión, si se hubiera requerido concesión de las aguas, las disposiciones que se deben aplicar son el artículo 163 del Decreto Ley 2811 de 1974 y su reglamentario es decir los artículos 239, 241 y 243 del Decreto 1541 de 1978, de lo cual deriva como máxima sanción por utilizar aguas sin contar con la concesión correspondiente la suma de $500.000, sin embargo se utilizó el régimen sancionatorio previsto en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, haciéndolo más gravoso. Por otro lado, CORPOGUAVIO considera que la contravención administrativa ambiental supuestamente cometida por la EAAB es “sumamente grave”, para derivar de ello sanciones “ejemplarizantes”. Dicho calificativo, que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, se da por haber realizado actividades en zonas de páramo; ecosistemas que demandan especial protección y cuidado por su “multidinámica estratégica”. Según esta consideración, sería imposible permitir cualquier tipo de utilización del recurso hídrico (hecho que no se ha probado), haciendo que el ecosistema pierda capacidad natural para auto recuperarse (afirmación que tampoco tiene soporte probatorio), generando un grave impacto
que deja secuelas irreversibles al ecosistema. Según esta consideración, sería imposible permitir cualquier tipo de utilización del recurso hídrico en el sistema Chingaza, lo que traería consigo el imposible fáctico y jurídico de dejar a la cuidad de Bogotá sin agua. Desconoce el principio constitucional que consagra el 1 Corte Constitucional, sentencia del 19 de septiembre de 1992, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-30 del 1 de julio de 1992). derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano, consagrado en el artículo 79 de la Carta Política, el cual implica en primer lugar el derecho al agua potable. 1.1.2.5. Violación de las normas que se incluyen dentro del análisis que a continuación se hace por ser violatorios los actos administrativos del principio del interés general... Expone que la demandada vulneró los artículos 29 de la Constitución y 2° del Código Contencioso Administrativo toda vez que la EAAB, presta un servicio público esencial de carácter domiciliario y lo hace por ministerio de la Ley, en su calidad de entidad del Estado, es decir no es un concesionario de carácter particular, como tal atiende el servicio de agua potable, para consumo humano de más de siete millones de habitantes, sino que lo hace atendiendo los intereses generales, de la ciudad más poblada del país, y en la actualidad atiende la totalidad de los barrios Bogotanos. Pretender como lo hizo CORPOGUAVIO sin demostrar perjuicio alguno por la utilización del recursos hídrico, multar a la EAAB, es contrario al interés general y
al fin estatal, razón de la existencia de las mismas empresas. 1.1.2.6. Los actos administrativos demandados son violatorios del principio de antijuridicidad que el derecho sancionatorio, por ley obliga a tener en cuenta para la aplicación de la sanción-colisión de deberes. Atendiendo la aplicación de los principios del derecho sancionatorio al derecho penal, asegura que es menester que la conducta del infractor tenga un contenido antijurídico, o de lo contrario no puede ser sancionada, de manera administrativa, ni disciplinaria, ni policiva. En efecto CORPOGUAVIO no tuvo en cuenta que la EAAB, tiene en cumplimiento de la función que desarrolla, un deber superior que cumplir, como es el suministro de agua, servicio público esencial, y fundamental para la vida de los habitantes. Así en gracia de discusión si la EAAB no pudiere abastecerse de las fuentes de agua que la circundan, porque la autoridad ambiental le suspende el derecho que por ley tiene para tomar el líquido vital, aquella podría tomarlo teniendo en cuenta el deber de mayor importancia que constituye la función pública aquí se le ha encomendado. Este principio se traduce en el hecho, de que en caso de que se hiciera exigible permiso alguno para el abastecimiento del agua en sus fuentes y la EAAB, no lo hubiera obtenido, se encuentra legitimada por el Estado de derecho, a proceder como lo hizo, pues el deber que tiene es de mayor importancia que los permisos, licencias o concesiones. 1.2. Contestación de la demanda por CORPOGUAVIO El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIOcontestó la demanda oponiéndose a que se acogieran las
pretensiones de la misma, por las siguientes razones: 1.2.1. Violación por exigir CORPOGUAVIO concesión a la EAAB sin exigirlo así el ordenamiento jurídico, inexistencia de una actividad ilegal por parte de la EAAB. Sea lo primero refutar lo dicho por el accionante, en cuanto a estimar que para el caso presente tiene amplísima aplicación y validez el alcance interpretativo que hace el demandante respecto a que tratándose de una entidad pública no era necesaria la concesión de permiso sobre las aguas captadas y que motivan los actos acusados, por tratarse de “bienes de la Unión” que pertenece al Estado (art. 674 del C.C.). Tal como se sostuvo en la parte motiva de los actos aquí acusados, el aprovechamiento o uso de aguas de dominio público destinadas al servicio público de acueducto requieren, sin excepción alguna, el otorgamiento de concesión por parte de la autoridad habilitada para ello. En ese camino, el artículo 1° del Decreto 1382 de 1940 dispone que ”la reserva del dominio de las aguas de uso público que existe a favor de la Nación, conforme al artículo 677 del Código Civil, no implica su usufructo como bienes fiscales, agregando en su artículo 5° que “no se pueden sacar canales de las fuentes o depósitos de aguas de uso público para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las disposiciones de este decreto.”, en tanto que el artículo 31° ídem estipula que “las concesiones que se otorgan a las empresas de servicios públicos de que tratan los artículos 11 y 13 se sujetaran, además a las condiciones del Ministerio de Economía Nacional.”
Es por la inexistencia de dichos derechos reales, que la norma exige la obtención previa del título habilitante, para poder ejercer actividades de captación de fuentes de agua, de forma que esa concesión faculta a su beneficiario (particular o estatal) la explotación del recurso en condiciones precisas, de forma que ese título crea un derecho subjetivo para su explotación a favor del concesionario, que no puede confundirse con un derecho real, bajo el entendido de que la concesión permite la explotación en condiciones precisas de un bien público, como es el caso de las aguas etc. Predicar en esta acción, que la EAAB, por ser de carácter estatal, no está obligada a tramitar ni obtener Concesión alguna para ejercer las actividades de captación y explotación de aguas, es un argumento abiertamente contrario a todas las disposiciones vigentes y que el mismo actor enuncia, al tiempo que se convierte en un contrasentido palmario al evaluarse la conducta que la misma Empresa ha desplegado no solamente frente a CORPOGUAVIO, sino también frente a otras autoridades ambientales(v.g. CAR), donde de manera previa y paralela a esta litis, no solo ha tramitado sino que ha obtenido concesiones de distinta índole y sobre variadas fuentes, para captarlas y explotarlas dentro de su objeto comercial. La EAAB se contradice, puesto quede un parteseñala que por tratarse de una entidad estatal no requiere de concesión para aprovechar las aguas de uso público que requiere, y por otra parte, muestra lo contrario, ya que ante distintas autoridades ambientales, incluso CORPOGUAVIO, ha iniciado trámites de
solicitud de concesión para el aprovechamiento de las aguas que utiliza. Las concesiones para usar este tipo de recursos son exigidas tanto por el Decreto ley 1381 de 1940 y el Decreto reglamentario 1382 de 1940, el Decreto Ley 2811 de 1974, el Decreto 1541 de 1978, el Decreto 1594 de 1984; la Ley 99 de 1993 y la Ley 142 de 1994 entre otras. Tan cierta es la convicción de la EAAB respecto a la necesidad de obtener CONCESIÓN para el uso de estas fuentes, que es el mismo actor quien recuerda en el hecho 3.6., de su libelo que “la EAAB mediante oficio 7500.2000.1959, adjuntó la documentación correspondiente a la solicitud de concesión de aguas para captar el recurso hídrico en las siguientes fuentes y cantidades: Quebrada Caudal (m3/ser) Horqueta I (pozo 4) 0.160 Horqueta II (pozo 4) 0.014 Piedras Gordas (pozo 3) 03,53 Buitrago y Palacios (pozo 2) 0.6.16 Cortadera (pozo 1) 0.078 Peñas Blancas 0.142 N.N.1 0.007 La Canal 0.025 Chocolatal 0.060 Charrascales 0.091 Total 1.545 Omite el actor, informar que el uso y captación de las Quebradas Cortadera, Peñas Blancas y Buitrago. Piedras Gordas y la Horqueta ya estaban concesionadas mediante la Resolución J.294 de 1978 e integran el sistema Río Blanco I, de forma que la solicitud arriba referida se dirigía a RENOVAR esta
Concesión, pese a lo cual la EAAB decidió incluir las Quebradas Horqueta II, NNI, la Canal, Chocolatal y Charrascales, queriendo hacer entender que también era objeto de la misma solicitud de prórroga, cuando lo cierto es que no podía recibir ese tratamiento por requerir un trámite distinto, bajo el entendido que uno es del procedimiento para PRORROGAR O RENOVAR una concesión (art. 49 del Decreto 1541/78) y otro muy distinto es el requerido en tratándose de NUEVAS CONCESIONES( Sección III del Decreto 1541 de 1978). CORPOGUAVIO siempre ha reconocido ante el demandante que el sistema Río Blanco I, ha estado concesionado por cuenta de la citada Resolución J. 294 de 1978 proferida por el INDERENA, y hacen parte de tal sistema las Quebradas Cortadera, Peñas Blancas, Palacio y Buitrago, Piedras Gordas y la Horqueta I. Igualmente se ha dicho que le Sistema Río Blanco II, integrado por las Quebradas Horqueta II, NNI, La Canal, Chocolatal y Charrascales nunca ha sido concesionado y no se ha recibido solicitud de otorgamiento de concesión procedente de la EAAB. Cosa distinta es que la EAAB de manera confusa y pretendiendo hacer incurrir en error a CORPOGUAVIO al radicar la citada solicitud 7500.2000 1569 de 15 de agosto de 2000, fusionó el sistema ya concesionado (Río Blanco I) con el Sistema no concesionado (Río Blanco II), queriendo incluir en la prórroga las Quebradas sobre las cuales aún no tenía título habilitante para explotarlas.
La única concesión que tiene la EAAB otorgada dentro del trámite administrativo es la concesión otorgada mediante Resolución J294 de 1978 y que comprende las fuentes Horqueta I, Piedras Gordas, Buitrago y Palacios, Cortadera y Peñas Blancas que integran el Sistema Río Blanco I, sin que tal concesión cobije las fuentes del Río Blanco II, (Horqueta II, NN I, Chocolatal y Charrascales), todas ellas en jurisdicción de CORPOGUAVIO. La misma demandante reconoce que no tiene concesión otorgada sobre las fuentes a que se refieren los actos demandados, siendo cierto que la EAAB no solicitó de manera expresa el otorgamiento de UNA CONCESIÓN para el Río Blanco II, sino que mediante oficio 7500.200.de 15 de agosto de 2000 inició los trámites para prorrogar la concesión de las fuentes de Río Blanco I, incluyendo en tal petición las fuentes que alimentan a Río Blanco II, para por ese camino pretender que la concesión inicialmente otorgada se hiciera extensible a las nuevas fuentes. 1.2.2. Violación por error de hecho en cuanto a la persona que desarrolla las obras correspondientes a Río Blanco II, que se incluyeron en la investigación administrativa que concluyó con los actos sancionatorios cuya nulidad se solicita. Dentro del Expediente 1604 abierto por CORPOGUAVIO, a folios 24 a 28, reposa registro fotográfico que da cuenta de la ejecución material de obras en la ribera y cauces de esas fuentes, por parte de la EAAB y sin darle cumplimiento a las obligaciones que se derivan de los artículos 123, 132, 134 del Decreto Ley 2811
de 1974, así como a los artículos 104 y 184 del decreto 1541 de 1978, todos concordantes con los artículos 183, 184 y 191 de ese mismo Decreto. Al hacer sus descargos dentro de la actuación administrativa, sostuvo la EAAB que esas obras las realizaba bajo el entendido de tener concesión (Res J294 de 1978) para la “totalidad de los caudales”, cuando lo cierto es que en tal acto se concesionaron caudales específicos, quedando probadocomo se expuso al desvirtuar el cargo anterior, que las fuentes que integran Río Blanco II no hacen parte ni de tal concesión ni de otra, por lo que toda obra que se ejecutara en cualquiera de tales riberas o cauces de las Quebradas Horqueta II, NN I, La Canal, Chocolatal y Charrascales, son ilegales, al carecer de los permisos y autorizaciones de que trata el artículo 104 del Decreto 1541 de 1978, entre otros. Está probado que la EAAB nunca hizo trámite alguno para obtener los permisos requeridos para hacer las intervenciones permanentes de los cauces ni las obras de captación dentro del sistema Río Blanco II, siendo errado presumir que el simple otorgamiento de una concesión, conlleva aditivamente los permisos o autorizaciones para intervenir cauces, puesto que para ello se requiere la presentación previa de los estudios, planos, diseños, memorias de cálculo y demás documentos que soporten las obras a realizar. Obsérvese que la EAAB también carecía de concesión para explotar ese sistema Río Blanco II, como quedó demostrado arriba.
Pudiendo ser cierto que las obras generales de consolidación del Sistema Río Blanco II fueron autorizadas por la EEB(cuestión que habrá de probarse por quien así lo afirma) también es cierto que las obras que motivaron la multa impuesta por CORPOGUAVIO no son las ejecutadas entre 1982 y 1985, sino aquellas relacionadas con los desarenadores, taludes y sistemas de captación que fueron ejecutadas directamente por la actora durante el año 2001, según consta en los antecedentes de las Resoluciones atacadas en esta Litis, especialmente en el informe técnico No. 68 del 8 de agosto de 2001 hecho por funcionarios de
CORPOGUAVIO.
En el informe 092 de 2000, se ratifican las anomalías arriba referidas, resumiéndolas además de la falta de concesión, en i) obras civiles dentro de cauces y lechos de aguas, sin la respectiva aprobación no con las medidas de manejo del caso; ii) desembalse no controlado generando inundaciones y efectos nocivos ambientales a las comunidades aguas abajo; iii) desecamiento total de las fuentes hídricas. No aporta el actor prueba alguna tendiente a demostrar que las obras civiles ejecutadas en esos cauces y lechos, relacionados con el sistema Río Blanco II efectivamente fueron hechos por persona distinta a la Empresa, como lo afirma en este cargo, y tampoco controvierte y tacha de falsos todos los documentos técnicos y reportes fotográficos que dan cuenta de la realización de esas obras, bajo auspicio y responsabilidad directa de la EAAB, ni desvirtúa sus consideraciones en cuanto a que esa Empresaa sabiendas de su obligación de
presentar el Plan Maestro Ambiental correspondiente a la rehabilitación y construcción de los desarenadores en los pozos 2 y 3, junto con las demás obras civiles realizadas irregularmente. Teniendo claridad en cuanto a que la multa impuesta no fue por las obras de consolidación del Sistema Río Blanco II, que el actor dice haberse ejecutado entre 1982 y 1985, por parte de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, sino que se impuso al estar probado que para el año 2001, la EAAB ejecutó, con cargo a su propio presupuesto y bajo su responsabilidad, la construcción de desarenadores, taludes y obras de captación en los cauces de las quebradas que integran el sistema Río Blanco II, no puede aceptarse el cargo 2° de la demanda, al no acreditarse de manera suficientemente creíble que CORPOGUAVIO incurrió en error de hecho en cuanto a la persona que reali
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