CE-25000-23-24-000-2004-00519-01A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-00519-01A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ADICION SENTENCIA - No procede cuando se pretende que se estudien aspectos que ya fueron analizados en la sentenciaEn esa medida, mal puede accederse a la petición solicitada, ya que no es la inconformidad de una parte con el fallo lo que da lugar a la adición de la sentencia, sino la omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo que no sucedió en el caso en estudio. Conforme a lo anterior, se aprecia que el demandante al solicitar la adición de la sentencia, pretende que la Sala modifique la decisión a su favor, y se toquen aspectos ya discutidos en la sentencia, como el relativo a la existencia real de un perjuicio con la conducta de la actora. Para la Sala, según las razones que se expusieron en la aludida sentencia, la solicitud de aclaración de la actora, implica un cuestionamiento de fondo de la decisión que busca un cambio favorable a sus pretensiones, que no es dable discutir a través de este mecanismo procesal. Considera la Sala que la petición de adición de la sentencia es improcedente, pues las consideraciones expuestas en ella y arriba transcritas fueron claras y coherentes con la decisión, y de ellas no se deriva omisión, que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, o adición.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00519-01A Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –ESPDemandado: CORPOGUAVIO Referencia: ADICION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el apoderado del demandante, relativa a que se adicione la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 201 de febrero de 2012 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN.
I.1. Sostiene el apoderado del demandante que en el marco de las consideraciones efectuadas en la sentencia sobre el cargo de la demanda y el argumento expuesto en el recurso de apelación referido al establecimiento de la fecha de los hechos y su magnitud, no se realizó estudio alguno. Señala que en el cargo 6 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se fundó en que los actos administrativos atacados violaban el principio de antijuridicidad que el derecho sancionatorio obliga a tener en cuenta al aplicar la sanción. Indica que la solicitud de nulidad del cargo se expuso sobre la base de la aplicabilidad de los principios del derecho penal al derecho sancionatorio. Expone que en el recurso de apelación manifestó que una multa exorbitante como la cuestionada en el proceso, descansó únicamente en el informe técnico, sin que la autoridad que expidió el acto administrativo haya examinado otras pruebas que le permitieran establecer con certeza la fecha de ocurrencia de los hechos o la
magnitud y alcance de los mismos, aspectos fundamentales a la luz del debido proceso para soportar y blindar una sanción tan generosa como la impuesta. Advierte que la solicitud de adición radica en el hecho que el examen de antijuricidad de la conducta de la EAB, es indispensable para esclarecer la existencia real de un perjuicio con su conducta, o por lo menos la magnitud o alcance para valorar la tasación de la imposición de la sanción. Estima que el cargo de violación construído sobre la antijuridicidad de la conducta, pero con mayor precisión el argumento expuesto en la apelación, lo constituyó el hecho de que la entidad demandada no realizó ningún tipo de establecimiento de la causación del perjuicio, su entidad o magnitud para imponer la sanción. Por lo anterior debe, a su juicio, adicionarse el fallo citado, en tanto considera que era parte de los aspectos de la litis que formaban parte del análisis inherente a lo expuesto en el recurso de alzada, interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Argumenta que el razonamiento expuesto en la sentencia de endilgarle a la actora una omisión probatoria, es una inversión de la carga de la prueba. Fue precisamente la no determinación de la envergadura del daño o el perjuicio por parte de la demandada en las resoluciones acusadas, el vicio anulatorio sustentado en el libelo. Así, estima que no se puede exigir a la actora que pruebe un hecho que invocó como ausente en la actuación de su contraparte. Para resolver, SE CONSIDERA:
Como la adición de la sentencia no está regulada por el C. C. A., se aplica al proceso contencioso administrativo el artículo 311 del C. de P. C., por la remisión que hace el artículo 267 del C. C. A., el cual establece: “Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a – quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación, pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte la sentencia complementaria…” De la norma transcrita se deduce claramente que no habrá lugar a adicionar la sentencia, toda vez que aquella establece esa posibilidad para el caso que en la decisión se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, situación ésta que no se presenta en el caso sub examine, pues los asuntos objeto de apelación fueron resueltos en su integridad. En esa medida, mal puede accederse a la petición solicitada, ya que no es la inconformidad de una parte con el fallo lo que da lugar a la adición de la sentencia, sino la omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier
otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo que no sucedió en el caso en estudio. En efecto, en relación con la necesidad de esclarecer la existencia real de un perjuicio con la conducta de la actora, o por lo menos la magnitud o alcance para valorar la tasación de la imposición de la sanción atacada, el fallo cuya adición se solicita estableció: 3.3. Afirma el apelante que existe falsa y errónea interpretación de la ley en cuanto a la supuesta ocupación del cauce y construcción de obras en la sentencia se indica en forma confusa, y que no hay prueba en la actuación administrativa ni en sede judicial, de la afectación o perjuicios y ni siquiera de la calidad o alcance de las obras, pues el experticio que tenía como fin defender la multa impuesta, no se realizó porque la parte demandada, que lo solicitó, no sufragó los gastos para ello. Al respecto la Sala considera que la actuación administrativa tuvo fundamento en informes técnicos que no fueron desvirtuados por el actor, pues la sola manifestación de discrepancia con los mismos no es suficiente para controvertirlos. Los informes técnicos citados dan cuenta de los siguientes hechos: En el informe de visita No. 092-00 de agosto 10 y 11 de 20001, realizada para la verificación de obras de captación, conducción y manejo de aguas 1 Folios 1 a 14 del cuaderno de antecedentes. de uso público para el consumo en la ciudad de Bogotá, se observan las siguientes consideraciones finales: Obras civiles dentro de cauces y lechos de agua, sin la respectiva
aprobación ni con las medidas de manejo del caso. Desembalses, no controlados generando inundaciones y efectos nocivos ambientales a las comunidades aguas abajo. No trámite de permiso de vertimientos. No autorizados los trasvases del río Frío al Embalse de Chuza. Decaimiento total de las fuentes hídricas. No trámite ni presentación de análisis físico químico de agua. No evaluación de la afectación hidrogeológica del proyecto y su incidencia sobre nacederos y manantiales.” A su vez en el informe de visita No. 068 de agosto 8 de 20012, realizada para la verificación del presunto uso ilegal de aguas, verificación obras de captación, conducción y manejo general de aguas de uso público para el consumo de la ciudad de Bogotá, se afirma: “3Ocupación de cauces. Se reconocieron una sucesiva y gravosa ocupación del cauce, con obras y otros sistemas de rectificación de corriente en gran parte del sistema de Quebradas del sistema Río Blanco, sin que repose en la entidad y sus archivos permiso alguno que ampare la operación de todo este cúmulo de obras dentro del cauce, dentro de expediente reposa archivo fotográfico.” Las conclusiones de este informe son las siguientes: Se hacen usos ilegales de aguas sin la respectiva concesión por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado EAAB-ESP. Como ya se mencionó en los antecedentes, revisados los expedientes no se encontraron memorias, planos ni diseños ni mucho menos cálculos hidráulicos aprobados que avalen las obras civiles sobre cauces y lechos
de quebradas. El trasvase de aguas del río Frío al embalse de Chuza, no debidamente legalizada y/o autorizada. Se construyen obras sin licencia ambiental. Los informes señalados que sirvieron de base a la motivación que invocó CORPOGUAVIO para dictar las Resoluciones que aquí se demandan, no fueron desvirtuados por el actor quien se limitó a señalar que la demandada debió realizar otras pruebas para establecer la fecha de ocurrencia de los hechos y su magnitud, cosa que no se pudo establecer porque el experticio solicitado por ésta no se realizó. Adicionalmente, quien se beneficiaba del uso ilegal de los recursos hídricos en el momento en que se produjo la investigación administrativa era la EAAB, y era ésta quien se encontraba utilizando las fuentes hídricas e interviniendo los cauces y realizando obras sin los correspondientes permisos, por lo cual no resultaba necesario establecer el momento en que se inició el uso ilegal del recurso como lo requiere el apelante. 2 Folios 18 a 28 del cuaderno de antecedentes. Tampoco considera la Sala de recibo que el demandante se ampare en el hecho de que no se haya practicado la prueba solicitada por la entidad demandada por causa atribuible a ésta, pues lo lógico es que el actor también hubiese aportado o solicitado aquellas pruebas que consideraba necesarias para comprobar sus argumentos, en lugar de quejarse porque la solicitada por la parte contraria no se realizó porque la demandada no sufragó los gastos para ello. Conforme a lo anterior, se aprecia que el demandante al solicitar la adición de la
sentencia, pretende que la Sala modifique la decisión a su favor, y se toquen aspectos ya discutidos en la sentencia, como el relativo a la existencia real de un perjuicio con la conducta de la actora. Para la Sala, según las razones que se expusieron en la aludida sentencia, la solicitud de aclaración de la actora, implica un cuestionamiento de fondo de la decisión que busca un cambio favorable a sus pretensiones, que no es dable discutir a través de este mecanismo procesal. Conforme se precisó, de la petición de adición presentada por el apoderado de la demandante, se infiere que pretende que la Sala adicione la sentencia, efectuando un análisis sobre la antijuridicidad de la conducta dado que, a su juicio, la entidad demandada no realizó ningún tipo de establecimiento de la causación del perjuicio, su entidad o magnitud para imponer la sanción, por cuanto a su entender, la Sala olvidó realizar dicho análisis. Considera la Sala que la petición de adición de la sentencia es improcedente, pues las consideraciones expuestas en ella y arriba transcritas fueron claras y coherentes con la decisión, y de ellas no se deriva omisión, que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, o adición. Por lo anterior la solicitud de adición examinada habrá de denegarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE : DENIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente