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CE-25000-23-24-000-2004-00580-01-2020

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Título
CE-25000-23-24-000-2004-00580-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INCAUTACIÓN DE AERONAVE POR NARCOTRÁFICO / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Entrega en depósito provisional / ADMINISTRACIÓN DE BIENES - Reglas generales / ORDEN DE ENTREGA DEFINITIVA DE BIEN INCAUTADO – Procedimiento / ACTO DE EJECUCIÓN – No es susceptible de control judicial salvo que exceda la orden impartida / ACTO DE EJECUCIÓN SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que no se limita a dar cumplimiento a la orden judicial e incluye nuevos hechos y decisiones distintas / ORDEN DE ENTREGA DEFINITIVA DE BIEN INCAUTADO – Ante la imposibilidad de efectuar la entrega real y material de la aeronave se dispuso la devolución en especie de una suma de dinero / ACTO EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Al decidir nuevos hechos debió notificarse al interesado / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Núcleo esencial / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Alcance / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA ENTREGA DEFINITIVA DE BIEN INCAUTADO – Se vulnera por no vincular al particular afectado con la decisión de no entregar la aeronave y disponer la devolución en especie de una suma de dinero De la lectura de las consideraciones y la parte resolutiva del acto acusado, se concluye que no constituye un simple acto de ejecución, puesto que no se limitó a dar cumplimiento a la orden de la Fiscalía 18 perteneciente a la Unidad de Fiscalía

Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), impartida mediante proveído de 12 de noviembre de 2003, mediante la cual ordenó la entrega inmediata y definitiva de la aeronave a su propietario. En efecto, el acto acusado, incluyó nuevos hechos y decisiones distintas a la de la Fiscalía 18, al disponer que, debido a que la entrega real y material de la aeronave puesta a su disposición no podía llevarse a cabo, se reemplazaba por el equivalente en especie. Respecto de lo anterior, según lo expuesto en el acápite respectivo, la administración pública, en el ejercicio de sus funciones para lograr la satisfacción de intereses comunes, puede ordenar la medida cautelar de decomiso de un bien como una aeronave, dentro de un procedimiento administrativo y/o judicial, que busca definir el estado de certeza sobre alguna situación o la legalidad de un conducta. En el desarrollo de esta medida cautelar de decomiso de aeronave dentro de una investigación de una conducta punible de narcotráfico y conexos, la normativa contempla que la misma será puesta a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien podrá destinarla provisionalmente al servicio oficial o a entidades sin ánimo de lucro, y darlos en arriendo o depósito. La ley también dispone las reglas generales que la Dirección Nacional de Estupefacientes debe observar en la administración de los bienes decomisados, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 2 del Decreto 1461 de 2000. Sin embargo, observa la Sala que, en el mismo sentido en el que lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que la Resolución núm. 0253 de

2004 decidió nuevos hechos, no fue notificada de acuerdo a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, es decir, ni se notificó de forma personal, ni se hizo por edicto, además, contra ella se limitó la posibilidad de interponer recurso alguno. […] En el caso sub lite, la Resolución núm. 0253 de 2004, además de haber cumplido lo dispuesto por la Fiscalía 18 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), mediante proveído de 12 de noviembre de 2003, adopta nuevas decisiones que afectan situaciones jurídicas del demandante, derivadas del trámite irregular que se le dio a la aeronave durante la administración del bien por parte de la demandada, y que condujeron a hacer entrega en especie consistente en suma de dinero debido a la pérdida por siniestro. Como se indicó supra, no se trata entonces solo de un acto de ejecución, sino de una decisión unilateral que modifica la situación jurídica del demandante, imponiéndole la obligación de recibir el valor por el que se aseguró la aeronave, sin la anuencia de la parte demandante y desconociendo su derecho no solamente a obtener el valor total de esta, sino a presentar las pruebas en su favor, conocer el estado real de esta, y controvertir los documentos que impidieron cumplir la orden de la fiscalía, debe declararse la nulidad del acto acusado. La Sala reitera los planteamientos que esta Corporación67 ha venido sosteniendo respecto de la necesidad de permitirle a los interesados en una decisión administrativa de hacerse parte para que, presenten las pruebas que les favorecen y refuten las que

les sean contrarias […] Atendiendo a que el acto acusado configuró una nueva situación jurídica, observa la Sala que, la parte demandante no tuvo oportunidad de participar dentro del trámite administrativo, ejerciendo todas sus facultades para la producción de la decisión, ni discutirla ni controvertirla en sede administrativa, por lo que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada. Conclusiones de la Sala. Para la Sala, con el acto administrativo acusado, Resolución núm. 0253 de 2004, se definió una nueva situación jurídica respecto de la cual se debió haber garantizado las disposiciones correspondientes a fin de salvaguardar el debido proceso del particular afectado con la medida tomada mediante él. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR LA INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede para reclamar los daños ocasionados por un acto administrativo / EXCEPCIÓN POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No probada [C]orresponde determinar: Si en el sub lite se presenta indebida escogencia de la acción por cuanto, según la parte demandada, la idónea era la acción de reparación directa; y si el acto acusado goza de presunción de legalidad, toda vez que, según la recurrente, la Dirección Nacional de Estupefacientes al proferir los actos administrativos demandados, actúo en ejercicio legítimo de sus facultades y competencia, resultado de las pruebas recaudadas y de la aplicación de las normas vigentes. […] Visto el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo respecto de la acción idónea para reclamar los daños ocasionados, cuando la

fuente del mismo es un acto administrativo, preveía como medio judicial para su reclamación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […] Por su parte, cuando el daño tenía como fuente un hecho, una omisión, o una operación administrativa, el artículo 86 ejusdem preveía la acción de reparación directa […] Respecto de la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, de conformidad con la jurisprudencia citada, no está llamada a prosperar por cuanto si bien, la parte demandante persigue la reparación del daño que presuntamente le fue causado por la parte demandada, esta posibilidad se encuentra prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que delimita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando aquel es producido por una decisión unilateral de la administración pública, en ejercicio de función administrativa, y con efectos jurídicos sobre el ordenamiento jurídico, en tanto, crean, modifican, o extinguen derechos individuales. Como se expuso anteriormente, la pretensión de reparación de un daño resulta compatible con la acción interpuesta, si el daño procede directamente de un acto administrativo que se demuestre ilegal, como se argumenta en el presente caso, en el que la parte demandante señala los motivos por los que considera que la Resolución 0253 de 27 de febrero de 2004 debe ser declarada nula y que se analizará infra. En efecto, la parte demandante circunscribe la fuente del daño presuntamente causado, no a un procedimiento erróneo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sino que considera que se materializó con la expedición de la resolución acusada, por lo

que su pretensión se ajusta a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aquí impetrada. Por lo anterior, la Sala declarará no probada la excepción de indebida escogencia de la acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 30 DE 1986 – ARTÍCULO 47 / DECRETO LEGISLATIVO 099 DE 1991 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 1461 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1461 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1461 DE 2000 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1461 DE 2000 – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00580-01

Actor: RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ OSPINO

Demandada: NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESDNE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Decomiso de aeronave – administración de bienes decomisados – destinación provisional – indebida escogencia de la acción – desviación de poder - actos de ejecución – debido proceso

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C en Descongestión. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Rafael Antonio Sánchez Ospino, en adelante la parte demandante1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984, en adelante Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes, en adelante, la parte demandada.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones principales2: “[…] PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0253 de febrero 27 de 2004, proferida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, salvo en su artículo segundo, mediante la cual "se da cumplimiento a una orden judicial de entrega de un bien y se revoca la Resolución No. 1506 de 24 de noviembre de 2000".

SEGUNDA: Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos se declare que la demandada, NACIÓN — DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, es responsable de los daños y perjuicios causados a mi poderdante, como consecuencia de la no entrega, íntegra, real, material,

pública y tranquila de la aeronave de matrícula No. HK-2103 P, MARCA CESSNA, modelo U206G, Serie No. CU20604155, la cual estaba dedicada al servicio de transporte de pasajeros, el día de su incautación, la cual tuvo lugar el día 28 de junio de 1998.

TERCERA: Que se condene a la demandada a pagar a mi poderdante el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, las siguientes

sumas de dinero:

POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:

La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS

(US $ 350.000.oo), o su equivalente en moneda legal colombiana, al cambio 1 Por intermedio de apoderado 2 que tenga el día en que se efectúe el pago total, suma que corresponde al valor comercial total de la aeronave indicada en la pretensión inmediatamente anterior, monto del cual debe descontarse la suma de $57.664.250.oo) (sic) que ya recibió mi poderdante. La suma de $39.600.00 por concepto del valor de las fotocopias del proceso administrativo adelantado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE La suma que resulte de multiplicar el valor aproximadamente 20 horas mensuales de vuelo a razón de $700.000.00 la hora, durante el lapso que transcurra entre el 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago por parte de la demandada, tarifa y frecuencias de vuelos que se acreditan en el curso del período probatorio del presente proceso.

CUARTO: Declarar que las sumas indicadas en la pretensión

inmediatamente anterior, deben ser canceladas debidamente actualizadas y/o indexadas conforme al valor de la Unidad de Valor Real (U.V.R.), o conforme al Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (D.A.N.E., desde la fecha en que debió cumplirse la entrega real y material de la aeronave que motiva la presente acción, esto es desde el 27 de febrero de 2004, y hasta cuando se pague totalmente su valor.

QUINTO: Declarar que las sumas de dinero indicadas en la pretensión tercera inmediatamente anterior, deberán ser pagadas con sus intereses legales, que beberán liquidarse desde la fecha en que debió cumplirse la entrega real y material de la aeronave que motiva la presente acción y hasta cuando se pague totalmente su valor.

SEXTO: Condenar en costas y gastos del proceso a la demandada […]".

3. La parte demandante, formuló las siguientes pretensiones subsidiarias: “[…] PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0253 de febrero 27 de 2004, proferida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, salvo en su artículo segundo, mediante la cual "se da cumplimiento a una orden judicial de entrega de un bien y se revoca la Resolución No. 1506 de 24 de noviembre de 2000".

SEGUNDO: Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos se declare que la demandada, NACIÓN, — DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, es responsable de los daños y perjuicios causados a mi poderdante, como consecuencia de la no entrega, íntegra, real, material,

pública y tranquila de la aeronave de matrícula No. HK-2103 P, MARCA CESSNA, modelo U206G, Serie No. CU20604155, la cual estaba dedicada al servicio de transporte de pasajeros, el día de su incautación, la cual tuvo lugar el día 28 de junio de 1998.

TERCERO: Que se condene a la demandada a pagar a mi poderdante el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, las siguientes

sumas de dinero: POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: Las partes de la aeronave que no fueron objeto de aseguramiento por parte de la Aseguradora Colseguros S.A., diferentes al caso de la aeronave, o en su defecto el valor comercial de las mismas a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. El valor que es necesario invertir en la reparación que debe practicarse a cada uno de los mecanismos del aparato para poner la aeronave nuevamente en funcionamiento y el valor de los repuestos, que sea necesario cambiar, pintura general y tapicería, rubro este que se ha estimado en LA SUMA DE DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($239.192.000,00), de acuerdo con la cotización realizada el 13 de febrero de 2004 por la empresa TALLERES ERONAUTICOS AVIOPARTES LTDA., cuya copia se anexa. La suma de $39.600.00 por concepto del valor de las fotocopias del proceso administrativo adelantado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE

La suma que resulte de multiplicar el valor aproximadamente 20 horas mensuales de vuelo a razón de $700.000.00 la hora, durante el lapso que transcurra entre el 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago por parte de la demandada, tarifa y frecuencias de vuelos que se acreditan en el curso del período probatorio del presente proceso.

CUARTO: Declarar que las sumas indicadas en la pretensión inmediatamente anterior, deben ser canceladas debidamente actualizadas y/o indexadas conforme al valor de la Unidad de Valor Real (U.V.R.), o conforme al Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (D.A.N.E., desde la fecha en que debió cumplirse la entrega real y material de la aeronave que motiva la presente acción, esto es desde el 27 de febrero de 2004, y hasta cuando se pague totalmente su valor.

QUINTO: Declarar que las sumas de dinero indicadas en la pretensión tercera inmediatamente anterior, deberán ser pagadas con sus intereses legales, que beberán liquidarse desde la fecha en que debió cumplirse la entrega real y material de la aeronave que motiva la presente acción y hasta cuando se pague totalmente su valor.

SEXTO: Condenar en costas y gastos del proceso a la demandada […]".

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

5. La parte demandante es propietaria de la aeronave de matrícula núm. HIC-2103

P, marca Cessna, modelo U206G, serie núm. CU20604155 1°, identificada con

matrícula aeronáutica núm. R-00881 de 14 de enero de 1997, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en adelante la aeronave. La adquisición de esta aeronave fue protocolizada mediante la escritura pública núm. 6887 del 16 de septiembre de 1996 de la Notaría 10 del Círculo de Cali, registrada el 14 de enero de 1997, con destinación para el servicio público de transporte de pasajeros.

6. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en adelante Aerocivil, expidió certificado de aeronavegabilidad de la aeronave núm. 00553 el 29 de julio de 1997.

7. El Grupo de Control de Aviación Civil de la Policía Antinarcóticos, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de Paz de Ariporo y la personería de ese municipio realizaron diligencia de reconocimiento de la aeronave el día 28 de junio de 1998, con el fin de verificar la información suministrada por el Centro Nacional de Vigilancia Aérea, debido a que según oficio núm. 195 de 26 de junio de 1998 expedido por la Oficina de Enlaces DIRAN C.N.V. se solicita la inmovilización de la

Aeronave.

8. La Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de Paz de Ariporo, luego de la identificación, puso la aeronave bajo custodia del Comando del Departamento

de Policía Casanare.

9. El Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio de la Fiscalía General de la Nación, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes la

aeronave el 21 de enero de 1999, mediante oficio núm. 2-1115 de esa fecha.

10. La Dirección Nacional de Estupefacientes destinó provisionalmente la aeronave a la Gobernación del Departamento de Vichada por medio de la Resolución núm. 0090 de 10 de febrero de 1999, previa solicitud de ésta, ordenando mantener asegurado el bien contra todo riesgo por un monto equivalente al 100% de su valor comercial, el cual se determinó por el correspondiente avalúo en US$ 350.000,oo, dólares americanos.

11. La Gobernación del Departamento del Vichada informó, tras el avalúo, que no se encontraba en posibilidad de sufragar el valor del seguro exigido y por lo mismo, no podía recibir la aeronave.

12. La Patrulla Aérea Civil de Bogotá3 solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la asignación de la aeronave el 6 de octubre de 2000, comprometiéndose a constituir póliza que cubriera al bien contra todo riesgo.

13. La parte demandada efectuó la destinación provisional a dicha organización, mediante Resolución núm. 1506 de 24 de noviembre de 2000, en la cual se ordenó el aseguramiento del bien contra todo riesgo, por un monto equivalente al 100% de su valor comercial.

14. La parte demandada hizo entrega de la aeronave a la Patrulla Aérea Civil de Bogotá el 8 de diciembre de 2000, mediante acta núm. 4 del comisionado para tal efecto, Comandante del Departamento de Policía de Casanare. Esta destinación

provisional fue registrada por la Aerocivil el 18 de diciembre de 2000 mediante oficio núm. 72888.

15. La Resolución núm. 1506 de 24 de noviembre de 2000 fue fijada para edicto de notificación el 21 de diciembre de 2000, es decir, posteriormente a la entrega efectiva de la aeronave.

16. La parte demandada solicitó a la Patrulla Aérea Civil, allegar las pólizas de seguro que amparaban la aeronave y el pago de impuestos, mediante oficio núm. 724 -002283 de 6 de febrero de 2001. Esta solicitud fue reiterada el 15 de febrero de 2001, so pena de ordenar la devolución de la aeronave.

17. La Patrulla Aérea Civil de Bogotá informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, el 8 de marzo de 2001, que la aeronave se encontraba en Yopal en proceso de reparación para ser utilizada en labores humanitarias.

18. La Patrulla Aérea Civil de Bogotá aseguró el casco de la aeronave por valor de treinta mil dólares americanos (US$30.000), de los cuales eran deducibles cinco mil dólares americanos (US$5.000), mediante póliza de seguros núm. 23-9501461 de 9 de marzo de 2001 expedida por la compañía Aseguradora Colseguros.

19. Adujo que la Patrulla Aérea Civil de Bogotá informó verbalmente a la parte demandada, que la aeronave había sufrido un accidente por lo que ésta última 3 Organización sin ánimo de lucro de carácter privado solicitó que la Patrulla presentara la reclamación ante la aseguradora, como quiera

que era la beneficiaria de la póliza.

20. La Subdirectora Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, expidió el oficio núm. 068 de 28 de enero de 2003, dirigido a la Subdirección de Bienes de la misma entidad afirmando que, al efectuarse la asignación de la aeronave, esta debía asegurarse contra todo riesgo por un monto equivalente al 100% de su valor comercial; solicitó instar a la Patrulla Aérea Civil de Bogotá la entrega a la entidad del dinero recibido por concepto del seguro.

21. Sostuvo que la Patrulla Aérea Civil de Bogotá, informó a la parte demandada, haber hecho una inversión por valor de $25.000.000,oo en la recuperación de la aeronave del mar, reparación, mantenimiento en agua dulce, traslado a Buenaventura y luego a Bogotá por vía terrestre, y en dictámenes realizados en Aeroclub de Bogotá, según los cuales es imposible reparar la aeronave.

22. La parte demandada solicitó a la Aerocivil, la cancelación de la matrícula de la aeronave, mediante oficio núm. SBI AER 3965, informando de la destinación provisional a favor de la Patrulla Aérea Civil de Bogotá, el siniestro ocurrido a la aeronave y el pago de la suma de $57.664.250,00, por parte de la aseguradora.

23. La Aerocivil contestó esta petición mediante oficio núm. 1600-1098 de 17 de julio de 2003, informando que la petición de cancelación de la matrícula debe estar

debidamente sustentada, por lo cual solicitó indicar la causal de cancelación. Indica que el accidente no señala que la aeronave quedó destruida.

24. La Fiscalía 18 Seccional de Paz de Ariporo, precluyó la investigación de la cual era objeto la parte demandante, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el 12 de noviembre de 2003, y ordenó la entrega de la aeronave a su propietario. Esta decisión fue comunicada a la Dirección Nacional de

Estupefacientes.

25. La parte demandada profirió Resolución núm. 253 de 27 de febrero de 2004 en la que da cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Seccional, y además revocó la Resolución núm. 1506 de 18 de noviembre de 2000, y ordenó la devolución de la suma de $57.664.250,oo al propietario de la aeronave correspondiente al valor de la reposición de ésta, debido a que la entrega real, material y efectiva no es posible. Indicó que contra la resolución no procedía recurso alguno.

26. La parte demandante recibió la suma de dinero ordenada, el 18 de marzo de

2004.

27. La parte demandante afirma que la entrega real, material y efectiva de la aeronave es posible, puesto que se encuentra en las instalaciones de Aeroclub de Colombia en Bogotá, donde fue inspeccionada por la empresa Talleres Aeronáuticos Aviopartes Ltda., informando el 13 de febrero de 2004 que la aeronave puede ser reparada y puesta en funcionamiento, para lo cual allega una cotización por valor de $239.192.000,oo.

28. La parte demandante adujo que ha dejado de percibir las sumas de dinero

diarias que producía la aeronave como consecuencia de la expedición de la resolución demanda. Normas violadas y concepto de violación

29. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: “[…] Inicialmente me permito invocar como aplicables al presente asunto lo previsto en los Arts. 2,, (sic) 4, 5, 6, 29, 58 y 90 de la Const. Nal., Art.1494, (sic) 1614, 2341, 2347, 2356 y ss., del C.C , (sic) Arts.28, 35, 47, 49,. 50., (sic) 51, 52, 59, 84, 106, 131, 134, 135, 137 a 142, 206,207, (sic) 210 del C.C.A., Art. 174 y ss., 185 y ss., del C.P.C., y toda otra norma pertinente, subsiguiente y aplicable al presente asunto […]”.

30. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación de la siguiente forma: Desviación de poder y falsa motivación

31. Afirmó que la Dirección Nacional de Estupefacientes, al expedir la resolución núm. 0253 del 27 de Febrero de 2004, incurrió en desviación de poder, pues, de una parte, no resolvió sobre la totalidad de los aspectos que rodearon la actuación administrativa, se encuentra sustentada en falsos motivos, no brindó, luego de ocurrido el siniestro, la oportunidad de manifestar sus opiniones, pruebas e informes disponibles en su poder, y tampoco llevó a cabo inspección ocular con la anuencia de peritos expertos en aeronaves a fin de establecer si la aeronave

podía ser objeto de devolución.

32. Manifestó que la resolución acusada fue expedida con desconocimiento de los antecedentes materiales e históricos.

33. Afirmó que la póliza constituida por el destinatario de la aeronave y aceptada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, corresponde únicamente al amparo de casco del avión, cuando lo que debía quedar asegurado era el 100% del valor comercial de bien, y sostuvo que la misma se constituyó a favor del destinatario y no de la Dirección tal como se había ordenado en la Resolución núm 1506 de

2000.

34. Por otra parte, la aeronave se entregó materialmente a la Patrulla Aérea Civil de Bogotá el 8 de diciembre de 2000, y la póliza de la Aseguradora Colseguros tenía vigencia sólo a partir del 3 de marzo de 2001.

Violación de las formas propias del juicio

35. La parte demandada vulneró no solo el precepto contenido en el artículo 29 de la Constitución, sino lo dispuesto por el artículo 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo al no informar a la parte demandante la ocurrencia del siniestro.

Violación de normas de rango constitucional

36. La Dirección Nacional de Estupefacientes vulneró el precepto consagrado en el Art. 2° de la Constitución Nacional, pues con la conducta administrativa desplegada en el caso presente, en lugar de proteger los bienes de la parte demandante, los despojó de ellos. También vulneró el Art. 4° según el cual la Constitución es norma de normas y prima sobre cualquier otra disposición, por lo que la entidad demandada debió dar cabal aplicación a esta disposición.

37. Los funcionarios directamente responsables de la administración de bienes, vulneraron el artículo 6° de la Constitución Nacional, toda vez que es flagrante la violación de los deberes propios de sus cargos, razón por la cual incurrió el Estado en responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos causados, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional.

38. La Resolución acusada transgredió lo estatuido en el artículo 58 de la Constitución Nacional, según el cual, se garantizan la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título.

Violación de normas de rango legal

39. Adujo que la parte demandada incurrió en violación del Decreto 1575 de 18 de junio de 19974, toda vez que de acuerdo con tales disposiciones le corresponde velar por la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados, así como la supervisión de la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios. Los perjuicios generados a la parte demandante guardan relación directa con las omisiones en las cuales incurrió dicha entidad, al destinar provisionalmente y disponer la entrega material de la aeronave, sin la constitución previa de la póliza que amparara el bien contra todo riesgo.

40. Mencionó que la parte demandada trasgredió las disposiciones contenidas en el artículo 17 del Decreto 1461 de 28 de julio de 20005, según las cuales, la entidad debe imponer y velar por el cumplimiento de ciertas obligaciones por parte de los destinatarios provisionales. Es así como establece que previa a la entrega provisional del (os) bien (es) destinados, los asignatarios provisionales deben

asegurarlos contra todo riesgo y constituir una póliza de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo de destinación provisional, deben rendir informes bimestrales y ante el incumplimiento de estas obligaciones posee la facultad legal de revocar la destinación de los bienes. Sostuvo que nada de esto se cumplió en el presente caso.

41. Con la expedición del acto acusado se violó lo previsto en los artículos 47, 49, 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, en particular lo dispuesto por el artículo 50 que prevé, que contra los actos que pongan fin a las actuaciones 4 “Por el cual se establece la estructura interna de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se determinan las funciones de sus dependencias”, derogado por el artículo 16 del Decreto 2568 de 10 de septiembre de 2003 “por el cual se modifica la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se reglamentan los artículos 47 de la Ley 30 de 1986, 2° del Decreto 2272 de 1992, 25 de la Ley 333 de 1996 y el artículo 83 del Decreto-ley 266 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. administrativas, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que los profirió. En el caso presente, si bien se trataba de dar cumplimiento a una orden judicial, las circunstancias particulares que rodearon la administración de la aeronave por parte del destinatario provisional, toda vez que el bien fue siniestrado, imponían a la entidad la obligación de otorgar el recurso de reposición.

Afirmó sobre el particular, que no existe para la Dirección Nacional de

Estupefacientes, norma especial que dispo

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