CE-25000-23-24-000-2004-00585-01(19601)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-00585-01(19601)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DERECHO A NO SER JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO HECHO – Para su configuración se requiere identidad de sujeto, conducta y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar / ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA – La inspección, vigilancia y control le corresponde al Gobierno Nacional / CONTABILIDAD – Permite conocer la realidad económica y financiera de la empresa / SANCION A ENTIDAD FINANCIERA POR VIOLACION A ESTATUTO O REGLAMENTO – No viola el principio del non bis in idem cuando se imponen multas y toma de posesión por hechos distintos / TOMA DE POSESION DE BIENES Y HABERES – Permite establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación y se puede colocar en condiciones de desarrollar su objeto social Efectivamente, nuestra Constitución Política consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Pero es necesario precisar el alcance de este principio, pues para que se consolide un hecho igual que excluya un nuevo juzgamiento sobre el mismo, se requiere: a) Identidad del sujeto; b) Identidad de la conducta; c) Identidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar. La Administración no vulneró este principio por las siguientes razones: Por mandato Constitucional, al gobierno nacional es a quien corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control sobre quienes lleven a cabo actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. (...) El Decreto 2649 de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas
de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, los define como: “el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas.” La contabilidad permite conocer la realidad económica y financiera de la empresa, y los estados financieros son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico, de tal manera que “mediante una tabulación formal de nombres y cantidades de dinero derivados de tales registros, reflejan, a una fecha de corte, la recopilación, clasificación y resumen final de los datos contables”. (…) En cuanto a la toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad, por parte de la Superintendencia, es necesario precisar que es una medida administrativa que tiene por finalidad establecer si la entidad deber ser objeto de liquidación, si es posible ponerla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o se pueden realizar otras operaciones que permitan mejorar las condiciones de los inversionistas para el pago de sus acreencias, bajo unas causales específicas y taxativas que la propia ley señala. Ahora, el hecho de que una de las resoluciones demandadas se cite en el acto de toma de posesión de los bienes y haberes de los negocios de la demandante o que su fundamento haya sido, entre otros, la violación al Decreto 2649 de 1993, regulador de los aspectos contables y el Decreto 839 de 1991, no implica violación al principio del non bis in ídem, porque estamos ante dos procedimientos con fines diferentes, que corresponden a una normativa propia, las multas objeto de los actos demandados se expidieron con fundamento en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y la
toma de posesión se adopta ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 ibídem, que permite tomar las determinaciones que mejor convengan a la empresa, procurando que continúe desarrollando su objeto social.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 / DECRETO 839 DE 1991
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Se aplica a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales como expresión del debido proceso / SANCION POR IRREGULARIDADES CONTABLES – Procede al no demostrarse por la entidad sancionada que los hechos son insignificantes En relación con este aspecto, la Sala ha dicho que el principio de favorabilidad, por mandato constitucional, se aplica a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales como expresión de una mínima garantía del debido proceso a que tiene derecho cualquier persona. En este caso el principio de proporcionalidad fue tenido en cuenta por la Administración. (…) En este caso el actor no ha demostrado que los hechos sancionados por la Superintendencia, entidad de control, hayan sido insignificantes, por cuanto el análisis de los ajustes frente a los ingresos, que propone el actor, no tiene en cuenta que las deficiencias detectadas, si bien para el actor son de poca significación, no lo pueden ser para una entidad que tiene por función efectuar el control permanente sobre la condición económica de las instituciones sometidas a su vigilancia, en aras de prevenir situaciones que puedan afectar la confianza pública en el sector asegurador. Acatar las glosas que le hizo la Superintendencia no implica que la sanción pierda su entidad; debe resaltarse que, según obra en los antecedentes
del expediente, la actuación administrativa se originó por cerca de 100 quejas presentadas, lo que implicó la práctica de dos visitas y de diferentes solicitudes para que atendieran las irregularidades detectadas, y fue en desarrollo de la actividad que desplegó la Superintendencia que el administrado adecuó los conceptos cuestionados, sin que dicha circunstancia desvirtúe la tipicidad de la infracción. Las razones anteriores llevan a determinar que la sanción, para este caso, no podía ser la de amonestación, la falta más leve consagrada por el legislador, toda vez que, como se advirtió, las infracciones objeto de los actos acusados, no fueron de poca envergadura. La entidad de vigilancia, como responsable de una función de policía administrativa, de trascendencia para la vida económica de la Nación, sopesó los elementos de juicio necesarios para considerar en forma razonable que la irregularidad tenía relevancia y como tal ameritaba la sanción de multa impuesta. Por las anteriores razones este cargo tampoco prospera.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de favorabilidad en las actuaciones administrativas y judiciales se cita la sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de agosto de 2012, Exp. 25000-23-24-000-2004-00030-01(17439), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 3 de diciembre de 2009, Exp.
25000-23-27-000-2001-01180-01(15392), C.P. Héctor J. Romero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00585-01(19601)
Actor: SEGUROS CONDOR S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, como entidad aseguradora, está sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) en virtud de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Mediante Resolución No. 0766 del 30 de julio de 2003, la Superintendencia Bancaria impuso a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, sanción pecuniaria en cuantía de ciento veintiséis millones doscientos mil pesos ($126.200.000) m/cte que discriminó así: i) Sesenta y tres millones cien mil pesos ($63.100.000) m/cte por el incumplimiento del Decreto 839 de 1991, en lo relacionado con los defectos presentados en la constitución de las reservas de riesgos en curso y reservas para siniestros pendientes de pago; ii) Sesenta y tres millones cien mil pesos ($63.100.000) m/cte por incumplimientos contables (Decreto 2649 de 1993 y Plan único de
Cuentas para el sector Asegurador). Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 0766 del 30 de julio de 2003, que fue desatado mediante la Resolución No. 0080 del 2 de febrero de 2004, que confirmó el acto que impuso la sanción.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Cóndor S.A.
Compañía de Seguros Generales, solicitó: “PRIMERA: Que son nulas las resoluciones 0766 del 30 de julio de 2003 y 0080 del 2 de febrero de 2004, proferidas por la Superintendencia Bancaria.
SEGUNDA: Que se condene en costas a la Superintendencia Bancaria, incluyendo agencias en derecho, equivalentes al mismo monto de honorarios pactados entre la demandante y su apoderado”.
Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 8º del Código Penal Los actos acusados impusieron dos multas, por los mismos hechos. Una de ellas tuvo en cuenta las reservas de riesgos en curso y las reservas para siniestros pendientes de pago, que están integradas a los estados financieros y forman parte de la contabilidad de la empresa, regida por el Decreto 2649 de 1993, norma que a su vez sustentó la aplicación de la otra sanción. Además, durante el trámite del recurso de apelación contra la Resolución No. 0766 del 30 de julio de 2003, sin que se encontrara ejecutoriada, la
Superintendencia Bancaria profirió la Resolución 1204 del 12 de noviembre de 2003, por la que determinó tomar inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de Seguros Cóndor S.A., determinación que fue prorrogada por la Resolución No. 0186 del 11 de marzo de 2004 y, cuyo fundamento fue entre otros, la violación del Decreto 2649 de 1993 regulador de los aspectos contables y del Decreto 839 de 1991 sobre las reservas técnicas para las compañías de seguros, haciendo alusión a la Resolución 0766 de 2003. La toma de posesión de los bienes y haberes de una sociedad sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, es la máxima sanción, antes de la decisión de liquidar, lo cual implica que si además de esta sanción se imponen penas por los mismos hechos, se vulnera el principio del “non bis in ídem”. Falta de aplicación del artículo 45 de la Ley 795 de 2003 La Ley 795 de 2003 comenzó a regir el 15 de enero de 2003 y en el artículo 45 sustituyó la parte séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que regula el régimen sancionatorio de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, estableciendo principios, criterios y los procedimientos relacionados con dichas actividades. La ley en comento era aplicable a los actos administrativos acusados, por ser mas favorable, como se desprende de “los llamados principios y criterios que orientan el régimen sancionatorio y la claridad de los procedimientos para imponer
sanciones.” Uno de esos principios que orientan la actividad sancionatoria es el de proporcionalidad, contemplado en el ordinal b, numeral 1 del artículo 45, según el cual “la sanción deberá ser proporcional a la infracción”, principio directamente relacionado con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y 3º del Código Penal. Las resoluciones acusadas violan los criterios para graduar las sanciones administrativas, consagrados en el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 795 ib, por cuanto la Superintendencia no los tuvo en cuenta para la aplicación de la pena. Cóndor S.A. no puso en peligro bienes tutelados por la Superintendencia Bancaria, no obtuvo ningún beneficio, no opuso resistencia ni obstruyó la acción investigadora, no utilizó medios fraudulentos en la comisión de las infracciones, ni encubrió sus efectos; siempre aceptó las órdenes impartidas por la Superintendencia a pesar de que las actas de visita no le fueron entregadas completas. De igual manera, en el numeral 3º del artículo 45 de la mencionada ley, se establecen varios tipos de sanciones, que deben guardar armonía con los principios, criterios y procedimientos que en esa norma se establecen. Por lo tanto, de no prosperar el cargo de nulidad por violación del principio “non bis in ídem”, la sanción a aplicar debe ser la de amonestación o llamado de atención, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los criterios del nuevo régimen sancionatorio (Ley 795 de 2003, art. 45).
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:
Indicó que, contrario a lo afirmado por el actor, la aseguradora Cóndor S.A. sí tuvo la oportunidad de conocer en detalle el contenido de los informes de visita 1061 del 4 de septiembre de 2001 y 1214 del 8 de noviembre de 2001, en cuanto a las inconsistencias contables y el incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 839 de 1991 y los defectos presentados en la constitución de reservas de riesgos en curso y para siniestros pendientes de pago. La compañía demandante ha aceptado las deficiencias e inconsistencias contables que se detectaron sobre los estados financieros de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales y el incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 839 de 1991, en relación con el régimen de reservas técnicas y su inversión por parte de las entidades aseguradoras, tal como se evidencia en el escrito de presentación de explicaciones radicado con el No. 2002013089-22 del 27 de febrero de 2003 y en el recurso de apelación presentado contra la resolución sancionatoria radicado con el No. 2003045939-0 el 9 de septiembre de 2003. La Superintendencia Bancaria impuso la sanción que hoy se discute por el incumplimiento de lo previsto en normas de carácter contable – Decreto 2649 de 1993, Circular Básica Contable y Financiera y Plan Único de Cuentas, entre otros -, en consideración a que una información no ajustada a la real situación financiera y contable de una institución significa un grave riesgo para los terceros. De otra parte, en lo que atañe al régimen de constitución de reservas técnicas, destacó que está
encaminado a que las entidades aseguradoras den un debido cumplimiento a las obligaciones que asumen en desarrollo de su objeto social, de tal manera que una incorrecta determinación de tales reservas podría afectar los intereses de los clientes o usuarios de la compañía. La Superintendencia no aplicó dos penas a un mismo hecho, lo que hizo fue imponer una multa por el incumplimiento de normas contables en la presentación de estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2000, de conformidad con las normas legales pertinentes, por valor de $63.100.000 y por el incumplimiento de lo establecido en el Decreto 839 de 1991 por los defectos presentados en la constitución de las reservas de riesgos en curso y reservas para siniestros pendientes de pago, la suma de $63.100.000. Así las cosas, se trató de dos hechos distintos que se verificaron dentro de una misma actuación administrativa pero bajo supuestos distintos y por el incumplimiento de dos normativas diferentes y de obligatorio cumplimiento por parte de la aseguradora. Con respecto a la aplicación de la Ley 795 de 2003, dijo, en primer término, que el derecho administrativo sancionador no necesita, para hallar sustento, acudir a los principios de otros ordenamientos tales como el penal o el disciplinario, toda vez que responde a procedimientos y finalidades propias y, luego sostuvo que la ley vigente aplicable para efectos de imposición de sanciones es la prevista al momento de la ocurrencia de los hechos que dan origen a la actuación, de tal manera que al haber sido tenidos en cuenta los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2000, que fueron los que dieron lugar a la expedición de la Resolución No. 0766 del
30 de julio de 2003, debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin las modificaciones introducidas por la Ley 795 de 2003. El mencionado artículo 211 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – establece unos límites dentro de los cuales debe oscilar la sanción y deja un margen de discrecionalidad dependiendo de la gravedad de la falta o el beneficio pecuniario obtenido. Para el caso en análisis, en la época en que ocurrieron los hechos que motivaron la imposición de la sanción el monto mínimo a imponer por este concepto ascendía a $15.781.236.23 y el máximo a $63.124.944.96, lo que permite concluir que para cada una de las infracciones detectadas se aplicó el monto máximo establecido para la imposición de multas. El monto máximo se fijó en atención a la importancia que revisten los estados financieros de las entidades y la constitución adecuada de reservas técnicas por parte de las compañías de seguros. Además, en la Resolución No. 0080 del 2 de febrero de 2004, por la que se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 0766 de 2003, se señalaron con absoluta claridad los criterios que tuvo en cuenta la entidad de vigilancia y control para fijar el monto de las multas. Para la imposición de la sanción a la compañía de Seguros Cóndor S A. se tuvo en cuenta el impacto que las conductas infractoras podían tener en el orden económico, dada la importancia de los bienes jurídicos tutelados, lo cual, aunado a la cuantía de los ajustes a realizar, puso en
evidencia que no se trataba de infracciones menores sino que debía dárseles el tratamiento más severo posible dentro de los límites establecidos por la ley. Sobre las faltas en las que incurrió la aseguradora, no pueden tenerse en cuenta argumentos tales como la no obtención de beneficio económico alguno o la no utilización de maniobras fraudulentas, pues el monto de los ajustes que debieron ser llevados a cabo, ponen en evidencia el riesgo que implicaban para el orden económico y para los usuarios las infracciones cometidas. Contrario a lo manifestado por la entidad demandante, la Superintendencia actuó de manera coherente con los principios que gobiernan en materia sancionatoria administrativa, los cuales, rigen no solo a partir de la Ley 795 de 2003, sino que han sido utilizados por la entidad en todas las actuaciones que adelanta en dicho ámbito. Como excepciones propuso la de Inepta demanda que sustentó de la siguiente manera: El actor pretende traer en vía jurisdiccional hechos que no fueron presentados ni debatidos en vía gubernativa y sobre los cuales la Superintendencia Bancaria no tuvo la oportunidad de pronunciarse. Concretamente, no hizo alusión, en vía gubernativa, al supuesto desconocimiento que tuvo de los informes de visita 1061 y 1214 de 2001 y/o de las pruebas que sirvieron de sustento para la imposición de la multa que se debate. La aseguradora tampoco manifestó inconformidad alguna en torno a que fue sancionada dos veces por el mismo hecho violando el principio del “non bis in ídem”. Excepción Genérica Solicitó declarar de oficio en la sentencia, todos los hechos exceptivos que sean advertidos y
probados en el curso del proceso.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante providencia del 10 de septiembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Con respecto a la excepción de inepta demanda, estimó el tribunal que en el escrito con el cual Cóndor S.A. presentó el recurso de apelación contra la Resolución 0766 de 2003, visible en los folios 52 a 56 del cuaderno principal, se alegó la violación al principio del non bis in ídem, por lo que dicha excepción no está llamada a prosperar.
Luego pasó a pronunciarse sobre los cargos formulados por la parte actora, en el siguiente sentido: Primer cargo: violación al debido proceso, prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. De conformidad con los artículos 114 y 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la toma de posesión de los bienes y haberes de una sociedad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria es una medida que se adopta cuando se configura alguna de las causales establecidas en el referido estatuto, para determinar si es necesario que la sociedad sea liquidada o si se puede poner en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social. Bajo esa perspectiva, la toma de posesión no es una sanción sino una medida administrativa de la Superintendencia que tiene como fin asumir la administración de la entidad para enervar los hechos que le impiden desarrollar su objeto social o liquidarla, poniendo fin al desarrollo de su objeto social. Con la expedición de las Resoluciones 1204 del 12 de noviembre de 2003 y 0786
del 11 de marzo de 2004, por las que se ordenó la toma de posesión de Cóndor S.A., no se vulneró el principio de non bis in ídem por ser una actuación administrativa diferente a la que se llevó a cabo en los actos administrativos acusados. En la Resolución 0766 de 2003, la Superintendencia Bancaria explicó a la parte demandante las irregularidades en las que había incurrido y, en consecuencia, impuso las siguientes multas: 1) Una multa por valor de $63.100.000 por el incumplimiento del Decreto 2649 de 1993 y el PUC para el sector asegurador, por encontrar las siguientes irregularidades: “Las partidas conciliatorias fueron canceladas al cierre de cada trimestre, sin embargo el registro se realizó cruzando las consignaciones y notas débito por contabilizar que registraban más de 30 días al cierre del respectivo trimestre, de tal manera que se obtuvo un resultado neto el cual fue contabilizado sin contar con los soportes respectivos. Respecto de las cuentas corrientes se encontró que los registros no se encontraban debidamente soportados. Se encontraron diferencias entre los saldos registrados en los estados financieros y los estados de cuenta del departamento de reaseguros. Hubo falta de controles y registros contables por parte de la sociedad, lo cual conlleva a distorsionar los estados financieros de fin de ejercicio.” 2) Otra multa por valor de $63.100.000 por el incumplimiento del Decreto 839 de 1991, por las siguientes irregularidades: “El cálculo de la reserva técnica de riesgos en curso, registrado por la compañía con corte a diciembre 31 de 2000, estaba subestimado en
$997.9 millones. Hubo falta de prudencia en la constitución de las reservas para siniestros pendientes.” De acuerdo con lo anterior, consideró el tribunal que no se sancionó dos veces por el mismo hecho, toda vez que la Superintendencia Bancaria fue clara en diferenciar las actuaciones que generaron cada una de las multas que fueron impuestas, por lo que no se vulneró el principio de “non bis in ídem” ídem” y, en consecuencia, desestimó el cargo.
Segundo cargo: falta de aplicación de la Ley 795 de 2003
Explicó que, en el presente caso, el acto por medio del cual se impuso la respectiva sanción se profirió el 30 de julio de 2003 y que la Ley 795 de 2003 fue publicada en el Diario Oficial el 15 de enero de 2003, por lo que la administración debió tenerla en cuenta por si consagraba una sanción, o criterios para determinarla, más favorables. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, las sanciones se gradúan atendiendo los criterios que allí se mencionan, tales como dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, beneficio económico que hubiere generado reincidencia para el infractor, resistencia a la acción investigadora, utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, entre otros y, no es necesario que se incumplan todos o la mayoría de los criterios para que se pueda imponer la máxima sanción, sino que basta que se cumpla con uno de ellos y que la entidad motive la gravedad de la conducta, para así graduar el
monto de la multa. En la Resolución 0080 de 2004, por la que se resolvió el recurso de apelación, se motivó la cuantía de la sanción en la gravedad de la infracción, toda vez que con el incumplimiento de las normas contables se generó: impacto al orden económico del sector asegurador, impacto a la confianza pública a las instituciones y distorsión de los estados financieros de fin de ejercicio, en cuantía de $8.519 millones de pesos, por lo que dada la gravedad de los hechos que se sancionaron, era posible imponer la máxima sanción. Sobre los montos de la sanción, la Ley 795 de 2003 solo dispuso que cuando se tratara de las sanciones previstas en el artículo 211 de dicha normativa y no existiera norma especial que estableciera la respectiva sanción, la multa podía ser “hasta de $550.000.000 del año 2002”, encontrando que esta norma aumentaba el tope máximo de la sanción, de tal manera que, para el tribunal, no había lugar a modificar la multa impuesta.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La Superintendencia Bancaria desconoce que la contabilidad es un solo cuerpo económico – financiero, integrado por cuentas imputables al activo, cuentas imputables al pasivo, cuentas imputables al estado de resultados o pérdidas y ganancias, cuentas imputables al patrimonio y las llamadas cuentas de registro, también denominadas cuentas de orden.
El Superintendente Bancario, de acuerdo con las normas sancionatorias vigentes para la época de la imposición de la multa por $126.200.000, solo tenía facultades para imponerle hasta un límite máximo de $63.100.000, de tal manera que dividió la multa por violaciones a las cuentas del pasivo en la contabilidad de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, es decir que multiplicó por dos la misma conducta y los mismos hechos sobre los cuales se impuso la sanción pecuniaria. A su vez, las resoluciones acusadas se constituyeron, en parte, como elementos para que la Superintendencia tomara posesión de los bienes y haberes de los negocios de la demandante. El Tribunal desconoció que el superintendente debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, que consagró los principios del nuevo régimen sancionatorio para las entidades financieras y aseguradoras. Aunque las actas de visita 1061 del 4 de septiembre de 2001 y 1214 del 8 de noviembre de 2001 no fueron puestas en conocimiento de la aseguradora en su integridad a efectos de rendir los descargos correspondientes, la empresa dio cumplimiento a las glosas hechas por la Superintendencia Bancaria pues, de no haber sido así, no se habrían autorizado los estados financieros por parte de dicho ente de control. Además, debe tenerse en cuenta que las cuantías de los ajustes, ordenados por la Superintendencia, resultan “pequeños” respecto de los ingresos que tuvo la sociedad en el año fiscal 2000. La Superintendencia, al imponer multas tan cuantiosas, violó los principios del nuevo régimen
sancionatorio para las entidades financieras y aseguradoras, consagrados en el artículo 45 de la Ley 795 de 2003. La compañía no obtuvo beneficio alguno por la falta de imputación a las reservas de seguros, no opuso resistencia, no obstruyó la investigación, no utilizó medios fraudulentos, tampoco fue renuente ni desacató las órdenes impartidas por la Superintendencia. El Tribunal dio aplicación al artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que refiere a las sanciones administrativas personales, que no pueden ser adoptadas al presente caso. Igualmente, el artículo 211, que tampoco puede aplicarse a las conductas que fueron imputadas a CÓNDOR S.A. El artículo 208 del Estatuto Financiero fue modificado por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003 y, en ese orden, la sanción aplicable es la amonestación o llamada de atención si se da cumplimiento al principio de favorabilidad, que es acogido y aceptado por el tribunal en su sentencia. En cuanto a la toma de posesión para la administración de los bienes y haberes de la sociedad, reitera que es una medida sancionatoria severa y que el hecho de que el acto sea de carácter administrativo, no le quita su naturaleza sancionatoria por cuanto emana de la facultad punitiva de uno de los órganos del poder público, como es el ejecutivo.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La demandada manifestó lo siguiente: La Superintendencia Bancaria - hoy Superintendencia Financiera de Colombia-, no aplicó dos
penas a un mismo hecho, pues procedió a multar dos hechos totalmente distintos que implicaban acciones y obligaciones para la compañía aseguradora y que se sustentan en normas diferentes. Un aspecto es el relativo al cálculo de la reserva de riesgos en curso y de las reservas para siniestros pendientes de pago y otro distinto que esos cálculos estén integrados en los estados financieros y formen parte de la contabilidad de las empresas del ramo asegurador. Discriminó cada una de las sanciones así: La primera sanción correspondió a la presentación inadecuada, inconsistente y no confiable de los estados financieros y hechos contables, por lo que se sancionó a la compañía aseguradora por el incumplimiento de las normas previstas en el Decreto 2649 de 1993 y en el Plan Único de Cuentas para el Sector Asegurador. La segunda sanción obedeció a la constitución inadecuada de las reservas técnicas, luego de que apareciera acreditado que la sociedad de seguros incurrió en defectos al constituir las reservas de riesgo en curso y las reservas para siniestros pendientes, en contravía de lo consagrado en el Decreto 839 de 1991. No es cierto, como pretende hacer ver el demandante, que los actos administrativos acusados (Resoluciones Nos. 0766 del 30 de julio de 2003 y 0080 del 2 de febrero de 2004), se entiendan subsumidos en los actos administrativos que ordenaron la toma de posesión para administrar los bienes y haberes de Cóndor S.A. puesto que, tal como lo sostuvo el a quo, estos últimos
conciernen a una medida de salvamento y no a una sanción administrativa. Técnicamente se trata de una medida de carácter precautelar, propia del derecho financiero, y es un mecanismo concursal en el cual son sustituidos los órganos jurisdicciona
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