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CE-25000-23-24-000-2004-00604-01-2011

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Título
CE-25000-23-24-000-2004-00604-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DEPOSITOS - Concepto. Clases / DEPOSITOS - Requisitos para su habilitación / DEPOSITOS ADUANEROS - Obligaciones. Son responsables por el incumplimiento de las obligaciones y las normas aduaneras Los depósitos son recintos o lugares dentro del territorio aduanero nacional habilitados o autorizados para el almacenamiento, manejo y custodia de mercancías extranjeras que llegan al país para ser sometidas a régimen aduanero. El artículo 102 del Decreto 1909 de 1992 establece que la DIAN puede habilitar depósito para el almacenamiento de mercancías (…) Según los artículos 103 y 104 ibidem, los depósitos son de dos clases a saber: (i) los habilitados que a su vez pueden ser públicos (habilitados para almacenar mercancías de cualquier importador) o privados (habilitados para almacenar exclusivamente mercancías de quien se indique en la habilitación) y (ii) los autorizados (para realizar actuaciones tales como recibo de las declaraciones presentadas en las entidades financieras, trascripción de las mismas, verificación de determinados documentos, del peso y número de bultos, así como la entrega de las mercancías). A su vez, el artículo 105 ibidem establece los criterios que deben cumplir los depósitos para su habilitación y autorización (…) De igual manera, el Decreto 1909 de 1992 estableció en los artículos 106 y 107, las obligaciones y responsabilidades de los depósitos aduaneros (…) De tal manera, que los depósitos aduaneros son responsables por el incumplimiento de las obligaciones y las normas aduaneras, lo cual los hace acreedores a las sanciones previstas en la ley. Posteriormente, el Ministro de Hacienda y Crédito Público como delegatario

de las funciones presidenciales, profirió el Decreto 1285 de 1995 (…) A diferencia del Decreto 1909 de 1992, el artículo 4º del Decreto 1285 de 1995 fijó los requisitos para la habilitación de los depósitos (…) Asimismo, el artículo 10 ibidem estableció que los “depósitos habilitados o autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán solicitar su homologación antes del 31 de octubre de 1995, acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4º de este Decreto y en las normas que lo desarrollen y reglamenten”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 102 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 103 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 104 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 105 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 106 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 107 / DECRETO 1285

DE 1995 – ARTICULO 4 / DECRETO 1285 DE 1995 – ARTICULO 10

NOTIFICACION EN MATERIA ADUANERA - Procedimiento. No son aplicables las normas del C.C.A. / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVAExtemporaneidad de los recursos de reposición y apelación De lo anterior (Artículos 98, 99 y 100 del Decreto 1909 de 1992) se colige que, por una parte, en materia aduanera las normas del C.C.A. en lo relacionado con la

notificación de las decisiones administrativas no son aplicables, y, por la otra, que la Ley permite que los actos administrativos que deciden la habilitación u homologación de depósitos aduaneros, puedan ser notificados válidamente personalmente o por correo. Entonces, a la luz del artículo 135 del C.C.A. el agotamiento de la vía gubernativa constituye un presupuesto procesal para ejercer la acción y su finalidad es, de una parte, brindar al administrado la oportunidad de solicitar el restablecimiento de sus derechos sin necesidad de acudir ante la autoridad judicial y, de otra parte, darle a la Administración la oportunidad de revisar su decisión para que si la encuentra ilegal la modifique, aclare o revoque y así evitar el posible detrimento del patrimonio público que se causaría con ocasión del ejercicio que de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho haga el administrado contra el acto ilegalmente expedido. Dicho presupuesto procesal se cumple cuando contra los actos definitivos de carácter particular y concreto o contra los de trámite, cuando hagan imposible continuar la actuación, se interpone dentro del término legal otorgado para el efecto el recurso de apelación, bien directamente y como principal, o bien simultáneamente y como subsidiario del de reposición. Una vez resueltos los recursos, el administrado, si a bien lo tiene, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la decisión que, a su juicio, conculcó sus derechos, acción en la que debe impetrar las mismas pretensiones solicitadas en la vía gubernativa, aunque no necesariamente bajo los mismos argumentos allí

planteados, pues lo importante es que los expuestos ante esta jurisdicción convenzan al juzgador de que la decisión se encuentra afectada por alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. En el caso presente, la Administración ordenó notificar el contenido de la Resolución 0494 de 19 de agosto de 1999 al “Representante Legal de la ALMACENADORA ALMINTER S.A. a la siguiente dirección: Calle 38B No. 104B-57 Santa Fe de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992”. En la misma resolución se hizo saber que “contra la misma procede el recurso de reposición ante esta Dirección y el de apelación ante el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.» En el oficio 008157 de la Jefe del Grupo de Notificaciones de la DIAN, consta que la notificación por correo fue enviada al Representante Legal de ALMINTER S.A. el 30 de agosto de 1999. Con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995 trascrito anteriormente y vigente para la época de ocurrencia de los hechos, el 7 de septiembre de 1999 la actora envió por correo certificado los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 0494, los cuales fueron recibidos por la DIAN el 8 de septiembre del mismo año como consta en el certificado efectuado por el Analista de Auditoria Interna de Aeromensajería y en

la copia autenticada de a factura de envío 71779001, en la que figura como remitente ALMINTER S.A. y como destinatario la DIAN. Así, pues, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, la notificación por correo se entendió surtida al día siguiente a la fecha de su introducción al correo, es decir el 31 de agosto de 1999, y la actora, según el artículo 51 del C.C.A. contaba con cinco (5) días para interponer los recursos, los cuales vencían el 6 de septiembre de 1999 y como se anotó en el acápite anterior, éstos fueron recibidos por la DIAN el 8 de septiembre siguiente, es decir, fuera del término previsto en la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 98 / DECRETO 1909

DE 1992 – ARTICULO 99 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 100 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 51 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00604-01

Actor: ALMACENADORA INTERNACIONAL – ALMINTER S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) de 20 de octubre de 2005, que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA ALMINTER S.A., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 28 de abril de 2000 la siguiente

demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 0494 de 19 de agosto de 1999, mediante la cual el Director de Aduanas de la DIAN dejó sin efecto en todas sus partes la Resolución 8188 de 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se homologó un depósito de carácter público para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero a favor de ALMINTER S.A. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 3822 de 21 de diciembre de 1999, mediante la cual la Directora General de la DIAN confirmó el Auto 0025 de 30 de septiembre de 1999 proferido por el Director de Aduanas, por medio del cual rechazó los recursos de reposición y apelación interpuesto por la actora contra la Resolución 0494 de 1999. 1.1.3. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la DIAN pagar a favor de ALMINTER S.A. las siguientes sumas de dinero: a. La suma de diez millones de pesos ($10.000.000) mensuales desde el cinco (5)

de enero de dos mil (2.000) y hasta el día en que quede en firme la sentencia que ponga fin a la presente acción o en su defecto, hasta el día 30 de diciembre del año dos mil uno (2.001), fecha en que vencía la autorización como depósito autorizado, correspondientes a la utilidad neta percibida por ALMINTER S.A. b. La suma de ciento siete millones seiscientos noventa mil novecientos setenta y seis pesos ($107.690.976), la cual fue pagada por ALMINTER S.A. a las siguientes personas naturales y/o jurídicas, como consecuencia del decomiso de su mercancía por contrabando; a saber: COMERCIAL Y MANTENIMIENTO

TERMOREX LTDA., TERESA BENITEZ, CASA PELAEZ, REUTERS, COLMASA,

EDITORIAL EDUCATIVA, SINGER PRODUCTS, TROQUELES Y PLÁSTICOS,

ALBERTO ARENAS, M-TRUJILLO y TEXTILES MIRATEX.

c. La suma de ocho millones seis mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($8.006.958), pagados a título de indemnización de empleados por terminación en sus contratos laborales. d. La suma de seiscientos setenta y cinco millones de pesos ($675.000.000), por concepto de la infraestructura de ALMINTER S.A., sin incluir inmuebles, que quedaron al abandono total e inservible e inutilizable para ejecutar otra actividad. 1.1.4. Que la condena sea actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., y se reajuste en su valor tomado como base para la liquidación la variación del IPC, desde la fecha hasta el día en que quede en firme la sentencia

que ponga fin a la presente acción o en su defecto, hasta el día treinta (30) de diciembre del año dos mil uno (2.001), fecha en que vencía la autorización como depósito autorizado, correspondientes a la utilidad neta percibida por ALMINTER S.A. 1.2. Hechos El Director de Aduanas de la DIAN –Administración Bogotá- mediante Resolución 1561 de 12 de mayo de 1993, aprobó como depósito autorizado de carácter público a la Almacenadora Internacional Ltda. –ALMINTER LTDA.-. Como consecuencia de lo anterior, la DIAN y ALMINTER LTDA. suscribieron el Convenio 13.1.11-93, con el objeto de asegurar el adecuado manejo y utilización del sistema informático, aplicado a la nacionalización de mercancías según el régimen de importaciones, por parte del depósito autorizado de carácter público de acuerdo con la Resolución 1561 de 1993. El 6 de septiembre de 1996 la DIAN, mediante Resolución 5354, homologó en forma provisional un depósito de carácter público a favor de ALMINTER LTDA., hasta el 31 de diciembre de 1996, en razón a que la Almacenadora cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 1285 de 1995 y las Resoluciones 4685, 5283 y 6198 de 1995 y con el compromiso de cumplir, antes del 31 de diciembre de 1996, con el requisito de acreditar un monto de patrimonio neto superior a un mil millones de pesos ($1.000.000.000,oo), más lo que resulte de sumar al valor anterior, la suma que resulte de aplicar al mismo un porcentaje igual a la variación

del índice de precios al consumidor que reporte el DANE para el año 1995, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1285 de 1995. La DIAN mediante Resolución 8188 de 30 de diciembre de 1996, registró el cambio de razón social del depósito de carácter público ALMINTER LTDA. por la de ALMINTER S.A., y con base en el informe de los estados financieros, lo homologó para almacenar mercancías bajo control aduanero y realizar las actuaciones establecidas en el artículo 5 del Decreto 1285 de 1995, por el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de esta resolución. Posteriormente, la Subdirección de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN solicitó a ALMINTER S.A., enviar el balance general y el estado de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de los años 1996, 1997 y 1998, anexos de las cuentas de los balances, escrituras públicas y certificados de tradición y libertad de los inmuebles. Mediante Resolución 0494 de 19 de agosto de 1999, el Director de Aduanas de la DIAN dejó sin efecto en todas sus partes la Resolución 8188 de 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se homologó un depósito de carácter público para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero a favor de ALMINTER S.A.; consecuente con lo anterior, la DIAN decidió que la almacenadora no podía continuar gozando de las prerrogativas que le fueron concedidas como depósito público. Por Resolución 3822 de 21 de diciembre de 1999, la Directora General de la DIAN

confirmó el Auto 0025 de 30 de septiembre de 1999 proferido por el Director de Aduanas, por medio del cual rechazó los recursos de reposición y apelación interpuesto por la actora contra la Resolución 0494 de 1999. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 13, 15, 25, 29 y 238 de la Constitución Política; 44, 45 y 66 del Código Contencioso Administrativo; y el Instructivo 009 de 2 de mayo de 1994. Sostuvo que la DIAN no tiene la capacidad jurídica para ordenar y/o disponer la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual habilitó un depósito de carácter público para el almacenamiento de mercancías bajo el control aduanero a favor de ALMINTER S.A., ni tampoco respecto del acto de homologación, es decir, las Resoluciones 1561 de mayo 12 de 1993 y 5354 de septiembre 6 de 1996. Recalcó que no existe autorización legal para que la DIAN en cabeza del Director de Aduanas profiera actos administrativos que le quiten fuerza ejecutoria a otro acto administrativo proferido por la misma entidad. La DIAN desconoció el derecho de defensa, toda vez que ALMINTER S.A. contrató estudios contables profesionales para efectos de acreditar su capacidad financiera para operar como almacenadora de depósito, lo cual no fue tenido en cuenta por la demandada. Aseguró que la DIAN vulneró el derecho al debido proceso y la igualdad de las personas ante la ley y al trabajo, ya que el acto de cierre de la almacenadora es

un acto administrativo ajeno al tema de importación, por lo que no era posible notificarlo de la forma como lo dispone el artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, sino como lo prevé el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Además, la publicación de que trata el artículo 46 del C.C.A. se produjo después de que el acto acusado produjera efectos jurídicos.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y manifestó que el acto demandado no declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1561 de mayo 12 de 1993, sino que dejó sin efectos la Resolución 8188 de diciembre 30 de 1996.

Con respecto a los cargos, señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1285 de1995, para la habilitación de depósitos es necesario que las empresas acrediten que poseen un patrimonio neto superior a mil millones de pesos ($1000.000.000,oo) si es público, y de setecientos millones de pesos ($700.000,oo) si es privado, requisito que no cumplió ALMINTER S.A. Al hacer referencia a la supuesta violación del derecho de defensa, adujo que tratándose de actuaciones administrativas aduaneras rige el Decreto 1909 de 1.992, que es una norma especial y que por tal hecho prima sobre las disposiciones generales del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en cuanto a la falta de aplicación del Instructivo 009 de mayo 2 de 1994, indicó que aquel no era aplicable en el caso concreto toda vez que había sido derogado por el Decreto 537 de 1995.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por las siguientes razones: En primer lugar aclaró que el Decreto 1909 de 1992 contiene el régimen de aduanas, el cual era aplicable al momento de proferirse el acto acusado. En el Capítulo II del Título IV ibidem, se consignaron las normas relativas a los depósitos, en lo que respecta a su habilitación, modalidades, depósitos autorizados, criterios para su habilitación y autorización, y obligaciones y responsabilidad de los depósitos.

Asimismo, se establecieron las disposiciones generales de procedimiento, en donde expresamente se regula el tema de las notificaciones de los actos administrativos aduaneros. Allí se señaló que la notificación de las actuaciones administrativas emitidas por la Aduana debe hacerse personalmente o por correo, mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal del administrado, y se entiende surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo. Esta fue la forma de notificación utilizada en el caso de la sociedad demandante, que en criterio del a quo, se encuentra ajustada a la ley, pues el Decreto 1909 de 1992 es una norma de carácter especial y prima sobre las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, que son de carácter general. En cuanto al agotamiento de la vía gubernativa, señaló que el artículo 135 del C.C.A. dispone que “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el

derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.” El requisito del agotamiento de la vía gubernativa se considera necesario, pues es la oportunidad con la que cuenta la Administración para corregir sus propias actuaciones, si ello fuere del caso. Ahora bien, con el fin de permitir al administrado hacer uso de los recursos en la vía gubernativa y agotarla en debida forma, el Código Contencioso Administrativo establece como obligación para el funcionario correspondiente informar acerca de los recursos procedentes contra las decisiones administrativas que profiere, así lo prevé el artículo 47 del citado estatuto. En el caso presente, en la parte resolutiva de la Resolución 0494 de agosto 19 de 1999, se observa que la entidad demandada aclaró que contra aquella procedían los recursos de reposición y apelación. Entonces, para efectos de agotar la vía gubernativa, la empresa demandante estaba en la obligación de interponer, o bien directamente el recurso de apelación o interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, de conformidad con el artículo 51 del C.C.A. Entonces, al confrontar la parte resolutiva del acto demandado con la disposición citada, se observa de manera clara y expresa que se le indicó a la empresa actora los recursos que debía ejercer y la oportunidad para ello. El Decreto 1909 de 1992 no prevé la forma apropiada para interponer los recursos en la vía gubernativa, por lo que se hace necesario aplicar las normas del Código Contencioso Administrativo, que regulan de forma general la materia.

Estudiados los documentos que obran en el expediente y de acuerdo con lo expresado por la actora, se advierte que contra la Resolución 0494 de 19 de agosto de 1999 se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron enviados por la actora por correo certificado el 7 de septiembre de 1999. No obstante lo anterior, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 52 del C.C.A., los recursos deben interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito. En este caso, los recursos fueron remitidos por la actora por correo y además fueron recibidos por la entidad por fuera del término legal, lo que evidencia que no se cumplió con los requisitos exigidos por la norma citada. Se llega a esta conclusión porque la notificación se tiene surtida el 31 de agosto de 1999, esto es, al día siguiente de su introducción al correo, situación por la cual el término para interponer los recursos vencía el 7 de septiembre de ese año y además, porque no fueron presentados de manera personal por el interesado, su representante o su apoderado debidamente constituido. Por lo anterior, la actora no cumplió con el requisito procesal de agotar la vía gubernativa para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. El rechazo de los recursos por falta de requisitos formales hace que el administrado pierda la oportunidad de discutir los actos emitidos por la administración. Lo anterior significa que la resolución que aquí se impugna adquirió firmeza y no puede ser controvertida en esta instancia.

III. RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar su inconformidad, la actora manifiesta que la Resolución 0494 de

19 de agosto de 1999 tuvo como apoyo o fundamento el Decreto 1285 de 1995, “por el cual se establecen normas en materia de habilitación de depósitos para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero y se dictan otras disposiciones”, lo que significa que el régimen que le es aplicable para efectos de la notificación del acto acusado, no es el contenido en el Decreto 1909 de 1992, sino el establecido de manera general en el Código Contencioso Administrativo. Pese a lo anterior, la DIAN aplicó un régimen que no correspondía al caso concreto, pues notificó el acto acusado de conformidad con los artículos 97 y 98 del Decreto 1909 de 1992, cuando en realidad debió notificar el acto acusado siguiendo los artículos 44 y siguientes del C.C.A. Manifiesta que no puede haber seguridad jurídica cuando se pretende dar por notificada una decisión de la Administración a través de su envío por correo, y que el interesado solamente cuente con cinco (5) días para alegar su inconformidad. No puede una interpretación de esa estirpe tener fundamento de justicia y equidad, razón por la cual la Corte Constitucional señaló que debe entenderse surtida la notificación en el momento en que la comunicación, acompañada con la copia del acto administrativo, sea efectivamente recibida por el destinatario, evento que se prueba con la certificación expedida por la empresa transportadora. La DIAN debió, como se advierte de la lectura del acto acusado, aplicar para su notificación los artículos 44 y siguientes del C.C.A. y no, como en efecto lo hizo, el

artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, ya que con ello creo una verdadera confusión que viola ostensiblemente los derechos constitucionales y legales de la actora. De esa manera, es fácil concluir que la Resolución 0494 de 29 de agosto de 1999 nunca alcanzó a estar ejecutoriada, siempre fue ineficaz y sus efectos jurídicos nunca fueron oponibles a la actora. Tampoco le asiste razón a la DIAN al declarar desierto el recurso de reposición, porque el escrito contentivo de la impugnación se remitió entre las catorce (14) y las quince y treinta (15:30) horas del día 7 de septiembre de 1999, es decir, dentro del término legal. El hecho de que el Representante Legal de la actora no haya presentado personalmente ante la DIAN el recurso de reposición sino que lo haya remitido por correo certificado, obedeció a que el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995 “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, vigente para la época de los hechos, permitía la remisión de documentos a la Administración por correo certificado, como en efecto lo hizo. No puede castigarse entonces, a quien obedece la ley y en ejercicio de sus mismos mandatos, trata de defender sus derechos.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La actora no alegó de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar si la Resolución 0494 de agosto 19 de 1999, mediante la cual el Director de Aduanas de la DIAN dejó sin efecto en todas sus partes la Resolución 8188 de 30 de diciembre de 1996, que homologó un depósito de carácter público para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero a favor de ALMINTER S.A., fue notificada en debida forma y, si en consecuencia, debe o no confirmarse la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa que encontró probada el a quo. La actora manifiesta que la Resolución 0494 de 19 de agosto de 1999 tuvo como fundamento el Decreto 1285 de 1995, “por el cual se establecen normas en materia de habilitación de depósitos para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero y se dictan otras disposiciones”, lo que significa que el régimen aplicable para efectos de la notificación del acto acusado, es el contenido en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y no el establecido en los artículos 97 y 98 del Decreto 1909 de 1992. Asimismo, sostiene la actora que los recursos de reposición y apelación fueron presentados dentro del término legal, porque el escrito contentivo de la impugnación se remitió a la DIAN entre las catorce (14) y las quince y treinta (15:30) horas del día 7 de septiembre de 1999. Además, el hecho de que el Representante Legal de ALMINTER S.A. no haya presentado personalmente ante la DIAN los recursos de reposición y apelación, sino que lo haya remitido por

correo certificado, obedeció a que el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995 “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, vigente para la época de los hechos, permitía la remisión de documentos a la Administración por correo certificado, como en efecto lo hizo. El artículo 25 del Decreto 2150 de 1995 señala: “ARTÍCULO 25. UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVIO DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de

2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional. Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo. Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado. PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada.” (negrilla fuera de texto) Esta norma permite entonces, que los administrados envíen por correo certificado, los documentos que pretendan hacer valer ante las entidades públicas, los cuales se entienden radicados el día en que efectivamente lleguen a la entidad y no el día de su incorporación al correo. Para resolver se considera necesario precisar en primer lugar, cuál es la naturaleza y el marco legal de los depósitos aduaneros, y en segundo lugar, cuál es la forma correcta de notificación de los actos administrativos relacionados con la habilitación y homologación estos depósitos, para efectos de estudiar la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa declarada por el a quo. Los depósitos son recintos o lugares dentro del territorio aduanero nacional habilitados o autorizados para el almacenamiento, manejo y custodia de mercancías extranjeras que llegan al país para ser sometidas a régimen aduanero. El artículo 102 del Decreto 1909 de 1992 establece que la DIAN puede habilitar depósito para el almacenamiento de mercancías: «ARTICULO 102. HABILITACION DE DEPOSITOS. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá habilitar depósitos para el almacenamiento de mercancías por tiempo indefinido o por un tiempo determinado para las mercancías señaladas en la habilitación transitoria, cuando las

circunstancias así lo requieran por razones de almacenamiento, de la naturaleza de la mercancía o de la operación económica. La habilitación conferida a un puerto de servicio público o privado, para efectuar operaciones de arribo, cargue, descargue y manejo de mercancías de procedencia extranjera, comprenderá su habilitación como depósito para el almacenamiento de tales mercancías. La habilitación de depósitos se sujetará al cumplimiento de los requisitos y garantías exigidos por la Dirección de Aduanas Nacionales.» Según los artículos 103 y 104 ibidem, los depósitos son de dos clases a saber: (i) los habilitados que a su vez pueden ser públicos (habilitados para almacenar mercancías de cualquier importador) o privados (habilitados para almacenar exclusivamente mercancías de quien se indique en la habilitación) y (ii) los autorizados (para realizar actuaciones tales com

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