CE-25000-23-24-000-2004-00633-02-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-00633-02-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CAPACIDAD DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS PARA IMPONER MULTAS – Interposición de recursos en materia de servicios públicos domiciliarios Las facultades para imponer la sanción pecuniaria estarían otorgadas por el Decreto 1303 de 1989, cuya vigencia y aplicación conjunta con la Ley 142 de 1994 estableció esta Sección en sentencia del 8 de septiembre de 2005 De conformidad con la norma anterior, además de las sanciones de suspensión o el corte del servicio en los términos de los artículos 16 y 18 del citado Decreto, el suscriptor está obligado a pagar a la entidad por el uso no autorizado o fraudulento del servicio los valores que la misma disposición establece, los cuales no incluyen multas adicionales. Por otra parte, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, solo faculta a las empresas de servicios públicos domiciliarios para cobrar los consumos no facturados. De conformidad con lo anterior y tal como lo constataron la Empresa de Energía de Cundinamarca y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en las Resoluciones No. 0UDCP 0009RR del 1 de abril de 2003 y No. 004221 del 14 de mayo de 2004, respectivamente, los recursos procedentes eran el de reposición y subsidiariamente el de apelación, sin que el actor hubiese podido oponerse solo mediante la apelación, pues en materia de Servicios Públicos Domiciliarios, los recursos procedentes para agotar la vía gubernativa y acudir al juez contencioso están expresamente regulados en la Ley 142 de 1996 que es de carácter especial y por tanto no es aplicable en estos
casos la norma general del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo conforme al cual el recurso de apelación puede interponerse directamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1303 DE 1989 / LEY 142 DE 1994 / LEY 689 DE
2001.
NOTA DE RELATORIA: Capacidad de las empresas prestadoras de ser vicios públicos para imponer multas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2012, Rad. 2004-00483, MP. María Elizabeth García González.
Interposición de recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2007, Rad. 200300571, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00633-02
Actor: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES –DNEDemandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS Y LA EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S. A.
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1105 de 20061, y la solicitud del apoderado judicial de la actora, que es una entidad pública en
liquidación, en el sentido de dar prelación al presente proceso, procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente presentado por los apoderados de la actora, de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. Empresa de Servicios Públicos EEC-ESP; y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia de 21 de febrero de 2008 expedida por la Sección Primera – Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual: (i) se decretó la nulidad del artículo primero de la Resolución OUDCP 0009 de febrero 14 de 2003, expedida por la Empresa de Energía de Cundinamarca, en cuanto que mediante ese acto se le impuso una multa en cuantía de $359’329.985 a la Dirección Nacional de Estupefacientes; (ii) se decretó también la nulidad de los actos confirmatorios de la decisión anterior, esto es, de la Resolución OUDCP 0009 RR, de abril 1° de 2003, proferida por la misma empresa; y de la Resolución 1 Artículo 7°. De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación. Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la
jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales. 004221 de mayo 14 de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La nulidad es parcial y comprende dichos actos en cuanto que confirmaron la decisión de imponer la sanción aludida; (iii) Se declaró, a título de restablecimiento del derecho de la demandante, que la Dirección Nacional de Estupefacientes no está obligada a pagar la suma de $359’329.985 que le fue impuesta como multa en el numeral primero de la Resolución OUDCP 0009 de febrero 14 de 2003 proferida por la Empresa de Energía de Cundinamarca y (iv) se denegaron las demás súplicas de la demanda.
I.ANTECEDENTES
I.1. La demanda
La Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de apoderado, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra: i)La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. “E.E.C. E.S.P.” y la ii)Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que en sentencia definitiva, se sirva hacer las siguientes declaraciones y condenas: 1-Que es nula la Resolución No. 0UDCP 009 del 14 de febrero de 2003 expedida por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. “E.E.C. E.S.P., por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria por una suma de SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE PRESOS m/cte. ($718.688.920), a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Sociedad Hotelera las Acacias S.A., y a Alianza Fiduciaria S.A. 2-Que es nula la Resolución No. 0UDCP 0009RR del 1 de abril de 2003, expedida por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. “E.E.C. E.S.P.”, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0UDCP 009 del 14 de febrero de 2003. 3-Que es nula la Resolución No. 004221 del 14 de mayo de 2004, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos, por medio de la cual se desató el recurso de apelación.
4-Que la Dirección Nacional de Estupefacientes se encuentra exonerada de toda responsabilidad endilgada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que es absolutamente ajena a la relación contractual empresa-suscriptor y/o usuario. 5-Que se reintegre el dinero pagado (total o parcialmente, en el caso en que se suscriba acuerdo de pago) a la Empresa de Energía de Cundinamarca, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, como consecuencia de la sanción impuesta por medio de la Resolución No. 009 del 14 de febrero de 2003, junto con los intereses que se hayan causado desde el momento en que se realizó el pago, hasta la fecha en que se dé cumplimiento por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca a la providencia proferida por el Consejo de Estado de llegarse a esa instancia. Esta pretensión está sujeta a que la Dirección de cumplimiento al acto administrativo de sanción o que sea ejecutada por la vía ordinaria y tenga que satisfacer la obligación. I.1.1. Fundamentos de derecho La actora señala como normas violadas los artículos 13 y 83 de la Constitución Nacional, el artículo 130 de la Ley 142 de 1993, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001 y la Resolución No. 108 de 1997 de la CREG, el inciso 6 del artículo 3° del C.C.A., artículo 36 del C.C.A. El concepto de la violación fue expuesto por la accionante en los términos que se resumen a continuación: Manifiesta, a título de introducción, que interpone los recursos dos sentidos: el
primero, para cumplir con la función de administrar en debida forma los bienes dejados bajo su tenencia, propendiendo por su correcta disposición, el segundo, para defender los intereses de la DNE o los del Estado, que son los mismos. Es decir, que en este tipo de eventos convergen las dos condiciones o calidades en cabeza de la Dirección, de ahí la trascendencia de contar con un fallo a favor. En el caso de la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A., propietaria del establecimiento de comercio HOTEL TOCAREMA, la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene bajo su administración, el 50.42%, que es el porcentaje que se encuentra en trámite de extinción de dominio, de suerte que en principio debería propenderse por la defensa, únicamente de ese porcentaje, sin embargo, considerando que los bienes de marras son viables y productivos si se administran como un todo, buscan que se respete el principio de legalidad frente a la sociedad y frente al establecimiento de comercio, considerados como una unidad de empresa. Realizadas las anteriores precisiones, se ocupa de relacionar las normas violadas por los actos demandados así: I.1.1.1. El Postulado de la Buena Fe, artículo 83 de la Constitución. El postulado de la buena fe, establecido en el art. 83 de la Constitución Nacional, en el art. 709 del C.C., fue desconocido por la E.E.C.- ESP, pues asumió in limine que las presuntas falencias encontradas en el cableado del Hotel fueron causadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Esta posición no es compartida por la Dirección porque no se ha desvirtuado la buena fe con que ésta aplica los
Sistemas de Administración de Bienes. Es más, en este caso concreto, ni la persona que estaba frente al hotel (señor Miguel Oswaldo Fajardo Correal) ni la persona que figura como gerente de la Sociedad Hotelera las Acacias (señora Martha Gaitán Cendales) fueron designados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sino por el Juzgado 12 Civil del Circuito que tramita un proceso ejecutivo del Banco Ganadero contra la familia Gaitán Cendales, en el caso del señor Fajardo Correal. I.1.1.2. El artículo 13 Constitucional Considera la actora que se viola el principio de igualdad porque la E.E.C. E.S.P. debió acudir ante el juez de extinción de dominio para hacer valer su derecho como los demás acreedores de buena fe exenta de culpa. I.1.1.3. Artículo 85 del C.C.A. I.1.1.4.Falsa Motivación y desviación de poder
1. Existe falsa motivación porque los hechos base de las resoluciones sancionatorias no tienen ninguna relación con las funciones que cumple la Dirección Nacional de Estupefacientes. Aplicar un principio de solidaridad para significar que la Dirección se puede considerar como usuaria, es desde todo punto de vista ilegal, pues la solidaridad se predica de ley, convención o contrato.
Respecto a la ley, señala que tanto la Ley 142 de 1993, la Ley 689 de 2001, como las demás normas que la complementan y desarrollan, no hacen alusión a que la Dirección, por el solo hecho de administrar unos bienes, que son de propiedad de particulares, pueda ser considerada como parte en el contrato de servicios, y menos que por cumplir una función legal puede ser multada,
SOLIDIARAMENTE y a la postre, afectarse su patrimonio. Con relación a la convención o testamento, la Dirección no ha suscrito ningún acto jurídico de esta naturaleza, luego en nuestro sentir, el principio de solidaridad no puede aplicarse a una entidad como la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo que no quiere decir que estén desestimando la vigencia de tal principio en materia de servicios públicos, de tarifas y de subsidios, como lo prevé la propia Carta Política. Es decir, que la Dirección no se encuentra en ninguno de los extremos y condiciones de que trata el art. 130 de la Ley 142 de 1993, modificado por el art. 18 de la Ley 689 de 2001. No es suscriptora, porque esta condición no se adquiere por el simple hecho de tener a su disposición un bien; no es usuaria porque no se sirve del servicio, no lo utiliza; no es propietaria (esta afirmación debe aceptarse de bulto) y tampoco se puede tomar como poseedora, pues lo que indican las leyes es que es la “tenencia” del bien incautado la que pasa a la DNE, no la posesión, que son dos figuras distintas. Es más, la última norma que es la que rige la figura de la extinción de dominio utiliza la expresión “pasarán a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes”. Como si lo anterior fuera poco, la Dirección Nacional de Estupefacientes solamente administra el 50.42% de la Sociedad Hotelera LAS ACACIAS, luego si en gracia de discusión debiera pagar alguna multa, lógicamente debería ser respecto del porcentaje que se encuentra afectado, pues como se sabe, el porcentaje desafectado (49.58%) y devuelto a la familia Gaitán Cendales,
obedeció a la decisión de tutela No. T-212 de 2001, proferida por el H. Corte Constitucional, quien determinó que había operado el fenómeno de la cosa juzgada. En consecuencia, si pudiese legalmente la Dirección pagar el valor de la multa, no podría hacerlo sobre porcentajes de bienes que pertenecen a particulares, luego aplicar el principio de la solidaridad en este caso sería ubicar a la DNE es una situación ilegal y contraria a derecho. Se presenta también falsa motivación y contradicción entre los argumentos contenidos en la Resolución No. 0009RR del 1° de abril de 2003 y la Resolución No. 004221 del 14 de mayo de 2004 (expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos), pues en la primera (página 23) se soporta la multa frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el hecho de que las obligaciones que se derivan de la prestación del servicio son en esencia obligaciones personales y no reales, por lo que no tiene necesidad la Empresa de Energía de perseguir los bienes, sino “el sancionado responde de manera personal”. En la segunda Resolución, (página 26) la Superintendencia soporta la confirmación del acto sancionatorio y por supuesto desconoce los argumentos de la Dirección, en una decisión del H. Consejo de Estado, del 13 de octubre de 1955, proferida dentro del expediente No. 3472, con ponencia del magistrado Ernesto Ariza Muñoz, en la cual se dice que: “la responsabilidad de los usuarios o suscriptores de los servicios fluido eléctrico se ha considerado de carácter
objetivo. (Destacado de la Superservicios). 2.Desviación de poder Estima la Dirección Nacional de Estupefacientes, que se presenta la causal de desviación de poder, en los actos administrativos demandados, porque si bien la Empresa de Energía tiene la facultad sancionadora por ser quien presta el servicio de energía eléctrica, también lo es que se desvía esta facultad hacía una persona jurídica de derecho público que nada tiene que ver con la composición accionaria de la Sociedad multada. Si se acepta que la responsabilidad de los usuarios y suscriptores en materia de servicios públicos es objetiva, es decir que no se funda en el elemento esencial de la intención, dolo o propósito de causar daño o delito que se constituye en el campo penal, la Empresa de Energía debería multar a los propietarios, poseedores o suscriptores del contrato de servicios, no a la Dirección Nacional de Estupefacientes. I.1.1.5. El artículo 36 del C.C.A. Los principios de proporcionalidad de los hechos que le sirvieron de causa a la decisión administrativa y los fines perseguidos por la norma que los autoriza, relacionados en el art. 36 del C.C.A., fueron violados, por cuanto,(i)se hace estimativo sobre proyecciones de lo dejado de facturar por parte del Hotel en una suma superior a los TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS, soportados en una Resolución que faculta a la Empresa de Energía a hacer dicho cálculo con seis (6) meses de antelación, o mejor, se deben tomar los últimos seis meses anteriores al descubrimiento de la situación fraudulenta; y (ii) el consumo
total del hotel mensualmente, no supera los VEINTE MILLONES DE PESOS, luego cómo se explica que se tase una multa por consumo dejado de pagar en semejante cantidad, si el hotel no ha dejado de pagar, otra cosa es que lo facturado, al parecer era menos de lo que debía ser, por las presuntas irregularidades encontradas, pero, se entiende que jamás se dejó de pagar el servicio. I.1.1.5.. Artículo 18 de la Ley 793 de 2002 El art. 18 de la Ley 793 de 2002, trata sobre la sentencia que debe proferir el juez penal del circuito especializado, en materia de extinción del derecho de dominio, allí en el inciso tercero se indica que “si en la sentencia se reconocieron derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe exenta de culpa, la Dirección nacional de Estupefacientes, directamente o por conducto de la Fiduciaria, procederá a su venta (del bien) o subasta, y pagará el crédito en los términos que la sentencia de indique”. En sentir de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier obligación, derecho o acreencia que una persona quiera hacer valer frente a un bien que sea objeto de trámite de extinción del derecho de dominio, DEBERÁ ser reconocido por el juez. Es claro que un acto administrativo en firme, como los expedidos por los entes demandados será el documento idóneo para que la Empresa de Energía de Cundinamarca se haga parte en el proceso de extinción del derecho de dominio, y allí el juez penal especializado (autoridad judicial natural de la acción de extinción) reconozca ese derecho, mismo que será satisfecho con la venta
de los bienes, como preceptúa el artículo 18 citado. I.1.1.6. Artículo 1° de la Ley 785 de 2002 El inciso tercero del art. 1° de la Ley 785 de 2002, dice que “la decisión de incautación del bien tendrá aplicación inmediata y la TENENCIA del mismo pasará a la Dirección Nacional de Estupefacientes (…)”. (Mayúsculas fuera del texto original). Nótese que la propia ley que rige la materia de Administración de Bienes determina que la Dirección Nacional de Estupefacientes será mera tenedora de bienes. No es poseedora, no es usuaria, no es suscriptora y menos propietaria. Luego darle la condición que se le dio por aparte de los entes demandados, viola directamente el artículo aquí citado. I.1.1.7. El artículo 29 de la Carta y el Agotamiento de la Vía Gubernativa Considera vulnerado el debido proceso por cuanto las partes en el contrato de prestación de servicios según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, y la Resolución CREG 108 de 1997, son la empresa de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario calidades que no ostenta la DNE cuya función la define la actora, como un sistema de administración de bienes al que no le son aplicables las normas a que están sujetas las partes del contrato. Igualmente considera vulnerado el derecho de defensa al no haberse dado trámite al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DNE, pues si bien el mismo fue interpuesto en tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, no fue aceptado por la Superintendencia de Servicios Públicos, con fundamento en la
interpretación que se le da al art. 154 de la Ley 142 de 1993, conforme a la cual, el recurso de reposición es obligatorio, y que el de apelación, por su condición de subsidiario sólo procede a expensas del primero de los nombrados. La actora considera equivocada esa apreciación por cuanto, a su juicio, en ningún momento el artículo citado establece que la reposición es obligatoria. Lo que dice la norma al comienzo es que el RECURSO es un acto para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones, pero no dice cual recurso, por tanto ha de entenderse que será el que escoja el afectado, de los dos que existen. Pero si se quiere ser más precisos e hilar más fino, es necesario mirar la segunda parte del artículo 154 citado se refiere a los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. Contra estos actos procede el recurso de reposición y el de apelación en los casos en que expresamente los consagre la ley. Fíjese que no dice nada el artículo al listar los recursos que proceden, ni siquiera se detiene a explicar que el de apelación es subsidiario, lo cual nos indica que para estos efectos el procedimiento a seguir será el establecido en el atar. 51 del C.C.A. Siendo aún más exégetas en la interpretación de la norma, se tiene que decir que la Resolución No. 0009 del 13 de febrero de 2003, no pertenece a ninguno de los eventos relacionados en la parte segunda del art. 154 referido. Una simple lectura del epígrafe de la Resolución de multas muestra que se trata de una decisión POR
LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS
CONDICIONES UNIFORMES DEL CONTRATO DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA Y SE ORDENAN UNOS PAGOS.” Argumenta que en el presente caso no se está en presencia de una decisión de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. Se está ante una Resolución que impone una multa, una sanción pecuniaria y que ordena unos pagos, es decir, que si la tesis aquí cuestionada fuera válida, no lo sería para el caso de las RESOLUCIONES DE SANCIONES O MULTAS Y DE ORDENACIÓN DE PAGOS, luego se caería el argumento expuesto y flagrantemente se violaría el instituto del debido proceso y el derecho de defensa. Así las cosas, o se acepta que el aquo interpretó los argumentos de la Dirección como recurso de reposición, o se acepta que la Superservicios declaró agotada la vía gubernativa (artículo sexto). De no ser así, se está ante la circunstancia prevista en el art. 135 del C.C.A., inciso tercero. Pero en todo caso, entiende la Dirección que cumplió con el requisito previsto en el inciso primero del art. 135 referido. La Empresa de Energía de Cundinamarca, estudia como se dijo, los argumentos de la Dirección Nacional de Estupefacientes, le da la connotación de recurso de reposición porque expresamente manifiesta que no están llamados a prosperar sus argumentos. Igualmente, en el ARTÍCULO TERCERO ordena remitir el recurso de apelación interpuesto directamente a la Dirección. Es decir no la deniega, evento en el cual les hubiese dado la oportunidad de acudir a la queja.
I.2. La contestación de la demanda I.2.1. Contestación de la demanda por la Empresa de Energía de Cundinamarca
E.E.C. E.S.P.
La Empresa de Energía de Cundinamarca por medio de apoderado contesta la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: En el numeral 12.1 de las Condiciones Uniformes del Contrato para la Prestación del Servicio Público de Energía Eléctrica, se preceptúan las conductas que dan lugar a la imposición de sanciones por incumplimiento del contrato las siguientes: “Se consideran conductas que generan incumplimiento o las Condiciones Uniformes del Contrato para la prestación del servicio público de energía eléctrica, por uso no autorizado del servicio de energía eléctrica, y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias, las siguientes: (…) 12.1.3. Adulterar las conexiones eléctricas y/o equipos de medida o alterar con alguna anomalía que impida su correcto funcionamiento. Sobre el particular es procedente informarle al señor Juez que estas son las Últimas Condiciones Uniformes que fueron publicadas, tal y como lo prescribió el legislador en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994. La Empresa no encuentra que la violación al artículo 83 constitucional se hubiese presentado, debido a que si bien la actuación administrativa se inicia de oficio, no es menos que en ella se atienden no solo las formas propias del proceso sino que se acude a la aplicación de las normas que rigen la materia correspondiente a los servicios públicos domiciliarios. La empresa en modo alguno ha pretendido desconocer el postulado de la buena fe, ni menos desatiende el concepto que el
mismo conlleva. Tampoco considera que se haya quebrantado el Artículo 13 Constitucional debido a que no se puede predicar su violación, cuando la ley de servicios públicos y demás disposiciones que rigen la materia, se aplican sin discriminación alguna, por cuanto los servicios públicos son universales y día a día se propende por su eficaz prestación en procura de la satisfacción de las necesidades generales o colectivas, no en forma individual o parcial, pues son una necesidad pública; se prestan en igualdad de condiciones para todo el que los solicita. Añade que la actuación adelantada por la Empresa de Energía de Cundinamarca, en el trámite administrativo respectivo hasta su terminación fue respetuosa y observadora de las prerrogativas fundamentales que le asisten a los consumidores del servicio de energía eléctrica y en observancia de la parte final del numeral 12.3.5. De las Condiciones Uniformes del Contrato. En ningún momento la Empresa vulneró los derechos de defensa y el debido proceso del accionante, siempre se le respetaron los preceptos constitucionales dándole la oportunidad de defenderse y controvertir la imposición de la sanción pecuniaria, utilizando los mecanismos establecidos en la ley, verbigracia, la presentación de los descargos, las pruebas, diferente es que por causa imputable al usuario y/o propietario no se hayan interpuesto los recursos administrativos en la actuación. Precisa que no hay falsa motivación, pues los argumentos esbozados por la actora desconocen las normas especiales existentes en materia de servicios públicos, respecto de la solidaridad que en ellas se consagra. Advierte que la situación relacionada con la administración de sólo el 50.42% no
es una razón válida para desconocer el principio de solidaridad consagrado en la Ley 142, artículo 130 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de agosto 28 de 2001. En este caso particular, el usuario HOTEL TOCAREMA se estaba beneficiando del fluido eléctrico, por tener un servicio directo, al intervenir la acometida antes del medidor, no retribuyendo a la Empresa el derecho que le asiste ésta, por cuanto en el artículo 99.9 de la ley 142 de 1994, prohíbe la exoneración en el pago de los servicios públicos de que trata la Ley para ninguna persona natural o jurídica. Ahora bien, una vez la decisión administrativa se encuentre en firme, la Empresa de Energía de Cundinamarca queda facultada para incluir el valor correspondiente de la sanción en la factura según lo estipulado en el artículo 42 literal O de la resolución 108 de la CREG, siendo así procede a facturar los valores correspondientes a las sanción pecuniaria impuesta, tal y como lo preceptúa el último inicio del numeral 12.3 de las Condiciones Uniformes del Contrato para la Prestación del Servicio Público de energía eléctrica. Lo anterior, concordado con lo estipulado en el numeral “9.3 ïbidem. CONTENIDO DE LAS FACTURAS: Las facturas de cobro que expida la EEC-ESP contendrán como mínimo la siguiente información: 9.3.13. De las Sanciones de carácter Pecuniario”. Es así que lo expuesto permite afirmar que efectivamente la Empresa contaba con argumentos sólidos y verificables para adelantar el procedimiento y adoptar las decisiones que hoy se impugnan, por lo que se desecha la apreciación impulsiva
de la falsa motivación de los actos atacados. Tampoco puede identificar la E.E.C. E.S.P. en las actuaciones adelantadas por las entidades demandas desviación o abuso de poder, pues estas entidades actuaron de conformidad con los mandatos constitucionales, legales y regulatorios, según se ha expuesto. Como se ha demostrado en el curso de este libelo tanto la Empresa como la Superintendencia de Servicios Públicos, se encuentran facultadas constitucional y legalmente para actuar y, en el asunto de marras la atribución a ellas otorgada no ha sido usada para fines diferentes. Las decisiones son correctas y se encuentran ajustadas a las estipulaciones legales. Es así que no existe ningún fin ilegítimo o ilegal en las actuaciones. Argumenta que respecto del artículo 18 de la Ley 793 de 2002 dado que corresponde a una situación exógena a la aquí tratada, no amerita pronunciamiento alguno, por cuanto lo que se busca con su invocación es que las entidades demandadas acudan a hacerse parte en un proceso en el cual no tienen injerencia alguna. La E.E.C. E.S.P. tampoco considera de recibo la afirmación de la actora por la cual arguye que la Empresa y la Superintendencia de Servicios Públicos desconocieron la posibilidad de agotamiento de la vía gubernativa por parte de la DNE, por una errónea interpretación del artículo 154 de la ley 142 de 1994. Considera la demandada que esta discusión se encuentra agotada en cada una de las decisiones administrativas que se pronunciaron en relación con la obligatoriedad de invocar un recurso de apelación como subsidiario de la
reposición . Sin perjuicio de lo dicho, encuentra conveniente precisar que si bien los recursos son posibilidades que la ley otorga a los suscriptores o usuarios para obligar a la Empresa a revisar sus propios actos, no debe olvidarse que la Ley 142 de 1994 señaló un procedimiento especial, consagrado en el capítulo VIII del título VI, indicando que el Recurso de Reposición es siempre principal y por ende, el de apelación se convierte en subsidiario del anterior y condiciona así su procedibilidad. I.2.2. Contestación de la demanda por la Supe
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