CE-25000-23-24-000-2004-00696-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-00696-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
OBLIGATORIEDAD DE LAS PERSONAS CON EXCEPCIONES E
INTERESADAS EN REALIZAR JUEGOS DE SUERTE Y AZAR, DE SOLICITAR CONCEPTO PREVIO A ETESA En el asunto sometido a consideración de la Sala, no aparece demostrado que las empresas organizadoras del juego ELECTRIPUNTOS hayan “obtenido” el concepto previo favorable de ETESA para su realización, circunstancia más que suficiente para considerar que las sanciones que se cuestionan en este proceso y que aparecen establecidas en el artículo 44 de la Ley 643 de 2001 se ajustan a la legalidad, pues de la simple lectura de las disposiciones trascritas se deduce sin mayor dificultad, que las autoridades encargadas de administrar el monopolio de los juegos de suerte y azar, tienen la potestad de sancionar a quienes operen ese tipo de juegos sin ostentar la calidad de concesionarios o “personas autorizadas”.
FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001 - ARTICULO 5 INCISO 3 / LEY 643 DE 2001 - ARTICULO 31 / LEY 643 DE 2001 - ARTICULO 44 / DECRETO 493 DE 2001 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00696-01
Actor: ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. Y ELECTROCOSTA S. A. E. S. P.
Demandado: EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD -ETESAReferencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las empresas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP –
(ELECTROCOSTA S.A. ESP), contra la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de agosto de 2010, por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron sus pretensiones. I.- LA DEMANDA El día 2 de agosto de 2004, las actoras, obrando por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda en la cual se formulan las siguientes. l.- Pretensiones “1. Que el programa denominado ELECTRIPUNOS (sic) adelantado por las sociedades demandantes, según la ley 643 del 16 de enero del 2001 debía quedar excluido del ámbito de aplicación de la ley mencionada.
2. Que como consecuencia de lo anterior y además las otras razones alegadas en la demanda, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1. Resolución 1607 del 24 de diciembre del 2003 expedida por el señor PRESIDENTE DE LA EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD -ETESA2.2. Resolución 299 del 23 de marzo del 2004 expedida por el señor PRESIDENTE DE LA EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD -ETESA3. Que a título de restablecimiento del derecho y por los mecanismos legales correspondientes, se ordene a la entidad demandada la devolución a las demandantes de las sumas pagadas por estas en cumplimiento de los actos administrativos mencionados en las anteriores pretensiones, junto con la actualización monetaria y los intereses que corresponda, por los valores que se indican en el capítulo de COMPETENCIA Y CUANT/A de la demanda.
4. Que se condene en costas a la demandada, incluidas las agencias en derecho.” 2.- Hechos El apoderado de las empresas demandantes, al exponer el sustento fáctico de sus pretensiones, hizo referencia a los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos demandados, señalando que con el propósito de disminuir las evasiones y demoras en el pago de las facturas por parte de los usuarios, garantizar el mantenimiento del mercado y estimular la afiliación de nuevos usuarios, implantaron un sistema denominado "ELECTRIPUNTOS", consistente en el otorgamiento de puntos redimibles por premios a quienes cancelen oportunamente las facturas y a quienes se afilien como nuevos usuarios de los servicios. Una vez reunidos los puntos establecidos en el programa, los usuarios tienen “la opción de resultar favorecidos en los sorteos”. Con el objeto de poder desarrollar dicho programa, solicitaron información a ETESA sobre los requisitos que debían cumplir, la cual fue emitida mediante comunicación número 4458 de 19 de junio de 2003, en la que se indicó que dicho programa no se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la ley 643 de 2001 y las exhortó a retirar la documentación necesaria para obtener la autorización respectiva, respuesta que
al no haber sido notificada personalmente, no fue conocida por tales empresas. ETESA adelantó una actuación administrativa contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y ELECTROCOSTA S.A. ESP, de cuyo inicio se les informó mediante comunicación efectuada el día 6 de octubre de 2003, en la cual no se les formuló ningún cargo concreto de los cuales pudieran defenderse, todo lo cual condujo a la expedición de la Resolución 1607 de 24 de diciembre de 2003, mediante la cual se impuso una multa a las empresas demandantes por haber evadido el pago de los derechos explotación de juegos de suerte y azar y haberlos operado sin la debida autorización, contra la cual se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución 299 de 23 marzo de 2004, que confirmó la decisión inicial y declaró agotada la vía gubernativa. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Las sociedades demandantes consideran que con la expedición de los actos administrativos demandados, proferidos por la Presidente de la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD –ETESA-, se violó lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política; 5 y 44 de la ley 643 de 2001; 5, 6 y 11 del decreto 493 de 2001 y 50 del Código Contencioso Administrativo, cuya violación se concreta en los siguientes cargos: 3.1.- El apoderado de las demandantes, considera que la Presidente de ETESA interpretó de manera equivocada el inciso 3° del artículo 5° de la ley 643 de 2001, al entender que la excepción en él establecida, no aplica a los sorteos
promocionales previstos en el programa ELECTRIPUNTOS, pues lo cierto es que dicha excepción se dirige precisamente a todas las promociones que se adelanten para impulsar las ventas, sin que interese que la labor promocional se haya realizado en forma directa o indirecta, única o exclusiva, sola o acompañada, por cuanto tales condicionamientos no están previstos en la ley. En suma, como el programa en mención fue creado para impulsar las ventas de dos comerciantes y fue catalogado por ETESA como sorteo promocional, ha de entenderse que está excluido de la aplicación de la ley 643 de 2001 y, por lo mismo, ha de entenderse que no era dable sancionarlas por el no pago de los derechos a que no estaban obligadas. 3.2.- Se aduce igualmente en la demanda, que según las voces del artículo 44 de la ley 643 de 2001, cuando las entidades públicas encargadas de administrar el monopolio de juegos de suerte y azar "detecten" que se están operando juegos de tal naturaleza sin ostentar la condición de concesionarios o autorizados, procede la liquidación de aforo y la sanción del 200%. En el caso bajo examen, fueron las propias actoras las que, obrando de buena fe, informaron a ETESA sobre el adelantamiento del programa, lo que equivale a decir que dicha entidad no detectó la realización del mismo. En esas circunstancias, las sociedades no podían ser sancionadas, más aún cuando ETESA no dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 5, 6 y 11 del Decreto 493 de 2001. Por otra parte, además de no haber notificado personalmente el concepto desfavorable ya
mencionado, la entidad demandada toleró la continuidad del programa promocional al “permitir que el mismo prácticamente llegara a su final”. 3.3.- La violación del artículo 29 de la Carta, se concreta en el hecho de que ETESA haya desconocido el procedimiento administrativo regulado por los artículos 5, 6 y 11 del Decreto 493 de 2001 y en la circunstancia de que se haya impuesto una sanción de plano a las demandantes, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda se tuvo por no contestada, pues el escrito presentado por el apoderado de ETESA, fue radicado extemporáneamente.
III. EL FALLO APELADO Mediante sentencia de primera instancia calendada el día 26 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de admitir que el sorteo promocional denominado ELECTRIPUNTOS se encuentra comprendido dentro de la excepción consagrada en el artículo 5° inciso 3° de Ley 643 de 2001, decidió avalar la legalidad de las sanciones impuestas fundándose en el hecho de que el sorteo se haya puesto en ejecución sin la previa autorización de ETESA, tal como lo contempla el decreto 493 de 2001.
Frente al argumento de que la realización de ese sorteo promocional no haya sido “detectada” por ETESA sino “informada” por las propias empresas que ahora fungen como demandantes, y en relación con la supuesta falta de aplicación de las normas procesales establecidas en los artículos 5, 6 y 11 del Decreto 493 de 2001, por no haberse notificado el concepto adverso relacionado con el
adelantamiento del sorteo promocional, el a quo consideró que aún a pesar de que el sorteo estuviese comprendido dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5° inciso 3° de la Ley 643 de 2001, las empresas debían contar previamente con la autorización emitida por ETESA, tal cual lo establecen expresamente los artículos 1°, 5°, 6° y 11° del Decreto Reglamentario 493 de
2001. Además de lo anterior, el Tribunal pudo establecer en visita practicada a las instalaciones de tales empresas, que el sorteo promocional se puso en marcha el día 11 de julio de 2003, es decir, un día después de haberse radicado la solicitud de autorización y sin que ésta hubiese sido resuelta, conducta que a juicio de esa Corporación se encuadra dentro de la falta prevista en el artículo 44 de de la ley 643 de 2001.
Por último, el Tribunal de origen consideró que la entidad demandada se ciñó al procedimiento establecido consagrado en el Decreto 493 de 2001 y que, a diferencia de lo expresado por las actoras, se respetaron todas las garantías asociadas al debido proceso, en la medida en que se les permitió el ejercicio de su derecho de defensa y se les brindó la oportunidad de presentar descargos, solicitar pruebas y de recurrir en sede gubernativa la sanción que es objeto de cuestionamiento en este proceso. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, reafirmando que tal como lo sostuvo el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el sorteo promocional ELECTRIPUNTOS se encuentra comprendido dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5° inciso 3° de la Ley 643 de 2001. En tal virtud, es claro para las recurrentes, que al no estar obligadas al pago de los derechos establecidos en Ley 643 para los juegos de suerte y azar, no cabe contra ellas el aforo por concepto de "los derechos de 'explotación' no declarados" a que se refiere la Resolución 1607 del 24 de diciembre de 2003, lo cual ha de conducir necesariamente a la revocatoria del fallo apelado y a declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, dado que no cabe sanción pecuniaria alguna en contra de sus representados. Se destaca igualmente en el recurso, que el a quo confunde los "sorteos promocionales" regulados por el artículo 5° inciso tercero de la Ley 643 de 2001, con los “juegos promocionales" regulados por el artículo 31 de la misma ley y reglamentados por el Decreto 493 de 2001, a los cuales no se aplica la exclusión anteriormente mencionada. Por otra parte, las sociedades apelantes estiman que la sentencia no consideró que al no haberse notificado ninguna decisión con respecto a su solicitud de exención, viola todas las normas, procedimientos y garantías procesales contenidas en el artículo 29 de la Constitución, en la Ley 643 de 2001, en el CCA y en el Decreto 493 de 2001, abstención que las dejó en un limbo jurídico.
VALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de las entidades recurrentes, mediante escrito obrante a folios 31 a 34 de este cuaderno, reiteró los mismos argumentos de la apelación, afirmando que el programa ELECTRIPUNTOS cabe dentro de la excepción establecida en el artículo 5° inciso 3° de la Ley 643 de 2001 y por lo mismo no es dable predicar que el mismo constituya un juego de suerte y azar. Insiste en señalar que, por lo anterior, el desarrollo del sorteo promocional en mención no genera la obligación de pagar los derechos establecidos para ese tipo de juegos. La apoderada de ETESA, mediante escrito visible a folios 8 a 13 de este cuaderno, afirma no compartir la conclusión del Tribunal, relativa a la aplicabilidad de la excepción establecida en el artículo 5° inciso 3° de la Ley 643 de 2001, señalando, en defensa de la legalidad de los actos acusados, que esa entidad estaba facultada para sancionar la evasión del pago de los derechos de explotación y los gastos de administración. Restó importancia a la supuesta equivocación relacionada con los conceptos de “sorteo promocional” y “juego promocional”, pues la actividad desarrollada por las apelantes no se enmarca en el artículo 5° inciso 3°, sino en el artículo 31 de esa misma Ley y por ello no puede afirmarse que estuviese exenta. Hizo referencia a la supuesta violación del debido proceso, cargo que se estructura a partir de la falta de notificación del concepto desfavorable emitido por ETESA según el cual el sorteo promocional denominado ELECTRIPUNTOS, no se
encontraba exento, señalando que ese es un acto de carácter preparatorio contra el cual no proceden recursos. Además de lo expuesto, agregó el apoderado de la demandada que la Resolución 1607 del 24 de diciembre de 2003 fue recurrida por las afectadas, lo cual desvirtúa la violación de esa garantía constitucional. Adujo, por contera, que las actoras no pueden alegar en su favor su propia torpeza. Puso también de presente que el deber de las actoras era el de “solicitar” y “obtener” el concepto favorable sobre la procedencia de la excepción, tal como lo establece el artículo 11 del Decreto 493 de 2001. En todo caso, si bien solicitaron el concepto antes mencionado, éste les fue desfavorable y les fue dado a conocer, pero aún en el caso de que fuese cierto que la respuesta no les fue dada a conocer, no puede perderse de vista que el artículo 40 CCA establece que transcurrido el plazo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud, opera el silencio administrativo negativo. Lo real y cierto, es que las empresas demandantes procedieron a la ejecución del programa ELECTRIPUNTOS, sin estar autorizadas por ETESA para ello, entidad que ostenta la potestad de autorizar la explotación del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. Por lo mismo, es claro que las conductas sancionadas eran contrarias a la ley y que las actoras incurrieron con su proceder en una vía de hecho.
VI. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver
la controversia, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1.- Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta los antecedentes del proceso y especialmente los motivos de inconformidad consignados en el recurso de apelación interpuesto por las actoras contra el fallo de primera instancia, considera la Sala necesario precisar que en esta instancia ya no es dable entrar a controvertir la afirmación efectuada por el a quo, según la cual, el sorteo promocional ELECTRIPUNTOS se encuentra enmarcado en la exención establecida por el artículo 5° inciso 3° de la Ley 643 de 2001, por tratarse de un asunto que no fue ventilado por las sociedades apelantes. No huelga precisar al respecto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este tipo de procesos por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cuando la alzada ha sido promovida por un apelante único, tal como sucede en este caso, el ad quem, al conocer del recurso de apelación, debe circunscribirse estrictamente a aquello que fue alegado por el recurrente, no siendo viable el abordaje de otros asuntos distintos, ni volver sobre temas que ya fueron definidos en la primera instancia y que fueron favorables al apelante. En virtud de lo anterior, estando ya en claro que el sorteo promocional denominado ELECTRIPUNTOS se encuentra comprendido dentro de las excepciones señaladas por el artículo 5° inciso 3° de la Ley 643 de 2001, corresponde ahora establecer si por el hecho de que el mismo se haya desarrollado sin contar con la autorización previa de ETESA, es suficiente para concluir que las sanciones pecuniarias que se cuestionan se ajustan a la legalidad,
por tratarse de una conducta sancionable al amparo de lo que dispone el artículo 44 de la Ley 643 de 2001. Expresado de otra manera, estando exceptuado dicho sorteo de la obligación de cancelar los derechos de explotación previstos para los juegos de suerte y azar, corresponde ahora determinar, si a pesar de ello, debe mantenerse vigente la orden de pago contenida la Resolución 1607 de 24 de diciembre de 2003, por la suma de $80066.000.oo. 2.- Normas aplicables Las disposiciones a tener en cuenta para poder decidir de fondo el presente proceso, son las siguientes: LEY 643 DE 2001 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.” Artículo 5°.- Definición de juegos de suerte y azar. Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad. Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar. Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de
carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades (el resaltado es de la Sala). En todo caso los premios promocionales deberán entregarse en un lapso no mayor a treinta (30) días calendario. Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por las normas que les son propias y por las policivas pertinentes. Las apuestas que se crucen respecto de los mismos se someten a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos. PARÁGRAFO. El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego es de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o pérdida, dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto. Para las apuestas permanentes los documentos de juego deberán ser presentados al operador para su cobro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del sorteo; si no son cancelados, dan lugar a acción judicial mediante el proceso verbal de menor y mayor cuantía, indicado en el capítulo primero del título XXIII del Código de Procedimiento Civil. El documento de juego tiene una caducidad judicial de seis (6) meses. Artículo 31.- Juegos promocionales. Son las modalidades de juegos
de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente. Los juegos promocionales generan en favor de la entidad administradora del monopolio derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) del valor total del plan de premios. Los derechos mencionados deberán ser cancelados por la persona natural o jurídica gestora del juego al momento de la autorización del mismo. Todos los premios de una promoción deben quedar en poder del público. La Empresa Territorial para la Salud (ETESA) originada en la asociación de los departamentos y el Distrito Capital, explotará los juegos promocionales en el ámbito nacional y autorizará su realización. Los juegos promocionales del nivel departamental y municipal serán explotados y autorizados por la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD). Artículo 41. Liquidación, declaración y pago de los derechos de explotación. Sin perjuicio del anticipo, los concesionarios y los autorizados para operar juegos de suerte y azar tendrán la obligación de liquidar, declarar y pagar los derechos de explotación mensualmente ante la entidad competente para la administración del respectivo juego del monopolio o las autoridades departamentales, distritales o municipales, según el caso. La declaración y el pago deberán realizarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, y contendrá la liquidación de los derechos de explotación causados en el mes inmediatamente anterior. La declaración se presentará en los formularios que para el efecto
determine el reglamento, expedido por el Gobierno Nacional Artículo 43. Facultades de fiscalización sobre derechos de explotación. Las empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar tienen amplias facultades de fiscalización para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar juegos de suerte y azar.
Para tal efecto podrán: a) Verificar la exactitud de las liquidaciones de los derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados; b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos u omisiones que causen evasión de los derechos de explotación; c) Citar o requerir a los concesionarios o autorizados para que rindan informes o contesten interrogatorios; d) Exigir del concesionario, autorizado, o de terceros, la presentación de documentos que registren sus operaciones. Todos están obligados a llevar libros de contabilidad; e) Ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y documentos, tanto del concesionario o autorizado, como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad; f) Efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta fiscalización y oportuna liquidación y pago de los derechos de explotación.
Artículo 44. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas que impongan otras autoridades competentes, y la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio podrán imponer las siguientes sanciones: a) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser
concesionarios o autorizadas proferirán, sin perjuicio de la suspensión definitiva del juego, liquidación de aforo por los derechos de explotación no declarados e impondrá sanción de aforo equivalente al doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotación causados a partir de la fecha en que se inició la operación. Además, podrá cerrar sus establecimientos y deberá poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente. Las personas a quienes se denuncie por la operación ilegal de juegos de suerte y azar podrán ser suspendidas mientras se adelanta la respectiva investigación, y no podrán actuar como tales durante los cinco (5) años siguientes a la sanción por parte del Estado, si efectuada la correspondiente investigación hubiere lugar a ella; (el resaltado es de la Sala). b) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio, detecten que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá liquidación de revisión y en la misma impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el declarado por el concesionario o autorizado; c) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar, detecten errores aritméticos en las declaraciones de derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados, y cuando tales errores hayan originado un menor valor a pagar por dichos derechos, los corregirán, mediante liquidación de corrección. En este caso, se aplicará sanción equivalente
al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar determinado. El término para proferir las liquidaciones de revisión y de corrección aritmética y las sanciones correspondientes será, de tres (3) años contados a partir del momento de presentación de las declaraciones. La administración podrá proferir liquidaciones de aforo e imponer la correspondiente sanción por las actividades de los últimos cinco (5) años. Las sanciones a que se refiere el presente artículo se impondrán sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados. DECRETO 493 DEL 22 DE MARZO DE 2001 "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 31 de la Ley 643 de 2001" Artículo 1.- Solicitud de autorización. Las personas naturales o jurídicas que pretendan organizar y operar juegos de suerte y azar con el fin de publicitar o promocionar bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrezca un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente, deberán previamente solicitar y obtener autorización de las entidades competentes; Artículo 2.- Autorización para la operación de juegos promocionales. Las personas naturales o jurídicas, que pretendan organizar y operar juegos de suerte y azar promocionales, deberán previamente solicitar y obtener autorización de la empresa territorial para la salud, Etesa, cuando el juego sea de carácter nacional. Cuando el juego sea de carácter departamental, distrital o municipal, la
autorización deberá solicitarse a la sociedad de capital público departamental, SCPD en cuya jurisdicción vaya a operar el juego. Para estos efectos, se entiende que un juego promocional es de carácter nacional, cuando el mismo se opera en la jurisdicción de dos o más departamentos, bien sea que cobije a todo el departamento, o solamente a algunos de sus municipios y distritos. Por el contrario, un juego promocional es de carácter departamental, cuando su operación se realiza únicamente en jurisdicción de un solo departamento y es de carácter distrital o municipal, cuando opera únicamente en jurisdicción de un solo distrito o municipio. Artículo 3Requisitos de la solicitud de autorización. Las solicitudes de autorización para la operación de juegos promocionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. La solicitud deberá presentarse por escrito, con una anticipación no inferior a diez (10) días calendario a la fecha propuesta para la realización del sorteo o sorteos, acompañada del certificado de existencia y representación legal si se trata de personas jurídicas y el certificado de autorización de la Superintendencia Bancaria para las entidades financieras y aseguradoras.
2. Los planes de premios deberán contar con la respectiva justificación técnica y económica, el lugar y el calendario de realización de los sorteos.
3. Acompañar con la solicitud de autorización las facturas de compra, promesa de contrato de compraventa o certificado de matrícula inmobiliaria según el caso, de los bienes, servicios o elementos que componen el plan de premios o en su defecto, cotización de los mismos con un certificado de disponibilidad que garantice el pago de plan de
premios.
4. La manifestación expresa según la cual, en caso de obtener concepto previo y favorable a la solicitud de autorización, se obliga a constituir una garantía de cumplimiento a favor de la empresa territorial para la salud, Etesa, o de la respectiva sociedad de capital público departamental, SCPD, según el ámbito de operación del juego, en cuantía igual al valor total del plan de premios ofrecido, con una vigencia mínima desde la fecha prevista para el primer sorteo y hasta dos (2) meses después del último sorteo. En la eventualidad de tener que realizar sorteos adicionales hasta que los premios queden en poder del público, la garantía de cumplimiento deberá prorrogarse.
5. En toda solicitud deberá incluirse el proyecto de pauta publicitaria, la cual se ceñirá al manual de imagen corporativa de la empresa territorial para la salud, Etesa, o de la respectiva sociedad de capital público departamental, SCPD.
Artículo 5.- Trámite de la solicitud. Recibida la solicitud, la Empresa Territorial para la Salud -ETESAo la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD), dentro de los cinco (5) días calendario siguientes y previo estudio técnico, jurídico y económico emitirá concepto sobre la viabilidad de la autorización y la comunicará al interesado con el fin de que éste constituya la garantía de cumplimiento y cancele el valor de los derechos de explotación y gastos de administración. Acreditada la constitució
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