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CE-25000-23-24-000-2004-00801-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2004-00801-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE ENJUICIAMIENTO ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Inepta demanda. Fallo inhibitorio Al respecto la Sala se permite precisar que los Oficios núms. IDU-165926 de 24 de octubre de 2003, IDU019383 de 28 de enero de 2004, e IDU061647 de 25 de marzo de 2004 no son actos administrativos, pues a través de los mismos no se adoptó decisión alguna que implique una declaración unilateral de voluntad capaz de producir efectos jurídicos, ya que en ellos se dijo que la Administración se encontraba “impedida para transar en torno a ello, y menos aún para efectuar erogaciones por tal concepto”, salvo en el caso de que mediara decisión de una autoridad judicial y siempre que ésta determinara que no ha acaecido el fenómeno de la caducidad de la acción, por cuya causa el administrado pudiera haber perdido el derecho a ejercitar el derecho de acción. En efecto, debe la Sala hacer énfasis que para la fecha de la presentación de la demanda, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, el 2 de septiembre de 2004, según consta a folio 11 vuelto del cuaderno principal, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducada con respecto a la Resolución núm. 2014 de 19 de abril de 2002, de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A., habida cuenta de que el Instituto demandado notificó dicha Resolución a la actora, mediante edicto fijado el 23 de mayo de 2002 y desfijado el 6 de junio

del mismo año, según consta a folios 104 a 105 del cuaderno principal. Además, la demanda deviene en inepta, en razón de que los Oficios acusados no constituyen actos administrativos, como se explicó precedentemente, y, por lo tanto, no son susceptibles de enjuiciamiento ante esta Jurisdicción, lo cual conduce indefectiblemente a que la Sala revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se inhiba de hacer pronunciamiento de mérito.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 62 / CODIGO

CONTGENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00801-01

Actor: INVERSIONES MAGDE LTDA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 23 de enero de 2012, proferida por la Sección PrimeraSubsección “C” -En Descongestióndel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- INVERSIONES MAGDE LTDA. por medio de apoderado judicial y en ejercicio

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Oficio núm. IDU-165926 de 24 de octubre de 2003, expedido por el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición radicado bajo el núm. IDU 090705 de 21 de octubre de 2003. b) Oficio núm. IDU-019383 de 28 de enero de 2004, expedido por la Directora Técnica de Predios (E) del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el antes citado acto. c) Oficio núm. IDU-061647 de 25 de marzo de 2004, expedido por el Subdirector General Técnico del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, a través de cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el antes citado acto. 2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca en su derecho a la sociedad INVERSIONES MAGDE LTDA., a través de la ejecución del proceso de enajenación voluntaria siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997, de conformidad con el cual corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas, expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición

de un bien de enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble y el precio base de la negociación fijado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, anexando la certificación de que trata el artículo 12 de la Ley 9ª de 1989. Posteriormente, se notificará al interesado conforme a lo dispuesto en el C.C.A. 3ª. Que se fije como precio de los 961.12 M2 el monto que se tenía en la compraventa inicial, es decir, la suma de $150.000.oo M/cte por cada metro cuadrado, lo que equivaldría a un total de $144168.000.oo. 4ª. Que se indexe el precio de la venta a la fecha en que se profiera la sentencia y se condene en costas a la entidad demandada. I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. Mediante el Decreto Distrital núm. 295 de 1995 se adoptó el Plan de Desarrollo Económico Social y de Obras Públicas “Formar Ciudad” para el período de 1996 a 1997 y se estableció dentro del mismo, como obra prioritaria, la prolongación de la Avenida Boyacá, entre Calles 138 y Avenida San José. 2º. El Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, en adelante el IDU, por motivos de utilidad pública y con destino a la obra pública antes mencionada, requirió el inmueble de propiedad de la sociedad INVERSIONES MAGDE LTDA., ubicado en la Transversal

66 No. 148-32, Int. 15 lote N, de Bogotá D.C., inscrito en la Oficina de Instrumentos PúblicosZona Norte, folio de matricula inmobiliaria No. 50N-20019854 y cédula catastral No. 14553C 26. 3º. Para tal efecto, el IDU suscribió la promesa de compraventa núm. 307 de 1999 con la actora, en la cual se señaló en su parágrafo segundo de la cláusula primera: “Sumadas el área objeto de la presente promesa de compraventa que es 1.301, 41 M2 y el área de cesión obligatoria que es de 957.27 M2, resulta el área total de la afectación de 2.258,68 m2 necesaria para la vía. Así mismo esta área de cesión gratuita y obligatoria debe ser transferida al Distrito Capital por LOS PROMITIENTES VENDEDORES mediante escritura pública a la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital”. Posteriormente, se estableció en el parágrafo segundo de la cláusula primera del Otrosí núm. 1 de 31 de enero de 2001 a la referida promesa que: “Sumadas el área objeto de la presente promesa de compraventa que es de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1297.56 m2), y el área de cesión obligatoria que es de NOVECIENTOS SESENTA Y UNO PUNTO DOCE METROS CUADRADOS (961.12 M2), resulta el área total de afectación de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PUNTO SESENTA Y

OCHO METROS CUADRADOS (2.258.68 m2) necesaria para la vía. Así mismo esta área de cesión gratuita y obligatoria debe ser transferida por el PROMETIENTE VENDEDOR mediante Escritura Pública a la Defensoría del Espacio Público del Distrito Capital”. Sin embargo, no fue posible protocolizar la escritura correspondiente, por incumplimiento de la actora, pese a que ésta recibió el 90% de la indemnización respectiva. 4º. Agotado el trámite de negociación directa previsto en la Ley 9ª de 1989, sin que el propietario hubiera cumplido con la obligación de firmar el plano sobrante, a través de la Resolución núm. 2014 de 19 de abril de 2002, la Directora Técnica Legal del IDU ordenó por motivos de utilidad pública y de interés social la expropiación del inmueble en mención con superficie de 1.297.56 M2 de terreno. 5º. Como consecuencia de lo anterior, el IDU presentó demanda de expropiación en contra de la sociedad INVERSIONES MAGDE LTDA., con el fin de obtener la expropiación de dicho inmueble, con superficie de 1.297.56 M2 para compra, pues, a su juicio, los 957.27 M2 corresponden a la cesión gratuita y obligatoria. En la contestación de la demanda del referido proceso de expropiación, la sociedad INVERSIONES MAGDE LTDA. manifestó su inconformidad, por cuanto la superficie del inmueble a expropiar es de 2.258,68 M2 y no de 1.297, 56 M2, conforme lo señaló el IDU en las pretensiones de la demanda. De ahí que el área del inmueble

no estaba correctamente determinada, ya que se estaban descontando 961,12 M2, equivalentes al 7% de cesión gratuita. 6º. Por medio de la sentencia de 15 de enero de 2003, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C. decidió decretar la expropiación de 2.258. 68 M2 del referido inmueble. 7º. El 28 de agosto de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó la sentencia antes mencionada, en el sentido de ordenar la expropiación del inmueble con superficie de 1.297, 56 M2, ubicado en la Transversal 66 No. 148-32 Int. 15 lote N, inscrito en la Oficina de Instrumentos PúblicosZona Norte, folio de matricula inmobiliaria No. 50N-20019854 y cédula catastral No. 14553C 26, por considerar que el Juez de instancia reconoció más de lo pedido por el Instituto de Desarrollo Urbano, lo que atenta contra el principio de la congruencia de las providencias judiciales, ya que el mencionado Instituto sólo solicitó la expropiación de 1.297.56 M2, mientras que en la sentencia se decretó la expropiación sobre 2.258.68 M2. Además de que las partes acordaron en la promesa de compraventa que la zona sobre la cual versaba el contrato tenía una extensión de 1.297.56 M2. Con relación a la inconformidad planteada por la actora, respecto de las zonas que

debía ceder gratuitamente al Distrito Capital, conforme a lo ordenado por el artículo 418 del Acuerdo 6 de 1990, expedido por el Concejo Distrital, señaló el Tribunal que debe tomarse en consideración que no es factible entrar a debatir sobre dichos aspectos en el trámite de ese proceso, ya que en la Resolución núm. 2014 de 19 de abril de 2012, expedida por la Directora Técnica Legal del IDU, se ordenó la expropiación del inmueble con superficie de 1.297.56 M2 de terreno, acto administrativo frente al cual la sociedad actora no interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriado el 14 de junio de 2002. 8º. Como consecuencia de lo anterior, la actora al considerar que el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Bogotá, no se pronunció con respecto al área restante, considerada como área de cesión gratuita y obligatoria, presentó ante el IDU el derecho de petición, radicado el 21 de octubre de 2003 con el núm. 090705, con el fin de que a través de acto administrativo se ordenara la iniciación de la compra de la referida área de terreno, es decir, que se compraran los 961.12 M2 de terreno, equivalentes al 7% del área bruta del predio de la actora, teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, en su Sección Primera, en la sentencia de 30 de agosto de 2001 (Expediente núm. 25000-23-24000-1996-8166-01(5595), Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo), por la cual se confirmó la providencia apelada de 3 de agosto de 2000, proferida por la Sección PrimeraSubsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los artículos 418, incisos 2 y 4, y 419 numeral 1 y numeral 2, inciso 2, del Acuerdo 6 de 1.990, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, que consagraban una cesión obligatoria, a título gratuito, en relación con los inmuebles afectados por la ejecución de obras del Plan Vial Arterial. 9º. El 24 de octubre de 2003, por medio del Oficio IDU-165926, el Director Técnico de Predios del IDU dio respuesta al anterior derecho de petición, negando la solicitud elevada, en el sentido de señalar que ésta fue ventilada en debida forma dentro del proceso de expropiación ante la Jurisdicción Civil, adelantado por el IDU contra la actora y que, tratándose de un tema ya debatido y decidido por la Jurisdicción, quedaba la Administración impedida para transar en torno a ello y menos aún para efectuar erogaciones por tal concepto. 10º. Contra el anterior acto administrativo, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio, de apelación, con el objeto de revocar dicha decisión y que, en su lugar, a través de acto administrativo, se iniciara la compra del terreno correspondiente a 961.12 M2 del citado inmueble.

11. A través del Oficio núm. IDU019383 de 28 de enero de 2004, la Directora Técnica de Predios (E) del IDU decidió el recurso de reposición, en el sentido de

ratificar la decisión, expuesta a través del Oficio núm. IDU-165926 de 24 de octubre de 2003, al considerar que la Administración se encuentra impedida para efectuar erogaciones con respecto al concepto pedido, salvo que medie decisión de una autoridad judicial y siempre que ésta determine que no ha acaecido el fenómeno de caducidad, por cuya causa el administrado pudiere haber perdido el derecho a reclamar. Expresó que la actora contaba con los términos establecidos en el C.C.A. para solicitar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa un pronunciamiento específico respecto de la entrega de la cuestionada zona de terreno, y de su utilización por la entidad estatal y que el artículo 86 ibídem deja en cabeza de las partes la posibilidad de acudir ante el Contencioso Administrativo, pero que, al no promoverse dentro del término la acción correspondiente, se produjo la caducidad de ésta. Empero, modificó la decisión recurrida, con respecto a que le asiste razón a la actora en cuanto a que no ha existido pronunciamiento judicial frente a la zona de cesión del 7%, razón por la cual no es cierto que la petición, elevada a través del derecho de petición de 21 de octubre de 2003 fue ventilada en debida forma ante la Jurisdicción dentro del proceso de expropiación.

12. Mediante Oficio núm. IDU061647 de 25 de marzo de 2004, el Subdirector General Técnico resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión apelada. Señaló que la actora contaba con los términos establecidos en el

artículo 136 del C.C.A. para solicitar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa un pronunciamiento específico respecto de la entrega de la zona de terreno y de su utilización por la entidad para la ejecución del proyecto, al cual se encuentra vinculado y que no tenía competencia para valorar si los efectos de la sentencia del Consejo de Estado son o no extensibles a dicho campo. I.3.- A juicio de la actora se violaron los artículos 58 y 59 de la Constitución Política; 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990 y 59 de la Ley 388 de 1997. Explicó el alcance del concepto de violación, en síntesis, así: .FALSA MOTIVACIÓN Señaló que el Oficio núm. IDU-165926 de 24 de octubre de 2003 fue expedido con falsa motivación, ya que los hechos que sirven de fundamento a dicho acto no son ciertos, ni adecuados, toda vez que la petición de compra de la zona de cesión gratuita del 7% no fue objeto de pronunciamiento judicial, conforme lo expuso el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto, y por lo tanto, no se puede llegar a concluir que la solicitud fue debidamente ventilada ante la Jurisdicción Civil dentro del proceso de expropiación adelantado por el IDU. Que, además, al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda de expropiación, ya había sido proferida la citada sentencia de 30 de agosto de 2001 de la Sección Primera del Consejo de Estado, sin embargo, la argumentación de dicho fallo no hizo parte del proceso de expropiación, dado que en la sentencia, que resolvió el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C.,

Sala Civil de Decisión, expresó que no era factible entrar a discutir dichos aspectos, lo que trajo como consecuencia que finalmente no fuera definido, ni debatido dentro del citado proceso. Que, así las cosas, los fundamentos de hecho expresados en el acto administrativo acusado, no sólo no son ciertos, sino que además constituyen una violación directa de los artículos 58 y 59 de la Constitución Política, configurándose un acto ilegal, que causa un perjuicio a un particular, que se ve privado de una indemnización, que por virtud de la Ley le corresponde, teniendo en cuenta que su aplicación implicaría una expropiación inconstitucional. .VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE Al haberse confirmado, a través de la citada sentencia de 30 de agosto de 2001 del Consejo de Estado, la declaratoria de nulidad de los artículos 418, incisos 2 y 4, y 419, numeral 1 y numeral 2, inciso 2, del Acuerdo 6 de 1990, que hacían referencia a las cesiones obligatorias gratuitas para la construcción de planes viales arteriales, la aplicación de dicha cesión gratuita implica el desconocimiento de una providencia judicial, además de resultar evidente que el fundamento legal que respaldaba la posición del IDU es inexistente, ya que la declaratoria de nulidad tiene efectos ex tunc y, en consecuencia, la cesión gratuita no era procedente bajo ninguna circunstancia. Si bien la Constitución Política permite la expropiación por vía administrativa, igualmente obliga al pago de la indemnización correspondiente, al punto de permitir que el precio sea revisado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por

consiguiente, en todo caso el Estado es el responsable de dicha indemnización, pues de lo contrario implicaría una expropiación inconstitucional y la consecuente violación de las normas constitucionales. Frente a dicho aspecto, precisó que de acuerdo con la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997, las cesiones gratuitas sólo operan para los predios que se pretendan urbanizar, evento en donde el propietario está en la obligación de realizar las cesiones gratuitas al Distrito. Otra cuestión muy distinta es que el propietario deba ceder gratuitamente un porcentaje de su predio para la construcción de vías arteriales de los planes viales, lo que constituye sin lugar a dudas una expropiación inconstitucional. .INEXISTENCIA DE CADUCIDAD Señaló que no existe caducidad alguna que impida a la Administración adelantar los trámites relativos a la adquisición del inmueble, toda vez que la acción procedente en este caso no era la de reparación directa, sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el origen del daño es un acto administrativo viciado de ilegalidad y que el término aún no se había vencido, dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debía interponer dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación, el cual fue notificado personalmente el 3 de mayo de 2004. Explicó que la acción procedente no era la de reparación directa, ya que el perjuicio causado al particular no radicaba en el hecho o actuación de la Administración de requerir el inmueble para la realización de una obra pública o en la ocupación

temporal o permanente del mismo, sino en que se abstenga de indemnizar al propietario y que la entrega del inmueble constituya una cesión gratuita.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, mediante apoderado, contestó la demanda, propuso la excepción de “CARENCIA DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA SUSTENTAR LAS PRETENSIONES, DEBIDO A LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA ENTIDAD DEMANDADA” y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: Que la expedición de los actos administrativos acusados surge como consecuencia lógica del proceder de la Administración bajo el yugo contractual, dado que dentro del trámite de negociación directa del citado predio, las partes libremente pactaron cláusulas para la disposición del bien y dentro de la promesa de venta se determinó que el promitente vendedor dispusiera la cesión gratuita y obligatoria de los 961,12 M2, objeto de discusión. Que el proceso de negociación no prosperó, por cuanto la actora incumplió los compromisos adquiridos en la promesa de venta, a pesar de que había recibido el 90% del dinero pactado en dicha promesa. Ante dicho incumplimiento, el IDU procedió a hacer efectiva la cláusula décima de la promesa de venta, que establece que en caso de incumplimiento del promitente vendedor, el IDU procederá a iniciar el trámite de expropiación, como efectivamente lo hizo. Señaló, además, que los actos administrativos demandados deben conservar su legalidad, pues la Administración no puede desconocer una voluntad enmarcada en

un contrato, ni modificar dicha actuación mediante este proceso, por la solicitud de un “arrepentido vendedor”, que bajo un derecho de petición pretende subsanar y revivir el tiempo transcurrido y precluído de una actuación, por haber omitido reclamar e impugnar la Resolución que ordenó la expropiación, pues dentro de este juicio no puede impugnarse esa actuación y de hecho no lo fue.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante la sentencia de 23 de enero de 2012, la Sección Primera -Subsección “C” - En Descongestióndel Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos, que pueden resumirse así: Expresó que después de analizar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C., modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, dentro del proceso de expropiación adelantado por el IDU contra la actora, se infiere que en ella se prevé el momento de hacerse la indemnización, dado que en su punto tercero de la parte resolutiva dispuso: “La INDEMNIZACIÓN se fijará en la oportunidad prevista en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil”. Que, en ese orden de ideas, es evidente que acatando una decisión judicial y sin desconocimiento de lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de 30 de agosto de 2001 de la Sección Primera Consejo de Estado (Expediente núm. 2500023-24-000-1996-8166-01(5595), Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo), tanto la Jurisdicción Civil, como la misma entidad demandada, procedieron a aplicar la norma dispuesta en materia de expropiación, determinándose la no existencia de falsa motivación o indebida aplicación legal, razón por la cual es claro que la sociedad INVERSIONES MAGDE LTDA. dejó de atender su negocio, en el sentido de no acudir en forma pronta y oportuna a invocar el trámite del artículo 456 del C. de P.C., regla establecida para el proceso de expropiación. Advirtió, además, que la actora debió ejercer en su momento ante la Jurisdicción competente las acciones tendientes a efectuar el correspondiente avalúo y su consecuente indemnización conforme a la norma citada. Que, por otro lado, no controvirtió la Resolución núm. 2014 de 19 de abril de 2002, mediante la cual se ordenó la expropiación y desconoció, de igual forma, la promesa de compraventa firmada con el lleno de los requisitos del caso. Señaló que si bien es cierto que el terreno efectivamente expropiado fue el inserto en la Resolución antes mencionada, lo es también que quedó en la órbita de acción del demandante impedir la cesión gratuita y obligatoria del 7% del área bruta, ante la autoridad correspondiente, ya que el predio en disputa en un principio pasaba a manos de la Defensoría del Espacio Público, una vez elevada la respectiva escritura pública, empero de lo existente en el proceso, no hay prueba que demuestre actuación alguna frente a dicha entidad en su momento o que efectivamente se haya compelido a la sociedad INVERSIONES MAGDE LTDA. a la firma de la escritura

pública alguna. Que llegado el caso de que se hubiese decretado la indemnización pero no fue pagada en su oportunidad y de acuerdo con las reglas pertinentes a la indemnización y forma de avalúo dispuestas en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997, sería otra situación totalmente distinta a la que nos compete ahora, ya que la sociedad expropiada debió seguir los lineamientos previstos para el caso en procura de sus derechos, mas no intentar en sede administrativa un reconocimiento monetario por una omisión imputable al mismo afectado, y menos exigir la compra del terreno objeto del presente proceso, cuando lo que realmente ha debido solicitarse es la indemnización. Que no existe prueba dentro del proceso que demuestre la indemnización pagada o no, o que no haya sido decretada por la autoridad competente para ello, tan solo se evidencia negativa justificada por parte del IDU, bajo los términos prescritos en materia de expropiación, sin que se violentara derecho fundamental alguno al recurrente. En cuanto al cargo de la caducidad relacionado en la demanda, manifestó que no le asiste razón a la demandada cuando afirma que una vez proferido el mencionado fallo del Consejo de Estado, debían contarse los términos de los dos años frente a la acción de reparación directa, dado que éstos no pueden contabilizarse sino hasta cuando exista el hecho generador del presunto daño antijurídico que menoscabara los derechos de la actora. Que tampoco es de recibo lo aducido por la actora, en lo atinente a que la acción a adelantar fuera la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que las pruebas

obrantes dentro del expediente, en especial, del documento fotográfico inserto en el dictamen pericial rendido por el perito García Niño, se vislumbra una obra realizada por parte del Distrito Capital dentro de los 961,12 M2, dando lugar a un posible daño antijurídico que se entraría a demostrar con la correspondiente acción de reparación directa; sin embargo, no existe prueba que demuestre el no pago de la indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del C.de P.C., es decir, que no se haya adelantado el proceso propio de la expropiación establecido para ello.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La actora fincó su inconformidad, en esencia, así: Estimó que es procedente la nulidad de los actos demandados, dado que dentro del proceso quedó probado que el área de 961.12 M2, no fue objeto de decisión alguna por parte del IDU en sede administrativa, ni por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, en el proceso de expropiación judicial. Explicó que no definieron si dicha área debía ser cedida gratuitamente o adquirida onerosamente, teniendo en cuenta que mediante la sentencia de 30 de agosto de 2001 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, que sustentaban la cesión gratuita y obligatoria del 7% de la zona necesaria para la malla vial arterial del Distrito Capital de Bogotá. Señaló que el escenario dispuesto para discutir la adquisición de la zona en controversia no era la vía gubernativa o la eventual demanda contra la Resolución

núm. 2094 de 19 de abril de 23002, mediante la cual se expropiaron 1297.56 M2, que era el área objeto del contrato de promesa de compraventa, sino una nueva actuación administrativa, como la iniciada por la actora en el 2003, que culminó con la expedición de los actos acusados. Adujo que los actos administrativos demandados sí desconocieron los efectos ex tunc de la citada sentencia de 30 de agosto de 2001 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la nulidad parcial de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990 y, en consecuencia, se debe ordenar a la entidad demandada iniciar los trámites administrativos tendientes a adquirir onerosamente el área de terreno correspondiente a 961.12 M2, de propiedad de la actora. Manifestó que la acción procedente para ordenar a la demandada la adquisición del área de terreno en discusión, es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa, toda vez que lo que se busca es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos con desconocimiento de las normas superiores en que debieron fundarse, por medio de los cuales se negó la solicitud de oferta de compra elevada por la actora respecto de la zona en disputa, vale decir, del área considerada como de cesión gratuita. Expresó que los actos administrativos acusados incurrieron en falsa motivación, pues desconocieron el artículo 58 de la Constitución Política, al no reconocer la indemnización del área de 961.12 M2 a la demandante. Así mismo, desconoció los efectos ex tunc de la sentencia de 30 de agosto de 2001 de la Sección Primera del

Consejo de Estado, que confirmó la providencia apelada de 3 de agosto de 2000, proferida por la Sección PrimeraSubsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual declaró la nulidad de los artículos 418, incisos 2 y 4, y 419, numerales 1 y 2, inciso 2°, del Acuerdo 6 de 1990, que establecían la obligación de ceder gratuitamente el 7% del área bruta del predio, en razón a la ejecución de obras públicas del Plan Vial Arterial, fundamento utilizado por el IDU para no reconocer el pago de dicha indemnización sobre la referida área. Consideró que, por consiguiente, los actos administrativos demandados, al dar respuesta a la solicitud de compra del área de 961.12 M2 debieron tener en cuenta lo dispuesto en la citada sentencia de nulidad y ordenar que se iniciaran los trámites administrativos tendientes a adquirir onerosamente la referida zona en discusión.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En esta etapa procesal, la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los siguientes Oficios: núm. IDU-165926 de 24 de octubre de 2003, expedido por el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición radicado bajo el núm. IDU 090705 de 21 de octubre de 2003; el núm. IDU-019383 de 28 de enero de 2004, expedido por la Directora Técnica de

Predios (E)

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