CE-25000-23-24-000-2004-00828-01-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-00828-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INDIVIDUALIZACION DE LOS ACTOS DEMANDADOS - Sentencia inhibitoria Por lo expuesto, el demandante debió, en el presente caso, demandar la nulidad del acto administrativo definitivo, esto es, la Resolución 960 de 1º de diciembre de 2003 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, que no demandó, junto con la Resolución 363 de 11 de mayo de 2004 que decidió el recurso de reposición en su contra, modificándola. Como la demandante no individualizó los actos conforme lo exige el artículo 138 del C.C.A., se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda y por ello la Sala habrá de revocar la sentencia apelada y, en vez de estudiar y decidir el recurso formulado por el apelante, inhibirse de decidir de fondo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
138
NOTA DE RELATORIA: Fallo inhibitorio por no individualización de los actos demandados, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2008, Rad. 2006-00117, MP. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia de 10 de septiembre de 2009, Rad. 1998-00528, MP. María Claudia Rojas Lasso; sentencia de 15 de abril de 2010, Rad. 2003-00323, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 12 de mayo de 2011, Rad. 2001-00157, MP. Marco Antonio Velilla
Moreno
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00828-01
Actor: EXPRESO DEL PAIS S. A.
Demandado: BOGOTA D. C.
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de noviembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada y negó la pretensión de nulidad del
[Escribir texto] artículo 2º de la Resolución 363 de 11 de mayo de 2004 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, al igual que las pretensiones resarcitorias.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su modificación a) Pretensiones EXPRESO DEL PAÍS S.A., solicitó que se declare la nulidad de la siguiente expresión del artículo 2º de la Resolución 363 de 11 de mayo de 2004 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá que se refiere a la ruta P98-494: “Flota 82 vehículos” contenida en el literal b), en lo que corresponde al tramo Troncal NQS – Suba; y que, a título de restablecimiento del derecho, se le conceda capacidad transportadora de 93 vehículos para operar la troncal referida. b) Hechos.
La empresa demandante estaba autorizada por el numeral 6.1., del artículo 6 de
la Resolución No. 988 de 24 de octubre de 2000 para servir la ruta 494 Bosa – Piamonte – Centro (Circular). Mediante Resolución No. 960 de 1º de diciembre de 1993 la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá D. C., reestructuró la ruta 494 y en el artículo 1º literal a) le concedió una capacidad transportadora de 90 vehículos para la operación de la Troncal Américas – Calle 13 y de 60 vehículos para la troncal NQS – Suba, aclarando que son los mismos recorridos en cada uno de los inicios de las troncales. La empresa demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, con el propósito de obtener un incremento de la capacidad transportadora, que se le había fijado en 90 vehículos. Por Resolución No. 363 de 2004 la Secretaría mencionada decidió el recurso concediendo una capacidad transportadora de apenas 82 vehículos para operar la ruta 494 El Recreo – Matatigres en el inicio de la operación de la Troncal NQS – Suba. [Escribir texto] Para justificar la disminución de la capacidad transportadora de 90 a 82 vehículos, la misma resolución asignó de manera discrecional un intervalo de diseño para la hora pico (IHP) de 4 minutos en la misma ruta una vez se inicie la operación de la troncal mencionada pese a que por razones de demanda del servicio de transporte el nuevo recorrido vial requiere por lo menos de un intervalo equivalente a tres minutos y medio. Puso de presente que para la ruta T94-488 la Resolución 367 de 11 de mayo de
2004 asignó un intervalo para las horas pico (IHP) de tres minutos. c) Normas violadas y concepto de la violación El acto acusado violó los artículos 13, 29 y 31 constitucionales y 36 del C. C. A. - Para sustentar las acusaciones manifestó lo siguiente: a) Al decidir el recurso de reposición interpuesto por la empresa demandante la resolución acusada violó el derecho al debido proceso y el principio de no reformatio in pejus, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se aplican en materia administrativa (Sentencia T-033 de 2002). Lo anterior, porque al decidir el recurso de reposición fijó una capacidad transportadora de 82 vehículos para operar la ruta 494 que es inferior a los 90 vehículos que había fijado la resolución recurrida. b) La norma demandada autorizó una capacidad de 82 vehículos en la ruta 494 una vez comience a operar la Troncal NQS – SUBA con apoyo en el siguiente criterio técnico: FO=Tc/IHP FO= Flota operacional requerida para la ruta Tc= Tiempo de ciclo en minutos IHP= Intervalo de diseño para lo hora pico (frecuencia de despacho). [Escribir texto] De acuerdo con la fórmula descrita se puede aumentar o disminuir arbitrariamente la capacidad transportadora dependiendo de que se aumente o disminuya la frecuencia de despacho. Para demostrar que la resolución acusada violó el artículo 13 superior que garantiza el derecho a la igualdad, afirmó que en la misma se fijó un IHP de 4 minutos para la ruta 494, mientras que en la Resolución 367 de 11 de mayo de
2004 se fijó para la ruta No. 488 que corresponde a la misma empresa, un IHP de 3 minutos y una capacidad transportadora superior. c) Como la decisión acusada se profirió con apoyo en un criterio no previsto en ninguna norma jurídica, tiene carácter discrecional y se rige por el artículo 36 del
C. C. A., de acuerdo con el cual, las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autorizan y proporcionales a los hechos que le sirven de causa.
Para demostrar que esos criterios no se aplicaron al acto acusado afirmó que de acuerdo con el texto de la resolución cuestionada el IHP se fija en 4 minutos “para garantizar la cobertura de la demanda”, pero no se señaló cuál era esa demanda, por lo cual la decisión no guarda relación con los hechos que le sirven de causa, en este caso con la demanda de pasajeros. Como ambas resoluciones fijaron el IHP sin conocer la cobertura de la demanda, debieron establecer aquél en 3 minutos; como ello no ocurrió, se violó el derecho a la igualdad, por no decidirse en derecho iguales situaciones de hecho. La resolución acusada decidió un recurso de reposición utilizando la fórmula mencionada (numerales cuarto y quinto) y aludió a una cobertura de demanda que no señaló, sin que la empresa demandante pudiera rebatir esa decisión pues no había recurso en su contra, por lo cual se violó el deber de lealtad procesal establecido en el artículo 171 del C. P. C. [Escribir texto] Como la operación de la Troncal NQS – SUBA era una simple expectativa, pues
no había comenzado, la empresa demandante efectuó unos cálculos razonables que le indicaron que la frecuencia en IHP debe ser 3.5 minutos, en vez de los 4 minutos que señala el acto demandado, y que la capacidad transportadora debió fijarse en 358.3/3.5 vehículos aproximadamente. 1.2. Contestación de la demanda El Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda aduciendo que en la Resolución 960 de 2003 describió dos escenarios respecto de la misma ruta, el primer de los cuales aludía a la entrada en operación la troncal Américas – Calle 13 de Transmilenio, caso en el cual la flota sería de 90 vehículos; y el segundo escenario era la entrara en operación en cualquier tramo de la troncal NQS – Suba, caso en el cual la flota sería de 60 vehículos. La Resolución 363 de 2004 demandada no disminuyó la capacidad transportadora final de la demandante porque en el artículo 2º literal e) aclaró que a partir de la fecha en que Transmilenio inicie operación en cualquier tramo de la troncal Américas – Calle 13 de Transmilenio “la ruta seguirá conservando las demás características técnicas de operación y condiciones autorizadas en la Resolución 960 de 1º de diciembre de 2003”. Esta última disposición confirmó la ruta de 90 vehículos para la ruta P98-494, como lo previó el primer escenario descrito del artículo 2º literal a) de la resolución 960 comentada. No es cierto que la segunda resolución se hubiera proferido para disminuir la capacidad transportadora prevista en la primera; de hecho confirmó la dispuesto
en el artículo 2º literal a) de la resolución 960 de 2003, aunque modificó lo dispuesto en el literal a) del mismo artículo en lo referente a la otra fase de Transmilenio, cuya reducción de capacidad transportadora está condicionada a la operación del tramo Troncal NQS – Suba con la operación de 82 vehículos y no 60 como estaba estipulado en la Resolución 960 de 2003; decisión ésta que se fundó en estudios técnicos descritos en el numeral 4º de las consideraciones. En conclusión, mientras Transmilenio no entre a operar el tramo de la Troncal NQS la capacidad transportadora de la empresa demandada es de 90 vehículos. [Escribir texto] Manifestó que la reestructuración del servicio de transporte está autorizada por el artículo 34 del Decreto 170 de 2001 y por los artículos 11 y 15 del Decreto 115 de 2003 y 6 del Decreto 115 de 2003; normas que regulan la implementación del servicio de Transmilenio, disponen modificar las rutas alimentadoras y facultan al Distrito para reducir la capacidad transportadora global del servicio público de transporte colectivo de pasajeros de la ciudad conforme a estudios técnicos que efectivamente realizó la Secretaría de Tránsito y Transporte. Aseguró que la decisión acusada no violó el derecho al debido proceso porque se profirió con sujeción a las normas legales y reglamentarias anotadas y que no violó el principio de no reformatio in pejus porque en realidad no desmejoró la capacidad transportadora autorizada en la Resolución 960 de 2003 pues confirmó lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de dicha resolución y aumentó a 80
vehículos la capacidad transportadora que el literal b) ibídem había establecido en 60. Tampoco se violó el derecho de la empresa demandante a la igualdad porque por la reestructuración derivada de la implementación del servicio de Transmilenio todas las empresas de transporte de la ciudad resultaron afectadas. Propuso excepción que denominó ausencia de litis, aduciendo que al expedir la norma acusada no incurrió en ninguna de las irregularidades que le imputa la empresa demandante y que no le ocasionó ningún perjuicio que deba ser reparado.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su decisión describió el acto demandado y resaltó que en las consideraciones se describieron los estudios efectuados como fundamento de la reestructuración del servicio de transporte colectivo de pasajeros que afectó la ruta 494, lo cual demuestra que la decisión demandada no se tomó en forma arbitraria, como supone la demandante. [Escribir texto] Agregó que en el considerando cuarto de la resolución acusada consta que una vez analizada la solicitud de la empresa demandante la Secretaría le manifestó que era viable el recorrido propuesto para cuando Transmilenio entrara en operación la Troncal NQS, lo cual demuestra que la decisión demandada no se tomó de manera discrecional. Aseguró que la resolución demandada no violó el derecho a la igualdad por haber establecido capacidad transportadora y frecuencias de despacho a la ruta 494 en condiciones distintas a las asignadas en los mismos temas a la ruta 488 mediante
resolución 367 de 2004, pues para una y otra se hicieron los estudios correspondientes. Además, mientras que la Resolución 363 regula el recorrido en sentido occidente – centro – occidente, la Resolución 367 de 2007 se refiere al recorrido sur – nororiente – sur, lo cual demuestra que no tratan sobre situaciones iguales que ameriten decidirse de la misma manera. Estimó que la administración no violó el principio de no reformatio in pejus, como lo afirmó la parte demandante, porque no es cierto que la capacidad transportadora definida en la Resolución 363 de 2004 acusada que decidió el recurso de reposición contra la Resolución 960 de 2003 recurrida, hubiera desmejorado la capacidad definida en ésta. Lo anterior, porque al comparar las dos resoluciones se constató que conserva la capacidad transportadora en 90 vehículos así como la frecuencia de despacho.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La empresa demandante cuestionó el fallo de primera instancia porque considera que los estudios técnicos efectuados entre la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Unión Temporal Logitrans – Logit que a juicio del a quo justifican la decisión demandada, sólo se refieren al manejo de rutas pero no al manejo de la capacidad transportadora, razón por la cual insiste en los cuestionamientos formulados en la demanda con relación a la disminución irregular de la capacidad transportadora.
[Escribir texto] Agregó que no es cierta la afirmación del Tribunal según el cual en la Resolución 363 de 2004 demandada se conservó la misma capacidad transportadora que se había fijado la Resolución 960 de 2003, y que al compararlas se advierte que de
90 vehículos que se le habían fijado inicialmente en la ruta P98-494 se disminuyó a 82 (folios 11 a 13 del cuaderno No. 2).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte demandante no presentó alegatos. El Distrito Capital de Bogotá presentó alegatos en los que reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fs. 42 a 44 del cuaderno No. 2).
V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA.
El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
La empresa demandante presentó alegatos en los que reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada no presentó alegatos.
V. INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA.
El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Descripción del acto acusado
[Escribir texto] La empresa demandante pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 363 de 11 de mayo de 2004 cuyos apartes más relevantes se transcriben enseguida: Resolución No. 363 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A., contra la Resolución 960 de 1º de diciembre de 2003.
El Secretario de Tránsito y Transporte En ejercicio de sus facultades legales, en particular las conferidas por el título II del Código Contencioso Administrativo y los artículos 34 del decreto 170 de 2001; 11, 12 y 15 del Decreto Distrital 115 de 2003 y teniendo en cuenta los siguientes,
HECHOS
1. Para efectos de poner en conocimiento a las empresas de transporte público colectivo los estudios técnicos efectuados y la forma como se debe prestar el servicio de transporte público en Bogotá, la Secretaría…puso a disposición de las empresas habilitadas, los estudios técnicos que sustentaron el proceso de reestructuración de rutas en el centro de información…de la entidad, desde el 11 de julio de 2003,
2. Para efectos de poner en conocimiento al representante legal de la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A., se hizo entrega del oficio número 249 de 10 de septiembre de 2003, mediante el cual se le comunicó la medida a adoptar respecto de la ruta 494 y se le dio inicio al trámite administrativo correspondiente, comunicándosele que disponía de diez días hábiles para ejercer el derecho de defensa y contradicción y aportar las pruebas necesarias.
3. La empresa mediante oficio radicado con el número 90993 de 24 de septiembre de 2003, manifestó su desacuerdo con la reestructuración de la ruta 494.
4. La Secretaría…expidió la Resolución 960 de 1º de diciembre de 2003 por medio de la cual se reestructuró la ruta 494 autorizada a la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A., y le dio respuesta a las objeciones presentadas por ésta en ejercicio del derecho de
defensa y contradicción.
5. La resolución mencionada…cumplió con el trámite de la notificación legalmente establecido y contra ella se interpuso el recurso de reposición por medio del radicado 95 de 13 de enero de 2004.
6. El recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la empresa…cumple con los requisitos del artículo 52 del Código Contencioso Administrativo. Dicho recurso se entrará a resolver
teniendo en cuenta lo siguiente: [Escribir texto] (…) En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. CONFÍRMESE parcialmente la Resolución 960 del 1º de diciembre de 2003.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar la denominación, el recorrido, el tipo de vehículo y la capacidad transportadora de la ruta 494 de la siguiente manera: a) A partir de la fecha en que inicie operación Transmilenio en cualquier
tramo de la Troncal Américas – Calle 13, el servicio se prestará en las condiciones que se señalan a continuación: Ruta. Ruta Código P98-494
Recorrido: Recorrido 1 en sentido occidente –centro –occidente: (…) Recorrido 2 en sentido occidente – centro - occidente (…) La ruta seguirá conservando las demás características técnicas de la operación y condiciones autorizadas en la resolución 960 de 1º de diciembre de 2003. b) A partir de la fecha en que inicie operación Transmilenio en cualquier tramo de la Troncal NQS – Suba, el servicio se prestará en las
condiciones en que se señala a continuación: Ruta. Ruta Código P98-494 Denominación (Origen – destino). EL RECREO – MATATIGRES
Recorrido: (…): Sentido suroccidente –centro –suroccidente: recorrido 1 (…) Recorrido
2 (…) Nuevas características técnicas de la ruta: Tipo de vehículos: BUSBuseta Nueva capacidad transportadora de la ruta: Flota: 82 vehículos . La ruta seguirá conservando las demás características técnicas de la operación y condiciones autorizadas en la resolución 960 de 1º de diciembre de 2003. ARTÍCULO TERCERO. La presente resolución modifica parcialmente la resolución 960 del 1º de diciembre de 2003, por medio de la cual se reestructura el permiso de la ruta 494 autorizada a la empresa
EXPRESO DEL PAÍS S.A.
ARTÍCULO CUARTO. Notificar el contenido del presente acto administrativo, al representante legal de la empresa EXPRESO DEL PAÍS S. A., de conformidad con los artículos 44 y 45 del C. C. A. ARTÍCULO QUINTO. Informar al representante legal de la empresa… que contra este acto administrativo no procede ningún recurso de la vía gubernativa… [Escribir texto] ARTÍCULO SEXTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria, sin embargo entrará a operar con las condiciones descritas en el literal a) del artículo primero hasta tanto se inicie la operación de Transmilenio en cualquier tramo de la Troncal Américas – Calle 13 y en las condiciones descritas en el literal b) del mismo artículo una vez se inicie la operación de Transmilenio en la Troncal NQS – Suba, situación que será comunicada a la empresa por la Secretaría…
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EL SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.D. 6.2. Sobre la individualización del acto acusado Antes de avocar el estudio de fondo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia la Sala determinará si al formular la pretensión de nulidad del acto acusado el actor cumplió el deber de individualizarlo en los términos exigidos por el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es el siguiente: Artículo 138. Modificado. Decreto 2304 de 1998, art 24. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. (…) Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión. (…)” La individualización del acto acusado es un requisito de la demanda cuyo incumplimiento obligaría a la Sala a inhibirse para decidir. 6.3. El caso concreto Advierte la Sala que la empresa demandante presentó un libelo inicial que luego fue materia de corrección. En ambos escritos se formuló la pretensión clara e inequívoca de que se declare la nulidad del aparte de la Resolución 363 de 11 de mayo de 2003 transcrita que se resaltó con negrillas y subrayas, esto es, la expresión Flota: 82 Vehículos. [Escribir texto] En el auto admisorio se admitió la demanda en los términos en que el actor la formuló. Esta precisión es importante porque mediante la resolución parcialmente
cuestionada la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital decidió un recurso de reposición contra la Resolución 960 de 1º de diciembre de 2003 Secretaría, modificándola. La exigencia de que se demanden tanto el acto administrativo definitivo como los que lo confirman o modifican al decidirse los recursos de vía gubernativa interpuestos en su contra deviene del carácter unitario que el artículo 138 del C.
C. A., les atribuye.
Sobre la exigencia procesal de demandar conjuntamente los actos administrativos definitivos como los que deciden los recursos en su contra – salvo en el caso de que el acto que decide los recursos revoque la decisión impugnada, pues en este caso basta con demandar al acto revocatorio -, y sobre la inhibición para decidir de fondo como consecuencia necesaria de esa situación, se ha pronunciado esta Corporación de manera reiterada en los siguientes términos: 1 “El art. 138 del C.C.A. tiene relación con el derecho de acción, siendo este un derecho subjetivo, por lo que tal precepto de carácter legal es una norma de carácter sustantivo y no simplemente procedimental. De allí que cuando no se individualiza el acto acusado tal como es, el ejercicio del derecho de acción carece de fundamento legal, motivo por el cual no se configura una verdadera relación procesal. En virtud de esa circunstancia, el ejercicio inadecuado de acción del derecho impide que el fallo sea verdaderamente tal; en consecuencia, al no demandarse en el caso sub-júdice la totalidad de los actos expedidos en la vía gubernativa, existe la imposibilidad de que la sala se pronuncie sobre el
fondo de la controversia jurídica planteada dentro del presente proceso, por ineptitud de la demanda”2. (Sentencia de septiembre de 1992, Sección Segunda, expediente número 1770, consejero ponente doctor Álvaro Lecompte Luna). 1 Los fallos comentados fueron citados por el doctrinante Luís Enrique Berrocal Guerrero en su texto Manual del acto administrativo, según la ley la jurisprudencia y la doctrina, Quinta edición; Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2009, Bogotá. A su juicio, no hacen sino reiterar el criterio sentado por la sentencia de 12 de diciembre de 1998, Exp. S-047, C.P. Jorge Penén Deltieure. Estos mismos criterios se han reiterado recientemente en las sentencias de esta Sección de 10 de diciembre de 2008, radicado 2006-117, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; de 10 de septiembre de 2009, radicado 1998-00528, M.P. María Claudia Rojas Lasso; de 15 de abril de 2010, radicado 2003-0323-01, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta; de 12 de mayo de 2011, radicado 200100157 y de 23 de junio de 2011, radicado 2002-1295, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; así como de 27 de octubre de 2011, radicado 2005-01755-01, MP., María Elizabeth García González., entre otros). 2 ? Sección Segunda, Sentencia de 20 octubre de 1995, expediente número 11104, consejero ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz.
[Escribir texto] “Cuando el acto definitivo hubiera sido objeto de recursos por la vía gubernativa, debía impugnarse toda la unidad compleja, compuesta por el acto inicial y por los que contenían definiciones de los recursos interpuestos. Se afirma que sólo de esta forma se cumplía la exigencia de la individualización del acto impugnado contenido en el artículo 85 del C.C.A., que no se podía demandar separadamente el acto administrativo inicial cuando éste hubiera sido recurrido porque la voluntad administrativa se completaba con el pronunciamiento del recurso. La tesis anterior ha sido reafirmada con la expedición del Decreto 2304 de 1989 que en su artículo 24, reformatorio del artículo 138 del C.C.A., establece la obligatoriedad de demandar también, las decisiones que modifiquen o confirmen el acto definitivo, si este fue objeto de recursos en la vía gubernativa”3. “El acto inicial y el que lo confirma, constituyen una unidad inseparable, porque contienen la voluntad unánime de la administración sobre un tema y define un solo aspecto jurídico y administrativo, lo que hace necesario que se impugnen conjuntamente para que se opere correctamente su infirmación y de esta suerte obtener su integral desaparición del ámbito jurídico”4. “Cuando el acto administrativo haya sido objeto de recursos por la vía gubernativa, deben impugnarse también los actos decisorios de estos, los cuales se integran a la decisión inicial para conformar la única manifestación de la voluntad administrativa”5. Por lo expuesto, el demandante debió, en el presente caso, demandar la nulidad del acto administrativo definitivo, esto es, la Resolución 960 de 1º de diciembre de
2003 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, que no demandó, junto con la Resolución 363 de 11 de mayo de 2004 que decidió el recurso de reposición en su contra, modificándola. Como la demandante no individualizó los actos conforme lo exige el artículo 138 del C.C.A., se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda y por ello la Sala habrá de revocar la sentencia apelada y, en vez de estudiar y decidir el recurso formulado por el apelante, inhibirse de decidir de fondo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 3 Sentencia de septiembre de 1992, Sección Segunda, expediente número 1770, consejero ponente doctor Álvaro Lecompte Luna. 4 Sentencia de 3 de marzo de 1993, Sección Segunda, expediente número 4130, consejero ponente, doctor Diego Younes Moreno. 5 Sentencia de 12 de julio de 1991, Sección Tercera, radicación 5372, consejero ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo. [Escribir texto] Primero. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar, la Sala se declarará inhibida para decidir de fondo. Segundo. Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente