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CE-25000-23-24-000-2004-00856-02-2013

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Título
CE-25000-23-24-000-2004-00856-02-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INTERCONEXION DE LAS PLANTAS TELEFONICAS LOCALES Y LAS DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL - Necesidad de las empresas de ser propietarias de los equipos de interconexión Ahora bien, aceptado y probado por la parte actora que METROTEL S.A. E.S.P., operadora para la época del servicio de telefonía local en la ciudad de Barranquilla, no adquirió la propiedad de los equipos requeridos para llevar a cabo la interconexión con TELECOM, sino que para tal efecto los tomó en arrendamiento a la empresa METROTEL REDES S.A., de ello se deriva la indefectible conclusión de que carecía de aptitud legal para exigir de TELECOM EN LIQUIDACIÓN el pago de un 50% de aquello que autodenominó como “costos de la interconexión”, pues tal concepto, como ya quedó establecido, no es el previsto en la ley que consagra su equivalencia al que se refiere el artículo 4° del Decreto 1593 de 1976, esto es al de adquisición, instalación, mantenimiento reposición o ampliación de los medios o equipos de transmisión para los mencionados efectos. De otra parte, el hecho de que METROTEL REDES S.A., propietaria de los equipos de transmisión, haya cedido a METROTEL S.A. E.S.P. el crédito que esta última alega en contra de TELECOM, tampoco la habilita para predicar que era procedente el reconocimiento y pago del mismo pues, como ya se dijo, dicha empresa tuvo los equipos a título de arrendataria y no de propietaria de los mismos, que es la condición que exige el artículo 4 del Decreto 1593 de 1976.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1593 DE 1976 ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00856-01

Actor: METROTEL S.A. E.S.P. Y OTRO

Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM,

EN LIQUIDACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

Las sociedades METROPOLITANA DE COMUNICACIONES S.A. E.S.P.- METROTEL S.A. E.S.P., y METROTEL REDES S.A., mediante apoderado, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se acceda a las siguientes 1.1. Declaraciones. Se resumen así1:

1°.- Se declare la nulidad de las Resoluciones expedidas por el liquidador de TELECOM números 001 de 28 de octubre de 2003, mediante la cual se decidió sobre las reclamaciones presentadas oportunamente en el proceso de liquidación de dicha empresa y, entre otras asuntos, rechazó la reclamación presentada por los sociedades METROTEL S.A. E.S.P y METROTEL REDES S.A., y 278 de 27 de enero de 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de ellas, en el sentido de confirmarla. 2°.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se les reconozca la reclamación N° 0300288 presentada en el proceso liquidatorio de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM EN LIQUIDACIÓN (en adelante TELECOM EN LIQUIDACIÓN), por la suma de $2.668.682.225,oo junto con los correspondientes intereses legales y moratorios y se efectúe su gradación, calificación y pago a cualquiera de los demandantes; se condene a la demandada a pagar a las sociedades demandantes, o a una de ellas, todos los perjuicios materiales que a título de daño emergente y lucro cesante se causaron y se causen con ocasión de la expedición de los actos acusados; se actualicen las sumas determinadas por concepto de perjuicios para que compensen los efectos de la pérdida del poder 1 Folios 12 a 13 cuad. ppal. adquisitivo del dinero entre la época de causación de las inversiones realizadas y la fecha de pago de las acreencias, y se practiquen intereses moratorios sobre las

sumas liquidadas adeudadas por TELECOM EN LIQUIDACIÓN desde la exigibilidad de las obligaciones a la tasa doblada del interés corriente sin exceder el máximo legal. 3.- En subsidio de la última pretensión, se actualice o corrija monetariamente el monto indemnizatorio con el fin de compensar a las demandantes los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero entre la época de causación de las inversiones y los gastos incurridos relacionados en el artículo 4° del Decreto 1593 de 1976 a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y, adicionalmente, se ordene pagar intereses legales del 12% sobre el monto de los perjuicios ya actualizados para el mismo período. 4°.- Se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de 30 días a que se refiere el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; si no se da cumplimiento al fallo dentro de dicho término, se condene a pagar a cargo de las demandantes intereses comerciales durante los seis primeros meses contados a partir de la fecha de su ejecutoria, e intereses comerciales y moratorios después del término de seis meses (art. 177 C.C.A.), y se condene al pago de las costas que se causen. 1.2. Los hechos de la demanda. Son, en resumen, los siguientes2: El 10 de mayo de 1994, METROTEL REDES S.A. celebró un contrato de suministro con ALCATEL BELL, cuyo objeto consistió en “…el suministro, la instalación y la puesta en servicio de los equipos de conmutación, transmisión, teléfonos públicos, incluyendo las adaptaciones, los mejoramientos y las nuevas

versiones de éstos, así como los repuestos, herramientas y otros elementos para el buen funcionamiento de los equipos durante el término del proyecto, y la ejecución de los servicios relacionados con la capacitación de los empleados de Metrotel Redes S.A., el mantenimiento, así como la asesoría técnica durante el término del proyecto y la interconexión de los equipos de comunicación entre sí y con la red de larga distancia de Telecom y con la red existente de las Empresas Municipales de Teléfonos de Barranquilla y otros organismos o entidades de 2 Folios 10 a 12 ibídem. telecomunicaciones, necesarios o requeridos por el diseño, la construcción, instalación y puesta en funcionamiento del sistema telefónico dado en arrendamiento por Metrotel Redes S.A. a Metrotel durante el término del proyecto y para la correcta implementación de éste (…)” (subrayas fuera de texto) METROTEL REDES S.A. puso a disposición de METROTEL S.A. E.S.P., empresa encargada de prestar el servicio, los equipos y todo lo necesario para que interconectara con las redes AXE de TELECOM. En virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 1593 de 1976, TELECOM debió sufragar el 50% de los costos en que incurrieron METROTEL REDES S.A. y

METROTEL S.A. E.S.P.

El 5 de agosto de 1998, METROTEL S.A. E.S.P. y TELECOM celebraron el contrato de interconexión correspondiente. En reiteradas ocasiones las demandantes hicieron reclamaciones verbales y escritas a TELECOM para obtener el pago de $2.668.682.225,oo por concepto del porcentaje que debe cubrir, conforme a lo previsto en el artículo 4° del Decreto

1593 de 1976, más los intereses moratorios. Sin embargo, tales esfuerzos resultaron infructuosos. El 28 de junio de 1996 METROTEL S.A. E.S.P. y TELECOM suscribieron un acta cuya cláusula 48 consignaron que se autorizaban recíprocamente para hacer compensaciones a más tardar el 30 de noviembre de dicho año sobre los saldos pasivos y activos insolutos de la conciliación por concepto de la participación por tráfico de larga distancia y de costos provenientes de inversiones para la interconexión realizada en un 100% por METROTEL REDES S.A., correspondiendo a TELECOM el 50% de los mismos. METROTEL REDES S.A. cedió su acreencia de METROTEL S.A. E.S.P., como consta en el cruce de cuentas N° M-CON-87.6-12-99 de 8 de septiembre de 1999. Ante el incumplimiento de TELECOM en el pago de la obligación, una vez iniciado el proceso liquidatorio de esa empresa, METROTEL REDES S.A. y METROTEL S.A. E.S.P. presentaron en tiempo y conjuntamente la reclamación respectiva por la acreencia mencionada, la cual les fue rechazada por el primero de los actos acusados. Contra la anterior providencia, las demandantes interpusieron recurso de reposición, el que se resolvió en forma desfavorable mediante la Resolución 278 de 27 de enero de 2004. El 13 de septiembre de 2004, ante la Procuradora Cuarta Judicial del Tribunal de origen se celebró audiencia de conciliación extrajudicial solicitada por METROTEL

S.A. E.P.S. y METROTEL REDES S.A., en la no se llegó a acuerdo alguno por la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de TELECOM EN LIQUIDACIÓN. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación. La sociedad actora invoca como violados por los actos cuya declaratoria de nulidad pretende, los artículos 2°, 6°, 23, 83, 90 y 124 de la Constitución Política; 4° del Decreto 1593 de 1976 y 39 de la Ley 142 de 1994, por las razones que se sintetizan a continuación3: 1.- Los actos acusados violaron los artículos 2°, fines del Estado; 6°, principio de responsabilidad jurídica; 23, derecho de petición; 83, presunción de buena fe, y 14, responsabilidad de los servidores públicos, de la Constitución Política, porque TELECOM EN LIQUIDACIÓN no reconoció ni canceló la contraprestación prevista en el artículo 4° del Decreto 1593 de 1976, ya que tales normas Superiores demarcan el ejercicio justo, imparcial y de buena fe del poder público; señalan que la injusticia y la arbitrariedad cometidas por la accionada, que se exteriorizó en el rechazo de las acreencias presentadas oportunamente en el proceso liquidatorio sin una debida motivación, atentan contra la vigencia de un orden justo, entendido como el conjunto de normas que deben presidir la conducta del Estado y de sus entidades y, por ello, debe generarse responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos causados conforme al artículo 90 de la Constitución. 2.- Los actos acusados también violan los artículos 4° del Decreto 1593 de 1976 y

39 de la Ley 142 de 1994, porque TELECOM EN LIQUIDACIÓN no reconoció ni pagó el 50% de los gastos asumidos por las demandantes, tal como lo dispone dicha norma. Añaden que no solo se está violentando la mencionada norma, sino 3 Folios 14 a 16 ib. que se ha generado un enriquecimiento sin justa causa por parte de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, en detrimento de los intereses de las demandantes. Señalan que pese a haber subsanado las causales de rechazo 1 y 3 de la reclamación, relacionadas con la falta de legitimación para actuar y la no acreditación de la calidad de apoderado, respectivamente, en la Resolución 278 de 2004 se mantuvo la causal de rechazo 17 que, según TELECOM EN LIQUIDACIÓN, se configura porque no se celebró ningún contrato con METROTEL S.A. E.S.P. y que, por ello, se hace inviable el pago de la obligación. Dicen que los actos acusados desconocieron tanto la obligación que se encuentra a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN y que tiene fuente legal, como la cesión de derechos que hizo METROTEL REDES a METROTEL S.A. E.S.P., pues el hecho de que ésta última no haya sido quien adquirió los equipos, no significa que se encuentre inhabilitada para reclamar como cesionaria los créditos a su favor, máxime cuando las dos empresas realizaron la reclamación de la obligación de manera conjunta. Sostienen que debe desestimarse el argumento de la demandada, según el cual los artículos 15 y 16 del Decreto 1593 de 1976 exigen, en el fondo, un contrato de

interconexión para que METROTEL REDES S.A. pueda reclamar el 50% de los gastos en que incurrió, porque si bien tal contrato no existe, la entidad en liquidación pasa por alto el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, posterior a dicho decreto, que establece que los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos se rigen por el derecho privado y respecto de los cuales no se exigen las formalidades propias de los contratos estatales. Aducen que las demandantes allegaron las facturas pagadas a ALCATEL BELL y que TELECOM EN LIQUIDACIÓN debe pagar el 50% de ellas, más aún cuando 105 equipos están incluidos en el contrato de explotación suscrito entre la empresa en liquidación y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El apoderado judicial de la demandada compareció oportunamente el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, y en la contestación de la demanda expresa, en síntesis, lo siguiente4: 4 Folios 224 a 230 ib. En cuanto a las pretensiones, manifiesta que la declaratoria de nulidad de la Resolución 001 de 2003 es improcedente, por cuanto en ella no solamente se decidió sobre la reclamación presentada por las sociedades demandantes y que, como se establece en los actos acusados, a la fecha no existe claridad frente a las sumas reclamadas y a qué valor correspondería el 50% del total de la inversión en que se incurrió para lograr la interconexión con TELECOM, como establece el Decreto 1593 de 1976, por lo que, más que a un proceso de nulidad, debe acudirse a un proceso declarativo a fin de determinar con exactitud el valor

de la reclamación. Por lo que concierne al concepto de violación, señala que la parte actora, con las normas que cita como violadas y el concepto de su violación, no acreditó la causal de nulidad que se configuraría, por lo que siendo rogada la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juzgador no puede deducirla. De otra parte, indica que los actos demandados se ajustan al Decreto 2418 de 1999, aplicable por remisión del Decreto 254 de 2000, que establece el régimen de liquidación de las entidades del Estado, en especial a su artículo 5°, en el que se señala que si el liquidador duda de la procedencia o validez de cualquier reclamación, debe rechazarla. Propuso como excepciones las siguientes: i) “No existe claridad frente a la obligación reclamada”, pues no se da el presupuesto exigido en el artículo 4° del Decreto 1953 de 1976, como es el de que METROTEL S.A. E.S.P. haya adquirido la propiedad de los equipos sobre los cuales debía la entidad reconocer el 50% de su valor; ii) “Improcedencia de la reclamación de perjuicios”, basada en que como lo que se reclama es el pago de una posible obligación, si la sentencia fue condenatoria solamente se generarían intereses moratorios y no perjuicios; iii) “Caducidad”, pues una vez revisado el expediente y las fechas de notificación y presentación de la demanda advierte que ésta no fue incoada dentro del término de los 4 meses previsto en la Ley 446 de 1998; y iv) declarar de oficio las demás excepciones que se encuentren probadas.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante la sentencia apelada, el tribunal de origen despachó desfavorablemente las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación5: Inicialmente, el Tribunal manifiesta que haciendo uso de los poderes de interpretación de la demanda, examinará el caso agrupando en uno solo los tres acápites del concepto de violación, puesto que ellos corresponden a un mismo cargo, el de que los actos acusados infringen las normas en que debían fundarse. Por lo que concierne al cargo de violación de las normas constitucionales, considera que tal acusación se contrae a la circunstancia de que los actos acusados no habrían sido debidamente motivados. Sobre él estima que no corresponde a la realidad, pues de su lectura se evidencia que los actos cuya declaratoria de nulidad se solicita se motivaron en forma debida y suficiente. Por lo que atañe a la violación del artículo 4° del Decreto 1593 de 1976 que se alega en la demanda, observa que de acuerdo con su tenor existen dos sujetos, a saber, las empresas telefónicas locales y TELECOM. Las primeras podían adquirir, instalar, mantener y reponer equipos para la interconexión nacional e internacional con TELECOM y, a cambio de ello, los costos en que incurrieran por tales conceptos serían sufragados en un 50% por TELECOM. Indica que en el presente caso el lugar de las empresas telefónicas locales lo ocupa METROTEL S.A. E.S.P., por cuanto es la empresa de telefonía local cuyos costos de adquisición, instalación, mantenimiento y reposición de equipos de

interconexión serían sufragados en un 50% por TELECOM. Sostiene que, sin embargo, dicha empresa no puede reclamar el incentivo de que habla la norma, toda vez que no era la propietaria de los equipos de interconexión, los cuales, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, eran de propiedad de METROTEL REDES S.A., si bien es cierto que METROTEL S.A. E.S.P. los tuvo en arrendamiento. 5 Folios 358 a 389 ib. En ese orden, expresa que no es la condición de arrendatario la que habilita para acceder al incentivo planteado en la referida norma, sino que era necesario que METROTEL S.A. E.S.P. fuera propietaria de los equipos. Tampoco acepta el argumento de que METROTEL REDES S.A. sí era propietaria de los equipos y que los mismos fueron adquiridos a ALCATEL BELL, pues ella no tiene la calidad de empresa de servicios públicos y, por lo tanto, no encuadra en la hipótesis fáctica prevista en artículo mencionado, reservada a las empresas de telefonía locales. Añade que la circunstancia de que METROTEL REDES S.A. haya cedido a METROTEL S.A. E.S.P. el crédito que supuestamente tendría contra TELECOM EN LIQUIDACIÓN, tampoco es argumento aceptable para predicar que, entonces, era procedente el reconocimiento del crédito. Una cosa es que la primera de las mencionadas crea tener un crédito en contra de la demandada, y otra que el mismo en realidad exista, pues para que se configure el crédito es necesario que quien lo aduzca demuestre la calidad exigida por la citada norma,

esto es, la de empresa telefónica local. Concluye este punto diciendo que si bien METROTEL S.A. E.S.P. tiene su calidad de empresa de telefonía local, su reclamación tiene origen en la cesión de un supuesto crédito, no en que ella sea una acreedora original que cumpliera con los términos del artículo 4° del Decreto 1593 de 1976, porque ella tuvo los equipos a título de arrendataria y no de propietaria. De otro lado, en relación con el argumento de que TELECOM EN LIQUIDACIÓN adujo como motivo adicional para rechazar el reclamo el que entre METROTEL S.A. E.S.P. y TELECOM no se suscribió un contrato para pactar, con sujeción a los artículos 15 y 16 del Decreto 1593 de 1976, los derechos y obligaciones nacidos de la interconexión, considera el a quo que tal argumento resulta innecesario, pues como se indicó, METROTEL S.A. E.S.P. no demostró su calidad de adquirente de los equipos de interconexión, requisito para acceder al mencionado incentivo. Considera que de los mencionados artículos se deriva la obligación de suscribir un contrato entre la empresa de telefonía local y TELECOM, pero con alcance distinto al que le atribuye dicha empresa, pues consiste en que se establezcan los procedimientos para la facturación y cobro de las cuentas a los usuarios por la interconexión nacional o internacional, y no el de regular los costos de adquisición, instalación, mantenimiento y reposición de equipos para la interconexión en que debían incurrir las empresas telefónicas

locales, pues tal aspecto es el que regula el artículo 4° del mencionado decreto. Finalmente expresa que si bien se desprende de los medios de prueba que obran a folios 77, 78, 989, 100, 129 y 130 del cuaderno de antecedentes, que los equipos adquiridos por METROTEL REDES .S.A se encuentran en poder de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, ello no atañe al asunto nodal del litigio, que consiste en determinar si METROTEL S.A. E.S.P. cumplía o no con los presupuestos del artículo 4° del tal citado decreto, y añade que si bien es posible que como parte de las relaciones entre las dos entidades TELECOM EN LIQUIDACIÓN tenga bajo su custodia los citados equipos de interconexión, esa circunstancia no es elemento de prueba para aducir que, entonces, la accionada tuviese la obligación legal de pagar el 50% del valor de dicho equipos.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconformes con la decisión de primera instancia, las demandantes hacen consistir sus reparos para con ella en los términos que se resumen a continuación6. 1.- “El Tribunal desatendió el sentido y la literalidad del artículo 4° del Decreto 1593 de 1976, haciéndole decir lo que éste no dice”. Manifiesta que basándose en la errada interpretación de la indicada norma, el a quo concluyó que METROTEL S.A. E.S.P. no puede reclamar de la demandada el pago del 50% de los costos de interconexión, por cuando no es la propietaria de los equipos para fines de interconexión, y que METROTEL REDES S.A., que sí los compró, tampoco puede reclamar dicho pago por no tener la calidad de

empresa de telefonía local, pues la referida disposición no condicionó el surgimiento de la obligación de pago a cargo de TELECOM al cumplimiento de ninguno de los requisitos que echa de menos el Tribunal. Expresa que la indicada norma no exige que las empresas de telefonía local sean propietarias de los equipos de interconexión para que TELECOM pague el 50% de los costos de dicha interconexión, y tampoco permite inferir que si los equipos 6 Folios 6 a 12 cuad 3. los compra una empresa que no tiene dicha calidad, la demandada deja de estar obligada a efectuar ese pago. Sostiene que lo que exige dicha norma para que surja la obligación de pago, es que, además de que dichos costos se hayan causado, se realice efectivamente la interconexión, conclusión a la que también se llega con base en los considerandos primero a tercero del citado decreto. Es decir, realizada la interconexión, surge para TELECOM la obligación de pagar el 50% de los costos que dicha interconexión hubiera acarreado. Anota que el argumento del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, en cuanto a que METROTEL S.A. E.S.P. no es la propietaria de los equipos de interconexión se cae de su propio peso, si se tiene en cuenta que la compra, instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de los equipos lo realizó

METROTEL REDES S.A. para METROTEL S.A. E.S.P.

Señala que METROTEL REDES S.A. es una empresa que creó METROTEL S.A. E.S.P. para que se encargara del montaje, instalación, manejo y operación de los

equipos de telecomunicaciones; que sus accionistas son los mismos, y que el único fin al cual se destinaron los equipos adquiridos e instalados por METROTEL REDES S.A. fue el de llevar a cabo la interconexión entre las plantas telefónicas de METROTEL S.A. E.S.P. con las plantas de TELECOM. En ese sentido, dice que no cabe duda que la interconexión la llevó a cabo METROTEL S.A. E.S.P., y el hecho de que los equipos hubieran sido comprados por una persona jurídica distinta no riñe con las precisiones del Decreto 1593 de 1976, como así lo entendieron las partes, incluida TELECOM, cuando ésta nunca desconoció la obligación reclamada, como se demuestra con el Oficio N° 00180400.00621 de 28 de noviembre de 1995, en el que se indica que “…sobre el costo a cargo de TELECOM de la interconexión instalada por METROTEL, atentamente le informamos que en el presupuesto de 1996 se han previsto los recursos necesarios para pagar los valores correspondientes”; con la cláusula cuarta del Acta de Intención suscrita por TELECOM el 28 de junio de 1996, y a fortiori con la manifestación hecha en la Resolución 278 de 2004, cuya nulidad se solicita. 2.- “Para no acceder a las pretensiones de la demanda, el a quo dejó de apreciar las pruebas del expediente y desconoció los hechos que éstas acreditan”. Asegura que a pesar de haber reconocido la falta de validez de las razones expuestas por TELECOM EN LIQUIDACIÓN para pagar la acreencia reclamada por las demandantes, el Tribunal no declaró nulos los actos acusados, sino que

optó por favorecer un enriquecimiento sin causa de la entidad demanda, quien había reconocido la obligación a su cargo. Aduce que el tenor de la Resolución 278 de 2004 es demostrativo del motivo que adujo TELECOM EN LIQUIDACIÓN para no pagar el 50% de los costos de interconexión, consistente en que a la reclamación presentada de manera conjunta por las demandantes no se acompañó el contrato de interconexión entre METROTEL S.A. E.S.P. y TELECOM., argumento que el mismo Tribunal encontró sin fundamento, y a pesar de ello, que implicaba una falsa motivación, procedió a interpretar el artículo 4° del Decreto 1593 de 1976, para hacerle decir lo que no dice. Por último, manifiesta que lo que resulta peor para los argumentos de la sentencia recurrida, es que el contrato de interconexión entre TELECOM y METROTEL S.A. E.S.P. sí existe, como se verifica a folios 15 y siguientes del Anexo N° 6.

IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

En esta etapa procesal concurrieron tanto la parte actora como la demandada. La primera de ellas se remite a los argumentos expuestos en su recurso de apelación7, y la segunda solicita se confirme la sentencia recurrida8.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor agente del Ministerio Público ante esta Corporación no realizó ningún pronunciamiento.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7 Folios 25 a 26 cuad. 3. 8 Folios 27 a 29 ibídem.

Se controvierte en la demanda que dio origen al proceso la legalidad de las

resoluciones proferidas por TELECOM EN LIQUIDACIÓN, mediante las cuales se rechazó la reclamación presentada dentro del proceso de liquidación de dicha empresa por las sociedades METROTEL REDES S.A. y METROTEL S.A. E.S.P. Para resolver el recurso interpuesto, la Sala se referirá a continuación y, en su orden, a los dos motivos de inconformidad que se plantean en contra de la sentencia de primera instancia. El primero de ellos se hace consistir en que “el Tribunal desatendió el sentido y la literalidad del artículo 4° del Decreto 1593 de 1976, haciéndole decir lo que éste no dice”. Al punto, se tiene que el Decreto 1593 de 1976, “Por el cual se reglamenta la interconexión de los sistemas telefónicos de las Empresas Telefónicas Locales con el servicio de larga distancia nacional e internacional de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y se determinan las participaciones que de los ingresos de ésta corresponden a aquellas por concepto de dicha participación”, se expidió por el Gobierno Nacional invocando sus facultades legales, en especial las que le confiere el Decreto Extraordinario 129 de 1976. Como quiera que en su recurso la parte actora se remite a la parte considerativa del referido Decreto, ella se transcribe a continuación, junto con los artículos 1° a 4° del mismo, por considerarlos fundamentales para el estudio del asunto. “C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Que corresponde a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones la prestación del servicio telefónico de larga distancia en el territorio nacional y en conexión con el exterior.

SEGUNDO.- Que para la prestación de ese servicio es necesario la interconexión de las plantas telefónicas locales con las interurbanas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. TERCERO.- Que por tal razón el artículo 6º de la Ley 83 de 1945 y el artículo 53 del Decreto 2427 de 1965, establecieron con cargo a las Empresas Telefónicas Locales, la obligación de interconectar sus equipos con la red telefónica de larga distancia de Telecom. CUARTO.- Que Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación determinar lo relativo al valor de las participaciones que de los ingresos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones corresponde a las Empresas Telefónicas Locales por el servicio de interconexión. QUINTO.- Que en desarrollo de la política trazada por el Gobierno Nacional para llevar el servicio telefónico a las comunidades rurales del país, se dictó el Decreto No. 729 de 1976 por el cual se creó el Fondo para el Desarrollo de Telefonía Rural, constituido por el nueve punto cinco por ciento (9.5%) del producto de los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional, télex y telegrafía.

D E C R E T A: ARTICULO 1º. – Cuando en el presente Decreto se utilice la expresión “Empresas Telefónicas Locales”, ella se refiere a todas las entidades públicas o privadas del orden Departamental, Intendencial, Comisarial, Distrital o Municipal que presten o puedan prestar en el país los servicios telefónicos.

ARTICULO 2º. – Las Empresas Telefónicas Locales están obligadas a adquirir , instalar, operar, mantener y conservar eficientemente los

dispositivos y equipos requeridos en sus plantas telefónicas para la interconexión de sus sistemas telefónicos con el sistema de larga distancia nacional e internacional de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. ARTICULO 3º.- El Ministerio de Comunicaciones verificará que, en los proyectos de ampliación de las plantas telefónicas locales que adelanten las respectivas empresas, se incluya la adquisición e instalación de los equipos necesarios para la prestación del servicio de interconexión, de conformidad con los planes de numeración, señalización y enrutamiento de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, requisitos sin los cuales no podrán ser aprobados. Del mismo modo el Ministerio de Comunicaciones verificará que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a su vez adquiera e instale simultáneamente los equipos necesarios para dichos plantes. ARTICULO 4º.- Los costos de adquisición, instalación, mantenimiento, reposición o ampliación del medio de transmisión, ya sea por cable o por radio, entre las plantas telefónicas de las Empresas Telefónicas Locales con las plantas interurbanas del sistema de larga distancia nacional e internacional de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, serán sufragados por partes iguales entre la Empresa Telefónica Local r

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