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CE-25000-23-24-000-2004-00893-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2004-00893-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

BASE GRAVABLE MINIMA DEL IMPUESTO PREDIAL – Concejo Distrital es el competente para su determinación Así las cosas, desatinado sería admitir que la regulación contenida en el Decreto 508 de 2003 representa la usurpación de una competencia exclusiva del Concejo Distrital, pues es evidente que el Alcalde Mayor de Bogotá se limitó a materializar la habilitación otorgada en el artículo 3º de la Ley 601 del 2000, para establecer el porcentaje del período 2004 del índice de valoración urbana y rural que sirviere de base gravable del impuesto predial frente a los inmuebles sin un avalúo catastral oficial. Ahora, la determinación consistente en que sería dicho índice, así ajustado por el Gobierno Distrital, la base mínima gravable del impuesto en comento fue producto de una decisión emitida por el Concejo Distrital, plasmada en el Acuerdo 76 de 2001, y en ejercicio de la atribución constitucional señalada en el artículo 338 de la C.P. De otra parte, la Sala infiere que el a quo encontró razonabilidad suficiente para declarar la nulidad del Decreto 508 de 2003 en el simple hecho de que su título anuncia como objeto del mismo “determinar” para el año gravable 2004 la base gravable mínima del impuesto predial unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral, toda vez que en la Sentencia recurrida se hace hincapié en la incompetencia del Alcalde Mayor para determinar dicho elemento del Tributo, aludiendo a las diferenciaciones semánticas existentes entre los términos “determinar” y “ajustar”, para explicar su posición referente a la

invasión de competencia correspondiente al Concejo Distrital anotada. Asimismo, sostiene que de las funciones que corresponden al Alcalde Mayor de Bogotá de acuerdo con los artículos 38, numerales 4 y 14 y 39 del Decreto Ley 1421 de 1993 que también se anuncian en el texto del Decreto, no se deriva la competencia para determinar la mencionada base gravable. De este modo, la Sala advierte que el uso inadecuado de un término o palabra no redunda en motivo suficiente para decretar la nulidad del acto acusado, pues, para el caso en estudio, es el fondo de la materia tratada y el uso de las competencias utilizadas para su expedición, lo que debe evaluarse en el juicio de legalidad del Decreto, de acuerdo con lo señalado el artículo 84 del C.C.A., a fin de definir si existieron las vulneraciones de normas superiores, superficialmente halladas por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 601 DE 2000 – ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Impuesto predial, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 21 de septiembre de 2006, Rad. 14397, MP. Juan Àngel Palacio

Hincapié.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 76 DE 2002 (27 de diciembre) CONCEJO DISTRITAL (No anulado) / DECRETO 508 DE 2003 (30 de diciembre) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – ARTICULO 2 (No anulado) / DECRETO 508 DE 2003 (30 de diciembre) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – ARTICULO 3 (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00893-01

Actor: TITO ENRIQUE OROZCO PRADA

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Distrito Capital, mediante apoderado, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que determinó no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, declaró la nulidad del Decreto Distrital 508 de 30 de diciembre de 2003 y denegó las demás pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1.- El señor TITO ENRIQUE OROZCO PRADA, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública de nulidad regulada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, de acuerdo con los siguientes hechos: Pretensiones: 1.- Que se declare la nulidad del Parágrafo Primero del artículo Primero del Acuerdo 76 de 2002 del Concejo Distrital. 2.- Que se declare la nulidad de los artículos segundo y tercero del Decreto Distrital 508 de 30 de diciembre de 2003. 3.- Que se adopten los siguientes porcentajes de reajuste a los avalúos catastrales

de conservación de los predios urbanos del Distrito Capital. “Índice de valoración inmobiliaria urbana y rural para la vigencia fiscal 2004 Grupo IVIUR vigencia fiscal 2004 Residencial 1 -5.7% Residencial 2 -2.3% Residencial 3 4.7% Residencial 4 5.5% Residencial 5 10.4% Residencial 6 8.3% Comercial 1.7% Industrial -6.4% No edificado 3.3% Otros 11.6% “ 4.- Que el porcentaje de reajuste a los avalúos catastrales de conservación de los predios rurales para la vigencia 2004 es del 0.29%. 5.- Que se declare la nulidad del Decreto 508 de 30 de diciembre de 2003 del Alcalde Mayor de Bogotá.

Hechos: Aduce que en el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 2002, el Concejo Distrital señaló una tabla en el artículo 1° sobre los valores por metro cuadrado que se deberían tener en cuenta para el año 2003, con el fin de determinar los avalúos catastrales.

Que, no obstante, en el parágrafo primero dio una autorización general al Alcalde o al Gobierno Distrital, para ajustar o reajustar anualmente los valores de los avalúos catastrales en el porcentaje o índice de valoración urbana o rural, según el artículo 3° de la Ley 601 de 2000, o sea con concepto del CONFIS. Indica que efectivamente en el artículo segundo del Decreto 508 de 30 de diciembre de 2003 el Alcalde con fundamento en el artículo 3° de la Ley 601 de

2000, ajustó o reajustó y adoptó los porcentajes a todos los avalúos catastrales del Distrito Capital. Señala que por medio del Decreto 508 de 2003 se indicaron los valores por metro cuadrado de todos los predios, según estrato y destino con el fin de que se fijara el valor de cada predio y por consiguiente se efectuara el pago del impuesto predial.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO II.1.- Expresa que las normas demandadas vulneran los artículos 95 numeral 9, 113, 150, 313 numerales 4 y 5, 315, 317, 322, 338 y 340 de la Constitución Política; 3° de la Ley 601 de 2000; la Ley 44 de 1990, y el Acuerdo 6° de 1990 del

Concejo Distrital. II.1.1Afirma que se viola el artículo 95 numeral 9 de la Constitución política, ya que es básico que todos los tributos y contribuciones que se paguen en el territorio nacional estén sujetos a la Constitución y a la Ley, tanto en su fijación, como en su alcance y determinación, y bajo los órganos competentes para imponerlos. II.1.2.- Estima que el artículo 150 de la Constitución Política que señala las atribuciones del Congreso, no le dio facultad alguna para dar a los alcaldes o regidores municipales el derecho de fijar bases impositivas, dictar tributos, modificarlos, indexarlos o aumentarlos. II.1.3.- Que el artículo 113 de la Constitución política, el cual establece la división de funciones entre los diferentes órganos de la Administración, fue vulnerado en

sus numerales 4 y 5, ya que en materia de tributos y especialmente de impuestos a la propiedad, son atribuciones exclusivas de los concejos, cuyas funciones son indelegables. II.1.4.- Expresa que el artículo 315 de la Constitución Política, que otorga a los alcaldes atribuciones taxativas, no contempla facultades para que éstos puedan señalar, modificar, variar tributos o sus bases, o establecer bases de liquidación, ni porcentajes anuales de aumento, ya que estas son atribuciones exclusivas de los concejos. De manera, que la labor de un alcalde debe limitarse a presentar proyectos de acuerdo en este sentido al concejo respectivo y promulgarlos u objetarlos. II.1.5.- Afirma que el artículo 317 de la Constitución Política al referirse a que solo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, significa que dicha facultad la tienen los concejos y no los gobiernos distrital o municipal. Que a su vez el artículo 322 ibídem, que trata sobre el Régimen Especial de Bogotá, no modificó esta norma general impositiva otorgada a las corporaciones de elección popular en tiempos de paz. II.1.6.- Arguye que lo anterior es reiterado por el artículo 338 de la Constitución Política. II.1.7.- “Como tanto el acuerdo demandado en parte como los decretos Distritales, fueron publicados en los primeros días del año siguiente a su fecha, respectivamente el acuerdo en el 2003 y los decretos en los primeros días de enero de 2004, por consiguiente por mandato del último inciso del artículo 338 de la Constitución Nacional, no podían aplicarse “sino a partir del período que

comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza y acuerdo” obviamente, tanto el acuerdo como los Decretos, y como la vigencia de una disposición comienza a partir de su publicación, no debían regir para el año 2004, para cuando se dijo que deberían regir, pues no fueron publicados el año anterior, por error de la misma Administración Distrital, y así en esta forma también es inconstitucional e ilegal aplicarlos para el año 2004, como lo hace la Alcaldía de Bogotá, pues son nulos por ese aspecto también, inconstitucional en aplicarlos el mismo año en que comenzaron a regir las disposiciones, a partir de su verdadera publicación” Las subrayas y negrillas son del actor (folio 5 del Cuaderno del Tribunal). II.1.8.- Basándose en la sentencia C-1251 sobre la constitucionalidad de la Ley 601 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, sostiene que los Decretos de la Alcaldía 501 y 508 de 30 de diciembre de 2003, son inconstitucionales e ilegales, al no emanar del Concejo Distrital. Afirma que la función de fijar tributos y sus bases, modalidades, vencimientos, pagos, etc., no es delegable; por tal razón el Parágrafo Primero del Acuerdo 76 de 2002, es inconstitucional e ilegal. Por otra parte, indica que el Decreto 501 de 2003 de la Alcaldía, es violatorio del artículo 4° de la Ley 44 de 1990, ya que “…esta norma exige que las tarifas del impuesto predial deben establecerse de manera diferencial y progresiva y

proporcional y no existen estas cualidades en el Decreto de la Alcaldía” (folio 6 del Cuaderno del Tribunal). Señala que “Ya en sentencia de 4 de abril de 1997, dentro del radicado 8126, puntualizó el H. Consejo de Estado entre otras cosas lo siguiente: “La facultad impositiva plena, proveniente del poder de imposición del Estado, es por regla, privativa del Congreso Nacional, según lo tiene establecido la Sala en numerosas providencias, no solamente en cuanto hace a la creación, modificación o extinción de los tributos, sino en lo que toca a la fijación de los elementos esenciales de la obligación tributaria, a saber, sujetos activo y pasivo, materia imponible, hecho imponible y generador, base gravable y tipo impositivo o tarifa”. “El artículo 287 ib. del régimen de entidades territoriales, tiene la misma restricción de sujeción a la Constitución y a la Ley en el ejercicio de cualquiera de los derechos que el precepto otorga, como el de “establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. “En el caso particular del Distrito Capital, ordena el artículo 322 ib., que su régimen político, fiscal y administrativo sea, “el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios”. “Asimismo de los numerales del art. 12 del decreto 1421 de 1993, únicamente el 3° tiene que ver especialmente con la cuestión impositiva, cuando relaciona como atribuciones del Concejo Distrital, las de “establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y

sobretasas, ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos,…” (subrayas del actor). “No obstante, en el acápite del mencionado art. 12 se lee nítidamente, que la atribución de funciones de que ahí se habla, debe desempeñarse, “de conformidad con la Constitución y la ley” (subrayas del demandante). Posteriormente en sentencia del 11-11-00 reiteró que en materia impositiva rige el principio de legalidad de los impuestos, su creación es de reserva de ley…y de desarrollo por parte de las corporaciones de elección popular para votar las contribuciones o impuestos locales “de conformidad con la constitución y la ley”. Se tiene entonces que el establecimiento o modificación de normas y de bases para la aplicación, liquidación y cobro de los tributos, es de resorte exclusivo de las corporaciones de elección popular como los Concejos, pero debe efectuarse bajo las condiciones que determine la ley tributaria y la misma Constitución” (folio 6 del Cuaderno del Tribunal). II.2.- Contestación de la demanda por parte de la ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

La contestación de la demanda por parte del apoderado de la ALCALDÍA MAYOR

DE BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, se resume a

continuación:

HECHOS DE LA DEMANDA.

Respecto a los hechos de la demanda, indica lo siguiente: “1. Es cierto.

2. No es cierto. En ningún momento se autoriza al Alcalde para fijar las bases para establecer el impuesto predial unificado, como se explica al

contestar los cargos de la demanda.

3. No es cierto, los avalúos catastrales que se reajustan mediante el Decreto 501 del 30 de diciembre de 2003, no corresponden a la totalidad de los avalúos catastrales del Distrito capital, en realidad son sólo los de conservación, tema que se estudiará puntualmente al contestar los cargos de la demanda.

4. No es cierto, se señalan son valores presuntos mínimos para los predios que no tienen avalúo catastral.

5. No es cierto, el Acuerdo 76 de 2002 fue publicado en el registro Distrital 2788 del 30 de diciembre de 2002, el Decreto 508 de 2003 en el registro Distrital 3017 del 30 de diciembre de 2003 y el Decreto 501 de 2003 en el 3017 del 30 de diciembre de 2003, tal y como se prueba con las impresiones del registro Distrital anexas a la presente contestación” (folios 164 a 165 del Cuaderno del Tribunal). “Violación de los artículos 95 numeral 9°, 113, 150, 313 numerales 4° y 5°, 315, 317, 322, 338 y 340 de la Constitución Política”.

Hace un recuento sobre lo dicho por el actor, respecto a las normas enunciadas.

Presenta como excepción: la inepta demanda, para lo cual se basa en lo dispuesto por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.

Afirma que el actor no da cumplimiento al requisito contenido en el numeral 3) (sic) del aludido artículo, ya que ataca el Acuerdo 76 de 2002, el Decreto Distrital 501 de 2003 y el Decreto 508 de 2003, integrando en la demanda el Decreto Distrital

501 de 2002, norma que es distinta tanto en su fuente legal como en su contenido de las otras demandadas, y que no explica el sentido de la violación por este último Decreto, el cual fija el porcentaje al incremento de avalúos catastrales de conservación para el año 2004 en el Distrito Capital de Bogotá. Expresa que en el evento en que no prospere la excepción, deben atenderse sus argumentos que hacen que la demanda carezca de fundamentos. “Acuerdo 76 de 2002 y Decreto 508 de 2003. Inconstitucionalidad e ilegalidad”. Aduce que para contestar este cargo, debe precisarse que los artículos 1° y 5° de la Ley 601, establecen: “(…) ARTÍCULO 1o. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable. (…)”. “(…) ARTÍCULO 5o. Los propietarios y poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales de la presente ley. (…)”.

Que a su vez “…el artículo primero del Acuerdo 76 de 2002, prevé: “(…) Artículo Primero.- Para efectos de liquidar el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios que a primero de enero del año 2003 no se les haya fijado avalúo catastral, deberán tener en cuenta para determinar la base gravable mínima, los valores por metro cuadrado contenidos en la siguiente tabla: Y el parágrafo primero del Acuerdo 76 de 2002, señala: “(…) Parágrafo Primero.- Estas cifras, hasta el año 2005 inclusive, serán ajustadas en el porcentaje del índice de valoración urbana y rural elaborado por el Gobierno Distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000. (…)” (Folio 169 del Cuaderno del Tribunal). Deduce de lo anterior, que el Concejo de Bogotá a través del anunciado Acuerdo, fija los valores para liquidar el impuesto predial unificado cuando no se tiene avalúo catastral, y el Gobierno Distrital sólo reajusta dichos valores con el porcentaje del índice de valoración urbana y rural, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 601 de 2000. Por consiguiente, no constituye que el Alcalde se atribuya funciones del Concejo Distrital, con relación a la base gravable o a la tarifa. Respecto a la constitucionalidad de autorizar al Gobierno Distrital para actualizar los valores de base presuntiva mínima establecidos por el Acuerdo 76 de 2002, considera necesario referirse a la sentencia 12805 de 10 de febrero de 2003 del Consejo de Estado, Consejero Ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA, actores:

ERNESTO REY CANTOR y MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, acción pública de nulidad contra el decreto 3020 expedido por el Gobierno Nacional. Igualmente, trae a colación la sentencia C-1251 de noviembre de 2001, de la Corte Constitucional Magistrada ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, en la que se pronunció frente al cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 5° de la Ley 601 de 2000. Lo anterior para explicar que si se faculta al Gobierno Distrital para fijar la base gravable de los impuestos sí se vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, pero que dicho caso no es el objeto de la Litis, pues “…la base gravable del impuesto predial unificado en Bogotá está fijada por el Acuerdo 76 de 2002 y el Alcalde Mayor sólo interviene para actualizar o reajustar los valores en el Acuerdo determinados. En este orden de ideas, lo que ocurre es que el Concejo de Bogotá en uso de su potestad derivada emanada de la Constitución Política, artículo 338 fija los valores a tener en cuenta por los contribuyentes cuando no tienen avalúo catastral vigente a través del artículo 1° del Acuerdo 76 de 2002 y estas cifras para evitar su indexación son ajustadas conforme al porcentaje del IVIUR fijado por el Gobierno Distrital atendiendo lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000” (folio 172 del Cuaderno del Tribunal). Por otra parte, advierte que “No es cierto lo afirmado por el actor con relación a

que las normas en mención se publicaron en el Registro Distrital en los primeros días del año siguiente a su expedición, en razón de que (sic) Acuerdo 76 de 2002 fue publicado en el registro Distrital 2788 del 30 de diciembre de 2002 y el Decreto 508 de 2003 en el registro Distrital 3017 del 30 de diciembre de 2003” (folio 172 del Cuaderno del Tribunal). En relación con la inconstitucionalidad del Decreto 501 de 2003, el cual reitera, es una norma de diferente fuente legal al Decreto 508 de 2003, considera importante aclarar los siguientes conceptos: “GENERALIDADES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO” Explica que es un gravamen que recae sobre los bienes raíces ubicados en Bogotá y que se genera por la existencia del predio, el cual es anual y su base gravable es el valor que mediante avalúo establezca el contribuyente que debe corresponder como mínimo al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. Aduce que, como puede observarse, el avalúo catastral es fijado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y, aclara, que la función catastral es pública la cual es desarrollada por autoridades públicas cuya finalidad es adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros, cuyas actuaciones administrativas, reguladas por la normativa vigente en rigor, tienen como propósito estructurar un catastro y mantenerlo actualizado y vigente. Que así las cosas, la Ley 601 de 2000 establece la base gravable del impuesto predial unificado, fundamentada, reitera, en el auto avalúo que determine el

contribuyente, sin que este pueda ser inferior al avalúo catastral vigente y, que es dicha norma, “la encargada de señalar que los avalúos catastrales de los predios de conservación se reajustan anualmente en el porcentaje que determine y publique el Gobierno Distrital en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del CONFIS, del período comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del anterior” (folio 174 del Cuaderno del Tribunal). Por otra parte, propone otra excepción, consistente en el “indebido agotamiento de la vía gubernativa”, que opera respecto del primer fundamento de derecho aducido por el demandante, porque no fue propuesto en la etapa administrativa.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE

10 DE DICIEMBRE DE 2009.

Que el apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Hacienda Distritalpropuso las siguientes excepciones: 1) “Inepta demanda”, ya que no se dio cumplimiento al requisito formal del numeral 137 del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal precisa que no existe incumplimiento de dicha norma, puesto que en la demanda se indicaron las disposiciones violadas, en un capítulo totalmente individualizado. Además, la totalidad de las normas acusadas están contenidas en actos de carácter general que reglamentan el avalúo catastral, dos de ellas respecto de la base gravable mínima del impuesto predial unificado, y la otra, sobre los porcentajes de incremento de avalúos catastrales de conservación, razón por la

cual, la excepción no prospera. Advierte que los fundamentos en que está soportada la excepción, pueden también considerarse como argumentos de defensa, pues en el fondo lo que se está discutiendo es que el soporte del cargo de nulidad no es suficiente. 2) “Indebido agotamiento de la vía gubernativa”, toda vez que el fundamento de derecho presentado por el demandante, no fue aducido en la etapa administrativa. Al respecto, el a quo anota que por tratarse de una acción de nulidad no es necesario el agotamiento de la vía gubernativa, a menos que el interesado fuese interviniente en el trámite administrativo, evento que no ocurrió y, que por lo tanto, esta excepción tampoco prospera. “Único cargo: Violación de normas superiores” Que en “…criterio del demandante, las disposiciones acusadas están viciadas de nulidad porque el Concejo Distrital de Bogotá delegó al Alcalde Mayor de Bogotá la atribución de determinar la base y el incremento de los avalúos catastrales respecto de los predios a los cuales no se les había fijado el avalúo catastral” (folio 496 del Cuaderno del Tribunal). Al respecto, afirma que la facultad atribuida a los concejos, mediante el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, no es ilimitada ni arbitraria, sino que debe estar sujeta a las reglas básicas fijadas por el legislador. Que por su parte, las atribuciones a los alcaldes están consagradas en el artículo 315 de la Constitución política, no obstante, según el artículo 322 de la citada Constitución, el Distrito Capital de Bogotá cuenta con un régimen especial

contenido en el Decreto Ley 1421 de 1993, en el cual las funciones del Alcalde Mayor son las contempladas en el artículo 38 del mencionado Decreto. Que en tanto, las atribuciones del Concejo Distrital de Bogotá se encuentran en el artículo 12 del Decreto 1421 de 1993. Teniendo en cuenta lo anterior, informa respecto a la nulidad del parágrafo primero del artículo primero del Acuerdo Distrital 76 de 2002, y de los artículos segundo y tercero del Decreto 501 de 2003, que el artículo 338 de la Constitución política establece que los concejos podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales, para cuyo efecto, los acuerdos deben fijar, entre otros aspectos, las bases gravables de los impuestos, en tiempo de paz. Sostiene que con fundamento en tal atribución, de ninguna manera el Concejo Distrital de Bogotá efectuó alguna delegación, sino que según la Constitución y la Ley, especialmente el artículo 3° de la Ley 601 de 2000, se autorizó al Gobierno Distrital, en cabeza del Alcalde Distrital, para que ajustara los valores establecidos en el porcentaje del índice de valoración inmobiliaria urbana y rural. Razón por la cual, advierte que el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante los artículos segundo y tercero del Decreto 501 de 2003, estableció tales porcentajes de incremento para el año 2004 en el Distrito Capital, con legal apoyo en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal –CONFIS-. Que por lo tanto, estas normas demandadas no están viciadas

de nulidad. En cuanto al Decreto 508 de 30 de diciembre de 2003, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, en lo relativo a la fijación de las bases gravables, aclara que el artículo 338 de la Constitución Política, establece que los acuerdos emitidos por los concejos deben fijar directamente las bases gravables de los impuestos, facultad que es indelegable en otra autoridad. Que la expedición del citado Decreto se basó en lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 “y en el Acuerdo 76 de 2002 Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá “Por el cual se determina para el año gravable 2003 la Base Gravable del Impuesto Predial Unificado de los Predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral”. Afirma que de dichas normas ninguna otorga al Alcalde Mayor de Bogotá la atribución para “determinar la base gravable mínima del impuesto predial unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral”, facultad que constitucionalmente sólo la tiene el Concejo Distrital de Bogotá (artículo 338 de la Constitución política). Razón por la cual, dicho Decreto desconoce las disposiciones jurídicas de rango superior y, por ende, está viciado de nulidad. En cuanto al cargo sobre la nulidad de las normas acusadas, porque fueron publicadas en los primeros días del año siguiente a su fecha de expedición, afirma el a quo que de conformidad con el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, la irregularidad en las notificaciones de un acto administrativo,

tiene como consecuencia que no se tenga por hecha la notificación y que no produzca efectos legales, pero que no constituye causal de nulidad. Que no obstante lo anterior, existe certificación expedida por el Jefe de la Unidad Imprenta Distrital, que da cuenta que el Acuerdo 76 de 2002 fue publicado en el registro distrital 2788 el 30 de diciembre de 2002, y los Decretos 501 y 508 de 2003 en el registro distrital 3017 de 30 de diciembre de 2003 (folio 437 del Cuaderno del Tribunal). El a quo, como consecuencia de lo expuesto, decide declarar la nulidad del Decreto 508 de 30 de diciembre de 2003, y denegar las pretensiones de la demanda sobre las otras disposiciones jurídicas.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA SENTENCIA DE 10

DE DICIEMBRE DE 2009 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. 1.- La apoderada del Distrito Capital, aduce que es cierto que el parágrafo primero del artículo primero del Acuerdo 76 de 2002, autorizó al Alcalde Mayor de Bogotá para ajustar las cifras allí establecidas, pero tal autorización no puede entenderse extendida a que también esté facultado para “determinar la base gravable” del impuesto, ya que esto corresponde al Concejo Distrital. 2.- Por otra parte, sostiene que el Decreto 508 de 2003, el cual faculta al Alcalde Mayor de Bogotá para reajustar los valores de las bases gravables mínimas del impuesto predial unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo

catastral, se fundamenta en las facultades citadas en el cuerpo de esta norma, así como en el artículo 159 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual si bien no se enuncia de manera expresa en la norma acusada, es “…aplicable ya que el decreto cuestionado fue expedido en “uso de las facultades legales” y ésta es una de tales facultades, a más de hacer parte de las normas nacionales remitidas por mandato expreso del artículo 162 del Decreto Nacional 1421 de 1993” (folio 15 del Cuaderno Principal). 3.- Indica que no es cierta la afirmación del a quo de que el Decreto demandado haya fijado directamente las bases gravables mínimas del impuesto predial unificado de predios sin avalúo catastral, pues el artículo primero del citado Decreto, establece sin duda alguna que la base gravable la realizó el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 76 de 2002. 4.- Arguye que el a quo se equivoca sobre los conceptos “determinar” y “ajustar” en su fallo, ya que “…el Decreto 508 de 2003, solo aplica el porcentaje de reajuste, sea negativo o positivo, a la base gravable mínima adoptada por el Acuerdo 76 de 2002, y conforma o acomoda los valores mencionados, adoptados originalmente por el Concejo Distrital, a la realidad económica reconocida mediante del (sic) decreto 501 de 2003. Finalmente, es de resaltar que la misma lógica aplica para la totalidad de los valores ajustados mediante el Decreto 508 de 2003” (folio 15 anverso del Cuaderno principal).

V. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- Según la potestad que

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