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CE-25000-23-24-000-2004-00894-01(AP)-2017

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Título
CE-25000-23-24-000-2004-00894-01(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA

DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO

COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / CELEBRACIÓN Y

EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE /

OBTENCIÓN DEL AVALÚO POR PARTE DEL VENDEDOR

[El problema jurídico] estriba en establecer si en la celebración y ejecución de los contratos de compraventa de un inmueble y de obra referidos en la demanda se afectó el patrimonio público y la moralidad administrativa (…) El análisis conjunto de las evidencias recaudadas le permite a la Sala verificar la transgresión de las garantías constitucionales involucradas en la adquisición por parte del INVIMA de una nueva sede para la entidad (…) Contrario a las referidas previsiones normativas, el entonces representante legal de INVIMA, señor [U], suscribió promesa de compraventa sobre los inmuebles tantas veces mencionados en la que pactó que el avalúo se haría, bien por el IGAC o por una firma perteneciente a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá contratada por el promitente vendedor. Así, la estipulación contractual resultó contraria al procedimiento reglamentado para la obtención del avalúo, pues no es lo mismo solicitarlo a la Lonja para que ella, a través de un avaluador adscrito –en cuya escogencia no tiene incidencia el solicitante– lo rinda, a que el particular pueda seleccionar y remunerar en forma directa a quien habrá de hacerlo. Riñe no solo con el referido postulado

reglamentario, sino además con la lógica y el deber de cuidado con los bienes públicos, permitir que en una negociación de este tipo sea el mismo vendedor quien se encargue de obtener el avalúo con fundamento en el cual se determinará el precio, bajo el postulado de la experiencia de acuerdo con el cual velará por el mejor resultado para sus propios intereses, situación que dejó en clara desventaja a la entidad en la negociación. No solo es esa actuación la que resulta sorprendente, sino también el hecho de que la entidad se obligue mediante la suscripción de una promesa de compraventa a adquirir un inmueble del cual desconoce su precio y que fije un tope máximo de manera arbitraria, sin atención alguna al valor del bien a adquirir. La actuación del señor [U] como ordenador del gasto se limitó a comprometer los recursos con los que contaba según la disponibilidad presupuestal y hasta su importe máximo, sin preocuparse por el eventual precio real y comercial del inmueble (…) Por su parte, INVIMA tampoco ha sido ajeno a acciones contrarias a la defensa del patrimonio público, pues pese a la existencia de decisiones ejecutoriadas que impusieron a particulares el deber de resarcir el daño patrimonial padecido, nada informó ni demostró sobre su acción para lograr el cumplimiento efectivo de estas para que la entidad pueda recuperar lo pagado en exceso, conducta pasiva que deja en alto riesgo cualquier posibilidad de restablecimiento del patrimonio de la entidad. De acuerdo con lo expuesto, se impone amparar las garantías colectivas a la moralidad administrativa y el patrimonio público, no sin antes precisar que no se allegó

evidencia de la vinculación de los demás demandados a la transgresión de las garantías colectivas que se protegerán en esta sentencia, respecto de los hechos relativos a la adquisición de la nueva sede de la entidad, pues pese a que otros servidores de INVIMA debieron sin duda intervenir en el proceso contractual, lo cierto es que no se acreditó alguna conducta reprochable a cargo de los demás demandados, aunado a que la competencia para contratar está radicada de manera exclusiva en el representante legal, quien como ordenador del gasto dispuso la irregular destinación de los dineros públicos.

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA

DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO

COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / CELEBRACIÓN Y

EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PARA REMODELACIÓN / INVIMA /

CONVENIO PARA LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / ORGANIZACIÓN DE

ESTADOS IBEROAMERICANOS / FINANCIACIÓN DE LA OBRA CON RECURSOS DE LA ENTIDAD PÚBLICA En lo que respecta a las actuaciones para la remodelación de la antigua sede de INVIMA, consta que el correspondiente contrato fue suscrito entre la OEI y la Fundación Proco, en ejecución al convenio No. 002/2000 O.E.I. – INVIMA, en el que la primera escogería al contratista para la obra a financiarse con los recursos de la segunda (…) salta a la vista su ajenidad con el objeto del convenio suscrito con el INVIMA, que específicamente correspondió a la selección del contratista, suscripción del contrato y supervisión de la ejecución de un contrato de obra para

la remodelación de la sede de la entidad pública nacional. Efectivamente, la actuación de la OEI correspondió, como está probado, a la escogencia del contratista y al pago de la obra con recursos del INVIMA. Como salta a la vista, esas labores en nada implicaron cooperación en asuntos tecnológicos, educativos, culturales o científicos en el marco de los preciso objetos del organismo internacional, por lo que en aplicación de la inmunidad relativa que acoge la jurisprudencia nacional, los hechos materia del presente asunto y, por ende la OEI en cuanto participó en ellos, no quedan excluidos de la posibilidad de ser sometidos a control judicial en en nivel interno. (…) el hecho demostrado correspondiente a que los fines de la Organización de Estados Iberoamericanos no se encaminaban a la simple ejecución de recursos nacionales en actividades de obra, ajenas a las actividades tecnológicas, científicas, educativas y culturales cuya promoción inspira el funcionamiento del organismo internacional, entregan un primer indicio de una actuación cuando menos irregular. Se ha dicho y así está demostrado en el proceso, que la obra pública fue ejecutada con recursos del INVIMA, esto es, la participación de la OEI no conllevó la ejecución de recursos internacionales ni empréstito de la banca multilateral, lo que permite estimar que se trató simplemente de un contrato de obra suscrito por la referida entidad pública, a través de un tercero, cuya participación en la actividad contractual de la administración determinó la no sujeción del proceso de selección el contratista a la Ley 80 de 1993. Dicho estatuto contractual dispone que los contratos que celebren

las entidades enunciadas en su artículo 2, son por tal virtud contratos estatales, al tiempo que han de regirse por las normas especiales allí previstas (incluidos los procesos de selección) y por las disposiciones civiles y comerciales aplicables (…) Para la Sala, tal conducta, carente de cualquier justificación, por cuanto las obras civiles no eran asunto del resorte o especialidad de la OEI, de acuerdo con lo señalado en sus estatutos, sirvió para desconocer los procedimientos de selección de contratistas que como garantes del principio de transparencia previó la Ley 80 de 1993, que obligaban al INVIMA y a los que no se sujetó bajo el pretexto de ejecutar sus recursos por intermedio del organismo internacional, lo que permite apreciar, desde el componente objetivo, una patente transgresión a la moralidad administrativa, traducida en el desconocimiento de los principios de territorialidad de la ley y de transparencia en la contratación pública. (…) Insiste la Sala en que el ingrediente subjetivo incluido en la determinación de la vulneración de la moralidad administrativa no puede asimilarse a la exigencia de los presupuestos necesarios para establecer la responsabilidad personal del involucrado en los distintos ámbitos en que esta puede verse comprometida, sino que aquel se satisface con la verificación de una actuación que pueda ser catalogada como inmoral, desviada o corrupta, tal como finalmente lo precisó la Corporación en la decisión de Sala Plena referida supra, con incidencia en la transgresión del derecho colectivo involucrado, tal como se aprecia en el presente caso. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que en este segundo evento fáctico

también hay lugar a disponer la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, con la precisión que respecto de los demás demandados no se acreditó su intervención en el desconocimiento de esa garantía constitucional. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Definición / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Elemento subjetivo / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Elemento objetivo Es oportuno afirmar que la definición de moralidad administrativa no ha estado exenta de dificultad en el curso de las acciones judiciales tendientes a su defensa, concepto jurídico indeterminado que da lugar a un amplio margen interpretativo sobre su definición y alcance. Con todo, se ha decantado jurisprudencialmente que, pese a la textura abierta de la previsión constitución de esa garantía, lo moral en materia de administración pública no puede determinarse bajo la concepción subjetiva de quien aprecia los hechos, ni ser objeto de una precisa delimitación o determinación de alcance conceptual restringido; con todo, ello no es óbice para que pueda afirmarse que el principio de legalidad se ha constituido en una herramienta valiosa utilizada por el juez constitucional pues, en todo caso, el análisis de su transgresión no puede ser ajeno al ordenamiento jurídico. Con el objeto de delinear el ámbito material del referido bien jurídico, se ha considerado también que lo moral para la administración es todo aquello que dentro del marco constitucional y legal propenda por el cumplimiento de los fines del Estado y de los principios de la función pública. Conforme a esos criterios, el concepto de moralidad administrativa se ligó en ocasiones al ejercicio de la función pública fundado en la legalidad y, en otras, a los principios constitucionales que la rigen y

en busca de la satisfacción del interés general, sin perder de vista que ello no puede calificarse únicamente como una delimitación del alcance del derecho a las coincidencias entre lo moral y lo legal en sentido estricto, sino también a la luz de los principios y finalidades estatales de modo tal que ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y, específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. En esos términos, la moralidad administrativa también se ha identificado con la idoneidad de la acción estatal para la concreción de los fines que le son propios en sus diversos ámbitos de competencia, lo que aterrizado al ámbito de la contratación estatal corresponde a la necesidad de que esta persiga ciertamente fines de satisfacción del interés general en las mejores condiciones posibles para los intereses públicos. En reciente sentencia, esta Corporación, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se refirió a esos criterios normativos finalistas como el elemento objetivo que debe estar presente en el análisis de fondo, pero, de manera adicional, consideró que también debe estar presente un elemento subjetivo, que implica un juicio específico sobre la actuación del funcionario, para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias (…) el análisis del juez no puede limitarse a la verificación silogística del desacato a un precepto legal o a un principio constitucional, sino que se debe examinar si detrás de esta se esconde una práctica inmoral de los involucrados, entendida por tal aquella encaminada a obtener o brindar un provecho indebido a un particular, mediante conductas que

pueden calificarse como deshonestas o desviadas. Sin embargo, entiende la Sala que ese componente subjetivo no debe constituirse en una limitante infranqueable, de modo tal que la actividad del juez constitucional aparezca sometida a la rigurosidad de la prueba del aspecto volitivo del servidor o particular involucrado, como si se tratase de un juicio de responsabilidad personal del agente frente a una conducta dolosa, en el que debe quedar acreditado con absoluta certeza el querer inmoral, esto es, la búsqueda del resultado lesivo a la garantía que se protege. Para la Sala, ese elemento subjetivo debe entenderse en los términos y para los efectos de la acción popular, cuyo objetivo no es juzgar la responsabilidad personal del servidor en los distintos ámbitos en los que esta puede verse comprometida como el fiscal, penal o disciplinario, para lo cual existen procedimientos específicos previstos en el orden jurídico, sino determinar si se ha transgredido o amenazado una garantía colectiva. EXHORTO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Exhortar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que en casos que involucren afectación patrimonial de la Nación, adelanten con celeridad todas las actuaciones que la ley le impone para evitar la prescripción de la acción disciplinaria y hacer posible el cobro efectivo de las obligaciones impuestas en el juicio de responsabilidad fiscal, respectivamente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00894-01(AP)

Actor: FRANCISCO EDUARDO ROJAS QUINTERO Demandado: INVIMA Y OTROS Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia de 28 de febrero de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO En diciembre del año 2001, el INVIMA se obligó a adquirir un inmueble que serviría de sede principal a la entidad, por valor de $4.000.000.000, para lo cual suscribió una promesa de compraventa y entregó a título de arras la suma de $800.000.000, sin obtener el avalúo previo por parte del IGAC. Una vez entregado el avalúo, este señaló un precio de menos de la mitad de dicha cifra, no obstante lo cual, se firmó la escritura pública por medio de la cual se perfeccionó la compraventa por la suma pactada, con fundamento en dictamen privado aportado por el vendedor. Se cuestiona el procedimiento en la adquisición del inmueble, el sobreprecio en su valor de compra y en los dineros invertidos para su reparación; también se controvierten situaciones particulares de un contrato de obra suscrito por INVIMA para la reparación de la antigua sede ubicada en el barrio

Chapinero de Bogotá, por cuanto considera el actor popular que en dichos negocios jurídicos los demandados actuaron en contravía de la moralidad administrativa y afectaron negativamente el patrimonio público.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2004 (fl. 44 vto., c. 1) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Francisco Eduardo Rojas Quintero promovió acción popular en contra de: el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, la Organización de Estados Iberoamericanos OEI, la firma Inversiones Rangel Amado y CIA S. en C., la Fundación para la Promoción de la Comunidad y el Mejoramiento del Hábitat PROCO, Camilo Uribe Granja (ex director general del Invima), Irma Yolanda Ramos Moreno (ex subdirectora administrativa del Invima), Amalia Gastelbondo Jaramillo (directora de registros y licencias del Invima) y Fanny López Borbón (contratista del Invima), con el fin obtener el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se solicita a los h. magistrados se sirvan ordenar el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público (…) los cuales han sido y están siendo amenazados y vulnerados por las acciones y omisiones de las accionadas.

En consecuencia, se solicita (…) se sirvan hacer las siguientes declaraciones e impartir las subsiguientes condenas:

A. De conformidad con el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 472 de 1998 declarar solidaria y patrimonialmente responsables de la violación de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, a las siguientes personas naturales y jurídicas: Camilo Uribe Granja, ex director general del INVIMA; Irma Yolanda Ramos Moreno ex subdirectora administrativa del INVIMA; y a los contratistas Fanny López Borbón e Inversiones Rangel Amado y Cia. S. en C., por sus actos, acciones y omisiones relacionados con la adquisición del inmueble para la nueva sede del INVIMA de

la Carrera 68D No. 17 – 21, de que trata esta demanda.

B. De conformidad con el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 472 de 1998 declarar solidaria y patrimonialmente responsables de la violación de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, a las siguientes personas naturales y jurídicas: Camilo Uribe Granja, ex director general del INVIMA; Irma Yolanda Ramos Moreno ex subdirectora administrativa del INVIMA; a la Organización de Estados Iberoamericanos OEI, a Amalia Gastelbondo Jaramillo directora o ex directora de registros y licencias del INVIMA, y al contratista Fundación para la Promoción de la Comunidad y el Mejoramiento del Hábitat PROCO, respecto de los hechos actos y acciones relacionados con la celebración del contrato de obra civil No. 1941 de 2001, al que se refiere esta demanda.

C. Declarar sin efectos legales el contrato de compraventa firmado por el ex director del Invima Camilo Uribe Granja e Inversiones Rangel Amado y CIA S. en C. el 31

de diciembre de 2001 en el que se acordó la compra del inmueble al que se refieren los hechos de la demanda.

D. Declarar sin efectos legales la escritura pública No. 867 del 4 de marzo de 2002

de la Notaría Treinta y Uno (31) de Bogotá D.C. firmada por el ex director del INVIMA Camilo Uribe Granja e Inversiones Rangel Amado y CIA S. en C. el 31 de diciembre de 2001, en la que se acordó la compra del inmueble al que se refieren los hechos de esta demanda por la suma de 4.000 mil (sic) millones de pesos moneda corriente y su subsiguiente registro en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá D.C.

E. Declarar sin efectos legales el contrato de obra civil No. 1941 – 01 y su adicional

No. 1 de 2001 por valor total de ($250.649.588), firmados el 1 de octubre y el 9 de noviembre de 2001 respectivamente, entre el INVIMA, la Organización de Estados Iberoamericanos OEI y la Fundación para la Promoción de la Comunidad y el Mejoramiento del Hábitat PROCO, por medio de los cuales se acordó la remodelación y reparaciones locativas a la sede antigua del INVIMA de la Carrera 14ª con calle 58 de esta ciudad.

F. Condenar a Camilo Uribe Granja ex director general del INVIMA; Irma Yolanda Ramos Moreno ex subdirectora administrativa del INVIMA; a los contratistas Fanny López Borbón; Inversiones Rangel Amado y CIA. S. en C. y a su representante legal, para que reintegren en sus justas proporciones,

debidamente actualizadas y con sus correspondientes intereses, a favor del INVIMA, todas las sumas con las cuales han afectado el patrimonio público con sobrecostos y perjuicios, con ocasión de la irregular e ilegal celebración del contrato de compraventa del inmueble La Pielroja, al cual se refiere esta acción popular.

G. Condenar a Camilo Uribe Granja, ex director general del INVIMA; a Irma Yolanda Ramos Moreno ex subdirectora administrativa del INVIMA; a la Organización de Estados Iberoamericanos OEI, a Amalia Gastelbondo Jaramillo directora o ex directora de registros y licencias del INVIMA, y al contratista Fundación para la Promoción de la Comunidad y el Mejoramiento del Hábitat PROCO y a su representante legal Walter López Borbón, para que reintegren en sus justas proporciones, debidamente actualizadas y con sus correspondientes intereses, a favor del INVIMA, todas las sumas con las cuales han afectado el patrimonio público con sobrecostos y con ocasión de la irregular e ilegal celebración del contrato número 1941 de 2001, al que se refiere esta demanda.

H. Condenar a los accionados al pago de los perjuicios que han ocasionado al INVIMA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

I. Se ordene el embargo en cuantía ilimitada de los bienes muebles, inmuebles, vehículos automotores, acciones, participaciones en sociedades distintas de las anónimas y dineros que a cualquier título y en cualquier lugar del país posean los demandados (personas naturales y la Fundación PROCO) (…).

J. Acorde con las características de la presente demanda, con las condiciones

socioeconómicas de los accionados y con la importancia de los derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita por este medio procesal, se fije en más de cien (100) salarios mínimos el monto del incentivo al cual tenemos legal derecho de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y se ordene su pago a nuestro favor por parte de cada uno de los accionados que resulten condenados, estímulo que no excluye el del artículo 40 ibídem.

K. Se ordene el pago a nuestro favor de los incentivos económicos a los cuales tenemos derecho, establecidos en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, sobre todas las sumas que por conducto de esta acción popular recupere el INVIMA, estímulo que no excluye el del artículo 39 ibídem.

L. Se condene en costas a las accionadas.

El 31 de diciembre de 2001, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, que tenía hasta ese momento su sede en la Carrera 14ª No. 58ª-29 de Bogotá, adquirió un edificio ubicado en tres lotes de la manzana 15 de la Urbanización Montevideo en la ciudad de Bogotá, predio denominado “La Pielroja”, negocio jurídico en el que fungió como vendedora la firma Inversiones Rangel Amado y CIA. S. en C., en cuya cabeza se encontraba el dominio de los distintos lotes, finalmente englobados bajo la matrícula inmobiliaria No. 50C-1537833. Afirmó el actor popular que aunque desconoce los pormenores de la planeación de la referida negociación, lo cierto es que se contrató a la

arquitecta Fanny López Borbón para adelantar el estudio de factibilidad para la compra de la nueva sede, con el fin de realizar el análisis de los veinte inmuebles que estaban siendo ofertados a la entidad. Lo anterior mediante el contrato de prestación de servicios No. 273 de 6 de diciembre de 2001. El 17 de diciembre de 2001, esto es, en menos de siete días hábiles, tiempo record1, la referida señora López entregó el estudio de factibilidad en virtud del cual y de acuerdo con su subjetivo criterio, seleccionó el inmueble “La Pielroja”, cuya adquisición recomendó por cuanto consideró que cumplía con los requerimientos del INVIMA y permitía su uso sin incurrir en gastos mayores de adecuación. De igual manera, estimó que el precio que debía pagarse por el inmueble era de $3.975.083.914. Los antecedentes administrativos de la contratación no permiten verificar si se llevaron a cabo los estudios jurídicos frente a cada inmueble ofrecido, sus títulos de propiedad, ni quienes fueron los funcionarios que intervinieron en la negociación. Tampoco puede verificarse si se le exigió al contratista la constitución de la garantía única, ni una póliza de seriedad de la propuesta; a pesar de ello le entregó un anticipo de $800.000.000 a título de arras confirmatorias penales, lo que denota el afán e interés en la adquisición del inmueble. El 21 de diciembre de 2001, el director del Invima le solicitó al IGAC el avalúo del inmueble, ante lo cual, el día 28 del mismo mes y año, este

último contestó que se requería el pago de $1.800.000 para proceder al avalúo. El 31 de diciembre de 2001, sin contar con el avalúo del inmueble por parte del IGAC o de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, que era 1 Le causa extrañeza al actor popular la rapidez en que se ejecutó el objeto del contrato, atendido el tiempo que requiere su legalización y el que requería para visitar los inmuebles ofertados y emitir un concepto óptimo sobre cada uno y sus características. obligatorio, el director del INVIMA suscribió el contrato de compraventa del inmueble por un valor de $4.000.000.000. El 4 de enero de 2002, ya suscrito el contrato, el Invima continuó el trámite para obtener el avalúo del bien y, el 8 de enero de 2002, cuando ya el contratista había recibido la referida suma, lo obligó a constituir la garantía única del contrato mediante la suscripción de un otrosí al contrato de promesa de compraventa del inmueble. El avalúo fue finalmente entregado por el IGAC el 22 de febrero de 2002 y en este se fijaba un valor de $1.981.331.000 como avalúo total comercial de los inmuebles, incluidos todos sus usos y anexidades, esto es, un valor muy inferior al que la entidad pública pactó. Aún a sabiendas de ello, el INVIMA desembolsó los $3.200.000.000 restantes a favor de su vendedor, para lo cual tuvo como base un avalúo de la firma Asopredios Ltda., contratada por la vendedora, que valoró el inmueble en $4.300.000.000, avalúo que también fue rendido en forma

posterior al negocio jurídico. Por otra parte, el 1 de octubre de 2001, INVIMA celebró el contrato de obra civil No. 002/2000, respaldado en un convenio con la OEI, con la Fundación para la Promoción de la Comunidad y el Mejoramiento del Hábitat PROCO, cuyo representante legal era el señor Walter López Borbón, que incluidas las adiciones tuvo un valor de $250.649.588, para la realización de reparaciones locativas en la antigua sede del INVIMA de la Carrera 14ª No. 58ª – 29. La adición del contrato tuvo lugar tan solo un mes después de suscrito el contrato inicial, no previó las cantidades de obras a adicionar, simplemente su valor en cuantía superior al 50% del monto inicial, que ascendió a $105.167.001; además, el contrato se celebró en forma directa bajo maniobras para eludir la licitación pública, correspondientes a la suscripción de un contrato con la OEI con el fin de poder evitar el proceso de selección y de poder contratar con una firma que carecía de capital sólido (este era de $100.000), cuyo objeto no eran las actividades contratadas, no aparecía en el RUP y de la que su representante legal tenía los mismos apellidos de la arquitecta Fanny López Borbón, quien recomendó la compra del inmueble La Pielroja. El actor cuestionó la necesidad de las referidas remodelaciones sobre las instalaciones que a los pocos días serían abandonadas para ocupar el inmueble La Pielroja, las que para poder ser utilizadas requirieron de una inversión de $432.413.866 y cuya área física era insuficiente para albergar

la totalidad de los funcionarios del INVIMA. Para el actor, la trasgresión a los derechos colectivos cuyo amparo pretende se materializó a través del desconocimiento de las normas que regían tanto el proceso de compraventa del inmueble, como el contrato de obra. Frente al primero, aquellas imponían la necesidad de obtener un avalúo previo a la suscripción del contrato; frente al segundo, por la omisión del proceso de selección del contratista y la adición del contrato por encima de lo permitido en la ley. Indicó que esas conductas desconocieron la moralidad administrativa y el patrimonio público, cuya protección pretende.

2. Contestación de la demanda 2.1. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA Adujo que la adquisición de la nueva sede del Invima era una necesidad para el funcionamiento de la entidad que inclusive había sido puesta de presente por la Contraloría General de la República, organismo que conceptuó que era inconveniente para la prestación del servicio que sus distintas dependencias estuvieran disgregadas en varias sedes, por lo que se planteó adquirir el inmueble que albergaría casi a la totalidad de los funcionarios del INVIMA. En esas condiciones sí existía un interés y afán para adquirir la sede.

Afirmó que el valor de $4.000.000.000 pactado en el contrato de promesa de compraventa correspondía al tope máximo que podría comprometer la entidad en la transacción y que el valor final se determinaría con el avalúo, necesario para fijar el precio definitivo. En cuanto al contrato de obra cuestionado por el actor señaló que la sede de Chapinero que fue refaccionada, continúa siendo utilizada por la Oficina de Control Interno, el

almacén y el archivo del Instituto. Agregó que el INVIMA ha remitido a la Fiscalía, la Procuraduría y la Contraloría todos los documentos correspondientes a la compra de la nueva sede, al tiempo que el 4 de marzo de 2004 promovió demanda por la lesión enorme derivada de la adquisición del bien inmueble, con el fin de obtener la restitución de lo pagado en exceso en virtud del contrato de compraventa suscrito el 4 de marzo de 2002 al que hace referencia la demanda, por lo que estima que no ha sido negligente en su actuación tendiente a evitar el detrimento del patrimonio público; por el contrario, de quedar demostradas las irregularidades señaladas en la demanda, Invima sería el afectado con ellas, por lo que no se justifica su vinculación como demandado al proceso. Se opuso a las pretensiones tendientes a dejar sin valor los contratos suscritos por la entidad, pues perseguían la obtención de finalidades públicas, por lo cual no puede señalarse que estos se concibieron con fines desviados, ni están incursos en una causal de nulidad absoluta; además, la nulidad del contrato solo podría ser decretada por el juez al definir las acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. En todo caso, la cesación de los efectos legales de los contratos cuestionados significaría retrotraer las cosas al estado anterior, lo que implicaría entre otras cosas la devolución de la sede del edificio a su antiguo dueño y dejar la antigua sede en las condiciones previas a las reparaciones realizadas, pretensión que resulte desproporci

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