CE-25000-23-24-000-2004-00917-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-00917-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Contribuciones / CONTRIBUCIONESServicios públicos domiciliarios / CONTRIBUCIONES DESTINADAS A SUBSIDIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - ConceptoFundamento jurídico. Naturaleza Jurídica. Finalidad Las denominadas por la ley “contribuciones”, destinadas a los usuarios de menores ingresos, y reguladas por la ley 142 de 1994 - entre otras normas que adelante se citarán-, consisten en el dinero que pagan algunos usuarios de los SPD, con la finalidad de ayudar a otros usuarios a asumir el pago de la prestación de los servicios, quienes por su condición económica carecen de la solvencia necesaria para asumir por sí mismos el pago de esos servicios. El fundamento normativo principal de las contribuciones se encuentra en el art. 89 de la ley 142. (…) En cuanto a la naturaleza jurídica de los recursos provenientes de las contribuciones, para la Sala se trata de bienes fiscales - pues no son dineros privadosy por tanto son imprescriptibles, no obstante que pueden ser enajenables, porque bien pueden trasferirse, aunque con limitaciones. Sobre este mismo tema, en la sentencia C-086 de 1998, la Corte Constitucional analizó la naturaleza jurídica de las contribuciones, debido a la discusión que ha existido acerca de si constituyen un impuesto, una tasa, un precio u otra categoría diferente. Consideró la Corte: “Dadas las características de este recargo, considera la Corte que éste es un impuesto con una destinación específica, independiente de la forma como ha sido denominado por las distintas leyes...” La Sala comparte este análisis sobre la naturaleza jurídica de la contribución, es
decir, considera que efectivamente se trata de un impuesto, con destinación específica, por las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 89
NOTA DE RELATORIA: Sobre las contribuciones en servicios públicos domiciliarios: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2001, Rad. 18.922
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Subsidios / SUBSIDIOS - Servicios públicos domiciliarios / SUBSIDIOS EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Concepto. Generalidades. Fundamento jurídico. Regulación. Monto Los denominados en la Constitución Política como “subsidios”, es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe, y que, normativamente hablando, se reflejan en el “El reparto que debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso.” –art. 99.3 de la ley 142-. Se debe tener presente que el artículo 368 de la Constitución Política dispone que, con cargo a los recursos de las entidades estatales, se pueden otorgar subsidios para los usuarios de los SPD de menores ingresos. La Ley 142 trató el tema en el artículo 89.8 y contempló la obligación de subsidiar los SPD, a cargo de la nación y las entidades territoriales. Esta norma fue declarada exequible por la Corte, quien consideró que la imposición legal a las entidades territoriales, para aportar
recursos destinados a otorgar subsidios –por un cincuenta por ciento (50%)-, no vulneraba la autonomía territorial. Posteriormente esta norma fue modificada por el artículo 7 de la ley 632 de 2000. La diferencia de este texto con el original radica en que desapareció el porcentaje mínimo del 50% de los aportes a cargo de las entidades estatales con destino a conceder los subsidios, de donde resulta que si bien subsiste la obligación, desaparece el porcentaje mínimo de recursos que debían destinar. No obstante, considera la Sala que subsiste la obligación de subsidiar “la diferencia” a fin de asegurar los subsidios para los estratos 1, 2 y 3. Esta conclusión es válida, porque la parte final del artículo vigente dispone claramente que “... la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades...” allí mencionadas. De lo anterior se sigue que es innegable la obligación que tiene el Estado de subsidiar, y cubrir la totalidad del subsidio, si ello es menester, por expresa decisión del legislador. La dificultad que ofrece la actual norma es que no define la manera, porcentaje o monto como cada entidad, de las varias obligadas a subsidiar, contribuirá a este propósito, lo que puede conducir al desconocimiento de este deber y del correlativo derecho. Sin embargo, centrando el problema a nivel municipal, se encuentra que estas entidades territoriales, según el artículo 5.3 de la ley 142, deben: “Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 60/93 y la presente ley.” Esta norma remite a la ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 368 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 99.3 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 5 / LEY 632 DE 2000ARTICULO 7 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 - ARTICULO 78 / LEY 1176 DE 2007ARTICULO 11
SERVICIO DE TELEFONIA - Servicio público no domiciliario. Regulación. Subsidios Deben hacerse otras precisiones en relación con el servicio de telefonía, tras la expedición de la ley 1.341. En primer lugar, que se ratificó su carácter de “servicio público”, aunque se le quitó la connotación de “domiciliario”, de manera que por ese sólo hecho fue excluido de la ley 142 de 1994. En adelante, su régimen es otro, aunque el artículo 73 hace extensivas algunas disposiciones especiales de la ley 142. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, el régimen jurídico de los subsidios está destinado a desaparecer en este servicio público “no domiciliario”, porque el art. 368 CP. sólo los garantiza para los “domiciliarios”. No obstante, y en forma transitoria, el inciso primero del art. 69 los conserva durante 5 años, contados desde la reglamentación de esta disposición: “Durante este periodo se continuará aplicando el esquema de subsidios que establece la Ley 142 de 1994”. En estos términos, vencido el plazo desaparecerán.
FUENTE FORMAL: LEY 1341
SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Porcentajes /
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Porcentaje de los subsidios A manera de conclusión, el subsidio para los SPD de acueducto, alcantarillado y aseo en los estratos 1 y 2 será máximo del 70% para el primero y del 40% para el segundo. El estrato 3 mantiene el 15%, según establece el artículo 99.6 de la ley 142 y el art. 99 de la ley 1.151. El subsidio para los SPD de energía, telefonía y gas, en los estratos 1 y 2 será máximo del 50% para el primero y del 40% para el segundo, según lo establece el artículo 99.6 de la ley 142. Para el estrato 3 seguirá siendo máximo del 15%, según establece el artículo 99.6 de la ley 142.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 - ARTICULO 99 / LEY 142 - ARTICULO 99
NOTA DE RELATORIA: Sobre el porcentaje de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, Rad. 2004-00788, MP. Enrique Gil Botero.
SUBSIDIOS - Fuentes / FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION
SOCIAL DE INGRESOS - Finalidad. Regulación. Comités de vigilancia. / FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION SOCIAL DE INGRESOSExcedentes Por la trascendencia social de los subsidios, que tienen como fuente las contribuciones pagadas por los estratos 5 y 6 y el sector industrial y comercial, más los aportes de las entidades estatales, la misma Ley 142 de 1994, en el
artículo 89, creó los denominados Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. Según este precepto legal, los Fondos de Solidaridad constituyen un mecanismo administrativo que sirve para realizar la administración de los recursos que se destinan para pagar subsidios, en cualquiera de los servicios públicos. No obstante, esta norma fue derogada, parcialmente, por los incisos 3 y 4 del artículo 5 de la Ley 286 de 1986. (…) De conformidad con esta disposición, el régimen de los fondos es el siguiente: los municipios deben crear fondos para administrar las contribuciones excedentes en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; mientras que la Nación debe hacerlo para los servicios de energía, telefonía –con la limitación temporal que establece la ley 1341 de 2009y gas. Ahora bien, si los Fondos de Solidaridad arrojan excedentes, éstos se destinarán, conforme al artículo 89.2 de la Ley 142 de 1994. La norma anterior no se aplica para los servicios públicos de energía eléctrica, gas y telefonía básica porque, como se explicó anteriormente, todos los superávit de contribuciones van al fondo nacional correspondiente. Para administrar los recursos destinados a subsidiar a las personas de menores ingresos que, según se ha dicho, pueden provenir de dos fuentes - una, de las contribuciones que pagan los estratos 5 y 6 y del sector industrial y comercial; otra, de los aportes de las entidades públicas autorizadas u obligadas a subsidiar-, el art. 89 de la ley 142 de 1994 creó el “Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos”. Esta norma fue modificada, en forma
parcial, por el art. 5, incisos 3 y 4, de la ley 286 de 1996. (…) Según esta norma, los excedentes de las contribuciones, en los servicios de energía eléctrica, gas combustible y telefonía pública básica conmutada –éste último durante los cinco años siguientes a la reglamentación de la ley 1.341 de 2009- , ya no pasan a los Fondos de Solidaridad locales sino al Fondo Nacional. Frente a los demás servicios - acueducto, alcantarillado, aseo y telefonía móvil rurallos Fondos territoriales mantienen su vigencia y utilidad, en los términos previstos por el art. 89 de la ley 142. Lo cierto del caso - y quedando advertido lo analizado hasta ahoraes que los fondos locales fueron creados para recibir los recursos provenientes de los excedentes de contribuciones –que aplican directamente las Empresas de SPDy los recursos provenientes de las entidades que han concedido subsidios. Si, luego de hacer la anterior operación, quedan excedentes, prescribe la ley 142 de 1994 que: “89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávits por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la
empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits, éstos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo.” Lo anterior no se aplica a los superávits de contribuciones de los servicios de energía, gas y telefonía básica, pues el art. 5 de la ley 286 señaló que los mismos van al fondo nacional correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 286 - ARTICULO 5 / LEY 142 - ARTICULO 89
COMITE DE CONTROL Y VIGILANCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION SOCIAL DE INGRESOS - Creación. Composición. Carece de ingerencia decisiva frente al manejo del Fondo de Solidaridad y
Redistribución Social de Ingresos / COMITE DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL - Creación. Conformación. Comité de vigilancia / DERECHOS COLECTIVOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - Vulneración por no conformación del Comité de Desarrollo y Control Social / ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y A SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA - Vulneración por no conformación del Comité de Desarrollo y Control Social La demanda tiene igualmente como objetivo ordenar la integración del “Comité de Control y Vigilancia” del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos en el municipio de Topaipí. La Sala observa que este comité no tiene antecedentes en la Constitución, ni en la ley, ni en los reglamentos y, en consecuencia, su creación obedece a un decisión eminentemente municipal, y no constituye una instancia de participación de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, lo cual se infiere fácilmente de su composición, pues está integrado, en su mayor parte, por servidores públicos del mismo municipio y, excepcionalmente, por un delegado de los vocales de control de los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos, elemento éste que además distingue el denominado “Comité de Vigilancia” del “Comité Desarrollo y Control Social”, éste sí regulado en la ley 142 de 1994 –arts. 62 y ss-, y sobre el cual la Sala se pronunciará más adelante. Así las cosas, resulta claro que el Comité de Vigilancia carece de poder, ingerencia o potestad decisiva frente al manejo del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos y, a lo sumo, se trata de
un grupo de coordinación interinstitucional para vigilar el manejo de los recursos del fondo y hacer las denuncias respectivas a las autoridades competentes, si es que a ello hay lugar, cuando quiera que se presenten irregularidades, pero que bien puede existir o no, sin que ello tenga, ni pueda tener, incidencia alguna en la operatividad o manejo de los Fondos de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos. (…) Las anteriores disposiciones confirman la premisa de que el Comité de Desarrollo y Control Social no es el mismo Comité de Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que el actor reclama, pues la única función directa del Comité de Desarrollo con respecto al Fondo de Solidaridad, es la de estudiar el monto de los subsidios que se deben conceder a los usuarios de bajos ingresos con los recursos presupuestales del municipio y proponer criterios y mecanismos de reparto de tales subsidios - artículo 63.4-. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de cualquier particular o servidor público de velar por la adecuada prestación de los servicios públicos, el correcto funcionamiento de las entidades estatales y el manejo eficiente y transparente de los recursos públicos. De otra parte, el Comité de Desarrollo y Control Social se constituye a iniciativa de los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales en desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política, como mecanismo de participación de éstos en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten servicios públicos, en los términos previstos en la ley. Una vez constituidos, éstos deberán ser reconocidos
por las autoridades municipales, las cuales verificarán que los miembros del comité que se forma no pertenezcan a más de un comité, de un mismo SPD – inciso 6, art. 62, ley 142-; y si transcurrido un plazo de 15 días desde que se solicitó el reconocimiento del mencionado Comité, el Alcalde y los funcionarios de las empresas prestadoras de Servicios Públicos no se han pronunciado, ello no sólo constituirá causal de mala conducta, sino que se entenderá que ha operado la figura del silencio administrativo positivo y, en consecuencia, que el comité se encuentra inscrito y reconocido. La Sala entiende, como viene de manifestarse, que la carencia del Comité de Desarrollo y Control Social no permite asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de SPD. En consecuencia, la omisión de los municipios en velar por la conformación de estos comités vulnera los derechos colectivos de los consumidores y usuarios y el acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y exige que, en tanto la conformación de los mismos depende de la iniciativa de los usuarios, la violación de los derechos colectivos citados debe ser demostrada, acreditando que, no obstante que los usuarios han adelantado actividades para la conformación del Comité, el Alcalde no ha facilitado los medios ni creado las garantías para su conformación, o lo que es lo mismo, no ha velado por su conformación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 369 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 62
FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - Creación
meramente formal / SUBSIDIO - Diferente a tarifa baja / TARIFA BAJA - Diferente a subsidio / DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y A QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA - Vulneración en el municipio de Topaipí por no conceder subsidios y no poner en funcionamiento el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - Vulneración en el municipio de Topaipí por no conceder subsidios y no poner en funcionamiento el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos De conformidad con estas pruebas, el Municipio de Topaipí demostró que creó, con anterioridad a la notificación de la demanda - 11 de agosto de 2004-, los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos a su cargo, es decir, en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Desde este punto de vista, la acción popular no puede prosperar, porque no se violó ni amenazó los derechos colectivos de los usuarios de los SPD. Sin embargo, se advierte que la creación fue meramente formal, pues no se probó que los fondos hubieran sido puestos, efectivamente, en funcionamiento, ya que no se han otorgado subsidios para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, es decir, que el mismo no es operativo. Eso lo acepta el Alcalde. Además, la Sala considera un serio error confundir la “tarifa baja” que el municipio cobra por los servicios que presta, con que el subsidio se encuentre incluido dentro de ella, pues la regulación de los SPD
no admite este tipo de tratamiento para los subsidios, es decir, que a través del cobro de una tarifa mínima mensual no se otorgan los subsidios. En otras palabras, la tarifa es el precio que se cobra por el servicio público, y sobre ella los estratos bajos deben recibir el subsidio que la ley contempla, de allí que al momento de determinar si se están cumpliendo las normas legales, no se puede entender que este componente está incluido en la tarifa, ya que se debe reflejar como un descuento sobre el consumo, de manera que se exprese de cuánto fue éste, y cuánto debe pagar el usuario de estratos bajos. Además, en el caso concreto, el municipio hace suponer que, incluso, todos los habitantes gozan de los subsidios, porque la tarifa es la misma, lo cual también sería incorrecto, desde el punto de vista de la legislación de los SPD, y muestra que la tarifa única, y además baja, no se estableció como forma de otorgar los subsidios, sino como política administrativa del operador - lo cual, incluso, es de discutible legalidad. Asimismo debe recordarse que la financiación de los subsidios no puede soportarse, únicamente, en los recursos que provienen de los superávit de las contribuciones de los estratos 5 y 6 y del sector industrial y comercial, que se transfieren a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, sino también con la canalización de recursos provenientes de los presupuestos de las diferentes entidades estatales –Nación, departamentos, distritos y municipios– que tienen la obligación, constitucional y legal, de subsidiar los SPD, ya sea de forma directa, a través de convenios con las empresas prestadoras de servicios públicos, o de
forma indirecta, transfiriendo recursos a los fondos. Como corolario, considera la Sala que el Municipio de Topaipí ha vulnerado el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, porque está probado en el proceso que ni el municipio, ni ninguna otra entidad, concede subsidios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y por lo tanto no está funcionando efectivamente el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con su respectivo Comité el cual no se ha creado. Lo mismo ocurre con los servicios de telefonía, energía y gas, frente a los cuales no se aportó ningún medio de prueba tendiente a comprobar que estos sean subsidiados. Con esta conducta, considera la Sala, se han violado los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, además de los derechos de los consumidores y usuarios, pues la falta de subsidios, en algunos servicios, impide que muchas personas, de bajos recursos, puedan disfrutar de este tipo de bienes, necesarios para vivir dignamente en un Estado moderno. (…) No advierte la Sala que las conductas que se reprochan atenten contra los derechos colectivos a la moralidad administrativa, seguridad y salubridad pública y a la defensa del patrimonio público, como lo sugiere el actor, de manera que estos derechos no serán protegidos, como los anteriores.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la vulneración de los derechos colectivos por el no funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, Rad. 2004-00788, MP.
Enrique Gil Botero. INCENTIVO ECONOMICO EN ACCION POPULAR - Entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010. No puede concederse, pese a que se acceda a las súplicas de la demanda, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Norma derogada En relación con el incentivo para el actor popular, solicitado en la demanda, porque en virtud de su colaboración, se protegieron los derechos colectivos amparados en esta providencia, la Sala lo negará, pese a que prosperó la acción popular, por las razones que se explican a continuación. Si bien los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 establecen un estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, ambas normas fueron derogadas recientemente por la ley 1.425 de 2.010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre del mismo año. Esta ley, que consta de dos artículos, dispone en el primero: “Deróguense los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998”; y en el segundo que: “la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”. Es así como, la Sala, en vigencia de los arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su
vigencia, y por eso debe aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio. En efecto, en la ley 153 de 1887 se respalda esta posición, como quiera que el art. 3 dispone: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”, de manera que si perdió vigencia no se puede aplicar. Además, en el artículo 17 de la misma ley también se apoya esta conclusión, porque siendo el incentivo una expectativa de derecho para el actor popular, no un derecho adquirido con la simple presentación de la demanda, entonces aplica aquello que ordena que “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.” Por tanto, los artículos 39 y 40 de la ley 472 no contienen normas de procedimiento o sustanciación del proceso de la acción popular; contemplan el derecho eventual del actor a que le paguen una suma de dinero por su actuación procesal satisfactoria. Incluso, las dos normas califican expresamente esta posibilidad como un “derecho”, al decir, en ambas disposiciones, que: “El demandante… tendrá derecho a recibir...” el incentivo. En estos términos, referidos al caso concreto, la Sala ya no encuentra norma vigente qué aplicar, y por eso no concederá el incentivo. En gracia de debate, a la misma conclusión se llegaría si se considerara que los arts. 39 y 40 contienen normas de naturaleza procesal, pues como estas
son de aplicación inmediata –según el art. 40 de la ley 153 de 1887-, salvo los términos que hubieren empezado a correr –que no es el casoentonces su derogatoria tampoco permitiría conceder el incentivo regulado allí.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 39 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 1425
NOTA DE RELATORIA: Sobre las normas sustanciales: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de noviembre de 1988. Expediente 1874.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00917-01(AP)
Actor: SERGIO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE TOPAIPI Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 19 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Sergio Sánchez presentó, el 26 de abril de 2004, acción popular contra el Municipio de Topaipí, reclamando la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que
garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a los derechos de los consumidores y usuarios. Expuso el actor que el Concejo Municipal de Topaipí no ha creado el fondo de solidaridad y redistribución social de ingresos, ni el comité de control y vigilancia del mismo, lo que amenaza el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de ese municipio. Afirma, además, que estos fondos garantizan la efectiva obtención de los subsidios para las personas de estratos bajos de Topaipí. Igualmente - aduce-, que el Alcalde omitió realizar los estudios necesarios para la ejecución del fondo, y no ha requerido a las empresas prestadoras de servicios públicos para que informen sobre el manejo dado a los recursos provenientes del superávit. Asimismo, solicita que se declare que el Alcalde de Topaipí ha violado los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios, porque no están funcionando, real y efectivamente, los fondos de solidaridad y redistribución social de ingresos del Municipio, con su respectivo comité de vigilancia. En consecuencia, depreca que se ordene al Concejo Municipal crear el Fondo, como una cuenta especial del Municipio, al igual que se cree e integre el comité de control y vigilancia del mismo. Igualmente, que se ordene al Municipio realizar los estudios correspondientes para la ejecución de los fondos de solidaridad y redistribución social de ingresos, y que se solicite a las
empresas de servicios públicos, que funcionan en Topaipí, un informe sobre el manejo que le han dado a las contribuciones de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Finalmente, pide el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. La contestación de la demanda El señor Alcalde del Municipio Topaipí contestó personal y directamente la demanda, aduciendo razones en defensa de los hechos allí expuestos. Sin embargo, la Sala entenderá que no lo hizo –pese a que el Tribunal lo admitió-, porque tratándose de estas acciones, la ley 472 de 1998, sólo permite actuar de manera directa al actor, sin necesidad de comparecer por intermedio de abogado1. Se trata de uno de los pocos casos donde la ley autoriza el derecho de postulación a personas que carecen de formación jurídica, como ocurre con las acciones de tutela, de nulidad simple o de inconstitucionalidad. Sin embargo, en estos eventos el demandado debe obrar confórmela derecho de postulación, en los términos de ley.
En el caso concreto, el señor alcalde no demostró la calidad de abogado, de allí que para contestar la demanda debió conferir poder, pues en principio conforme a la regla general de postulación, en las acciones populares se requiere estar representado por un abogado para intervenir ante la judicatura. Esta exigencia procede de los arts. 63 y 64 CPC2, que preceptúan que sólo en 1 “Art. 13. EJERCICIO DE LA ACCION POPULAR. Los legitimados para ejercer acciones
populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre. “Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda.” 2 “Art. 63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.” (Negrillas fuera de texto) “Art. 64. APODERADOS DE LAS ENTIDADES DE DER
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