CE-25000-23-24-000-2004-00952-01(17614)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-00952-01(17614)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REGIMEN DE TRANSICION PENSIONAL – Exige como requisitos tener 35 años o más para mujeres y 40 años o más para hombres y un tiempo de servicio de 15 años o más / REGIMEN DE TRANSICION PENSIONAL – Implica que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y las semanas cotizadas, así como el monto eran las establecidas en el régimen anterior / TRABAJADOR OFICIAL – Se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993 aunque después se privatice la entidad empleadora / PENSION DE JUBILACION DE TRABAJADOR OFICIAL – La normatividad del régimen anterior era la Ley 33 de 1985, que exigía 55 años de edad y 20 años de servicios / PENSION DE JUBILACION – Debe asumirla la entidad empleadora respecto de los trabajadores oficiales aunque se hubieren afiliado al Seguro Social Las condiciones para pertenecer a este régimen de transición, contenidas básicamente en el inciso segundo, son: (i) Edad: 35 años o más para mujeres y 40 años o más para hombres; y (ii) Tiempo de servicio: 15 años o más. Para acceder al régimen transicional, uno de los dos requerimientos debe haberse cumplido a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, ocurrida el 1 de abril de 1994 de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. El pertenecer al régimen de transición implica que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión serán las establecidas en el régimen anterior al que se encontraban
afiliados los empleados. Como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en un caso en el que el demandado es precisamente el Banco Popular, en la cual se definió con claridad el régimen aplicable a los trabajadores oficiales de la entidad financiera: (…) “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. (…) “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la Ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya
que, en primer lugar, la Ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo. Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: (…) De modo que la continuidad en la aplicación de los requisitos señalados en las normas anteriores, determina que deba aplicarse a los trabajadores oficiales que se hallen en la particular situación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los requerimientos, más favorables, de la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969
NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos del régimen de transición pensional en los trabajadores oficiales del Banco Popular se cita y reitera la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 15 de febrero de 2011, Exp. 39137, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz (Actor: Luz Myriam Pérez Devia vs.
Banco Popular) TRABAJADOR OFICIAL – Su pensión de jubilación debe ser cubierta por la entidad empleadora y no por el Seguro Social / ENTIDAD DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA – La obligación de pagar la pensión de jubilación del régimen
de transición no puede ser trasladada al Seguro Social / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – No puede pagar pensiones a trabajadores oficiales con edades distintas a las previstas en sus reglamentos, salvo a partir de la Ley 100 de 1993 / TRABAJADOR OFICIAL DESVINCULADO DEL SECTOR OFICIAL – Su pensión la debe asumir la entidad a la cual estuvo vinculado al cumplir el tiempo de servicio, si no estaba afiliado a ninguna entidad de previsión social / EMPLEADOS DEL BANCO POPULAR DESVINCULADOS PERO EN REGIMEN DE TRANSICION – Se les debe reconocer la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 aunque al momento del retiro no cumplieran los requisitos de esta ley De otra parte, no se establece en la norma citada anteriormente, expresamente, si el reconocimiento y pago de la pensión de estas personas debe hacerlo la entidad administradora del nuevo régimen de prima media con prestación definida, el ISS, o si conserva dicha obligación la entidad empleadora, bajo la cual, se cumplieron los requisitos para pertenecer al régimen de transición. No obstante, encuentra la Sala, que dicha obligación no puede ser trasladada al Seguro Social, entidad que sólo puede reconocer y pagar pensiones de acuerdo con sus propias regulaciones, dentro de las cuales no están las mencionadas del sector público. Esta conclusión ha sido confirmada en reiterados pronunciamientos en el seno de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la resolución de los recursos extraordinarios de casación, en diversos procesos en que se ha demandado el pago de la pensión de jubilación entre otras entidades, al Banco Popular, cuando los requisitos para acceder a la pensión son más benéficos que los establecidos
para la pensión de vejez en la Ley 100 de 1993. Al respecto ha dicho la Corte: (…) Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma. En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social.” Es decir, sostuvo la Corte Suprema, en posición que comparte la
Sala, que, si el empleado no estaba afiliado a ninguna entidad de previsión social, al momento de desvincularse del servicio oficial, es la entidad a la cual estuvo vinculado al momento de cumplir el tiempo de servicio, aunque no la edad, la que debe pagar la pensión respectiva cuando cumpla este último requisito también. Para lo cual, no obsta, como se señaló anteriormente, el cambio de naturaleza jurídica de la entidad empleadora, en este caso, el Banco Popular. Las condiciones y monto de la pensión que debe reconocer el empleador, en este caso, según se advirtió, son aquellos consagrados en el régimen anterior a que se hallaban afiliados los trabajadores oficiales, los del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a saber: (…) Es decir, se reconoce y paga por el empleador, aquella pensión cuyos elementos de edad, tiempo de servicio y monto de pensión, al decir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, regían al momento de entrar en vigencia el régimen pensional consagrado en dicha ley, para esto trabajadores oficiales, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Esta conclusión, cubre el caso de los empleados del Banco Popular que se retiraron del servicio sin haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión pero que se hallaban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y no estaban afiliados a una entidad de previsión social (el Seguro Social no lo es), con la entrada en vigencia de la mencionada ley.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1985 –
ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la entidad obligada al pago de la pensión de jubilación en el caso de los trabajadores oficiales se cita la sentencia del Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 29 de junio de 1998, Exp. 10803, M.P. José Roberto Herrera Vergara (Actor: Edilberto Ortiz Suárez vs.
Corporación Nacional de Turismo) REGIMEN DE TRANSICION PENSIONAL – Implica que las personas cobijadas por él, al momento de entrar en vigencia, se pensionan bajo las condiciones del régimen anterior / TRABAJADOR O EXTRABAJADOR OFICIAL – Para los cobijados por el régimen de transición, la normativa anterior era la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 / ENTIDAD EMPLEADORA DE TRABAJADORES CON DERECHO A PENSION – Tiene a su cargo el pago de la pensión de jubilación a quienes ya habían adquirido el derecho / PAGO DE PENSIONES A CARGO DEL SEGURO SOCIAL – No está obligado a pagar pensiones adquiridas bajo normas anteriores al régimen de prima media con prestación definida / SEGURO SOCIAL – Solo debe asumir el pago de pensión de vejez cuando el trabajador cumpla los requisitos del régimen que administra / PAGO DE PENSION POR LA ANTIGUA ENTIDAD EMPLEADORA – Debe reconocer y pagar la pensión hasta cuando el Seguro Social adquiera la obligación de pagarla
1. El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica que las personas que se hallan cobijadas por él, al momento de entrar en
vigencia el nuevo régimen pensional, adquieren el derecho a pensionarse, cuando cumplan los respectivos requisitos, de acuerdo con el régimen pensional anterior, en lo que tiene que ver con edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión. 2. Para el caso de trabajadores o ex trabajadores oficiales, ese régimen es el contemplado en la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el cual en general contempla condiciones más favorables al trabajador. 3. Debido a que no es viable desconocer el derecho adquirido a la pensión de jubilación con base en normas legales aplicables, a quien ya lo ha adquirido, debe reconocerse y pagarse, por la entidad que estaba a cargo de dicha pensión, el antiguo empleador, según la normativa que establecía los requisitos y demás condiciones de su reconocimiento y pago. 4. En este caso, cuando ya se han cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, a cargo del empleador, pero no los de la de vejez, a cargo del ISS, no puede esta entidad reconocer y pagar la pensión, así el beneficiario esté afiliado a esta entidad de seguridad social, y ya haya adquirido el derecho, pues el Seguro Social solo administra las pensiones de acuerdo con el régimen de prima media con prestación definida y no puede reconocer y pagar pensiones con base en normas que no le son aplicables. 5. La afiliación al Seguro Social, sólo determina que, cuando se cumplan los requisitos para la pensión de vejez administrada por esta entidad y en los términos de las normas que le son aplicables, debe esta entidad
reconocer y empezar a pagar dicha prestación. 6. El antiguo empleador reconoce y paga la pensión hasta cuando el seguro social adquiera la obligación, de acuerdo con las normas aplicables, y aun así, solo por el monto que no supere el valor ya reconocido anteriormente pues la diferencia sigue a su cargo. Este fenómeno, como se comentó anteriormente, ha sido denominado por la jurisprudencia de la Corte Suprema como “compartibilidad”. 7. El cambio de naturaleza jurídica del anterior empleador no afecta en absoluto, los derechos de los trabajadores a adquirir su pensión, en tales condiciones y a cargo de esta entidad. CALCULO ACTURIAL – Debe incluir las contingencias relacionadas con las pensiones de los trabajadores / BANCO POPULAR – Debe reconocer y pagar las pensiones de los trabajadores que se encuentran en régimen de transición como empleados oficiales / CONTIGENCIA POR PAGO DE PENSIONES – Debe ser reconocido por el Banco Popular como aplicación del Principio de Prudencia / PRINCIPIO CONTABLE DE LA PRUDENCIA – Exige incluir dentro del cálculo actuarial las posibles pensiones que debe asumir el Banco Popular Tampoco encuentra la Sala que se hayan violado las normas contables, contenidas en el Decreto 2649 de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad y se expiden los principios contables generalmente aceptados en Colombia, las cuales exigen que la contabilidad sea clara, completa, oportuna y fidedigna, así como los principios de pertinencia y confiabilidad. Por el contrario, estos principios exigen que se incluya en el cálculo de la reserva actuarial, las contingencias
relacionadas con las pensiones de las mencionadas personas. Sobre el particular y sobre los efectos del cambio de naturaleza del banco en la medición de dicho riesgo, ha manifestado la Sala, en reiteración jurisprudencial, en un proceso en que precisamente era parte el Banco Popular. (…) Así mismo, en concepto de esta Superintendencia, definitivamente, hasta tanto los jueces laborales u otras autoridades competentes, atendiendo eventuales demandas incoadas por los trabajadores del Banco Popular sujetos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o se emita concepto sobre el tema y por consiguiente se establezca plenamente que el banco no está obligado a pagar las pensiones de dichas personas, se deben incorporar dentro del cálculo actuarial precitado a dichos funcionarios. (…) Como lo observó la Sala en esa oportunidad que ahora se reitera, “la actuación de la Superintendencia Bancaria se enmarcó precisamente en la regla contable de la prudencia, pues existe un concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad laboral, en el que consideró que el Banco Popular, después de su privatización, debe reconocer y pagar las pensiones de los trabajadores que se encuentren en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como empleados oficiales de conformidad con la ley 33 de 1985, sin que sea posible argumentar, que por haberse convertido en una empresa privada sus trabajadores y extrabajadores tienen que regirse por las normas del Código Sustantivo del Trabajo o por los reglamentos del Seguro Social. En efecto, no obstante el Concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
49928 de 22 de septiembre de 1997, no es obligatorio ni compromete su responsabilidad (artículo 25 del Código Contencioso Administrativo), sí es un argumento importante que plantea la probable ocurrencia de una contingencia que de acuerdo con la prudencia debe ser reconocida contablemente y es que “el Banco se vea obligado en el futuro a pagar las pensiones de los trabajadores que excluyó del cálculo actuarial presentado inicialmente”. (…) Por todo lo anterior, la Sala reitera su criterio de que la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) motivó debidamente su actuación y su decisión de ordenar incluir dentro del cálculo actuarial presentado por el Banco Popular a 31 de diciembre de 2000 a aquellos trabajadores a quienes posiblemente les fuera aplicable el régimen de pensiones consagrado en la Ley 33 de 1985, para los empleados oficiales, se ajustó a derecho, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. …” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1985
NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación de incorporar las pensiones de jubilación dentro del cálculo actuarial del Banco Popular se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de julio de 2008, Exp. 25000-23-24000-2001-01214-01(16196), C.P. María Inés Ortiz Barbosa PRINCIPIO CONTABLE DE LA PRUDENCIA – Exige registrar el hecho probable de pagar pensiones con el fin de estimar la posibilidad de subestimar esos pasivos / PASIVO PENSIONAL – Se debe incluir en el
cálculo de la reserva pensional que se crea como soporte financiero del pago del pasivo / CALCULO DE LA RESERVA PENSIONAL – Se debe contabilizar en virtud del principio contable de la prudencia / PROVISION PARA CONTIGENCIA PROBABLE – Procede en caso de incertidumbre cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir Esta conclusión es perfectamente congruente con los principios contables que precisamente enuncia la apelante para proponer la conclusión contraria; por ejemplo, el principio de prudencia que se define en el Decreto 2649 de 1993, así: “Artículo 17. Prudencia. Cuando quiera que existan dificultades para medir de manera confiable y verificarle un hecho económico realizado, se debe optar por registrar la alternativa que tenga menos probabilidades de sobreestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y los gastos.” De modo que, si existen dudas de que el banco deba pagar las pensiones, se exige acorde con este principio, que se opte por la alternativa de registrar el hecho económico probable, de forma que se tengan menos probabilidades de subestimar los pasivos, pensionales en este caso, y esa forma es incluyéndolos en el cálculo de la reserva pensional, diseñada precisamente para crear un soporte financiero, que respalde el pago de dichos pasivos, cuando, se hagan exigibles, como en el caso de pérdida de los respectivos procesos judiciales en las decisiones finales de los recursos de casación. En idéntico sentido se concluye, contrario a lo afirmado por la apelante, la adecuación a las cualidades y características de la información
contable, de la exigencia de inclusión de las personas en régimen de transición. (…) El reflejo de la eventual deuda por pensiones de las personas que se encuentran en el régimen transicional de la Ley 100 de 1993, es útil, pues permite determinar con exactitud los efectos que puede tener en los estados financieros de la entidad, el pago de las deudas de las personas excluidas del cálculo. Es confiable, puesto que se basa en hechos reales relacionados con los derechos y expectativas de estos trabajadores y en las decisiones judiciales en contra del banco. Es pertinente, pues se refiere a eventuales pasivos que muy probablemente deberá asumir la entidad financiera, a cuyo respaldo financiero se dirige precisamente, el cálculo actuarial exigido legalmente y que es supervisado por la Superintendencia. (…) Existe una situación de duda respecto a una posible pérdida por parte de un ente económico, duda que se resolverá en último término cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir, por lo que en los términos del artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, obliga al ente económico a contabilizar una provisión para cubrir la contingencia probable. Debe señalarse que estos pasivos habían sido reconocidos contablemente por el Banco desde antes de su privatización, como quiera que se habían producido eventos de tipo laboral que permitían prever el sacrificio económico de la empresa por las obligaciones pensionales a su cargo y no podían excluirse estas partidas sin vulnerar el principio de realización, con un argumento que no resulta contundente para modificar la situación económica del ente económico.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00952-01(17614)
Actor. BANCO POPULAR S.A.
Demandado. SUPERINTENDENCIA BANCARIA (HOY SUPERINTEDENCIA
FINANCIERA) FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 6 de noviembre de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos mediante los cuales se impartió aprobación al cálculo actuarial de la reserva para pensiones de jubilación del Banco Popular a 31 de diciembre de 2003. Dicho fallo dispuso en su parte pertinente1: “PRIMERO.- NIÉGASE la excepción genérica propuesta por la entidad demandada. 1 Folio 622 cuaderno principal SEGUNDO. NIÉGANSE las súplicas de la demanda incoada por el BANCO POPULAR S.A. contra la Superintendencia Bancaria de Colombia, hoy Superintendencia Financiera de Colombia.” ANTECEDENTES El BANCO POPULAR mediante carta radicada con el Nº 2003055787-0 del 6 de noviembre de 2003, presentó cálculo de la reserva actuarial por pensiones de
jubilación y bonos pensionales a corte 31 de diciembre de 2003. En la relación de variaciones frente al año anterior, mencionó, entre otros puntos, la exclusión del grupo No.5 “Retirados Voluntarios”, de 238 mujeres y 729 personas adicionales, cuya pensión debe ser reconocida y pagada, en su criterio, por el Instituto de Seguros Sociales. La SUPERINTENDENCIA BANCARIA (hoy Superintendencia Financiera), a través del oficio Nº 2003055787-1 del 19 de diciembre de 2003, le solicitó al Banco incluir en el cálculo actuarial a las personas excluidas de acuerdo con el párrafo anterior, por cuanto para dichas personas existe la posibilidad de completar el tiempo de servicio a que hace referencia la Ley 33 de 1985. El Banco Popular mediante oficio radicado con el N° 2003055787-2 del 26 de diciembre de 2003, atendió las observaciones de la Superintendencia, y, sin embargo, manifestó su inconformidad con lo ordenado por la entidad administrativa, por lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de lo dispuesto en el oficio Nº 2003055787-1, por considerar que las mencionadas personas debía ser excluidas del cálculo. Adujo que estas personas se hallaban en el régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, era el ISS y no el banco el que debía reconocer y pagar las correspondientes pensiones. La Superintendencia a través del oficio Nº 2001087172-4 del 13 de febrero de
2002, aprobó el último cálculo actuarial presentado, sin pronunciarse sobre las objeciones de fondo planteadas a la exclusión de las referidas personas retiradas voluntariamente. Frente a esta decisión, el Banco Popular presentó un nuevo escrito, radicado con el No. 2003055787-5, con fecha de 19 de febrero de 2004, mediante el cual interpuso los recursos de reposición y de apelación, señalando que sus motivos de inconformidad expresados en el oficio del 26 de diciembre de 2003, no habían sido resueltos e insistió en la exclusión de las mencionadas personas. La Subdirectora de Actuaría de la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución No. 1443 del 2 de agosto de 2004, que resolvió el recurso de reposición, confirmó las decisiones adoptadas en los oficios Nos. 2003055787-1 y 2003055787-4 por considerar que, contrario a lo señalado por el recurrente, el Banco Popular debía incluir a las mencionadas personas en el cálculo de la reserva actuarial por pensiones y bonos pensionales. Negó el recurso subsidiario de apelación, con fundamento en el artículo 87 de la Ley 795 de 2003, que indica que contra los actos de carácter particular expedidos por la Superintendencia procederá sólo el recurso de reposición. LA DEMANDA El BANCO POPULAR S.A. demandó la nulidad de los oficios Nos. 2003055787-1 del 19 de diciembre de 2003 y 2003055787-4 del 13 de febrero de 2004 y la Resolución 1443 del 2 de agosto de 2004, actos expedidos por la
Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera). A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada que imparta su aprobación al cálculo actuarial de pensiones a 31 de diciembre de 2003, presentado el 6 de noviembre de 2003 mediante carta radicada bajo en No. 2003055787-0. La demandante invocó como normas y conceptos de violación los siguientes:
1. FALSA MOTIVACIÓN POR VIOLACIÓN DE LA SIGUIENTE NORMATIVA: i) La relacionada con el anterior régimen del sector privado contenido en la Ley 90 de 1946, artículos 72 y 76; el Decreto 3041 de 1966, artículo 1º ordinal a); el Decreto Ley 433 de 1971, artículo 2º ordinal a); Decreto 1650 de 1977, artículo 6º;
(ii) La Ley 100 de 1993, artículos 11 y 36; y (iii) La referente al anterior régimen del sector público contenido en la Ley 33 de 1985, artículo 1º y el Decreto 3135 de 1968, artículo 27. Manifestó que la demandada violó, por falta de aplicación, las normas mencionadas en el ítem (i) anterior, la cuales regulaban las pensiones del sector privado, aplicables, en su criterio, a los ex empleados del banco, beneficiarios del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la nueva naturaleza jurídica de la entidad financiera. Indicó también, que los actos acusados son violatorios, por interpretación errónea, de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto las personas excluidas
del cálculo actuarial tenía simples expectativas y no derechos adquiridos a la pensión de jubilación, por lo que, de conformidad con la norma de transición mencionada, el ISS asumió los riesgos de pensiones de vejez y, por ello, empezaron a cotizar a dicha entidad administradora de pensiones. Señaló, también, que la Superintendencia vulneró, por aplicación indebida, las normas legales que contemplaban el régimen del sector público relacionadas en el ítem (iii) anterior, debido a que el banco no estaba obligado a reconocer y pagar las pensiones a las personas retiradas de la base del cálculo actuarial por cuanto, a la fecha de privatización de la entidad, no habían cumplido con los dos requisitos, para adquirir el derecho a la pensión, esto es, edad y tiempo de servicio. Sostuvo que las personas que tenían el tiempo de servicio pero no la edad, no podían ser incluidas en el cálculo actuarial por cuanto el cumplimiento de uno solo de los dos requisitos es insuficiente para configurar el derecho y sólo genera una mera expectativa no protegida por el legislador. Rechaza igualmente, el planteamiento de la entidad demandada de que el banco tendría que expedir bonos pensionales a favor de las mencionadas personas, dado que, en su parecer, ninguna norma legal consagra la posibilidad de que dicho bonos se expidan para cubrir la diferencia de edad o tiempo de servicio que se da entre un régimen pensional y otro. Por esta razón, arguye la violación, en los actos demandados, de los Decretos 813 y 1314 de 1994, 1748 de 1995 y 1474 de 1997 en materia de bonos pensionales.
Expresó que si en gracia de discusión se aceptara que el mencionado grupo de personas quedó incluido en lo previsto en el numeral 5º, artículo 1º del Decreto 1160 de 1994, por el cual se adicionó el artículo 4º del Decreto 813 de 1994, no puede esta norma ser aplicada pues el Consejo de Estado la suspendió y posteriormente anuló y, si el Gobierno las reprodujo en lo esencial en el artículo 4º del Decreto 2527 de 20002, incurrió en una conducta prohibida expresamente por el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, el Decreto 2527 de 2000 fue expedido y publicado cuatro años después de la privatización del Banco Popular, por lo que no puede tener efectos retroactivos. En cuanto a la hipótesis del cumplimiento del requisito de edad, pero no del tiempo de servicio, afirmó que, de completarse el tiempo de servicio en otra entidad pública, la pensión debería ser pagada por el Seguro Social y no por el banco, dado que sus trabajadores están afiliados a aquella entidad. Tampoco asumiría una cuota parte por el tiempo trabajado en la entidad financiera puesto que los funcionarios no habían adquirido el derecho a la pensión, en los términos expresados anteriormente. Manifestó que, de igual manera, debería el Seguro Social reconocer y pagar las pensiones de las personas que no tenían ni el tiempo ni la edad requeridos, en cuyo caso, tampoco correspondería al banco expedir bonos pensionales para cubrir la diferencia entre los diferentes regímenes puesto que el régimen aplicable sería solo uno, el del sector privado. 2 ARTICULO 4º-Conservación de beneficios del régimen de transición. De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se sumarán los tiempos de servicios o el nú- mero de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique. Por consiguiente cuando el régimen al cual se encontraba afiliada la persona que se beneficie del régimen de transición, exija como requisito, para tener derecho a él, un tiempo de servicio o un número de cotizaciones mínimas en una mis
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