CE-25000-23-24-000-2004-00960-01-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-00960-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Definición / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Regulación en normativa presupuestal del Departamento de Cundinamarca Empecemos diciendo que los “Gastos de Funcionamiento”, como su propio nombre lo indica, están constituidos por aquellas erogaciones que deben realizar las entidades públicas para garantizar el normal funcionamiento de su aparato administrativo y se clasifican en gastos de personal y gastos generales. De la primera categoría forman parte, los relativos al pago de servicios personales asociados a la nómina, las contribuciones inherentes a ésta y los servicios personales indirectos y, de la segunda, los gastos destinados a la adquisición de bienes y servicios y al pago de impuestos, multas y transferencias. En el artículo 32, literal A.-, numeral 1° de la Ordenanza 45 de 1996, se define el concepto de gastos de funcionamiento, señalando que dicho concepto “Corresponde a todas las erogaciones necesarias para el normal funcionamiento de los órganos incorporados en el presupuesto del nivel central del Departamento, y estarán clasificados en: Gastos de personal, gastos generales, y transferencias.”
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 45 DE 1996 DE LA ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 32 LITERAL A NUMERAL
1
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 010 DE 2004 (27 DE AGOSTO) DE LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 3 (ANULADO PARCIALMENTE) INGRESOS CORRIENTES - Definición / INGRESOS CORRIENTESClasificación: tributarios y no tributarios / RENTAS - Clasificación atiende a
regularidad del ingreso / INGRESOS CORRIENTES - Criterio de regularidad / INGRESOS CORRIENTES - Características / INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACION - Definición. Alcance de norma legal que los consagra / INGRESOS CORRIENTES - Regulación en normativa presupuestal del Departamento de Cundinamarca Al referirse en su artículo 24 a los ingresos corrientes, la misma Ordenanza expresa que ellos “Son los recursos que obtienen los órganos que integran el Presupuesto General del Departamento en forma ordinaria y permanente en el desarrollo normal de sus actividades. Se incluyen los recursos provenientes de las participaciones, las transferencias y los convenios.” (Las negrillas son ajenas al texto). Complementa lo anterior el artículo 25 del precitado acto ordenanzal, diciendo que los ingresos corrientes del sector central se clasifican en tributarios y no tributarios. De los primeros forman parte los impuestos directos e indirectos y, de los segundos, las tasas, multas, regalías, transferencias, participaciones y convenios celebrados con otros organismos. En el derecho presupuestario nacional – nos lo recuerda la Corte Constitucional -, la clasificación de las rentas “…se elabora atendiendo especialmente la regularidad del ingreso. Por esa razón, se denominan ingresos corrientes a las rentas o recursos de que dispone o puede disponer regularmente el Estado para atender los gastos que demandan la ejecución de sus cometidos, y, a su vez, tales rentas se clasifican como ingresos tributarios y no tributarios.”. De acuerdo con lo expuesto, el criterio de la regularidad del ingreso sirve para catalogar los ingresos como corrientes. Según la
tesis delineada por esa Corporación en Sentencia C-423 de 1995, además de la regularidad, los ingresos corrientes se caracterizan por lo siguiente: 1. Su base de cálculo y su trayectoria histórica permiten predecir el volumen de ingresos públicos con cierto grado de certidumbre. 2. Si bien constituyen una base aproximada, es una base cierta que sirve de referente para la elaboración del presupuesto anual.
3. Constituyen disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender actividades rutinarias del mismo. 4. No tienen en principio una destinación específica, sino que sirven para los gastos generales de funcionamiento e inversión. El Artículo 3° parágrafo 1° de la Ley 617 de 2000, por su parte, determina que los ingresos corrientes de libre destinación corresponden a “…los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado.” Procede mencionar al respecto, que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “acto administrativo”, en el entendido de que, en tratándose de los Departamentos, esa categoría se refiere exclusivamente a las Ordenanzas votadas por la respectiva Asamblea. A lo anterior se debe añadir que si bien el artículo 359 de la Carta prohíbe la existencia de rentas de destinación específica, esa restricción constitucional no cobija a las entidades territoriales, las cuales bien pueden establecerlas en el contexto de su autonomía presupuestal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 359 / LEY 617 DE 2000 ARTICULO 3 / ORDENANZA 45 DE 1996 DE LA ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 24 / ORDENANZA 45 DE
1996 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – ARTICULO
25
NOTA DE RELATORIA: Sobre las notas características de los ingresos corrientes, Corte Constitucional, sentencia C-423 de 1995
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 010 DE 2004 (27 DE AGOSTO) DE LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 3 (ANULADO
PARCIALMENTE) RECURSOS DE CAPITAL - Definición. Características / RECURSOS DE CAPITAL - Régimen jurídico / RECURSOS DE CAPITAL - Regulación en normativa presupuestal del Departamento de Cundinamarca En ese mismo orden de ideas y en aplicación del criterio de la regularidad anteriormente mencionado, la expresión recursos de capital es utilizada para distinguir aquellas rentas que el Estado percibe de manera eventual y extraordinaria, por determinadas actividades. Según el artículo 31 del estatuto orgánico de presupuesto, “Los recursos de capital comprenderán: los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, sin
perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria.” En el ámbito del Departamento de Cundinamarca, los artículos 27 y 28 de la Ordenanza 45 de 1996 preceptúan que tales recursos tienen su origen en operaciones contables y financieras, comprendiendo, “Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un (1) año, de acuerdo con los cupos autorizados por la Asamblea Departamental, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario, las donaciones, los excedentes financieros de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas dedicadas actividades no financieras, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución, la ley y las ordenanzas les otorga.”, dejando en claro en todo caso que por ningún motivo pueden incluirse en su cálculo los recursos provenientes de operaciones de tesorería, tales como el recibo de depósitos o de avances sobre las rentas, el descuento de documentos que deban cancelarse dentro del mismo año fiscal sin afectar el presupuesto de gastos o los sobregiros bancarios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 – ARTICULO 31 / ORDENANZA 45
DE 1996 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 27 / ORDENANZA 45 DE 1996 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 28
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 010 DE 2004 (27 DE AGOSTO) DE LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 3 (ANULADO
PARCIALMENTE) FONDOS ESPECIALES - Definición en Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional / FONDOS ESPECIALES - Regulación en normativa presupuestal del Departamento de Cundinamarca En lo que concierne a los fondos especiales, el artículo 30 del Decreto 111 de 1996 dispone que aquellos están conformados por ingresos definidos que han sido destinados por el legislador a la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador. En correspondencia con lo expuesto, el artículo 29 de la Ordenanza 45 de 1996, clasifica en esta categoría a “…los ingresos definidos en la ley o las ordenanzas, para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por la ley o las ordenanzas FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 – ARTICULO 30 / ORDENANZA 45
DE 1996 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA –
ARTICULO 29
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 010 DE 2004 (27 DE AGOSTO) DE LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 3 (ANULADO PARCIALMENTE) RECURSOS DE CAPITAL - Están integrados entre otros por excedentes financieros / EXCEDENTES FINANCIEROS - Integran recursos de capital / EXCEDENTES FINANCIEROS - Definición. Características El concepto de “excedentes financieros”, que como ya se dijo ostentan la
condición de recursos de capital, corresponde al patrimonio de los establecimientos públicos del orden nacional o territorial y empresas industriales y comerciales del Estado no societarias, menos el capital, las reservas legales y las donaciones, cuyo cálculo se efectúa al cierre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior. A nivel nacional, corresponde al CONPES determinar la cuantía que será destinada a formar parte de los recursos de capital, fijar la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignar por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. El hecho de que se trate de ingresos originados en la actividad que desarrollan las entidades descentralizadas, los excedentes financieros se caracterizan fundamentalmente por su carácter eventual y su falta de regularidad, pues la generación de los mismos depende de múltiples factores, muchos de ellos inciertos y variables, y de los vaivenes que son propios del devenir económico. En otras palabras, los excedentes no son susceptibles de determinación anticipada y precisa, pues están sujetos a múltiples variables internas y externas que generan un amplio grado de incertidumbre con respecto a su monto y a su recaudo efectivo.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 010 DE 2004 (27 DE AGOSTO) DE LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 3 (ANULADO PARCIALMENTE) EXCEDENTES FINANCIEROS - Regulación en normativa presupuestal del Departamento de Cundinamarca En el caso concreto del Departamento de Cundinamarca, el artículo 36 de la
Ordenanza 45 de 1996, dispone en términos parecidos lo siguiente: Artículo 36°.- Excedentes financieros de las entidades descentralizadas. Los excedentes financieros que liquiden las entidades descentralizadas al cierre de cada vigencia fiscal son recursos de propiedad del Departamento. El Consejo de Gobierno, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del Presupuesto Departamental, fijará la fecha de su consignación en la Tesorería Departamental y asignará por los menos el 20% a la entidad descentralizada que haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta norma las entidades descentralizadas que administren contribuciones parafiscales. Las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del Departamento y de las sociedades de economía mixta del orden departamental, son de propiedad del Departamento en la cuantía que corresponda a las entidades departamentales por su participación en el capital de la empresa. Esta incorporación se hará una vez se determine en los estados financieros de la entidad el resultado del ejercicio refrendado por el respectivo contador de cada uno de ellas. Los estados financieros deberán ser entregados a la Secretaría de Hacienda, a más tardar el 31 de marzo de cada año. La Secretaría de Hacienda elaborará conjuntamente con el Departamento Administrativo de Planeación Departamental, la propuesta de distribución de los excedentes financieros. Parágrafo.- El Consejo de Gobierno, al adoptar las determinaciones de este artículo deberá considerar el concepto del representante legal de los órganos correspondientes sobre las implicaciones financieras de la distribución de los excedentes financieros propuestos. Con respecto a la incorporación de excedentes financieros al presupuesto general del
Departamento, el artículo 91 de la Ordenanza 45 añade lo siguiente: Artículo 91°.- Incorporación de excedentes financieros al presupuesto El Departamento Administrativo de Planeación y la Secretaría de Hacienda, elaborarán conjuntamente para su presentación al Consejo de Gobierno la distribución de los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden departamental y de las empresas industriales y comerciales del Departamento y sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas. De los excedentes financieros, distribuidos por el Consejo de Gobierno del Departamento, el gobierno sólo podrá incorporar por decreto al Presupuesto un monto que no supere el 1 % del presupuesto vigente. En los demás casos el gobierno hará los ajustes presupuestales necesarios para darle cumplimiento a la distribución de los recursos a que se refiere el inciso anterior. También lo hará una vez determinado el excedente financiero del Departamento. Cuando los excedentes distribuidos por el Consejo de Gobierno del Departamento superen el 1% del Presupuesto vigente su incorporación al Presupuesto se hará por ordenanza. Precisamente en aplicación de lo consagrado en el inciso final de la norma acabada de transcribir es que la Asamblea de Cundinamarca, mediante la Ordenanza 10 de 2004, adicionó el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal del 2004, aprobado mediante la Ordenanza 24 del 1° de diciembre de 2003.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 45 DE 1996 DE LA ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 36 / ORDENANZA 45 DE
1996 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – ARTICULO
91
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 010 DE 2004 (27 DE AGOSTO) DE LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 3 (ANULADO
PARCIALMENTE) RECURSOS DEL BALANCE - Definición Los “recursos del balance”, son los ingresos resultantes de la liquidación del ejercicio fiscal de la vigencia anterior. Se originan al comparar el recaudo de los ingresos de libre disponibilidad, incluyendo los no presupuestados y las disponibilidades iniciales en efectivo, frente a la suma de los pagos efectuados durante la vigencia con cargo a las apropiaciones vigentes, las reservas presupuestales y las cuentas por pagar constituidas a 31 de diciembre.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 010 DE 2004 (27 DE AGOSTO) DE LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 3 (ANULADO PARCIALMENTE) CUENTAS POR PAGAR - Concepto en materia presupuestal El concepto de “Cuentas por pagar”, por su parte, describe aquellos compromisos que quedan pendientes de pago para la siguiente vigencia fiscal, siempre que el bien, la obra o el servicio hayan sido recibidos a satisfacción a 31 de diciembre de la vigencia que concluye o cuando en desarrollo de un contrato debidamente perfeccionado se haya pactado el pago de anticipos que no fueron cancelados antes del cierre de la vigencia fiscal.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 010 DE 2004 (27 DE AGOSTO) DE LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 3 (ANULADO
PARCIALMENTE)
RESERVAS PRESUPUESTALES - Concepto. Destinación / RESERVAS
PRESUPUESTALES - Regulación en normativa presupuestal del Departamento de Cundinamarca / RESERVAS PRESUPUESTALES - Régimen del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional El concepto de “Reservas presupuestales”, a su turno, se refiere a aquellos recursos, que como su propio nombre lo indica, han sido reservados para atender el pago de obligaciones y compromisos que si bien fueron legalmente contraídos antes del cierre de la vigencia fiscal, no alcanzaron a cumplirse antes de esa fecha y cuyo pago aún se encuentra pendiente, total o parcialmente. Como consecuencia de lo anterior, el destino de los recursos cobijados con la reserva no puede ser distinto al de pagar aquellos bienes, obras y servicios que si bien no alcanzaron a recibirse, terminarse o prestarse en su totalidad, antes del 31 de diciembre, deberán ser cancelados en la vigencia fiscal siguiente, por haber sido legalmente contratados o convenidos, siempre y cuando se haya efectuado el registro presupuestal del compromiso y el mismo corresponda o coincida con el objeto de la respectiva apropiación presupuestal. Al respecto, el artículo 78 de la Ordenanza 45 de 1996 establece: Artículo 78°.- Régimen de reservas presupuestales. Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano que hace parte del presupuesto General del Departamento, constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que a 31 de diciembre de cada vigencia fiscal no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídas y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que le dieron origen. En cada vigencia fiscal, el Gobierno Departamental reducirá el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las
reservas constituidas para ellos, supere el 2% del Presupuesto del año inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior. Se exceptúan las obligaciones financiadas con los siguientes recursos: a.- Producto de convenios y aportes con entidades del sector público, organizaciones no gubernamentales y entidades internacionales. b.- Fondos pertenecientes a recursos del crédito. c.- Transferencias del Departamento a municipios y asociaciones de municipios y entidades del sector público. Para todos los efectos a que haya lugar, tanto las cuentas por pagar como las reservas de apropiación afectan el presupuesto de la vigencia en la cual fueron constituidas. En todo caso, ha de destacarse que en virtud de lo previsto en el artículo 89 del Decreto 111 de 1996, las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Por lo anterior, después del 31 de diciembre de cada año estas a autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse. En ese orden de ideas, la única vía que permite extender el término de ejecución de los presupuestos públicos más allá de su límite temporal de expiración, es la constitución de reservas y de cuentas por pagar en los términos y bajo las condiciones ya mencionadas. Es del caso destacar que los pagos a efectuar con cargo a reservas presupuestales y cuentas por pagar, debe realizarse en la vigencia fiscal inmediatamente siguiente
a la de su constitución.
FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 – ARTICULO 89 / ORDENANZA 45
DE 1996 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA –
ARTICULO 78
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 010 DE 2004 (27 DE AGOSTO) DE LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 3 (ANULADO PARCIALMENTE) LEY 617 DE 2000 - Finalidad. Antecedentes históricos / INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACION - Definición. Objeto / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Financiación con ingresos corrientes de libre destinación Establecido como queda el significado de los anteriores conceptos, debe relievarse que el Congreso de la República, con el fin de racionalizar el gasto público y evitar que la descentralización administrativa se convierta en una fuente de desestabilización fiscal y de alteración del equilibrio macroeconómico, expidió la Ley 617 de 2000, buscando contribuir a la consolidación de unas entidades territoriales fuertes, equilibradas y económicamente viables, capaces de garantizar por sí mismas la prestación eficiente de los servicios a su cargo. (…) En la exposición de motivos del proyecto que habría de convertirse en la ley 617 de 2000, el Gobierno Nacional explicó que esa iniciativa buscaba garantizar la viabilidad macroeconómica de la Nación y sortear la grave crisis fiscal por la cual atravesaban las entidades territoriales, causada en buena medida por el crecimiento incontrolado e irresponsable de sus gastos de funcionamiento,
problemática que, por sus efectos, desborda la esfera propia de los intereses exclusivos de las entidades territoriales. (…) Al declarar la exequibilidad parcial del artículo 3° de la Ley 617 de 2000, en el fallo de la Corte Constitucional se añadió lo siguiente: Esto quiere decir que las medidas bajo examen, en general, buscan combatir un desequilibrio entre los ingresos y los gastos de las entidades territoriales, estipulando que entre éstos factores debe existir una relación estable y armónica, en forma tal que los gastos permanentes de las entidades territoriales se puedan financiar con los ingresos corrientes o constantes con los que cuentan, evitando así futuros descalabros; por ello, son constitucionalmente aceptables. Vistos los antecedentes de la norma, la Sala observa que el espíritu del legislador se orientó a garantizar que los gastos recurrentes, como lo son los de funcionamiento, se financien con ingresos corrientes.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 3
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 010 DE 2004 (27 DE AGOSTO) DE LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 3 (ANULADO PARCIALMENTE) GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Financiación con ingresos que no tienen carácter de ingresos corrientes de libre destinación vulnera norma superior Conocida la intención del legislador, es del caso mencionar ahora que de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ordenanza 010 de 2004, el
siguiente fue el origen y la cuantía de las rentas departamentales que fueron objeto de adición presupuestal: Recursos de Capital $27.792590.848,20; Fondos especiales $15.749156.441,00; Suma el recurso $43.541747.289,20 (…) Como bien lo adujo el actor en su momento, se puede inferir que los recursos adicionados no tienen el carácter de recursos ordinarios, en tanto y en cuanto no corresponden al recaudo de ingresos tributarios o no tributarios. Así lo reconfirman los Certificados de Disponibilidad Presupuestal números SH-DGH-003, 004, 006, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 0106 y 017 de 2004, expedidos por el Director Financiero de la Dirección General de Contaduría del Departamento de Cundinamarca (…). A partir del contenido de los certificados de disponibilidad presupuestal que se acaban de relacionar, la Sala da por establecido que los recursos que fueron destinados en esa vigencia fiscal al financiamiento de los gastos de funcionamiento del Departamento de Cundinamarca, no tienen ciertamente el carácter de ingresos tributarios o no tributarios, y por ende, no constituyen recursos ordinarios. Por lo mismo y al amparo de la definición contenida en el artículo 3° parágrafo 1° de la Ley 617 de 2000, tampoco es dable afirmar que se trate de ingresos ordinarios de libre destinación, como acertadamente lo señala el actor en su demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 3
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 010 DE 2004 (27 DE AGOSTO) DE LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 3 (ANULADO
PARCIALMENTE) GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Financiación. Regla general / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Es prohibido financiarlos con recursos diferentes a los ingresos corrientes de libre destinación / LEY 610 DE 2000 - Contenido y alcance de su artículo 3 Al defender la legalidad del acto demandado, el apoderado del Departamento insiste en señalar, que si bien el artículo 3° de la Ley 617 de 2000 establece el deber de financiar los gastos de funcionamiento con recursos ordinarios de libre destinación, ese deber no comporta en sí mismo, a juicio suyo, la prohibición absoluta de financiarlos con otros recursos distintos. Apoya su interpretación en el hecho de que los recursos de capital no aparecen relacionados en la “enumeración taxativa” del parágrafo 1° del artículo en mención. A propósito del tema, la Sala estima que el “deber” de financiar los gastos de funcionamiento con recursos de libre destinación - a diferencia de lo que piensa la entidad demandada -, sí trae implícita la “prohibición” de apropiar otros recursos para la financiación de gastos de funcionamiento. Entender lo contrario, equivaldría a vaciar de contenido ese deber y a soslayar los objetivos que llevaron al Congreso Nacional a respaldar la iniciativa gubernamental, encaminada a la búsqueda de la racionalidad del gasto público y al propósito de garantizar tanto la estabilidad macroeconómica de la Nación como la sostenibilidad del proceso de descentralización. En el criterio de esta Corporación, la redacción de la norma presuntamente trasgredida, deja
traslucir una falta evidente de técnica legislativa, pues hubiese bastado simplemente con el enunciado del inciso primero para introducir los criterios de disciplina fiscal que motivaron su inclusión en la ley 617 de 2000. La relación innecesariamente contenida en el parágrafo primero, corresponde a un listado meramente enunciativo que fue agregado simplemente para reforzar o reafirmar la prohibición de acudir a recursos distintos a los ordinarios de libre destinación.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 3
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 010 DE 2004 (27 DE AGOSTO) DE LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 3 (ANULADO PARCIALMENTE) GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Financiación. Excepciones a la regla general / RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Financiación de gastos de funcionamiento / PATRIMONIOS AUTONOMOS DE ENTIDADES TERITORIALES - Prohibición de destinación para inversión No obstante lo anterior y sin perjuicio del deber y de las prohibiciones consignadas en ese precepto, existen en el ordenamiento jurídico otras disposiciones de carácter vinculante, cuya aplicación podría entrañar una excepción a la regla. Tal es el caso del artículo 48 de la Constitución Política de 1991, en cuyo inciso 5° se establece que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.” En efecto, los recursos de la seguridad social pueden llegar a ostentar en la práctica el carácter de recursos de capital, cuando por ejemplo se generan excedentes financieros provenientes del
Fondo Territorial de Pensiones o cuando éste percibe los rendimientos financieros derivados de la inversión de recursos de la seguridad social. Aunque los recursos en mención no son ingresos corrientes de libre destinación, el mandato constitucional antes aludido obliga a que esos recursos sean destinados exclusivamente al financiamiento de obligaciones en materia de seguridad social, las cuales están catalogadas en nuestro derecho presupuestario dentro del concepto de gastos de funcionamiento. Concuerda lo reglado en ese mandato superior, con las previsiones del artículo 2° del Decreto 810 de 1998, “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 23 del Decreto 1299 de 1994 y el artículo 1314 de 1994”, invocado por el Departamento de Cundinamarca en su apelación, en donde se establece con la más absoluta claridad que los patrimonios autónomos constituidos por las entidades territoriales y sus descentralizadas se destinarán exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones pensionales adquiridas. En efecto, el artículo 2° establece ad pedem literae lo siguiente: Artículo 2°.- Los patrimonios autónomos que constituyan las entidades territoriales y sus descentralizadas de conformidad con el artículo anterior se destinarán exclusivamente a la garantía y pago de las obligaciones derivadas de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de dichas entidades. En virtud de lo anterior, no cabe la menor duda de que aquellos recursos de capital originados en la gestión de patrimonios autónomos de carácter prestacional, deben destinarse única y exclusivamente al cubrimiento de obligaciones de tal naturaleza, pues bajo ninguna circunstancia pueden ser apropiados para el financiamiento de gastos de
inversión. Proceder en la dirección contraria resultaría violatorio de la preceptiva antes mencionada y podría llegar a desencadenar un desquiciamiento financiero del sistema de seguridad social en detrimento de los trabajadores, generando efectos macroeconómicos tan graves y embarazosos como los que el legislador quiso evitar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48 / DECRETO 810
DE 1998 – ARTICULO 2
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 010 DE 2004 (27 DE AGOSTO) DE LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 3 (ANULADO
PARCIALMENTE)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00960-01
Actor: JORGE ORLANDO GAITAN MAHECHA
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Cundinamarca contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el día 10 de abril del 2008, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JORGE ORLANDO GAITAN MAHECHA.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda El actor, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo pretende la declaratoria parcial de nulidad del artículo 3°
(Secciones 0301, 0501, 0601, 1801 y 0602) de la Ordenanza N° 010 de 27 de agosto de 2004, “Por la cual se modifica el presupuesto de rentas, recursos per cápita y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.